TA CUN - 25000233700020130155800-(19-10-2017)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020130155800-(19-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TARIFA CONTROL FISCAL - Impuestos al consumo de productos extranjeros / FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS - Destino del impuesto al consumo de productos extranjerosNaturaleza de los depósitos / DE LA BASE GRAVABLE - En la cesión de impuestos de procedencia extranjera entre entidades territoriales, el tributo preserva su titularidad en la nación Problema Jurídico. Están ajustados a la legalidad los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la Republica, que dispusieron la aplicación de la tarifa de control fiscal al Fondo Cuenta de Impuesto al Consumo de Productos extranjeros en cabeza de la demandante? La facultad de fiscalización descrita en el artículo 267 de la Constitución Política, es la función pública dirigida a vigilar la gestión fiscal de la administración de los particulares o entidades que maneje fondos o bienes de la nación, que es ejercida por la Contraloría General de la República… De modo que, la tarifa de control fiscal es un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta) y se fija individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Por su parte, la Ley 42 de 1993 -Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen-, en su artículo segundo señala como sujetos de control fiscal, los siguientes: “los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la
los siguientes: “los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República”. (Negrillas fuera de texto)… …Del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Del recaudo del tributo. Mediante el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, se creó un Fondo – Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros como una cuenta especial dentro del presupuesto de la Asociación Conferencia Nacional de Gobernadores (hoy Federación Nacional de Departamentos), con el fin de depositar los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros, que serán cedidos por la Nación a los departamentos y al Distrito Capital. De otro lado, el Decreto 1640 de 1996, por el cual se reglamentó el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, en su artículo 1° estableció la competencia de la Contraloría para ejercer el respectivo control fiscal, al señalar: “Artículo 1º. Definición. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, creado por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta pública especial en el
“Artículo 1º. Definición. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, creado por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta pública especial en el presupuesto de la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría General de la República”.(Subraya la Sala) El artículo 5° de esta misma disposición, estableció que el destino del impuesto al consumo de productos extranjeros sería tanto hacia los Departamentos como al Distrito Capital:“Artículo 5º. Distribución del Impuesto recaudado. Los recaudos de impuestos al consumo de productos extranjeros serán distribuidos entre los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en lo que a éste corresponda, por el Administrador del Fondo-Cuenta, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, en proporción al consumo en cada uno de ellos, de acuerdo con las relaciones de declaraciones enviadas por correo certificado por los respectivos Secretarios de Hacienda dentro de los últimos cinco (5) días del mes anterior. Las relaciones comprenderán las declaraciones presentadas entre el 26 del mes anterior y el 25 del mes en que se elabora la relación. Sin perjuicio del envío por correo certificado, los Secretarios de Hacienda podrán enviar vía fax copia de las mencionadas relaciones (…)”.(Subraya la Sala)
Sobre la naturaleza de los recursos depositados en el fondo producto del recaudo del impuesto al consumo de productos extranjeros, la Corte Constitucional Sentencia C-414 del 6 de junio de
Sobre la naturaleza de los recursos depositados en el fondo producto del recaudo del impuesto al consumo de productos extranjeros, la Corte Constitucional Sentencia C-414 del 6 de junio de 2012, expresó lo siguiente: … 3.3.2. El examen de la regulación del impuesto al consumo de productos extranjeros permite concluir que los recursos que de él provienen tienen una fuente exógena. Conforme a ello puede señalarse que los recursos que son aportados al Fondo Cuenta al que alude la norma demandada, no son propios de los Departamentos o del Distrito Capital. Para fundamentar esta afirmación concurren varias razones que la Corte expone a continuación:…
3.3.2.5. La Corte considera, adicionalmente, que el momento de causación del tributo permite constatar, a la luz de una perspectiva material, el carácter exógeno de la fuente de los recursos que integran el Fondo Cuenta. En efecto, el impuesto se causa en el momento en que los productos se introducen al país. De esta manera la distribución de los recursos entre las diferentes entidades territoriales se produce con posterioridad al momento en que ha surgido la obligación tributaria y, por ello puede sostenerse, que se trata de un impuesto nacional. 3.3.2.6. De acuerdo con lo expuesto cabe señalar que, salvo lo previsto para el caso del impuesto consumo de cigarrillos y tabaco elaborado -de procedencia extranjera y en relación con el Distrito Capital-, los tres criterios coinciden en señalar que los recursos percibidos constituyen una fuente exógena de las entidades territoriales. Para la Corte es también procedente calificar así la fuente del impuesto de consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera en relación con el distrito capital, si se tiene en cuenta que los criterios
procedente calificar así la fuente del impuesto de consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera en relación con el distrito capital, si se tiene en cuenta que los criterios orgánicos y materiales se oponen a estimar que se trate de recursos propios… En ese sentido, se puede concluir que los recursos del Fondo – Cuenta respecto de los impuestos al consumo de productos extranjeros, se enmarcan en la categoría del impuesto nacional y no son propios de los Departamentos o del Distrito Capital. Una vez aclarado que los recursos provenientes del recaudo del impuesto al consumo de productos extranjeros son de titularidad de la Nación, es pertinente señalar que es un objetivo de la Contraloría General de la República ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, al tenor de lo consagrado en artículo 3° del Decreto Ley 267 de 2000, que expresa:… Se desprende de lo anterior, que el cobro de la tarifa de control fiscal no supone una doble tributación como lo pretende hacer ver la demandante, por cuanto si bien los recursos depositados el Fondo-Cuenta son cedidos a los Departamentos y al Distrito Capital, lo cierto es que en el tributo especial discutido el sujeto pasivo es el mencionado Fondo, mientras que en la cuota de fiscalización de la Ley 617 de 2000, cuyo recaudo corresponde a las Contralorías Departamentales, la obligación tributaria recae en los departamentos y en el Distrito Capital, una vez los recursos recogidos por el Fondo-Cuenta le sean cedidos; en ese sentido, se trata de dos cargas distintas que suceden en escenarios disímiles y de sujetos pasivos diferentes.
una vez los recursos recogidos por el Fondo-Cuenta le sean cedidos; en ese sentido, se trata de dos cargas distintas que suceden en escenarios disímiles y de sujetos pasivos diferentes. En este punto, resulta importante aclarar que el Honorable Consejo de Estado ha resaltado que la cesión de un impuesto de carácter nacional a un ente distrital no significa necesariamente que aquel tributo pierda tal condición…F.F. Ley 223 de 1995, Ley 617 de 2000, Decreto 267 de 2000, Constitución Nacional artículo 261, Ley 106 de 1993, Ley 42 de 1993, Decreto 1640 de 1996.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO EXPEDIENTE: 25000233700020130155800
DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE
DEPARTAMENTOS
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA – TARIFA DE CONTROL
FISCAL – VIGENCIA FISCAL 2012
ACTOS NACIONALES
LA DEMANDA PRETENSIONES La FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0084 del 27 de noviembre de 2012, 0012 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0084 del 27 de noviembre de 2012, 0012 del 11 de febrero de 2013 y 0033 del 25 de julio de 2013, proferidas las dos primeras por el Director de la Oficina de Planeación, y la última por el Vicecontralor de la Contraloría General de la República, por medio de las cuales se fijó el valor de la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal 2012, a FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS
EXTRANJEROS.
A título de restablecimiento del derecho, pretende (fl. 94): “SEGUNDO.- QUE, EN CASO DE HABER CANCELADO A LA NACIÓN/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CUALQUIER SUMA DE DINERO CON CARGO A LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS Y COMO CONSECUENCIA DE LAS NULIDADES SUPLICADAS EN EL PUNTO
ANTERIOR, SE ORDENE SU DEVOLUCIÓN A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE
GOBERNADORES EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL FONDO CUENTA DE
IMPUESOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS CON LO REAJUSTES E
INTERESES DE LEY.
TERCERO.- QUE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 188 EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENT ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV SE CONDENE EN COSTAS A FAVOR DE LA DEMANDANTE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CUYA
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV SE CONDENE EN COSTAS A FAVOR DE LA DEMANDANTE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CUYA LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN SE REGIRÁ POR LAS NORAS PROCESALES VIGENTES.CUARTO.- QUE DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1653 DE 2013, SE ORDENE A LA NACIÓN/
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUR /DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL, DEVUELVA AL DEMANDANTE LOS DINEROS CANCELADOS POR ARANCEL JUDICIAL CON LOS INTERESES MORATORIOS QUE ESTABLECE EL ESATUTO TRIBUTARIO NACIONAL DESDE LA FECHA DE CONSIGNACIÓN DE ESTOS VALORES HASTA EL DÍA QUE
EFECTIVAMENTE SE REALICE EL PAGO, EN CASO DE SER DESPACHADAS
FAVORABLEMENTE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El concepto de violación expuesto por la parte demandante se sintetiza a continuación:
1. Incompetencia de la Contraloría para ejercer el control fiscal impuesto
La Tarifa de Control Fiscal fue fijada al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo que administra la Federación de Departamentos. Dicho fondo fue concebido como una cuenta dentro de presupuesto de la Federación, para que allí se depositaran los dineros provenientes por el pago de los impuestos al consumo de licores, bebidas alcohólicas, cigarrillos, derivados del tabaco y los originados en el impuesto al deporte. Para la demandante, los actos acusados vulneran el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, por
pago de los impuestos al consumo de licores, bebidas alcohólicas, cigarrillos, derivados del tabaco y los originados en el impuesto al deporte. Para la demandante, los actos acusados vulneran el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, por cuanto las rentas provenientes de tales tributos pertenecen a los Departamentos y al Distrito Capital de Bogotá y por ello le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal a las Contralorías Departamentales o al Distrito Capital, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política. Así, aduce que la competencia de la Contraloría General de la República está determinada por la propiedad de los fondos o bienes de la Nación Colombiana y solo sobre la gestión fiscal de ellos es que puede actuar el referido ente de control. Indica que al no existir ley que establezca la competencia de la Contraloría General de la República para realizar un control sobre rentas de carácter departamental o distrital, resulta claro que la mencionada entidad queda impedida para ejercer el control fiscal. Advierte que aunque el artículo 1° del Decreto Reglamentario No. 1640 de septiembre 10 de 1996, señala que el Fondo mencionado deberá sujetarse al control fiscal de la Contraloría General de la República; solicita que esta disposición sea inaplicada toda vez que contraría el artículo 267 y 272 de la Constitución Política. Finalmente, la actora argumenta que los actos demandados contradicen las normas en que se fundan, por cuanto la gestión fiscal de la administración se ejerce sobre la gestión fiscal de la administración o de los particulares que manejen fondos o bienes de la nación, con lo cual,
fundan, por cuanto la gestión fiscal de la administración se ejerce sobre la gestión fiscal de la administración o de los particulares que manejen fondos o bienes de la nación, con lo cual, excluye las rentas y los bienes de los entes territoriales. En otros términos, expresa que los recursos territoriales no son susceptibles de ser gravados con ese tributo que se estableció para fondos muy diferentes.
2. Doble tributación Advierte la demandante, que los actos acusados pretenden aplicar la Tarifa de Control Fiscal a la gestión de recursos públicos de los entes territoriales causados por el impuesto de consumo a productos importados y con base en ese mismo hecho, se cobró la cuota de auditaje o fiscalización de las Contralorías Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá regulada por la Ley 617 de 2000.
Sostiene, que la Contraloría hizo una distinción equivocada al indicar en los actos acusados que la gestión fiscal de los recursos provenientes de los impuestos al consumo de productosextranjeros se divide en dos: i) la correspondiente al Fondo que versa sobre el recaudo de esas rentas que es sobre la cual quiere ejercer el control fiscal y cobrar la tarifa y ii) la gestión correspondiente al recibo y gasto de esas rentas que corre por cuenta de los departamentos y en ese proceso, el control pertenece a las contralorías departamentales y de Bogotá. Lo anterior, por cuanto para el demandante tal control no puede dividirse de esa manera para acreditar la competencia, porque ésta la da la naturaleza nacional o departamental de las rentas y no otros factores. Para la demandante, se desconoce la equidad tributaria por la doble tributación, pues se aplica el impuesto especial sobre el mismo hecho generador que es objeto de vigilancia a la gestión de los recursos departamentales y distritales.
rentas y no otros factores. Para la demandante, se desconoce la equidad tributaria por la doble tributación, pues se aplica el impuesto especial sobre el mismo hecho generador que es objeto de vigilancia a la gestión de los recursos departamentales y distritales. LA OPOSICIÓN La Contraloría aduce que la entidad demandante es un organismo privado que administra recursos provenientes del impuesto a los licores importados, cuya causación del tributo de que trata la Ley 223 de 1995 se produce al ingresar los aludidos productos al territorio nacional, es decir, se causa cuando el producto ingresa a cualquier lugar del país para que sea permitida su distribución en legal forma. Así las cosas, los recursos respecto de los cuales se realiza gestión fiscal, tienen origen nacional, no local. Alude que dada la reglamentación prevista en la Ley 223 de 1995, el tributo recaudado por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS se constituye en un ingreso de carácter tributario cuyo propietario en principio es la Nación, quedando a cargo de la mencionada entidad únicamente recibir los recursos que ha de ser cedidos por la Nación a los entes territoriales del orden departamental y distrital respectivamente. Resalta que la competencia de la Contraloría para ejercer el control fiscal sobre dichos recursos, a pesar de su condición de ente privado, está dada en desarrollo de artículo 267 de la Constitución y reglamentado mediante la Ley 106 de 1993. En ese sentido, concluye que no es necesaria la expedición de una nueva ley para que la Contraloría realizara la liquidación y cobro del impuesto de tarifa de control fiscal establecido en el artículo 4º de la mencionada ley.
necesaria la expedición de una nueva ley para que la Contraloría realizara la liquidación y cobro del impuesto de tarifa de control fiscal establecido en el artículo 4º de la mencionada ley. Sobre la doble tributación, hace énfasis en que la Ley 106 de 1993 creó la tarifa de control fiscal, la cual debe entenderse a la luz de los artículos 2 a 4 del Decreto Ley 267 de 2000 en el sentido de que el tributo recaudado por la Contraloría es del orden nacional, dado que su hecho generador es la realización de las labores de control fiscal respecto de los recursos de la nación en forma independiente a que se encuentren bajo administración de organismos de naturaleza pública o de carácter particular, mientras que la llamada cuota de auditaje está regulada por la Ley 617 de 2000 para las entidades territoriales de conformidad con los gastos del organismo de control fiscal respectivo. Para la demandada el libelo adolece de ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto los actos demandados fueron proferidos en virtud de la competencia otorgada por el artículo 267 y 338 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 42 de 1993, el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, el Decreto Ley 267 de 2000 y la Resolución Nº 6421 del 28 de noviembre de 2011, por lo que no hay falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación desviación de poder en tal decisión habida cuenta que los actos acusados se ajustaron al ordenamiento jurídico. Igualmente aduce que no hay evidencia de alguna causal que lleve a la nulidad de los actos administrativos acusados y tampoco existe fundamento fáctico ni jurídico para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados ni para que se condene a la Contraloría al
administrativos acusados y tampoco existe fundamento fáctico ni jurídico para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados ni para que se condene a la Contraloría al pago de ningún restablecimiento del derecho.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada presentaron sus argumentos de conclusión oportunamente, insistiendo en las razones expuestas tanto en la demanda como en la respectiva contestación (fols. 233 – 244). El Ministerio Público por su parte, no rindió concepto. CONSIDERACIONES Surtido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse, se procede a dictar sentencia. Corresponde a la Sala establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 0084 del 27 de noviembre de 2012, 0012 del 11 de febrero de 2013 y 0033 del 25 de julio de 2013, proferidas las dos primeras por el Director de la Oficina de Planeación, y la última por el Vicecontralor de la Contraloría General de la República, por medio de las cuales se fijó el valor de la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal 2012 , a FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL
CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 23 de octubre de 2015, la Sala debe establecer si los actos son ilegales por: i) incompetencia de la Contraloría General de la Nación para aplicar la tarifa de control fiscal para
de 23 de octubre de 2015, la Sala debe establecer si los actos son ilegales por: i) incompetencia de la Contraloría General de la Nación para aplicar la tarifa de control fiscal para la vigencia 2012 al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros y ii) si se configura una doble tributación por el cobro de la tarifa de control fiscal para la vigencia 2012 (fl. 230). Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- El 27 de noviembre de 2012, la Directora de la Oficina de Planeación de Contraloría General de la República profirió la Resolución No. 0084, “por el cual se fija el valor de la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal 2012, al FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS”, por la suma de $478.702.257 (fls. 37-41). 2.- El 21 de diciembre de 2012, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada Resolución. El primero fue decidido el 11 de febrero de 2013, por medio de la Resolución No. 0012, confirmándola y concediendo el recurso de apelación (fls. 47-63). El segundo fue decidido el 25 de julio de 2013, por el Vicecontralor de Contraloría General de la República, a través de la Resolución No. 0033, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 0084 de 27 de noviembre de 2012 (fls. 64-71). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los
la Resolución No. 0084 de 27 de noviembre de 2012 (fls. 64-71). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los cargos de la demanda.
1. Competencia de la Contraloría General de la Nación para aplicar la tarifa de control fiscal para la vigencia 2012 al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros La facultad de fiscalización descrita en el artículo 2671 de la Constitución Política, es la función pública dirigida a vigilar la gestión fiscal de la administración de los particulares o entidades que maneje fondos o bienes de la nación, que es ejercida por la Contraloría General de la
República. Por su parte, la Ley 106 del 30 de diciembre de 19932 regulatoria de la Contraloría General de la República, en su artículo 4º establece la autonomía de la Contraloría General de la República 1 ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.(…) 2 “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”para el manejo, administración y fijación de su presupuesto y en desarrollo de ello cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas. La norma es del siguiente tenor:
tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas. La norma es del siguiente tenor: “Artículo 4º.- Autonomía Presupuestaria. La Contraloría general de la república tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la república. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República” (Se resalta)3. La constitucionalidad del artículo citado fue analizada y desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C-1148 de 2001, que en lo pertinente señaló que la tarifa de control fiscal corresponde a un tributo especial derivado de la facultad impositiva del Estado, fijada de manera individual a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Adicionalmente, el artículo 1º Decreto 267 de 2000 4 sobre la naturaleza de la Contraloría General de la República, indica que es un órgano de control del Estado de carácter técnico, con
entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Adicionalmente, el artículo 1º Decreto 267 de 2000 4 sobre la naturaleza de la Contraloría General de la República, indica que es un órgano de control del Estado de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos en los términos y en las condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes. De modo que, la tarifa de control fiscal es un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta) y se fija individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Por su parte, la Ley 42 de 1993 -Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen-, en su artículo segundo señala como sujetos de control fiscal, los siguientes: “los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República”. (Negrillas fuera de texto) De la mano con lo anterior, la Contraloría General de la República, mediante Resolución Orgánica No. 6856 de 20125, vigente para la época de los hechos ocurridos en el sub judice,
el Banco de la República”. (Negrillas fuera de texto) De la mano con lo anterior, la Contraloría General de la República, mediante Resolución Orgánica No. 6856 de 20125, vigente para la época de los hechos ocurridos en el sub judice, respecto de los sujetos pasivos del tributo, señaló: “ARTÍCULO 5o. SUJETO OBLIGADO. Son responsables directos del pago de la tarifa de control fiscal, los organismos y entidades públicos y privados que administran recursos públicos y sean sujetos de vigilancia por parte de la Contraloría General de la República.” 3 La Corte Constitucional en Sentencia C-1550-00 del 21 de noviembre de 2000, estableció en la parte motiva: “En esas condiciones, el artículo 4º de la Ley 106 de 1996 continúa estando plenamente vigente y, por ende, es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal.” 4 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones 5 Derogada por la Resolución 7324 del 30 de octubre de 2013, que fuera posteriormente derogada por la REG-ORG-008 de 2016.Se desprende de lo expuesto, que el sujeto activo de la obligación tributaria es la Nación, representada en la Contraloría General de la República y serán sujetos pasivos, entre otros, todas las entidades y personas jurídicas o cualquier otro tipo de organización o sociedad que manejen recursos del Estado de orden nacional. Así las cosas, se procederá a realizar el análisis respecto del Fondo-Cuenta creado por mandato legal para recaudar los impuestos al consumo de productos extranjeros, que es
manejen recursos del Estado de orden nacional. Así las cosas, se procederá a realizar el análisis respecto del Fondo-Cuenta creado por mandato legal para recaudar los impuestos al consumo de productos extranjeros, que es administrado por la Federación Nacional de Departamentos, a fin de establecer si aquel es o no sujeto pasivo de la tarifa de control fiscal discutida. 1.1. Del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Del recaudo del tributo. Mediante el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, se creó un Fondo – Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros como una cuenta especial dentro del presupuesto de la Asociación Conferencia Nacional de Gobernadores (hoy Federación Nacional de Departamentos)6, con el fin de depositar los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.