TA CUN - 250002337000-2017-00835-00-(21-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2017-00835-00-(21-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

i1% a QI República de Colombia Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCION “B”Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación No.: 250002337000-2017-00835-00Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA — SERVICOL SADemandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAsunto: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

Magistrada Ponente: .Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PENARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del procesoincoado por la sociedad SERVICIOS DE COLOMBIA SA — SERVICOLSA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contrala SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

L ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3),solicita: A, Pretensiones.4.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 250DD1001004 de 24 deenero de 2017 mediante la que la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de laSubdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá queresolvió un recurso de reconsideración y del Oficio 2016EE15270 de 12 de febreroRadicación No.: 250002337000-2017-008353.00Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA ~ SERVICOL SA

de 2016 de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección JurídicoTributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá mediante la que se declara queno es procedente acceder a la declaratoria del silencio administrativo positivo porhaber vencido del término para resolver el recurso de reconsideración presentadocontra la Resolución DDI019124 de 19 de marzo de 2013 de la Dirección Distritalde Impuestos de Bogotá.4.2. En consecuencia, que a título de restablecimiento del derecho:4.2.1. Se declare que se configuró el silencio administrativo positivo dentro delproceso de solicitud de devolución del pago de lo no debido que efectuó mipoderdante por concepto del impuesto de industria y comercio de los períodos 2006,2007, 2008, 2009 y 2010.4.2.2. Se ordene la devolución de los mencionados pagos con el reconocimientode intereses moratorios que se causen desde el vencimiento del plazo para devolverhasta la fecha efectiva de devolución de los recursos, en los términos del artículo154 del decreto Distrital 807 de 1993, 1.2, Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 5 del c.p.):

1. El 5 de diciembre de 2012, la sociedad SERVICOL S.A. presentó solicitudde devolución y/o compensación por pago de lo no debido por concepto delImpuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 2 al 6 delaño 2006 y los bimestres 1 al 6 de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 (fol. 9 a31 del cuaderno de antecedentes).

2. El 19 de marzo de 2013, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOSmediante Resolución nro. DDI019124 resolvió negar la solicitud de devolucióny/o compensación por el Impuesto de Industria de Industria y Comerciocorrespondiente a los bimestres 2 al 6 del año 2006 y los bimestres 1 al 6 de losaños 2007, 2008, 2009 y 2010 (fol. 133 a 134 del cuaderno de antecedentes).

3. El 20 de mayo de 2013, la sociedad SERVICOL S.A. presentó Recurso deReconsideración contra la Resolución nro. DDI019124 de 19 de marzo de2013, al cual, según afirma el demandante, le asignaron el número deradicación 2013ER50100 de forma manual (fol. 135 a 142 del cuaderno deantecedentes).IS3Radicación No.: 250002337000-2017-00835.-00Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA — SERVICOL SA

4. Indica el demandante, que dentro del término de un (1) año contado a partirde la presentación del mencionado recurso, la DIRECCIÓN DISTRITAL DEIMPUESTOS no resolvió el mismo, por lo que, alega, se configuró el silencioadministrativo positivo, el cual protocolizó mediante la Escritura Pública nro.3053 de 2 de octubre de 2015 de la Notaria Cuarta del Circuito de Armenia.

5. El 26 de enero de 2016, la sociedad SERVICOL S.A. mediante el radicadonro. 2016ER5734 solicitó a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS ladeclaratoria del silencio administrativo por el vencimiento del término pararesolver el Recurso de Reconsideración.

6. El 12 de febrero de 2016, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOSmediante el Oficio nro. 2016EE15270 resolvió negar la solicitud dedeclaratoria del silencio administrativo positivo (fol. 44 a 46 del cuadernoprincipal).

7. El 26 de febrero de 2016, la sociedad SERVICOL S.A. presentó recurso dereposición y en subsidio apelación contra el Oficio nro. 2016EE15270 de 12 defebrero de 2016, el cual fue tomado por la DIRECCIÓN DISTRITAL DEIMPUESTOS como Recurso de Reconsideración en atención a que el recursode reposición solo procede de manera excepcional contra algunos actosadministrativo (fol. 153 a 161 vuelto del cuaderno de antecedentes).

8. El 24 de enero de 2017, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOSresolvió el anterior Recurso de Reconsideración mediante la Resolución nro.250DDI001004, en la cual confirmó en su totalidad el acto administrativoimpugnado (fol. 36 a 46 del cuaderno principal).

TT. DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las-425000233 7000-2017-00835.00SERVICIOS DE COLOMBIA SA — SERVICOL SARadicación No.:Demandante: siguientes disposiciones (fol. 5 del c.p.): e Artículos 29 y 83 de la Constitucional Política.e Artículos 722, 725, 732 y 734 del Estatuto Tributario.e Artículos 147 Decreto 807 de 1993.© Decreto 2277 de 2012.

2.2. Concepto de violación.El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violaciónen los siguientes términos (fols. 5 a 29 c.p.): 2.2.1. CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVOPOSITIVO Sustenta que en el caso concreto operó el silencio administrativo positivohabida cuenta que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 734 delEstatuto Tributario, en tanto no se resolvió el recurso de reconsideracióndentro del año siguiente a su interposición en debida forma, como se advierteen la constancia de radicación protocolizada en la Escritura Pública No. 3053de 2 de octubre de 2015, de la Notaría Cuarta del Circuito de Armenia yteniendo en cuenta la siguiente situación fáctica: Requisito de ley Cumplimiento por parte de la demandantela oficina] El artículo 3 de la parte resolutiva de la Resolución DDJ019124que negó la devolución del pago de lo no debido, indicó que elrecurso de reconsideración debía presentarse ante la Oficina deRecursos Tributarlos de la Subdirección Jurídico Tributaria de laDirección Distrital de Impuestos de Bogotá -DIBComo consta en el recurso presentado, éste se dirige contra laOficina de Recursos Tributarios de la Subdirección JurídicaTributaria de la DIB.

Interponerse antecompetente (art.720 ET) - Dentro de los 2 meses a la|La Resolución DDIO19124 fue notificada el 22 de marzo denotificación del acto recurrido (art.|2013 y el recurso fue presentado el 20 de mayo del mismo año,720 ET). en el Super CADE de la 30.- Interposición dentro de laoportunidad legal (art. 722 literalb. ET)Debe formularse por escrito con laindicación expresa de los motivosde inconformidad (art. 722 literal a.En el escrito radicado el 20 de mayo de 2013, radicado No.2013ER50100 a nombre de la demandante, se expresan lasrazones de interposición del recurso.~ 5Radicación No.: 250002337000-2017-00835-00Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA — SERVICOL SA ET)Se presente directamente por el|El apoderado de la parte demandante interpuso recurso decontribuyente o su apoderado (art. |reconsideración.722 literal c. ET)Presentación personal (art. 724 ET) |La firma del recurso se encontraba con presentación personalante Notaría. Señala que de acuerdo con el artículo 725 del Estatuto Tributario, elfuncionario que recibe el memorial del recurso debe dejar constanciaescrita en su original de la fecha de presentación y devolver al interesadouno de los ejemplares con la referida constancia, lo que quiere decir queeste paso se encuentra totalmente a cargo de la entidad radicadora y sobreel mismo no tiene injerencia el contribuyente, pues su labor sólo se limitaa recibir la copia que le entrega el funcionario con la constancia deradicación.

Sostiene que la sociedad demandante presentó recurso de reconsideraciónel 20 de mayo de 2013, por lo que el funcionario radicador le asignó almemorial de manera manual el número de radicación 2013ER50100, Al respecto, dice que la Administración no resolvió el recurso dentro delaño siguiente a su presentación, razón por la cual se configuró el silencioadministrativo positivo cuya declaración se negó en los actosdemandados, con base en el argumento de que no se materializó lapresentación del recurso “en la medida que bajo este número deradicación en su sistema únicamente se registra el recurso presentadopor otro contribuyente y éste ya fue fallado”. Expone que el proceso de radicación de recursos ante la Secretaría deHacienda Distrital se puede resumir en los siguientes pasos: Paso 1Radicación: Entrega original y copiaPaso 2Cuando el funcionario recibe los documentos debe radicarlos en =— VASRadicación No.: 25000233 7000-201 7-00835-06Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA — SERVICOL SA el aplicativo CORDIS que le asigna número consecutivo.Paso 3El funcionario imprime la etiqueta y la adhiere a la copia delusuario como constancia de recibo y al original que queda en la entidad.Paso 4El funcionario entrega al contribuyente copia con constancia depresentación.

Así, reclama que está a cargo del funcionario de correspondencia laresponsabilidad del proceso de alimentación del aplicativo CORDIS, laidentificación de la documentación con el consecutivo que el sistemaarroja y las demás operaciones internas derivadas de la actividad derecepción de la correspondencia, mientras que al contribuyente lecorresponde la presentación oportuna de la documentación y recibir lascopias, lo que se traduce en que no tiene injerencia en el diligenciamientode la información ni sobre la verificación del cumplimiento de lasfunciones, normas o protocolos establecidos en la entidad para larecepción de los recursos, razón por la cual, puntualiza, cualquier error enque incurra la Administración o sus funcionarios en desarrollo de estaactuación administrativa, es responsabilidad única y exclusiva de lamisma. Así mismo, invoca que los actos acusados están viciados de nulidad porviolación de las normas que regulan el silencio administrativo positivo enmateria tributaria, por las siguientes razones: a. Explica que la Administración dispone de un aplicativo CORDIS queasigna un número consecutivo de radicación que es impreso y se adhieretanto a la copia como al original. Empero, señala, en caso de que sepresente alguna falla en el sistema que obligue al funcionario a colocarmanualmente el número de radicado, se debe timbrar con reloj radicadorque deja el número de constancia de recibo y se dejan las observaciones7

Radicación No.: 25000233 7000-2017-00835-00Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA — SERVICOL SA precedidas de la letra RR.

Sin embargo, sostiene, no le asiste razón a la Administración en lamedida en que el procedimiento que describe en los actos demandadosdesconoce la realidad del trámite adelantado por esa entidad en los sitiosde recepción de correspondencia, en los que la constancia de radicación yasignación se hace manualmente sin que sea producto de un error delsistema, además, asevera, las constancias de radicación se realizan dediferentes maneras, de acuerdo al lugar de la entidad al que se acuda. Asegura que el mismo día de la presentación del recurso de reconsideraciónque da origen al silencio administrativo positivo que se alega (20 de mayo de2013), se radicó otro escrito contentivo de recurso de reconsideración en unproceso cuyo contribuyente fue la sociedad IMPULSO TEMPORAL SA,respecto del cual también se le dio trámite con la radicación manual, motivopor el cual, la falta de etiqueta o de advertencia de la falla del sistema quepermitiera la rotulación manual, no es causal para tener por no presentado elrecurso, pues no se puede exigir un requisito que la misma Administración nocumplía al radicar documentos. Arguye que es insólito que se haya asignado el mismo número de radicación alos mencionados escritos, lo cual no puede ser imputable al contribuyente “ni ala señorita Diana Franco que en mi nombre llevó a radicar los dos recursos”. Además, sostiene, no puede ser de recibo que el Distrito en el acto que desatóel recurso diga que el sistema no puede otorgar un mismo radicado a doscomunicaciones distintas, situación que debe ser resuelta por el doctorCARLOS BUITRAGO ROA, quien recibió los escritos.

b. Agrega que la prueba de la presentación es la copia que entrega elfuncionario con la constancia escrita de radicación, independientemente de queésta sea manual o a través de la etiqueta que se adhiera según los sistemas de la aan-8Radicación No.: 25000233 7000-201 7-00835-60Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA ~ SERVICOL SA entidad. Destaca que de la primera y Ultima hoja de cada uno de los recursos, seconstata que el funcionario escribió a mano las constancias de presentación delos mismos con lo que se demuestra que éstos fueron efectivamentepresentados independientemente del procedimiento errado adelantado por elfuncionario al diligenciar el aplicativo CORDIS, que es una labor, insiste, de laque no es responsable el contribuyente. c. Finalmente, asegura que tampoco le asiste razón a la entidad cuando sostieneque no hay prueba ni se allegó constancia de presentación del recurso, puesésta se protocolizó en la Escritura Pública No. 3053 de 2 de octubre de 2015 dela Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, la cual se adjuntó como prueba de lapresentación del recurso en tiempo. 2.2.2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE Indica que la actora obró de buena fe al presentar el recurso dereconsideración, en la medida que adelantó las actuaciones necesarias para sucorrecta radicación en aplicación de las normas que regulan el respectivoprocedimiento, toda vez que la persona encargada presentó los escritos en laventanilla y se retiró con los radicados consignados por el funcionario de laentidad, con la convicción de que el procedimiento se surtió de manera exitosa.

Expone que en el acto que desató el recurso de reconsideración, el funcionarioencargado pretende confundir al hacer ver que solo quedó radicado el recursode IMPULSO TEMPORAL y aclara que usualmente se aportan dos escritosidentificados como original y copia, el primero queda en el Distrito y elsegundo regresa a la oficina, motivo por el cual la Administración no puedeexigir la presentación del original para acreditar la presentación del recurso. Da cuenta sobre los pantallazos que se visualizan, los cuales corresponden a lasdos copias de los recursos presentados a los que erróneamente el Distrito les~9.

Radicación No.: 25000233 7000-201 7-00835-06Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA — SERVICOL SA asignó el mismo número, por lo que sustenta que es claro que no había unasola copia, como lo pretendió decir el Distrito, pues, reitera, cada recurso decada contribuyente tenía su original y su copia.

Precisa que la letra de radicación de ambos recursos es igual, toda vez quetiene los mismos rasgos grafológicos, aunque existan las siguientes diferenciasentre uno y otro: - ER, es diferente la E en los dos recursos.- 50100. Es diferente el 5 en ambos recursos. El segundo 0 también esdiferente.- 20 de. Es diferente la d.- Mayo. Es diferente la y.- 2013. Es diferente el 2. Resalta que en ambos escritos el funcionario CARLOS BUITRAGO Roa dejóconstancia de la radicación y consignó en los dos el radicado 2013ER50100, altiempo que plasmó que ambos tenían presentación personal ante Notaría. Talfuncionario, reclama, es abogado y lleva más de 24 años trabajando en elDistrito Capital, luego no se trataba de un principiante ni mucho menos de unauxiliar de radicación.

Así las cosas, asegura que los argumentos expresados por el Distrito en laresolución que resolvió el recurso no son veraces, dadas las enormesinconsistencias que se presentan porque es tradición de la entidad realizar laradicación de los escritos de manera manual. 2.2.3. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS Alega que los actos administrativos demandados se encuentran viciados defalsa motivación, en la medida que la Administración omitió valorar laconstancia de presentación del recurso oportunamente radicado, en el que seadvierte de manera inequívoca que: - El funcionario de correspondencia efectivamente recibió el recurso de pe-10Radicación No.: 250002337000-2017-00835-00Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA ~ SERVICOL SA reconsideración contra el acto que negó la devolución del pago de lo nodebido del impuesto de industria y comercio de los años 2007 y 2010.- Que en virtud de lo anterior, a este documento se le asignó un númerode radicación que obra en la primera hoja del recurso y un sello en elque consta su presentación en el reverso de la última hoja.- En algunos puntos de radicación de correspondencia, el procedimientopara la constancia de radicación de los documentos es manual, por loque es improcedente exigir la adhesión de una etiqueta o timbre de reloj.

2.2.4. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NODEBIDO POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Explica que en el presente caso el hecho que origina el pago de lo no debido esla declaratoria de nulidad de los Conceptos nros. 172 de 2 de septiembre de1994, 195 de 12 de octubre de 1994 y 198 de 13 de octubre de 1998 de laDirección de Impuestos de Bogotá, mediante sentencia de 2 de mayo de 2013,proferida dentro de la demanda de nulidad con Radicación nro.25000232700020090023201, notificada por edicto fijado del 20 al 22 de mayode 2013. Sustenta que en dicha sentencia se declaró la nulidad de los actos en mención,los cuales establecían que la base gravable del ICA de las sociedades queprestan servicios temporales de empleo correspondía al total facturado, el cualincluía el AIU y los costos de los pagos laborales de los trabajadores enmisión, al considerar que el IBC de dicho tributo se conforma únicamente conel primer concepto (AIU), por ser el único ingreso de la sociedad por laprestación de servicios, motivo por el cual, sostiene, se configuró un pago de lono debido respecto de la liquidación del ICA realizada por la actora. Resalta que esta situación no fue estudiada de fondo por la Administración enla medida en que no resolvió el recurso que se presentó contra la resoluciónque negó la devolución.-] Radicación No.: 250002337000-2017-00835-00Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA — SERVICOL SA

I. CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conductode apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demandaen los siguientes términos (fol. 135 a 142 cp): Explica que para que opere el silencio administrativo positivo de un recurso dereconsideración interpuesto ante la Administración Tributaria, debe habersepresentado en debida forma y debió haber transcurrido el término de un año sinque la Administración se haya pronunciado. De lo anterior, dice, se debeaclarar lo que se entiende por presentar un recurso y que comporta que elmismo sea presentado en debida forma.

Refiere que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁdispone de una herramienta o aplicativo denominado CORDIS, donde quedaregistrada la información de la fecha y la hora de radicación, datos de origen ydestino de los documentos recibidos y/o producidos en la entidad, así como lasfechas y responsables de la asignación de trámites y cierre de documentos conrespuestas a actividades. Al respecto, señala que el contratista decorrespondencia de ventanilla, recibe la comunicación oficial y debe radicarlaen el aplicativo CORDIS, para lo cual imprime las etiquetas y las adhiere a lacopia del usuario como constancia del recibo y al documento que queda en laentidad (todo esto se soporta en el procedimiento interno 61-P-01). Expone que el CORDIS y la actividad de recepción de correspondencia decomunicaciones oficiales, es la herramienta oficial de registro y seguimiento decomunicaciones internas y externas de la entidad, el cual hace parte delModelo Estándar del Control Interno MECI y como tal es sujeto de auditoríasconstantes por los entes de control, quienes verifican con rigurosidad elcumplimiento del paso a paso de dicho procedimiento.

Es por ello que, acota, todas las comunicaciones oficiales deben ser recibidas 2D-12Radicación No.: 25000233 7000-201 7-00835-00Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA — SERVICOL SA por el aplicativo oficial CORDIS, de manera que, para que se entiendapresentado un recurso, el contribuyente debe dirigirse a la ventanilla decorrespondencia y radicar el escrito, entregando el original y una copia alfuncionario de correspondencia, quien le asigna un número consecutivo a lascomunicaciones oficiales recibidas, dejando constancia del origen, destinatario,fecha y hora de recibo, con el propósito de oficializar su trámite o cumplir conlos términos de vencimiento que establezca la ley. Al respecto, aclara que parala interposición de los recursos de reconsideración en el año 2013 se solicitabapresentar original y dos copias. Refiere que la anterior gestión tiene el propósito levar la trazabilidad deldocumento, asignarlo al competente para su resolución y tener en cuenta lacontabilización de los términos para responder la solicitud.

Por otra parte, señala, respecto de la presentación en debida forma, espertinente que se reúnan los requisitos dispuestos en el artículo 722 delEstatuto Tributario. Aduce que se realizó una consulta al aplicativo de correspondencia CORDISde los meses abril, mayo y junio del año 2013, para establecer si se presentó elrecurso de reconsideración, encontrando Únicamente un recurso dereconsideración radicado el 20 de mayo de 3013 por la compañía IMPULSOSTEMPORALES S.A.S., a través del doctor HÉCTOR MAURICIOMAYORGA ARANGO, al cual se le asignó la Radicación nro. 2013ER50100.Asevera, tal documento fue admitió y resuelto de fondo mediante ResoluciónNo. DD121960 del 6 de marzo de 2014, notificada el día 13 de marzo de 2014,dentro de la oportunidad legal para fallar. Alega que al ser éste el único radicado registrado oficialmente en el sistema decorrespondencia CORDIS, presentado por el señor HÉCTOR MAURICIOMAYORGA, en el mes de mayo de 2013, se desestima que el apoderado hayapresentado dos recursos el mismo día, pues de haber sido así, el funcionario decorrespondencia habría tenido que entregar respecto de cada escrito un~{[3Radicación No.: 250002337000-2017-00835-00Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA — SERVICOL SA

radicado diferente. En ese orden, colige, para el 20 de mayo de 2013 no existeradicación alguna a nombre de la sociedad SERVICIOS DE COLOMBIASERVICOL S.A. Ahora, arguye, en el caso de que sea cierto que la radicación manual surgió porla falla del sistema, el procedimiento indica que se debe timbrar el documentopor medio del reloj radicador con un número de constancia de recibo para elciudadano, el cual será incorporado en el campo de "observaciones" precedidode las letras RR. Con base en lo anterior, sostiene que al observar el documento que se pretendeaportar como recibido, este no cuenta con timbre de reloj radicador ni etiquetaImpresa. Igualmente, insiste, consultada la base de datos denominada Tabla Única deControl de la Oficina de Recursos Tributarios, en la que se realiza el registrode los recursos tributarios, únicamente se encontró el escrito de la sociedadIMPULSO TEMPORAL SA. Es así que, concluye, el apoderado no logró materializar la radicación delmentado recurso, al no haber ejercido de manera diligente las acciones debidaspara tal fin, habida cuenta que debió detectar que el número de radicación erael mismo para ambas radicaciones, lo que para la Entidad significa que soloexiste un radicado. Explica que para la interposición de los recursos de reconsideración laAdministración Tributaria tiene dos trámites, uno es la verificación de lapresentación personal del recurso, la cual se realizó con un funcionario deatención al público y otro, es la radicación del escrito en la ventanilla dondese le da el número de CORDIS, para lo cual no existe acompañamiento deningún funcionario, por lo que no basta con que se tenga una copia deldocumento con sello que manifieste una presentación personal, ya que loimportante es la constancia de radicación. AZ~]4AZ~]4Radicación No.: 25000233 7000-201 7-00835-00Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA — SERVICOL SA Arguye que el sistema no puede otorgar un mismo tadicado a dos documentosdistintos y de haber ocurrido un error, el impugnante estaba en la obligación deadvertirlo exigiendo un radicado por cada escrito, ya que es claro que solodesde la radicación en debida forma es que se cuentan los términos legales. Manifiesta que lo cierto es que no hay prueba de la constancia de recibido delescrito y la parte demandante tampoco allega prueba alguna. Por consiguiente,no se puede entender que cumplió con el deber formal de presentarlo y muchomenos se pudo analizar si estaba presentado en debida forma. En este orden, alega, al no haberse formalizado la presentación de recurso, nose puede contabilizar términos legales para que opere el silencio administrativopositivo.

IV. TRÁMITE PROCESAL La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 2 de juniode 2017, la cual fue admitida por auto de 29 de junio de 2017 (fols. 119-120), ya la cual se le dio el correspondiente traslado, habiendo sido respondida por eldemandado.

Por auto de 16 de octubre de 2018, se fijó fecha para la celebración de laaudiencia inicial, la cual fue llevada a cabo el 24 del mismo mes y año, queculminó corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 182-192).

V. ALEGATOSDE CONCLUSIÓN:

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto lademandante (fol. 203 al 205) como la demanda (fol. 196 al 201), por conducto de 24|=15Radicación No.: 25000233 7000-201 7-00835-00Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA — SERVICOL SA sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión,reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito decontestación a la demanda, respectivamente.

VL CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado elcumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda enforma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y unavez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar loactuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo deldebate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1)¿Presentó o no la sociedad SERVICOL S.A. el Recurso de Reconsideracióncontra la Resolución nro. DDIO19124 de 19 de marzo de 2013? De serafirmativo lo anterior, 2) ¿Operó el silencio administrativo positivo frente alvencimiento del término que tenía la Administración para resolver el Recursode Reconsideración? 6.2. SILENCIO ADMINSITRATIVO POSITIVO La Sala entra a decidir en primer lugar sobre la procedencia del silencioadministrativo positivo, a la luz de lo prescrito en el artículo 734 delEstatuto Tributario.

Comienza la Sala por precisar que lo alegado por la parte accionante hacereferencia a que el recurso de reconsideración interpuesto no fue resuelto TENT]=16Radicación No.: 250002337000-2017-00835-00Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA — SERVICOL SA en el término de un (1) año contemplado en el artículo 732 del EstatutoTributario. De conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, laAdministración de Impuestos Distritales dispone de un año para resolverel Recurso de Reconsideración, término que se cuenta a partir de suinterposición en debida forma. Cuando la Administración no resuelve talrecurso en el anterior término, se entenderá fallado a favor delcontribuyente. De ello se desprende que en relación con el silencio administrativopositivo, la ley fiscal condiciona la decisión favorable a las pretensionesdel contribuyente, a la comprobación de la ocurrencia de dos hechos asaber: a. Que el recurso se interponga en debida forma, esto es con elcumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto, enel artículo 722 del Estatuto Tributario, b. Que transcurra el término de un (1) año sin que la Administraciónhaya resuelto el mismo. En relación con el segundo evento, la Sala ha sido reiterativa enconsiderar que la decisión a la que se refiere la norma es la que ha sidonotificada legalmente dentro de la oportunidad legal, pues no de otramanera puede considerarse resuelto el recurso. Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación se hace un recuento delos hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantespara resolver el cargo planteado por la parte demandante:-[7Radicación No.: 250002337000-2017-00835-00Demandante: SERVICIOS DE COLOMBIA SA — SERVICOL SA

1. SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. presentó solicitud de devolucióny/o compensación argumentando pago de lo no debido por el impuesto deIndustria y Comercio correspondiente a los bimestres 2 al 6 de 2006 y La6 de 2007, 2008, 2009 y 2010, mediante Radicado número2012ER125419 de 5 de diciembre de 2012 (fols. 9-31 ca), en el cualefectuó las siguientes peticiones:

1. Reconocer el pago de lo no debido efectuado por mi Representado, comoconsecuencia de la exigencia dada por la Administración Tributaria en losconceptos citados en el hecho segundo, y los demás elementos de hecho y dederecho que incidieron directa y negativamente en la liquidación de un tributocontrario a la verdadera naturaleza jurídica y función económica del serviciotemporal.2. Dar aplicación, so pena de desconocer el precedente judicial, a la sentencia17682, trascrita en el hecho UNDECIMO-para el presente caso.3. ORDENAR la devolución

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