TA CUN - 250002337000-2016-02122-00-(07-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2016-02122-00-(07-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación No.: 250002337000-2016-02122-60Demandante: INCOLBESTOS S.A.Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAsunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del procesoincoado por la sociedad INCOLBESTOS §8.A., por conducto de apoderadojudicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Controlde nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

L ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 a 4 delexpediente), solicita: gesJW 77 ~2LoRadicación No.: 250002337000-2016-02122-00Demandante: INCOLBEST S.A. «1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:e Resolución de LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO 518 del 3 de julio de 2015.e Resolución RDC 341 del 11/07/2016.e AUTO ADC notificado el 31 de agosto de 2016.2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se RESTABLEZCA ELDERECHOa la empresa INCOLBEST S.A. disponiendo que no existe obligación.por concepto de contribuciones de aportes parafiscales correspondientes a lasvigencias de 2011 y 2013 en los términos en que fue liquidado por parte de laUGPP.3. Condenar A LA NACION —MINISTERIO DE HACIENDAUNIDAD DEGESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP en favor deINCOLBEST S.A., a la suma que determine ese Tribunal a titulo deINDEMNIZACIÓN, debido a que por atender la suma de la liquidación yprovisionar recursos por cuenta de la fiscalización se dejó de invertir en elcrecimiento de la empresa y en proyectos claves ». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 4 a 6 del c.p.): 1.2.1. El 28 de noviembre de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL“Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 925 por losperiodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y de 2013.

1.2.2. El 3 de julio de 2015, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPprofirió la Liquidación Oficial nro. 518 por la suma de $297.422.900más la sanción por $93.725.040. 1.2.3. El 4 y 10 de septiembre de 2015, la sociedad INCOLBET S.A. interpusoel recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. RDO 518 de 3de julio de 2015. 1.2.4. El 29 de junio de 2016, la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -—UGPPprofirió la Resolución nro. RDC 341, por medio de la cual se resolvió elrecurso de reconsideración contra Liquidación Oficial nro. RDO 518 de 3 dejulio de 2015, modificándola.-3Radicación No.: 25000233 7000-2016-02122-00Demandante: INCOLBEST S.A. 1.2.5. El 4 de agosto de 2016, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPmediante el Auto nro. ADC 517 aclaró el artículo segundo de laResolución nro. RDC 341 de 29 de junio de 2016, en el sentido de indicar quela sanción por inexactitud es por la suma de $29.542.740, la cual fue notificadael 31 de agosto de 2016.

I. DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas lassiguientes disposiciones (fols. 6 a 42 del c. nro. 1): e Artículo 4, 29, 84 y 121 de la Constitución Política.eo Artículos 42, 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo.e Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.o Artículos 683, 684, 705, 703, 704, 710, 711, 714, 721, 730 y 731 delEstatuto Tributario.e Artículo 178, 179, 180 y 198 de la Ley 1607 de 2012.o Artículo 156, numeral 5 de la Ley 1151 de 2007.o Artículos 1, 4, 5, 6, 39 y 40 del Decreto 019 de 2012.eo Artículo 19 del Decreto 575 de 2013.© Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.e Artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2007.e Artículo 24 de la Ley 100 de 1993.e Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 2.2. Concepto de violación.El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación enlos siguientes términos (fols. 6 a 42 del c. nro. 1.):

sot|-4Radicación No.: 250002337000-2016-02122-00Demandante: INCOLBEST S.A.

2.2.1. INDEBIDA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FIGURAJURÍDICA DE CADUCIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY 1607 DE 2012

Señala que la UGPP realizó una indebida aplicación retroactiva de la Ley 1607de 2012, en relación con el término de la caducidad, dando como resultado quelas declaraciones privadas presentadas por la demandante no hayan adquiridofirmeza. Refiere que a la demandante le asiste la razón por cuanto presentó susdeclaraciones privadas en diciembre de 2012, esto es, antes de la entrada envigencia de la Ley 1607 de 2012, momento para el cual no existía una remisiónexpresa a una norma en particular, por lo que era aplicable el plazo de firmezade dos (2) años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, en virtud delo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual seestablecieron procedimientos y competencias de la nueva entidad y se definióque la UGPP estaba obligada a realizar sus procesos de fiscalización observandoel procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, en armonía con lo dispuestoen el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Expresa que como el artículo 714 del Estatuto Tributario disponía que lasdeclaraciones privadas que presente el contribuyente quedan firme si dentro delos dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no seha notificado en debida forma el requerimiento especial por parte de laadministración, las declaraciones de la demandante de 2011 y 2012 cobraronfirmeza, dado que la UGPP notificó el requerimiento para declarar y/o corregirel 14 de diciembre de 2014.

Dice que la UGPP en el proceso de determinación argumentó erróneamente quesu competencia para proferir el requerimiento de información se fundamenta enel parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. No obstante, indica, estanorma no es aplicable por ser posterior a la presentación de las declaraciones dela demandante, por ende, tampoco es aplicable el término en ella referido de 5~5Radicación No.: 250002337000-2016-02122-00Demandante: INCOLBEST S.A. años para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de lascontribuciones parafiscales. Enfatiza que la Ley 1607 de 2012 aplica para las declaraciones de lascontribuciones parafiscales de la protección social que se presenten a partir deenero de 2013, pues las anteriores se rigen por el Estatuto Tributario. De otra parte, sustenta que la estructura del requerimiento para declarar y/ocorregir que profiere la UGPP es en su contenido un requerimiento especial dela DIAN, ya que en este se proponen los ajustes que se pretenden hacer y laspartes de las declaraciones que la Administración busca modificar, diferente encuanto a su naturaleza. Sin embargo, insiste, la demandada estableció que ya noera con el requerimiento para declarar con el que se interrumpía el término decaducidad, sino era con el requerimiento de información.

2.2.2, LA UGPP NO TIENE COMPETENCIA PARA IMPONER UNAOBLIGACIÓN O UN NUEVO PROCEDIMIENTO NO CONTEMPLADO ENLA LEY Manifiesta que la UGPP parte de un mal procedimiento al imponer la obligacióna la demandante de diligenciar numerosos formatos y cuadros en archivos deExcel, así como también ejercer el derecho de defensa frente al requerimientopara declarar y/o corregir en un voluminoso documento del mismo programa.Dice que tales formatos no son necesarios, ya que la información se encuentraen el expediente administrativo. Puntualiza, el Decreto 019 de 2012 ha fijado normas para que las entidadespúblicas no impongan más obligaciones a los ciudadanos de las que legalmentecorresponden, como diligenciar formularios o exigir requisitos adicionales, enel caso en concreto, diligenciar formatos de Excel, máxime cuando lainformación deprecada ya reposaba en los anaqueles de la entidad, contenida enlos auxiliares contables, libros nómina, contratos, etc, siendo que los demásdatos los puede verificar en la base PILA. ou-6Radicación No.: 250002337000-2016-02122-00Demandante: INCOLBEST S.A.

2.2.3. NO EXISTE FNDAMENTO LEGAL O REGLAMENTARIO PARA QUELA UGPP TENGA LA AUTORIDAD DE EXIGIR AL DEMANDANTE LARECONSTRUCCIÓN DE LA NÓMINA Y CONTABILIDAD EN UNOSFORMATOS EXCEL Sustenta que en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 del Decreto 169 de2008 y 6° del Decreto 5021 de 2009, se evidencia el marco legal de la UGPP enrelación con sus funciones, facultades y competencias, y no existe disposiciónexpresa que señale la imposición de obligar a los aportantes la construcción deformatos nuevos y diferentes a los que ya se han suministrado en el sistemaPILA. Además de ello, indica, se observa que dicha obligación solo puedeimponérsele a los administradores mas no a los aportantes. 2.2.4. NO SE APLICÓ EL PROCESO QUE CONSAGRÓ LA NORMAANTITRÁMITES PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS AUTORIZADOSPOR LA LEY Precisa que desde que se inicia la fiscalización, con los requerimientos deinformación, se le exige a los administrados que la misma se pase a estructurasde digitación manual, por lo que al transcribir dicha información ocurren ciertoserrores que deben ser acatados por parte de la Administración dentro delRequerimiento para Declarar y/o Corregir, la Liquidación Oficial y el acto queresuelve el Recurso de Reconsideración. Concluye que con las implicaciones y trasgresiones en que incurrió la UGPP deimponerle un determinado procedimiento de reconstruir y digitar la informaciónde la sociedad demandante en una multitud de archivos de Excel es ilegal porcuanto la entidad no tiene esa facultad.

2.2.5. LA UGPP NO TIENE COMPETENCIA PARA DETERMINARHALLAZGOS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2013

Asevera que los ajustes determinados por parte de la UGPP para el año 2013 no Ys7Radicación No.: 25000233 7000-201 6-02122-00Demandante: INCOLBEST S.A. tienen asiento juridico por cuanto el articulo 123 de la Ley 1438 de 2011, queera la que facultaba a esta entidad para verificar el cumplimiento y/o los deberesde los empleadores en relación al pago de las cotizaciones al sistema deseguridad social, fue derogado por la Ley 703 de 2012. De esta manera, de acuerdo con conceptos! emitidos por el Ministerio deTrabajo, la UGPP perdió competencia y por esta razón deben desaparecer todoslos ajustes reclamados dentro del proceso de liquidación respecto del subsistemade salud del año 2013. 2.2.6. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR NO HABER SEGUIDO ELPROCEDIMIENTO QUE IMPUSO LA LEY 1151 DE 2007 Y DEMÁS NORMASCONCORDANTES Explica que la UGPP no siguió el procedimiento adecuado ya que no adelantóninguna de las actividades de cobro persuasivo ni se sujetó a lo dispuesto en losnumerales 1 a 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En consecuencia,sostiene, como el proceso de fiscalización se dio desde inicios de 2011, la UGPPno tuvo en cuenta el procedimiento que se debía aplicar, esto es, el anterior a laentrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Arguye que lo anterior privó aldemandante de ejercer su derecho de defensa y vulneró el debido proceso.

2.2.7. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD PORINDEBIDA APLICACIÓN DEL DECRETO 3033 DE 2013 MEDIANTE ELCUAL LA UGPP IMPUSO SANCIONES POR MORA E INEXACTITUD PARAEL AÑO 2013 Sustenta que de acuerdo con el Decreto 3033 de 2013, era necesario que paraque la UGPP pudiese aplicar jurídicamente sanciones establecidas a su favor, sedebía reglamentar la norma y se debían definir las conductas que la originaban. 1 Concepto nro. 34628 de 28 de febrero de 2014 y Concepto nro. 159747 de 16 de septiembre de 2014. yr8Radicación No.: 250002337000-2016-02122.-00Demandante: INCOLBEST S.A. De igual manera, alega que esta entidad dio aplicación a dicha norma de maneraretroactiva, ya que esta fue proferida el 27 de diciembre de 2013 y la UGPP laaplicó para hechos y declaraciones anteriores a su vigencia. Argumenta que no es legal imponer de esta manera sanciones, por ende, laactuación de la UGPP constituye una extralimitación de sus funciones y unaindebida aplicación retroactiva de la normativa, motivos por los cuales debendesaparecer los valores liquidados a cuenta de sanciones.

2.2.8. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA DETERMINARMONTOS A LIQUIDAR POR CONCEPTO DE MORA EN LOS APORTES ALSISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Discurre que si bien el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 otorga a la UGPPcompetencia para adelantar las acciones de determinación y cobro de lascontribuciones parafiscales de la protección social respecto de omisos einexactos, en tal disposición no se faculta respecto de los casos de mora, puestales asuntos le corresponden a entidades que administran el sistema, tales comolas EPS, AFP, ARL, Cajas de Compensación Familiar y otras. Menciona que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (que no ha sido derogada yse mantiene vigente), establece que la liquidación mediante la cual laadministradora determine el valor adeudado presta mérito ejecutivo. Bajo estecontexto, aduce, dicha norma sí dispone como facultad de las administradoras ladeterminación de valores adeudados, a saber, montos que sí pueden sersusceptibles de mora. 2.2.9. LA UGPP CARECE DE COMPETENCIA PARA DESCONOCER LOSPACTOS NO SALARIALES CONFORME LO ESTABLECE LA LEY Y HACEPRONUNCIAMIENTOS QUE SON RESERVA DEL JUEZ LABORAL Explica que la UGPP interpretó de manera errónea el artículo 128 del CódigoSustantivo del Trabajo al considerar que los pagos no salariales sí constituyen

JS~ 9.

Radicación No.: 250002337000-2016-02122-00Demandante: INCOLBEST S.A. salario.

Así mismo, destaca que a la luz de la jurisprudencia tanto de la Corte Supremade Justicia como de la Corte Constitucional no existe prohibición para que entreel empleador y el trabajador se pacte que los auxilios habituales u ocasionales seexcluyan de la base del cómputo de prestaciones sociales y otros beneficios,siempre que no menoscaben los derechos mínimos del trabajador. A su vez, prosigue, la sociedad demandante pagó a sus trabajadores sumas porconcepto de bonos y bonificaciones que se establecieron como no salariales, ypor tanto, no debían incluirse en la base para liquidar aportes parafiscales. Sinembargo, dice, la UGPP desconoció dichos acuerdos y tuvo en cuenta estassumas para el pago de los aportes parafiscales. A pesar de ello, afirma que la UGPP no solo niega esa calidad a los pagos debidoa que para esa entidad son salariales, con lo que se demuestra que excede sucompetencia; sino que además se abroga competencias del juez laboral aldeterminar que es y que no es salario. 22.10. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA UGPPADOLECEN DE FALSA MOTIVACIÓN

Aduce que los actos administrativos no cuentan con la claridad que exigen lasnormas y desconocen la obligación de la Administración de motivar susdecisiones para que se pueda desarrollar el mecanismo de protección jurídica delos administrados para garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el sub lite la UGPP debió haber tenido en cuenta la claridad delRequerimiento para Declarar y/o Corregir, ya que el administrado cuenta condos oportunidades de corto tiempo para atender a los motivos exactos por losque se cuestionan sus declaraciones. Así mismo, sostiene, en el archivo formatode Excel, que constituye el corazón de la liquidación, no se indica cómo se llegóa una cifra de IBC diferente en cada caso.~10- .Radicación No.: 25000233 7000-2016-02122-00Demandante: ENCOLBEST S.A. Puesto en otros términos, insiste en que para que el administrado pueda ejercersu derecho de defensa debe tener total claridad de donde vienen los ajustes encada uno de los casos, el origen de las cifras que se solicitan, corrijan o ajusten,la suma de la base de liquidaciónIBC y los hechos y razones que motivaron ala entidad a actuar.

Refiere que el archivo de Excel con el que se basó la demandada para laLiquidación Oficial adolece de errores estructurales por cuanto (i) no se indicade dónde salen los valores, (ii) no se identifica cuál es la inexactitud, ya que enel requerimiento especial solo se enseñó de manera abstracta el pago por valorinferior, (iii) varias cifras de IBC no son el resultado de operacionesmatemáticas, (iv) hay cifras que no corresponden a la información enviada, (v)el formato de Excel de liquidación de la entidad es abstracto ya que el IBC y eltotal remunerado que utiliza para realizar los ajustes, se anotó de manera manualy no como una fórmula que permita saber qué conceptos fueron los que sesumaron, y (vi) tampoco se tiene certeza de cuáles pagos se incluyeron y cuálesno en los cálculos del IBC 22.11. EL VALOR TOTAL REMUNERADO NO CORRESPONDE A LASUMATORIA DE TODOS LOS VALORES DE NÓMINA INCLUIDOS ENCADA PERÍODO Anota que en el archivo formato de Excel, la UGPP suma todos los valores queaparecen en los registros de los trabajadores en cada mes, de tal manera que seencuentra que el valor total remunerado no es el producto de la sumatoria de losvalores que la UGPP incluyó en el periodo del trabajador como salariales y nosalariales. 2.2.12. LA UGPP INCURRIÓ EN ERROR DE DERECHO AL VIOLARDIRECTAMENTE LA LEY POR INCLUIR VALORES EN LA LIQUIDACIÓNQUE NO HACEN PARTE DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010

Sostiene que en la cifra de pagos no constitutivos de salario se incluyeron one-jJRadicación No.: 25000233 7000-2016-02122-00Demandante: INCOLBEST S.A. ilegalmente valores como herramientas de trabajo, auxilio de transporte especial,legal y/o extralegal, incapacidades, licencias, indemnizaciones y otros pagos queno hacen parte del mismo, porque no se trata de una remuneracién ni de uningreso del trabajador, sino que se le suministran para el cumplimiento de sutrabajo.

M. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto deapoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda enlos siguientes términos (fol. 171 a213 del vuelto del c. nro, 1): Respecto del primer cargo, señala que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007fijó el procedimiento que se debía seguir para el cumplimiento de sus funciones,no obstante el gobierno nacional expidió la Ley 1607 de 2012, que se publicó el26 de diciembre de ese mismo año y estableció en el artículo 180 elprocedimiento aplicable para la determinación oficial de las contribucionesparafiscales de la protección social. Por su parte, aduce, el artículo 198 de lamisma ley, dispuso que esta regía a partir de su promulgación y deroga losnumerales 1 al 5 del inciso 4° y el inciso 5° del artículo 156 de la Ley 1151 de2007, lo que significa que el legislador no estableció en la norma ningún régimende transición o condicionamiento para la entrada en vigencia y aplicación delartículo 180 ibidem, por el contrario, advirtió de manera expresa que la Leyregiría a partir de su promulgación.

Afirma que de acuerdo con los artículos 58 y 29 de la Constitución Política laregla general para los efectos de la ley en el tiempo es la irretroactividad, la cualse entiende como el fenómeno según el cual la ley nueva rige para todos loshechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, por ende, si existe unasituación jurídica que se consolidó por completo bajo una ley antigua, noexistiría un conflicto de leyes. Sostiene, el conflicto entonces se generaríacuando un determinado asunto se presenta cuando un hecho tiene nacimiento-12.

Radicación No.: 250002337000-2016-02122-00Demandante: INCOLBEST S.A. bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva,o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua pero la ley nueva señalanuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.

En este contexto, sustenta, la solución se encontraría en la irretroactividad de laley, pues esta figura garantiza que se respeten los derechos legítimamenteadquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de afectar las meras expectativas dederecho. No obstante, aduce, si existe una situación jurídica en la que no se hanconsolidado ni sus efectos ni se han determinado derechos adquiridos en elmomento de entrar en vigencia la nueva ley, esta entrará a regular dicha situaciónen el estado en que se encuentre. Por otro lado, señala, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que en loatinente a las leyes procesales estas son de aplicación general inmediata, por lotanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos entrámite tan pronto entran en vigencia sin perjuicio de que aquellos actosprocesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, seanrespetados y queden en firme.

Explica que en el sub lite cuando entró en vigencia la Ley 1607 de 2012 (26 dediciembre), se estaba adelantando el proceso de determinación contra lademandante, en el que se profirió requerimiento de información que correspondea un acto de trámite, entonces, lo anterior no consolidaba ningún derecho y comopara el aportante no estaba corriendo ningún término, no era procedente laaplicación de una norma que para ese momento había desaparecido del mundojurídico, máxime cuando la Liquidación Oficial se expidió cuando ya estaba envigencia la nueva ley. Aduce también, la Ley 1607 de 2012 modificó el procedimiento que rige lasactuaciones que adelanta la UGPP como el término del parágrafo 2 del artículo178 ibídem, mediante el cual señala que esta entidad puede iniciar las accionesde determinación dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha; -13-Radicación No.: 250002337000-2016-02122-00Demandante: INCOLBEST S.A. en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores alos legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, disposición quees de aplicación inmediata y otorga competencia temporal para investigar ysancionar un hecho censurable. Expone que como resultado de la aplicación de tal norma, la Unidad inició lasacciones de determinación de las obligaciones a cargo de la sociedaddemandante, con la notificación del Requerimiento de Información nro.20146200869611 del 21 de marzo de 2014, lo cual tuvo lugar el 31 siguiente y,posteriormente, profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 925del 28 de noviembre de 2014, esto es, dentro del término de los cinco años, portanto, sostiene, no ha operado el fenómeno de la prescripción ni el de lacaducidad aludidos por la parte actora.

Afirma que la remisión al Estatuto Tributario solo opera para aspectosprocedimentales y no se puede dar aplicación a las normas que resultanabiertamente incompatibles con las normas especiales, toda vez que la actuacióny los procedimientos realizados por la UGPP tienen una naturaleza ycaracterísticas diferentes, frente a los impuestos que fiscaliza la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual cuentan con una regulaciónnormativa especial y diferente. Asegura que la contradicción se encuentra en la actuación que interrumpe eltérmino para iniciar la fiscalización, toda vez que la parte demandanteequivocadamente considera que dicho término se interrumpe únicamente con lanotificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, según el artículo 705del Estatuto Tributario, lo cual desconoce la Ley 1607 de 2012 como normaespecial, según la cual la interrupción opera con la notificación del primer actoque da inicio al proceso de fiscalización, que es el requerimiento de información. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer cargo, sustenta que entre lasatribuciones que la ley le otorga a la UGPP está la de solicitar información a los-14-Radicación No.: 250002337000-2016-02122-00Demandante: INCOLBEST S.A. aportantes para efectos de determinar la exactitud de las autodeclaraciones,razón por la cual la UGPP solicitó lo pertinente a la demandante con eldiligenciamiento de archivos en Excel, lo cual, asevera, facilita a laAdministración para realizar los cruces necesarios de una manera más eficiente,dado que este es el mecanismo más idóneo que encontró la Unidad para podervalidar la información. Adicionalmente, dice, la demandada requiere lainformación en Excel a todos los contribuyentes sin privilegios para ningún tipode empresa o persona natural, por el contrario, recaba, el tratamiento que se daa todos los aportantes se hace en virtud del derecho a la igualdad.

En cuanto al cuarto cargo, argumenta que no se impuso a la sociedaddemandante para que reconstruyera su información contable y de nómina porcuanto al ser una sociedad tiene la calidad de comerciante y por ese hecho debecumplir con la obligación de conservar la correspondencia y los demásdocumentos relacionados con sus negocios o actividades por el término de 10años, como lo establece el artículo 28 de la Ley 962 de 2005. Argumenta que el legislador previó que las actuaciones especiales de la UGPPse deben someter al contenido de la Ley 1151 de 2007, del Decreto 169 de 2008,del Decreto 5021 de 2009, de la Ley 1607 de 2012 y de sus DecretosReglamentarios. En el marco del quinto cargo, explica que si bien el Concepto nro. 34628 de 28de febrero de 2014 refiere a la Ley 307 de 2012, el mismo ha de considerarse unlapsus calami del Ministerio de Trabajo, toda vez que al consultar en la páginaweb del Diario Oficial de esta ley, dicha búsqueda no arrojó ningún resultado,por lo que aduce que la ley no existe. Respecto del cargo sexto, asegura que la entidad no vulneró el derecho dedefensa de la parte actora, ya que durante todo el proceso de fiscalizaciónadelantado se otorgaron las garantías para el ejercicio pleno del derecho y seconcedieron los términos establecidos en la Ley para dar respuesta a cada unode los actos administrativos proferidos por la Unidad, en aplicación de lo

JAI~]5Radicación No.: 25000233 7600-2016-02122-00Demandante: INCOLBEST S.A. dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 en el que estableció elprocedimiento aplicable para la determinación oficial de las contribucionesparafiscales de la protección social, sin que se previera ningún régimen detransición o condicionamiento para su entrada en vigencia, el cual as aplicablede manera inmediata conforme el artículo 624 del Código General del Proceso.Además, señala, como el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no se encuentraderogado, el mismo fue atendido dentro del fundamento legal para la expedicióndel requerimiento para declarar y/o corregir, así como en los demás actosadministrativos demandados. Aclara que la empresa SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.8. no es partede este proceso por lo que no se entiende cuál es la finalidad del argumento dela actora, quien al parecer busca inducir en error frente a este razonamiento. En cuanto al séptimo cargo, indica que la Ley 1607 de 2012 se constituyó comouna ley marco donde se fijan los procedimientos para proferir la liquidaciónoficial y se consagra el procedimiento sancionatorio que le compete a la UGPP.Sin embargo, aduce que el Presidente de la República reglamentó ciertosaspectos de esa ley mediante el Decreto 3033 de 2013, sin que ello signifiqueque no era viable su aplicación y entrada en vigencia.

Concluye que el Decreto Reglamentario 3033 de 2013 nació a la vida jurídicaen virtud de la potestad reglamentaria que ostenta el Presidente de la República,más no porque el legislador haya puesto tal condición para que la Ley 1607 de2012 entrara en vigencia. Es por ello que, aclara, los artículos 178, 179 y 180de la Ley 1607 de 2012 no tenían ningún condicionamiento para su aplicación,por lo que la UGPP obró conforme a la norma sin menoscabar derecho alguno ala sociedad demandante. Respecto del octavo cargo, sustenta que en atención al marco normativo de laLey 1607 de 2012, los artículos 178 y 179 disponen que la UGPP tienecompetencia para adelantar acciones de determinación y cobro de lascontribuciones parafiscales de la protección social, así como imponer sanciones-16Radicación No.: 25000233 7000-201 6-02122-00Demandante: INCOLBEST S.A. a los aportantes que omitan la afiliación o vinculación y no paguen los aportesal sistema en la forma establecida en la ley, pudiendo asumir el cobro de la morade manera preferente. En ese contexto, arguye, las administradoras del Sistema de Protección Socialson las competentes para adelantar las acciones de verificación y cobro de lascontribuciones cuando el aportante registra mora en el pago, pudiendo lademandada asumir de manera preferente el cobro de la obligación, para que estesea integral al Sistema. A efectos de pronunciarse sobre el noveno cargo, señala el artículo 156 de laLey 1151 de 2007 le otorga a la UGPP la competencia para determinar loshechos generadores de las obligaciones definidas por la ley respecto de lascontribuciones parafiscales de la protección social, así como para determinar lanaturaleza de los pagos que los aportantes alegan como no salariales.

Apunta que de acuerdo a la jurisprudencia un pago que se haya pactado comono salarial, si se verifica que se causa como retribución del servicio, se tendrácomo constitutivo de salario. Es así que, afirma, la entidad sí tuvo en cuenta lospactos de desalarización suscritos entre la sociedad demandante y sustrabajadores, como se evidencia en el archivo Excel adjunto a la resolución queresolvió el recurso de reconsideración, donde se puede verificar que lo queocurrió fue que los pagos no salariales superaron el monto permitido del 40%. En atención a la abrogación de competencias del juez laboral, responde que laUGPP cuenta con la facultad de efectuar tareas de seguimiento, colaboración ydeterminación de la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de laprotección social, al tiempo que puede pedir la información que estimeconveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de lasobligaciones definidas por la ley. En cuanto al d

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