TA CUN - 250002337000-2016-01871-00-(31-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2016-01871-00-(31-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mii diecinueve (2019) Radicación No; 250002337000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A.Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAsunto: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Magistrada Ponente: .Dra, NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PENARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL~

UGPP-.

L ANTECEDENTES: 1.1, Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 434 a 433

del expediente), solicita:

e 40!402 “2

Radicación No.; 25000233 7000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOSCOBRA S.A.

A. DECLARATIVAS A.1. Declarativas Principales 1 Que se DECLARE LA NULIDAD de las RESOLUCIONES No.RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015, proferidas por la UGPP.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título deRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que COBRAefectuó los aportes al Sistema de la Protección Social en los términoscontemplados por la ley durante los años 2011 y 2013, y por tanto, no adeudala suma liquidada por la UGPP a través de los actos administrativos demandados.

A.2, Declarativas Subsidiarias 1 Que se DECLARE LA NULIDAD parcial de las RESOLUCIONESNo. RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del 22 de diciembre de2015, proferidas por la UGPP, ajustando los valores de las mismas según su legalidad a juicio del Señor Juez.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y 2 título deRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que COBRA noadeudaba la totalidad de los valores que fueron liquidados por la UGPP através de los actos administrativos demandados por los aportes al Sistema dela Protección Social por los años 2011 y 2013,

B. CONDENATORIAS B.1. Condenatorias Principales 1 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título deRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP aindemnizar el perjuicio causado a COBRA, representado en el valor totalpagado por ésta última en cumplimiento de lo establecido en lasRESOLUCIONES No. RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015, 2, Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas,y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENEa laUGPP a reconocer y liquidar en favor de COBRA los correspondientesintereses moratorios sobre el valor de la indemnización de perjuicios,

B.2, Condenatorias Subsidiarias 1 En caso de que las pretensiones Condenatorias Principales no se considerenprocedentes por parte del Juez, se solicitan las siguientes pretensionesCondenatorias Subsidiarias:

1. Que corro consecuencia de las anteriores declaraciones, y a titulo deRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP aindemnizar el perjuicio causado a COBRA, representado en el valor parcialpagado por ésta última en cumplimiento de lo establecido en lasRESOLUCIONES No. RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del22 de diciembre de 2015, y que por ley no correspondía pagar según lodeterminado por el Juez en la presente acción.403

3

Radicación No.: 250002337000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS

COBRA S.A.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y atítulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a laUGPP a reconocer y liquidar en favor de COBRA los correspondientesintereses moratorios sobre el valor de la Indemnización de perjuicios.

B.3. Condenatorias Subsidiarias 2 En caso de que las pretensiones Condenatorias Principales, y laCondenatorias Subsidiarias 1 no sean procedentes, se solicitan las siguientespretensiones Condenatorias Subsidiarias 2:

1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título deRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENEa la UGPP, en sucalidad de máxima autoridad administrativa de inspección y control delSistema de Protección Social, a que gestione y ordene a las diferentesentidades del Sistema el reembolso en favor de COBRA de la totalidad devalores pagados como consecuencia y cumplimiento de las RESOLUCIONESNo. RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del 22 de diciembre de2015, y que por ley no correspondía pagar, por concepto de ajuste de aportesal Sistema de Protección Social.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas,y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENEa laUGPP a reconocer y liquidar en favor de COBRA, sobre las sumas totales_ que sean reembolsadas por las entidades del Sistema de Protección Social, loscorrespondiente intereses moratorios.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas,y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENEa JaUGPP a reembolsar a COBRA la totalidad del valor que éste últimoefectivamente canceló por concepto de sanción, como consecuencia ycumplimiento de la RESOLUCIÓN No. RDC 403 del 22 de diciembre de

2015.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas,y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENEa laUGPPa reconocer y liquidar en favor de COBRA, sobre la suma total quereembolse por concepto de sanción, los correspondiente intereses moratorios.

B.4, Indexación Subsidiaria En caso de que no sea procedente el reconocimiento de intereses moratoriossobre las sumas metas de capital que resulten en favor de COBRA,subsidiariamente solicito que se reconozca la indexación como consecuenciade la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 435 a 437 del C.p.):de Radicación No.: 250002337000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS

COBRAS.A.

L. El 14 de marzo de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante el Oficio No. 20146200609201 efectuó el requerimiento de información respecto de posibles infracciones en la presentación de las

autoliquidaciones y pagos de las cotizaciones efectuadas al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013, al cual COBRA S.A. dio respuesta.

2. El 29 de agosto de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 24, el cual fue notificado el 10 de septiembre siguiente.

3. El 4 de julio de 2014, la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 24 de 29 de agosto de 2014.

4. El 20 de enero de 2015, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Liquidación Oficial No. RDO 49 (por la suma de $549.658.820 más una sanción por valor de $79.658.820).

5. El 6 de febrero de 2015, la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA §.A., interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 49 de 20 de enero de

2015.

6. El 22 de diciembre de 2015, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Resolución No. RDC 403, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO 49 de 20 de 4o4“Se Radicación No.: 250002337000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. enero de 2015, modificándola a la suma de $285.175.300 más una sanción por valor de $11.577.780.

IL DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 439 a 440 del cp): e Artículo 363 de la Constitución Política. o Artículos 156 de la Ley 1151 de 2007. o Artículos 703, 705, 706, 742, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario. » Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. o Artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887. o Artículos 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2. Concepto de violación.

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 440 a 451 del c.p.): 2.2.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN Argumenta la caducidad respecto de los aportes del 2011, en atención a que para

esos periodos es aplicable lo dispuesto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, que contempla el término de dos años para que la Administración expida el requerimiento, a pesar de que posteriormente se haya expedido el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 que establece un plazo de 5 años, toda vez que los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887 regulan la aplicación de las leyes en el tiempo y señalan que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, el prescribiente podrá elegir cuál de estas desea que se le imponga. aor |~6Radicación No.: 250002337000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, Arguyó que lo anterior fue expuesto en sede administrativa señalando que la aplicación de las normas no puede ser retroactiva. Por lo anterior, refiere que la UGPP al resolver el recurso de reconsideración advirtió del mentado error, por lo que cambió el discurso argumentativo pero mantuvo la negativa, al discurrir que los artículos 703, 705 y 714 del Estatuto Tributario iban en contravía de la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social, por lo que no podían aplicarse al procedimiento de fiscalización, al ser normas sustantivas y no procedimentales. Asevera que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció un procedimiento

y unos términos particulares, pero estos únicamente implementan el trámite que se debe surtir después de haberse notificado el Requerimiento para Declarar y/o Corregir. Por el contario, anota, revisado en detalle dicho texto, se advierte que no establece el término que se tiene para notificar el requerimiento, En virtud de ello, siendo evidente el vacío en este aspecto procedimental, sostiene que lo propio es remitirse a lo establecido en el Estatuto Tributario (artículo 705 del Estatuto Tributario). Sostiene que ningún argumento real expuso la Unidad para acreditar que la naturaleza del artículo 705 del Estatuto Tributario riñe con el procedimiento de fiscalización de aportes al Sistema de Protección Social. Finalmente, asevera, que la sociedad actora nunca hizo referencia al artículo 714 del Estatuto Tributario, motivo por el cual ninguna pertinencia tenía todo el análisis que a su alrededor desarrolló la UGPP. Aduce que la demandante tenía para pagar los aportes hasta el 6° día hábil del mes siguiente, en virtud de lo establecido por el Decreto 1670 de 2007 para aportantes de más de 200 trabajadores, por lo que, si tomamos como ejemplo el período fiscalizado menos antiguo de 2011 (diciembre), el cual fue declarado el 8 de enero de 2012, la UGPP tenía hasta el 8 de enero de 2014 para notificar el qo’“7

Radicación No.: 250002337000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS

COBRAS.A. requerimiento. En consideración de lo anterior, afirma que operó el fenómeno de la caducidad toda vez que el Requerimiento de Información No. 20146200609201 del 11 de marzo de 2014 fue notificado el 14 de marzo de 2014 y el Requerimiento para Declarar y/o Corregir fue notificado por correo electrónico 10 de septiembre de 2014.

2.2.2. VACACIONES EN DINERO COMO BASE DE PARAFISCALES ANTES

DE 2011 Explica que por medio de la Circular 18 del 16 de abril de 2012, el Ministerio del Trabajo indicó expresamente que todo empleador debería incluir en su base de liquidación de parafiscales los valores generados por concepto de vacaciones en dinero, postura que debe operar desde la fecha de la promulgación de la misma en atención al principio de confianza legítima, ya que previamente regía lo previsto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, Aduce que la UGPP en el proceso de fiscalización tributaria incluyó la totalidad de las vacaciones pagadas en dinero en forma indiscriminada, es decir, sin tener en cuenta que antes de la Circular 18 del 16 de abril de 2012 no se había definido el comportamiento de tales pagos en el IBC, ya que antes de su entrada en vigencia se consideraba expresamente que debían ser excluidos de la base. Por lo tanto, arguye, es improcedente que de manera retroactiva en el año 2011, la UGPP haya incluido dentro de la liquidación de aportes parafiscales los pagos

de vacaciones en dinero. Aduce que COBRA para el 2011 actuó bajo los criterios emitidos por el ICBF, motivo por el cual, es legítimo que en la actualidad la Administración sancione por tener una postura diferente. 2.2.3, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA a) La UGPP no tuvo en cuenta el Informe de Nómina corregido con la fecha dor“fe Radicación No.: 250002337000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. correcta de retiro Relata que el 14 de marzo de 2014 la UGPP solicitó a la demandante información de nómina de los años 2011, 2012 y 2013, para lo cual pidió que esta debía ser incorporada en el Formato Archivo de Excel que para el efecto suministraba la Unidad. indica que con base en tal información la UGPP expidió el Requerimiento Para Declarar y/o Corregir No. 214 del 29 de agosto de 2014, el cual contenía varias imprecisiones, principalmente respecto del mes de julio de 2013, comoquiera que se estaban cobrando los aportes sobre el mes completo de trabajadores cuyo contrato terminó ese mes y quienes únicamente recibieron como pago los días de salario efectivamente laborados. Aduce que lo que ocurrió fue que la sociedad demandante incurrió en un error al diligenciar el Informe de Nómina, “pues en vez de diligenciar el salario realmente pagado consignó la asignación mensual total”. Afirma que tal

situación fue puesta en conocimiento y explicada en la respuesta al Requerimiento, a la cual se anexó el formato de Excel debidamente corregido con el nombre "ANEXO 2. INFORMACIÓN DE NÓMINA DE SALARIOS CORREGIDO", aclarando que los casos en los que se había presentado el error y se habían corregido se les incluyó la anotación de "SE REPORTÓ

ASIGNACION MENSUAL Y NO SALARIO DEVENGADO SEGÚN DIAS

TRABAJADOS. SE CORRIGE".

Además, sostiene, en el Archivo de Excel "ANEXO 3. SOL DETALLADO REQUERIMIENTO COBRA - Observaciones" se consignaron los comentarios frente a la liquidación efectuada por la UGPP y también se incluyó la anotación

de "SE REPORTÓ ASIGNACIÓN MENSUAL Y NO SALARIO DEVENGADO

SEGÚN DIAS TRABAJADOS".

Pese a lo anterior, asevera, al emitir la liquidación oficial la UGPP ignoró las correcciones enunciadas, por lo que nuevamente se informó lo propio en el escrito del recurso de reconsideración aportando nuevamente el archivo 408un Radicación No.: 250002337000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. "INFORMACIÓN DE NÓMINA DE SALARIOS CORREGIDO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” y puntualizando en los casos particulares "EN LA

PLANILLA INICIAL SE HABÍA REPORTADO UNNÚMERO DIFERENTE DE

DÍAS TRABAJADOS VER FECHA INICIO FECHA RETIRO".

Arguye que a pesar de todos los esfuerzos señalados y la remisión de la Información de Nómina debidamente corregida, al resolver el recurso de reconsideración la UGPP ignoró por completo lo anotado e insistió en seguir liquidando el aporte del trabajador CARVAJAL SERRATO EDIC ALEXANDER tomando todo el salario mínimo de $589.500, cuando únicamente laboró 2 días en julio de 2013 y devengó $86.667 por ese periodo. b) La UGPP tomó días de vacaciones que no correspondían obteniendo un aporte superior Señaló que la UGPP tomó un número equivocado de días de vacaciones y, pese a que de manera expresa y particular se le hizo saber de ello en el recurso de reconsideración, simplemente ignoró por completo los argumentos y pruebas y procedió a insistir en el cobro de dichos aportes con base en información errada. Cita como ejemplo el caso de ROS SÁNCHEZ SABASde junio de 2013, quien, pese a que laboró los 30 días del mes, la UGPP sumó a su salario normal 7 días de vacaciones “que nunca se dieron”, lo que conllevó a que el cálculo del aporte se realizara sobre 37 días. Aduce que a pesar de que la anterior situación fue puesta en conocimiento en el recurso de reconsideración, la Unidad, de manera caprichosa, errada y desconociendo las pruebas oportunamente allegadas al plenario, persistió en el mentado error. Destaca que la situación planteada se dio en muchos casos en los que los

trabajadores no tuvieron vacaciones o tuvieron menos días de los que registró la UGPP en los actos demandados, en los que terminó liquidando aportes con base en más de 30 días de ingresos. Hor~10Radicación No.: 250002337000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS

COBRAS.A.

M.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda y su reforma en los

siguientes términos (fol. 406-422 y 513-530): 3.1. PRIMER CARGO: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN Explica que la Ley 1607 de 2012 modificó el procedimiento que rige las actuaciones que adelanta la UGPP, estableciendo un nuevo término para iniciar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social de 5 años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En el caso concreto, sostiene, la Unidad inició las acciones de determinación de las obligaciones a cargo de la sociedad actora con la notificación del Requerimiento de Información No. 20146200609201 del 11 de marzo de 2014,

es decir, dentro del término de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores a los legamente establecidos. Refiere que no es aplicable al caso concreto lo previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que la remisión de la Ley 1151 de 2007 es residual y solo opera para aquellos asuntos procesales en los que el legislador no previó norma especial. Lo anterior, aduce, en atención a que tal Ley en armonía con lo dispuesto en la Ley 1739 de 2014, que modificó la Ley 1607 de 2012, estableció un requerimiento diferente al requerimiento especial del mentado artículo705 del Estatuto Tributario.

NOll Radicación No.: 250002337000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOSCOBRA S.A.

Por otra parte, sustenta que tampoco es aplicable al caso en estudio lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario por ser incompatible con la naturaleza de los tributos fiscalizados por la UGPP. De igual forma, manifiesta, debe tenerse en cuenta que tal norma hace referencia a liquidaciones de revisión y a declaraciones tributarias en las que se presente saldo a favor del contribuyente, lo que no ocurre con la declaración y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, sumado a que el legislador no previó la firmeza para las planillas de autoliquidación de aportes. Arguye que lejos de revestir con firmeza las planillas de autoliquidación de aportes, el ordenamiento jurídico establece un término de caducidad para el

inicio de las acciones de fiscalización, lo que forzosamente lleva a concluir que la naturaleza de las normas que rigen la determinación de los tributos en cabeza de la DIAN es diferente a la de la UGPP.

3.2 SEGUNDO CARGO: VACACIONES EN DINERO COMO BASE DE

PARAFISCALES ANTES DE 2011

Destaca que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 21 de 1982 y 1 de la Ley 89 de 1988 los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar se efectúan sobre los pagos reportados en la nómina mensual de salarios, que es la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes de salario. En ese sentido, refiere que lo pagado por vacaciones disfrutadas como las compensadas, pagadas en dinero y licencias remuneradas hacen parte del ingreso base de cotización de los aportes a parafiscales, toda vez que se incluye dentro de la nómina bajo el concepto de descanso o licencia remunerada. A12

Radicación No.: 250002337000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS

COBRA S.A.

3.3 TERCER CARGO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA Argumenta que no es cierto que la UGPP haya descartado de plano y sin motivación las pruebas aportadas en desarrollo del proceso de determinación relacionadas con los formatos de nóminas corregidas, prueba de ello es que en

la resolución que resolvió el recurso de reconsideración indicó que frente al trabajador CARVAJAL SERRATO EDIC ALEXANDER persistian los ajustes dado que la demandante no allegó al proceso prueba que desvirtuara les valores tenidos en cuenta en la determinación del IBC. Sostiene que la UGPP en el acto que desató el recurso de reconsideración verificó la información allegada por la sociedad, valoró cada una de las pruebas aportadas en cada etapa del proceso de fiscalización y efectuó la disminución o desaparición de los ajustes en los casos en que era procedente. Asimismo, menciona, con ocasión del recurso de reconsideración se profirió el Auto No. ADC 192 del 14 de mayo de 2015, por medio del cual se decretó una inspección tributaria con el fin de solicitar la documentación pertinente que le permitiera realizar una constatación directa de los hechos y documentos relacionados con el proceso adelantado contra la sociedad actora. Menciona que particularmente frente al caso del trabajador CARVAJAL SERRATO EDIC ALEXANDER, la compañía no aportó la totalidad delas pruebas con el recurso de reconsideración que permitieran dilucidar la realidad de las correcciones efectuadas a los valores pagados y al número de días laborados. Anota que si bien la demandante allegó un archivo Excel denominado “INFORMACIÓN DE NÓMINA DE SALARIOS CORREGIDO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN" en el cual dice efectuar correcciones a los valores 4a~13Radicación No.: 250002337000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS

COBRA S.A. cancelados y al número de días laborados, no aportó las pruebas contables pertinentes que permitieran corroborar lo registrado. Comenta que respecto del trabajador Ros Sánchez Sabas, en cuanto al periodo junio de 2013, se observa en el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que disminuyó el ajuste por aplicación de pagos PILA no tenidos en cuenta para los subsistemas de salud y pensión y en cuanto al Fondo de Solidaridad Pensional el ajuste persistió toda vez que se realizó el cálculo del IBC de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para periodos de vacaciones, es decir, teniendo en cuenta el IBC del mes inmediatamente anterior al disfrute de las mismas. Precisa que en atención a que respecto del mentado trabajador se reportaron supuestamente errados 7 días de vacaciones, en la inspección tributaria se deprecó certificación de tales novedades por parte del revisor fiscal, la cual no fue allegada por la actora en ese momento procesal. Por lo anterior, aduce que la UGPP procedió a revisar unos documentos reportados por la sociedad COBRA denominados como LIBRO DE VACACIONES en el que se registraba el detalle de los pagos efectuados por concepto de estas, así como el número de días de disfrute, encontrando inconsistencias que no permitieron sustituir la aludida certificación.

IV. TRÁMITE PROCESAL La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 29 de abril de 2017 en la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá,

correspondiéndole por reparto al Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, quien dispuso la remisión del expediente por competencia a este Tribunal a través de auto de 26 de agosto de 2016 (fols. 380-381). Llegado el expediente a esta Corporación, a través de auto de 7 de diciembre de 2016 se dispuso la admisión de la demanda (fols. 385-388). 28He Radicación No.: 250002337000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS

COBRA S.A.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fols. 563-573).

  1. ALEGATOSDE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante (fol. 576 al 585), por conducto de su apoderada judicial, presentó sus escrito de alegatos de conclusión reiterando las razones consignadas en el libelo genitor. Por su parte, la demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VL CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo

actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Prescribió la facultad fiscalizadora de la UGPP respecto de los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011?, 2) ¿Incluyó la demandante las vacaciones en la liquidación del Ingreso Base de Cotización?, 3) ¿Realizó la demandante aportes al Sistema de protección Social sobre una base de cotización inferior a la consignada en la ley en los períodos materia de los actos acusados?15

Radicación No.: 250002337000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS

COBRA S.A.

6.2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN

TRIBUTARIA DE LA UGPP Y FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES Lo primero que se debe precisar es que el formulario que permite a las personas naturales o jurídicas liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social es la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, motivo por el cual tiene el carácter de autoliquidación privada del tributo. Ahora bien, respecto de la materia en cuestión, es pertinente la aplicación de lo previsto en el Estatuto Tributario, gracias a la remisión que hace el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo que particularmente el tratamiento de las mencionadas autoliquidaciones privadas corresponde al de una declaración

privada del impuesto. En este punto, es pertinente establecer la fecha de la presentación de las autoliquidaciones privadas, toda vez que ello determina el momento desde el cual se empieza a contabilizar el término respectivo y el marco jurídico y legal aplicable. En el caso bajo estudio, las autoliquidaciones que fueron objeto de glosa por la UGPP en los actos administrativos acusados comportan los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013. En cuanto a los periodos discutidos de enero a diciembre de 2011, es aplicable el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ser la norma que se encontraba vigente al momento de la presentación de tales declaraciones, el cual establecía: En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial seajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos 1, 1V, V y VI(...)” Así las cosas, teniendo en cuenta que para el momento de la presentación de las autoliquidaciones privadas de enero de diciembre de 2011, la ley especial no AS16.

Radicación No.: 25000233 7000-2016-01871-00Demandante: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. contenía disposición alguna que regulara lo referente al término de la Administración para adelantar el proceso de fiscalización ni la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, los plazos aplicables para el efecto eran los previstos en el Estatuto Tributario.

De manera que, debe tenerse en cuenta que el artículo 705 del Estatuto Tributario, antes de la modificación del artículo 276 de la Ley 1819 de 2016, establecía que el requerimiento especial, como requisito previo a la expedición de la liquidación, debía notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de la declaración extemporánea o de la presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. Tal norma es del siguiente tenor: ARTÍCULO 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarsea más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento delplazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma.extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación dela misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor delcontribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos(2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. Así mismo, en armonía con lo anterior, en cuanto a la firmeza de las liquidaciones privadas el artículo 714 del Estatuto Tributario, antes de la modificación efectuada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, señalaba: “Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributariaquedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha delvencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimientoespecial. Cuando la declaraci

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