TA CUN - 25000233700020140034100-(25-10-2017)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020140034100-(25-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUESTOS DISTRITALES - Impuesto de avisos y tableros - Desarrollo normativo / HECHO GENERADOR / DE LOS AVISOS, VALLAS Y TABLEROS EN VÍA PÚBLICA / CONTRATO DE MANDATO - Generalidades Problema Jurídico: Procede la declaratoria de nulidad de la Resolución mediante la cual la Secretaria Distrital de Hacienda, impuso sanción por inexactitud en contra de sociedad COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. LTDA.? … Marco normativo del impuesto complementario de avisos y tableros La Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 37 indicó que el impuesto de avisos y tableros se cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio. Dicha norma señala: Artículo 37º.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales. Por su parte, el artículo 23 del Acuerdo Distrital 65 de 2002, señala que son hechos generadores el impuesto de avisos y tablero, la colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público,
generadores el impuesto de avisos y tablero, la colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público, así como la colocación de avisos en cualquier clase de vehículos. En idénticos términos el Decreto 352 de 2002, contentivo de la normativa sustantiva tributaria Distrital, señala como hecho generador del mencionado tributo lo siguiente: Artículo 57. Hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá:
1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.
2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.
Según el artículo 58 del citado decreto, serán sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores previamente señalados. Dicho tributo se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%. De acuerdo con lo expresado, el impuesto de avisos y tableros es complementario del de impuesto de industria y comercio y serán sujetos pasivos del mismo quienes: i) coloquen vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público y ii) quienes coloquen avisos en cualquier clase de vehículos.
avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público y ii) quienes coloquen avisos en cualquier clase de vehículos. Quiere decir lo anterior, que no es suficiente para ser sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, ser declarante del impuesto de industria y comercio, si bien solo se configura cuando lo que se publica es una actividad gravada con ICA, se requiere desarrollar el hecho generador del mismo.En ese sentido, son gravámenes distintos pero estrechamente relacionados tal y como lo señaló el Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de febrero de 2016 dentro del expediente 20901, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez al indicar: “2.3 Como lo ha señalado la Sala , una lectura armónica de las anteriores disposiciones permite considerar que el impuesto de avisos y tableros, creado para gravar el uso del espacio público según lo previsto en la Ley 97 de 1913 no fue modificado en su esencia por la Ley 14 de 1983. Cuando el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se refiere al impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, no es otro que el previsto para gravar la colocación de avisos en las vías públicas o espacio público. Así, la modificación, estuvo dirigida a la forma de su recaudo y a la base gravable. 2.4 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala ha precisado que i) el Impuesto de avisos y tableros tiene un hecho generador propio consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública y ii) que es complementario del impuesto de industria y
de avisos y tableros tiene un hecho generador propio consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública y ii) que es complementario del impuesto de industria y comercio, lo que significa que su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, pues el sujeto pasivo es el responsable del impuesto de industria y comercio. Significa lo expuesto que el sujeto pasivo del tributo es la persona natural o jurídica en general que desarrolla una actividad comercial, industrial o de servicios, que usa el espacio público para difundir la buena fama o nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos a través de los tableros, avisos o vallas.3 ( Así las cosas, el sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros es aquel que desarrolla una actividad comercial, industrial o de servicios, que usa el espacio público para difundir su buena fama o nombre comercial, su establecimiento o sus productos a través de los tableros, avisos o vallas, emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público o quienes coloquen avisos en cualquier clase de vehículos… … Generalidades del contrato de mandato El contrato de mandato se encuentra definido en el artículo 2142 del Código Civil, como aquel que se realiza entre dos o más partes, denominadas mandante y mandatario, en donde el mandante confía la gestión de uno o más negocios al mandatario, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo del primero. Puede ser gratuito u oneroso y la remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez. Es consensual, por cuanto basta el acuerdo expreso o tácito sobre la gestión que se encarga,
Puede ser gratuito u oneroso y la remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez. Es consensual, por cuanto basta el acuerdo expreso o tácito sobre la gestión que se encarga, entre el mandante y el mandatario para que se perfeccione y en ese sentido, no es indispensable que exista un registro escrito de dicho contrato. En esa línea, el contrato de mandato puede ser verbal o escrito, o por escritura pública o por documento privado, tal como lo dispone el artículo 2149 del código civil. Mandato Comercial El Código de Comercio define el mandato comercial en su artículo 1262 como “un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra y puede conllevar o no la representación del mandante. En el mandato con representación, el mandatario actúa frente al tercero con poder y lo compromete en el resultado de la gestión, en cambio, en el mandato sin representación, el mandante le encomienda al mandatario la realización ante terceros de negocios o actos de comercio, en nombre del mandatario, pero por cuenta y riesgo del mandante.En otras palabras, la diferencia entre el mandato con y sin representación radica en que en el segundo, el mandatario no exterioriza a los destinatarios de sus declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otra persona, situación que hace que entre mandante y terceros no exista relación jurídica. Así las cosas, en el mandato sin representación, que para estos efectos es el que nos interesa, el mandatario aparece frente a los terceros con quien contrata, como el titular de los derechos derivados del contrato y de las acciones que surgen del acuerdo.
relación jurídica. Así las cosas, en el mandato sin representación, que para estos efectos es el que nos interesa, el mandatario aparece frente a los terceros con quien contrata, como el titular de los derechos derivados del contrato y de las acciones que surgen del acuerdo. Es importante señalar que tanto en el contrato de mandato descrito en el Código Civil como en el Código de Comercio, la gestión que se confía al mandatario, es por cuenta y riesgo del mandante, lo que quiere decir que los resultados de los negocios que realice el mandatario con los terceros recaerán en el patrimonio del mandante. Al igual que se describe en materia civil, el contrato de mandato mercantil no requiere de solemnidad para que nazca a la vida jurídica, ya que en los artículos 1262 y siguientes del Código de Comercio no se establece formalidad especial para su perfeccionamiento… Así las cosas, si bien la sociedad demandante desarrolla actividad comercial sujeta al impuesto de industria y comercio, los avisos instalados en los vehículos son de productos del mandante, con lo cual, la buena fama o nombre comercial que se difunde es el de Pepsico Alimentos de Colombia que es la mandante, quien a su vez era la obligada a liquidar dicho tributo, con base en el impuesto de industria y comercio a la tarifa del 15%, como en efecto lo hizo. De lo expuesto, se puede concluir que Comercializadora Nacional no era sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros por cuanto obró en virtud de un contrato de mandato y no desarrolló el hecho generador del tributo… En ese orden de ideas, al encontrarse probado que la accionante no era sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros, el presente cargo prospera y la Sala se releva
desarrolló el hecho generador del tributo… En ese orden de ideas, al encontrarse probado que la accionante no era sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros, el presente cargo prospera y la Sala se releva del estudio de los demás cargos y accederá a las pretensiones de la demanda, razón por la cual anulará el acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho declarará que el actor no está obligado a pagar suma alguna por concepto del impuesto complementario de avisos y tableros y tampoco había lugar a la sanción impuesta en el acto que se anula… F.F. Ley 14 de 1983, Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Acuerdo Distrital 65 de 2002, Decreto 352 de 2002, Constitución Nacional artículos 21 y 42.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE: 25000233700020140034100DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S.
LTDA
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
IMPUESTOS DISTRITALES
LA DEMANDA PRETENSIONES COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. LTDA , a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución No. 2418 DDI 059428 del 9 de diciembre de 2013, emitida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011.(fl. 2) A título de restablecimiento del derecho, pretende (fl. 2): “1.2.Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representada declarando que no es responsable del IAT en el Distrito Capital de Bogotá, 1.3. Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud impuesta. 1.4. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el distrito con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. ”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
1. Indebida motivación del acto administrativo. Con fundamento en la doctrina y en pronunciamiento del Consejo de Estado emitido el 12 de junio de 2002 dentro del expediente 12646, el actor destaca que el Impuesto de Avisos y Tableros se genera cuando se promociona o publicita a través de los avisos, vallas y demás, la actividad, el nombre comercial o los productos propios del contribuyente.
12646, el actor destaca que el Impuesto de Avisos y Tableros se genera cuando se promociona o publicita a través de los avisos, vallas y demás, la actividad, el nombre comercial o los productos propios del contribuyente. Aduce que el mismo entendimiento del tema lo tiene la Administración de Impuestos distritales, sin embargo, en el acto acusado dicha entidad concluye que el sujeto pasivo del mencionado impuesto es quien coloca un aviso, sin importar que el nombre o la marca de aviso no corresponda al suyo propio, en contravía de lo indicado en el precedente judicial.
2. Violación de las normas relacionadas con el Impuesto de Avisos y Tableros. Expresa el demandante que con fundamento en el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, el Impuesto de Avisos y Tableros es complementario del Impuesto de Industria y Comercio y quien sea sujeto pasivo del segundo, lo es del primero.
En ese sentido, aclara que como el Impuesto de Industria y Comercio grava la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios, de la misma manera, se podrá adquirir responsabilidad frente al impuesto de avisos y tableros, esto es, de forma directa o indirecta. La accionante aduce que se podrá adquirir responsabilidad indirecta frente al Impuesto de Avisos y Tableros, si en virtud de un contrato de mandato, indirectamente se exhibe avisos, tableros o emblemas del mandante en vehículos el mandatario. Sin embargo, alega que el Distrito de forma errada concluye, que independientemente de que las marcas no sean del demandante es contribuyente del impuesto complementario.
3. Violación al debido proceso. Arguye que el acto acusado fue expedido sin tomar en
Distrito de forma errada concluye, que independientemente de que las marcas no sean del demandante es contribuyente del impuesto complementario.
3. Violación al debido proceso. Arguye que el acto acusado fue expedido sin tomar en cuenta los argumentos y pruebas presentadas por Comercializadora.4. Nulidad por falsa motivación. Sustenta esta causal de nulidad en el hecho que la Administración Distrital da un entendimiento incorrecto de los artículos 57, 58 y 59 del Decreto Distrital 325 de 2002, al concluir que no importa que los avisos y tableros que dieron origen a la causación del tributo, con ocasión del contrato de mandato, beneficien la actividad Pepsico Alimentos de Colombia en lugar de la de la demandante, por cuanto ambos deben pagar el impuesto.
Afirma que para la Administración, lo único que se requiere para que se cause el Impuesto de Avisos y Tableros es que la compañía sea sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio y que exhiba avisos, así sean de terceros. Advierte que cuando radicó 48 solicitudes en el año 2010 para obtener registros de publicidad exterior en vehículo automotor, en orden a coordinar la operación completa que beneficia las actividades de comercialización que se hace en favor de Pepsico, no demuestra que la actora sea contribuyente del Impuesto de Avisos y Tableros.
5. Nulidad total de las resoluciones demandadas por violar las normas en que han debido fundarse. Aunado a lo expuesto en el numeral 3, fundamenta esta causal en que los actos acusados violan las normas en que han debido fundarse.
Lo anterior, por cuanto la administración considera sujeto pasivo del Impuesto de Avisos y Tableros a la demandante por los avisos que exhibe de su mandante, aun cuando los artículos
actos acusados violan las normas en que han debido fundarse. Lo anterior, por cuanto la administración considera sujeto pasivo del Impuesto de Avisos y Tableros a la demandante por los avisos que exhibe de su mandante, aun cuando los artículos 58 y 59 del Decreto Distrital 352 de 2002, indica que el tributo se causa siempre y cuando los contribuyentes efectúen la colocación de sus avisos y tableros en razón de las actividades industriales, comerciales o de servicios gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio.
6. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Señala que no había lugar a imponer la sanción de inexactitud le fue impuesta porque omitió calcular el Impuesto de Avisos y Tableros dentro de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio presentadas por los bimestres 2 a 6 del año 2011, por cuanto no es sujeto pasivo del tributo.
Advierte que no existió falta antijurídica y que en la imposición de la sanción no fue considerado el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, debido a que con la omisión no se afectó el recaudo distrital, en tanto el Impuesto de Avisos y Tableros fue pagado por Pepsico quien es contribuyente de ese impuesto. De igual forma, expresa que se omite dar aplicación al principio de gradualidad, al disponer la sanción por el mayor valor que es posible calcular en estos casos. LA OPOSICIÓN La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 98 - 105). Expresó que existe total relación entre la actividad desarrollada por la
LA OPOSICIÓN La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 98 - 105). Expresó que existe total relación entre la actividad desarrollada por la comercializadora y los avisos colocados en sus carros distribuidores, pues los avisos muestran los productos que son distribuidos por la comercializadora, lo que repercute tanto en beneficio de la empresa que elabora los productos (mandante) como a la que los distribuye y vende en su nombre, pues de acuerdo con las facturas emitidas por la comercializadora que obran de folios 116 a 126, el monto de la retribución en todos los meses del año 2001 es distinta, por cuanto depende de la cantidad de productos vendidos. Además, aduce que el monto de la retribución está definido en función de la actividad desplegada por la comercializadora y que se ve afectada por la publicidad colocada en los vehículos. Manifiesta la Administración de Impuestos, que tal y como se expresó en los motivos de inconformidad, se realizó el análisis del tema, se mencionaron los documentos que dieron fe de la propiedad de los avisos, las fotografías de los mismos y no se encontró evidencia delcontrato de mandato que permitiera probar que los avisos eran de propiedad del PAC y que fueron colocados en los carros de la comercializadora en virtud de un acuerdo especial. En lo relativo a la sanción por inexactitud, indica que conforme a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 del Acuerdo Distrital 65 de 2002, al haber colocado avisos en los carros con los que desplegó su actividad de comercialización, realizó el hecho generador del tributo y se
23, 24 y 25 del Acuerdo Distrital 65 de 2002, al haber colocado avisos en los carros con los que desplegó su actividad de comercialización, realizó el hecho generador del tributo y se constituyó en sujeto pasivo, con la obligación de liquidar a la tarifa única del 15% del impuesto de industria y comercio. Advierte, que el hecho de que el PAC hubiese pagado su impuesto de avisos y tableros como complementario del impuesto de industria y comercio, lo cual se demostró, no exime a la comercializadora del tributo de avisos y tableros al que se hace acreedora por la realización del hecho generador. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término de traslado, las partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando de manera resumida lo expuesto en el escrito de la demanda y en la contestación (fls. 205-208 y 209-212). Resalta en sus alegatos el demandante, que con la acreditación de la existencia del contrato de mandato entre Pepsico Alimentos de Colombia Ltda (antes Frito Lay y Margarita) mediante las actas de la Junta de Socios aportadas con la demanda, se logró acreditar i) que los productos comercializados, así como toda la actividad publicitaria respecto de estos son del PAC y ii) que la demandante no recibe beneficio directo por el hecho de que los productos del PAC se vendan en mayor o menor cantidad pues su remuneración no está pactada en ese sentido. Expresa que con el Oficio Nº 083/15 DRBM radicada por el representante legal del PAC, se comprueba que pagó el Impuesto de Avisos y Tableros al Distrito por los periodos liquidados oficialmente. Todo lo anterior demuestra que los hechos en los cuales se fundamentan los
comprueba que pagó el Impuesto de Avisos y Tableros al Distrito por los periodos liquidados oficialmente. Todo lo anterior demuestra que los hechos en los cuales se fundamentan los cargos de nulidad contra los actos acusados, son verídicos. A su turno, el Ministerio Público expresó que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, es claro que entre la Comercializadora y Pepsico Alimentos de Colombia Ltda, se celebró contrato de mandato a fin de comercializar o negociar los productos de la segunda compañía, publicitarlos y en esa medida es claro que el sujeto pasivo de tributo cuestionado es la persona natural o jurídica que desarrollando una actividad comercial, industrial o de servicios utiliza el espacio público para difundir la buena fama o nombre comercial de que disfruta su propia actividad, su establecimiento o sus productos a través de tableros, avisos o vallas y es ese quien debe pagar el mencionado impuesto, razón por la cual Comercializadora no debió declarar Impuesto de Avisos y Tableros. CONSIDERACIONES Surtido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse, se procede a dictar sentencia. Corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Resolución No. 2418DDI059428 de 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital, emitió liquidación oficial de revisión de las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2 a 6 del año 2011.
de Hacienda Distrital, emitió liquidación oficial de revisión de las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2 a 6 del año 2011. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial de 17 de julio de 2015, la Sala debe establecer si el acto demandado es ilegal por las siguientes razones: 1) Si la parte actora es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, por la comercialización de productos de la Compañía Pepsico Alimentos Colombia Ltda, y por tanto es procedente la liquidación de este gravamen en las declaraciones del impuesto de industria ycomercio por los periodos 2 a 6 del año gravable 2011 y 2) Si es improcedente la sanción por inexactitud impuesta en el acto administrativo (fls. 148-153). Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- El día 28 de septiembre del año 2001, mediante Acta N° 25, fue otorgada por parte de la Junta de Socios de la sociedad Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda autorización a su Representante Legal para celebrar contrato de mandato sin representación de duración indefinida cuyas condiciones igualmente fueron descritas en la mencionada acta, con las sociedades Frito Lay Colombia Ltda y Productos Alimenticios Margarita S.A. (fls. 65 - 66). 2.- El 30 de septiembre de 2002, en reunión de Junta de Socios de la sociedad demandante, se ratificó el acuerdo sobre el nuevo valor de la comisión a ser pagada por parte de las sociedades mandantes a la mandataria. Lo anterior decisión quedó descrita en Acta N° 28 (fls. 70 - 71).
ratificó el acuerdo sobre el nuevo valor de la comisión a ser pagada por parte de las sociedades mandantes a la mandataria. Lo anterior decisión quedó descrita en Acta N° 28 (fls. 70 - 71). 3.- El valor de la comisión a ser pagada por concepto del contrato de mandato ha estado sujeto a modificaciones durante el paso de los años del contrato, como se observa en las Actas de Juntas de Socios de Comercializadora Nacional Nrs. 29 (fl.71 vlto a 72), 39 (fls. 78 – 79), 58 (fl. 173 – 174) y 71 (fl. 175 a 177).
4.- El 14 de agosto de 2013 fue notificado Requerimiento Especial Nº 2013EE180548 con el fin de que se modificaran las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 2 a 6 de 2011, en el sentido de que se incluyera el valor correspondiente al 15% del Impuesto de Avisos y Tableros (fl. 30 – 41). La respuesta a este acto fue radicada por el contribuyente el 13 de setiembre de 2013 (fl. 42 a 45) 5.- El 16 de diciembre de 2013 fue proferida Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres 2 a 6 del año gravable 2011, en el sentido de liquidar el Impuesto complementario de Avisos y Tableros por cada uno de los periodos señalados, que no fue liquidada en las liquidaciones privadas y la consecuente sanción de inexactitud (fls. 54 - 60). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los cargos de la demanda.
privadas y la consecuente sanción de inexactitud (fls. 54 - 60). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los cargos de la demanda.
1. Si la parte actora es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, por la comercialización de productos de la Compañía Pepsico Alimentos Colombia Ltda, y por tanto es procedente la liquidación de este gravamen en las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los periodos 2 a 6 del año gravable 2011.
Con fines metodológicos dirigidos a resolver si el actor es sujeto pasivo de impuesto complementario de avisos y tableros, la Sala indicará el marco normativo del mencionado tributo, las generalidades del contrato de mandato civil como comercial, para luego desarrollar el caso concreto, así: 1.1. Marco normativo del impuesto complementario de avisos y tableros La Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 37 indicó que el impuesto de avisos y tableros se cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio. Dicha norma señala: Artículo 37º.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento
se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.Por su parte, el artículo 23 del Acuerdo Distrital 65 de 20021, señala que son hechos generadores el impuesto de avisos y tablero, la colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público, así como la colocación de avisos en cualquier clase de vehículos. En idénticos términos el Decreto 352 de 20022, contentivo de la normativa sustantiva tributaria Distrital, señala como hecho generador del mencionado tributo lo siguiente: Artículo 57. Hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá:
1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.
2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.
Según el artículo 58 del citado decreto, serán sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores previamente señalados. Dicho tributo se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%.
cualquiera de los hechos generadores previamente señalados. Dicho tributo se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%. De acuerdo con lo expresado, el impuesto de avisos y tableros es complementario del de impuesto de industria y comercio y serán sujetos pasivos del mismo quienes: i) coloquen vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público y ii) quienes coloquen avisos en cualquier clase de vehículos. Quiere decir lo anterior, que no es suficiente para ser sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, ser declarante del impuesto de industria y comercio, si bien solo se configura cuando lo que se publica es una actividad gravada con ICA, se requiere desarrollar el hecho generador del mismo. En ese sentido, son gravámenes distintos pero estrechamente relacionados tal y como lo señaló el Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de febrero
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