TA CUN - 2500023370002016-00699~00-(04-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023370002016-00699~00-(04-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201600699-00Demandante —: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA SASDemandado : ULA.E. DIANAsunto : IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS BIMESTRE 2AÑO 2011 IMPUESTOS NACIONALES La empresa COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA S.A.S., en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en elartículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo. solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial deRevisión n.° 322412014000204 de 16 de septiembre de 2014 y la Resolución n.°9828 de 5 de octubre de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestosde Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica, respectivamente, por medio de la cualmodificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 2° bimestre de 2011.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare la firmeza de ladeclaración privada correspondiente al impuesto sobre las ventas del 2° bimestre de 2011. (f. 52). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29, 83. 338 de la ConstituciónPolítica; 13 del Código General del Proceso; 479, 481, 647, 683, 705, 711, 714 y850 del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995; 5 de ia Ley 67 de 1979: Ley 67 de 1979 y Decreto 93 de 2003. 223Exp. No. 259002337000201600699-00COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA VS DIAN Como concepto de violación la parte demandante establece los siguientes argumentos: Precisa que en aque'los casos en que se haya presentado solicitud de devolución. el término de firmeza se cuenta desde la fecha en que se haya presentado la solicitud, aun, en el evanto que el contribuyente haya desistido de la misma. Explica que para el caso en concreto, con ocasión del recurso de reconsideración se probó que presentó ante la Administración solicitud de devolución del IVA del segundo bimestre de 2011, por la suma de $562.974.000, hecho, que es reconocido por la entidad demandada. Expone que la solicitud fue objeto de rechazo mediante la Resolución n.° 236 de 15 de junio de 2011 aduciendo como única causal el incumplimiento del artículo 4372 del ET, que determina que en el caso de ventas a comercializadoras internacionales la retención del IVA será del 75% del valor del impuesto, sin hacer referencia a ninguna otra consideración que origina rechazo. Indica que se debe tener en cuenta la solicitud de devolución presentada por el 2 bimestre de 2011, el 3 de junio de 2011, que es la que determina la oportunidad de notificar el requerimiento especial, por corresponder al periodo que se discute. Afirma que las normas aplicables al caso en concreto son los articulos 705 y 714 del ET, puesto que la declaración de renta corresponde al año 2011, no registró saldo a favor y fue presentada de manera oportuna, por lo cual el término de los dos años para notificar el requerimiento especial se cuenta a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración de IVA, la cual quedó en firme el 3 de junio de 2013, es decir, 2 años después de presentada la solicitud de devolución.

Manifiesta que la Admin: stración no se percató de que la declaración de renta del año 2011 no registró saldo a favor, razón por la cual el término para notificar el requerimiento especial es de 2 años contados a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor.

Dice que la solicitud de devolución presentada el 3 de junio de 2011, de la declaración de IVA cel 2 bimestre de 2011, se encontraba en firme a la fecha de notificación de! requerimiento especial.Exp. No. 259002337090201600699-00COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA VS DIAN

Artículo 705-1 del ET por indebida aplicación. Menciona que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 705-1 del ET, porque ladeclaración de venta del periodo al que corresponda la declaración de IVA no registró saldo a favor, caso en el cual el término para notificar el requerimientoespecial se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor. Señala que conforme la doctrina de la DIAN, los artículos 705 y 714 del ETestablecen la oportunidad para notificar el requerimiento especial se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de devolución. Aduce que la norma que se invoca violada establece que durante el tiempo en quelos conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a suamparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias, no obstante,haciendo caso omiso al mandato legal, la DIAN no solo profiró el requerimientoespecial, sino que advertido el error cometido, continúo con el proceso de determinación. Advierte que la Administración tributaria pasó por alto lo dispuesto en los artículos705 y 714 del ET, pretendiendo darle validez legal a la notificación extemporánea del requerimiento especial. Sostiene que en la liquidación oficial se argumentó sobre la inexistencia de lasventas a las comercializadoras internacionales, motivo que no fue objeto dediscusión en el requerimiento especial, por lo que no se le dio la oportunidad de controvertir. Destaca que con base en las pruebas que la entidad cemandada analizó se comprueba que las ventas que realizó fueron reales.

Precisa que la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso dereconsideración introdujeron un nuevo hecho, no incuido en el requerimientoespecial. modificando drásticamente su concepción de los hechos, que originaron la expedición del requerimiento especial. 22%Exp. No. 250002337000201600699-00COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA VS DIAN Resalta que la violación cel artículo 711 del ET, conlleva la vulneración del principio de contradicción. pues la imposibilidad de controvertir los nuevos hechos contenidos en la liquidación oficial. Explica que se pretende sancionar a la sociedad por una conducta que no realizó, pues si en gracia de discusión se debe sanción es a las sociedades de comercialización internacional que en lugar de exportar la mercancía comprada, la vendieron en el territorio nacional. Expone que la enticiad demandada negó la inspección contable solicitada, por considerarla impertinente, inconducente y no útil, toda vez que la contabilidad no representa la realidad económica de la empresa, lo cual vulnera el derecho de defensa. En cuanto a la certificación del revisor fiscal, la demandada no se pronunció sobre la misma. indica que la investigación de la Administración se orientó a demostrar la inexistencia Ce exportaciones por parte de las comercializadoras internacionales, por lo que se desconoce la buena fe con que actuó al realizar la venta, con ia intención de que la mercancia fuera exportada. Afirma que vendió con destino a la exportación, lo que se demuestra con el certificado al proveedor que en su oportunidad le entregó la comercializadora

internacional, por lo que su actuación se ajustó al principio de buena fe. Manifiesta que el artículo 481 del ET limita la venta a comercializadoras únicamente a productos nacionales cuando realmente la norma en mención hace referencia a bienes corporales muebles sin ninguna limitación para la procedencia de la exención. Dice que da norma establece que conservan la calidad de bienes exentos con derecho a devolución los bienes corporales muebles que se vendan a comercializadoras internacionales sin condicionar el origen del bien para efectos de la exención. Menciona que vendió mercancía en el 2° bimestres de 2011 a las comercializadoras internacionales Commernrce Andean Border S.A. y ARANTXA LTDA y EXIMPORT J&G LTDA, por lo que al recibir la mercancía y adquirir la obligación de exportarla. expidió el certificado al proveedor.Exp. No. 250002337000201600699-00COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA VS DIAN Señala que teniendo en cuenta que realizó la venta a ‘as comercializadorasinternacionales, quienes expidieron el certificado al proveedor se comprometieron aexportarla, dicha venta se considera exenta de IVA, al tenor de lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 850 del ET. Aduce que para la época de los hechos no era comercializadora internacional, erainaplicable la Ley 87 de 1979 y el Decreto 1740 de 1994. normas que sustentan el requerimiento especial. Advierte que no se le puede endilgar responsabilidad de no exportar, cuando laresponsabilidad le corresponde a las comercializadoras internacionales.

Sostiene que es ilegal modificar la tarifa cero determinaca en la ley para las ventasexentas por exportaciones o ventas a comercializadoras internacionales, fijándolaen la tarifa del 16% como ventas gravadas, competencia que solo le asiste al legislador, conforme al artículo 338 de la C.N. Cita los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 67 de 1979 y destaca que si el legisladorhubiere querido establecer que para la procedencia de la exención por ventas acomercializadoras internacionales tenía que tratarse de un producto colombiano, asilo habría plasmado, por el contrario, el legislador determinó que la exención se otorga por ventas a sociedades de comercialización internacional que hayan de ser exportados. Precisa que las sociedades de comercialización internacional para la fecha de loshechos, contaban con autorización vigente, emitida por la DIAN, por lo que no es derecibo decir que carecia de capacidad económica para realizar las operaciones. Resalta que no existe fraude fiscal, porque está demostrado en el proceso querealizó ventas, las cuales fueron registradas en la contabilidad de la sociedad. Deigual manera, la realidad económica de las transacciones es incuestionable, como se observa en el certificado del revisor fiscal. Explica que no hay abuso de las formas jurídicas, cuando se demuestra que ‘asoperaciones son reales y están debidamente contabilizadas. 229Exp. No. 250002337000201600699-00COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA VS DIAN indica «efectuada la venza a la comercializadora, COINDAGRO no tiene alternativa diferente a remesar la mercancía ai sitio en que el comprador indique que debe

hacerse la entrega o el destino inicial de la mercancía». Agrega que el hecho del despacho de la mercancía y el recibo por parte de la comercializadora. evidercia que efectivamente se realizó la venta. En cuanto a la sanción por inexactitud, sostiene que la entidad demandada en el requerimiento especial indicó que había declarado exportaciones inexistentes, por cuanto los certificados 2) proveedor habían sido expedidos de forma irregular, lo cual no es cierto, porque los certificados al proveedor fueron expedidos por las comercializadoras. Expone que existe diferencia de criterios, por cuanto actuó con base en los artículos 479, 481 y 850 del E” que le otorga el derecho a la exención y devolución por ventas de bienes corporales muebles a comercializadoras internacionales. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente”: En relación con la notificación del requerimiento especial, afirma que el demandante parte del supuesto errado que el artículo 705-1 del ET, tendría una aplicación parcial, en la medida que sólo aplicaría para aquellas declaraciones que se presentaron en tierrpo o de forma extemporánea. desconociendo el carácter general de la norma que se encarga de señalar que para los efectos de firmeza de todas las declaraciones a que se refieren los artículo 705 y 714 del ET. Manifiesta que en el presente caso, el 10 de mayo de 2011 la sociedad presentó declaración de IVA cel 2° bimestre del 2011, registrando un saldo a favor por la suma de $562.974.000. Luego, mediante radicado DI201108717 de 3 de junio de

2011, el contribuyente presento la solicitud de devolución del saldo a favor, la cual fue objeto de rechazo definitivo mediante la Resolución 236 de 2017, en razón a gue teniendo la calidad de agente de retención en IVA, el valor retenido no corresponde al total de compras realizadas en el régimen común. ¿Folios 118 a 131 del expediente. 6Exp. No. 250002337000201600699-00COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA VS DIAN Dice que el 19 de octubre de 2011 presentó corrección a la declaración del 2°bimestre de 2011, en el cual se modificó el valor de IVA retenido en operacionescon el régimen simplificado, disminuyó el total impuesto descontable, liquidósanción y disminuyó el saldo a favor de $561.713.000. Menciona que el 23 de diciembre de 2013 profirió requerimiento especial que fuenotificado el 27 de diciembre de 2013, mediante el cual propuso desconocer el valorcorrespondiente a ingresos por exportaciones, aumentando la sumacorrespondiente a ingresos por operaciones gravadas, dando como resultado un saldo a pagar en la suma de $876.498.000. Señala que el tiempo máximo para notificar el requerimianto especial era el 11 deabril de 2014, lo cual ocurrió el 27 de diciembre de 2013, por lo que actuó dentro del término establecido en la ley. En cuanto las presuntas operaciones de exportación, aduce que conforme alanálisis probatorio que se realizó en los actos administrativos acusados, seconcluyó que no se cumplió con la condición de que la mercancía sea exportada.

Advierte que a través de los medios de prueba recopilados se logró determinar quelos bienes importados se comercializaban en la ciudad de Bogotá, sin que existiera la posibilidad de que hubiesen sido exportados. Sostiene que de acuerdo con el artículo 395 del Decreto 2585 de 1999 se consideraexportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos,transformados, elaborados o almacenados, por los usuarios industriales y comerciales. Destaca que conforme al artículo 1° del Decreto reglamentario 1740 de 1994modificado por el Decreto 093 de 2003, se entiende como certificado al proveedor.el documento mediante el cual las sociedades de comercialización internacionalreciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título enel mercado interno o fabricados por productores socios ce les mismas y se obligana exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, las cuales deberán serexportados dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado. 216Exp. No. 250002337000201600699-00COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA VS DIAN Precisa que la sociecad tiene como actividad principal el comercio al por mayor de materias primas agropecuarias, animales vivos y actividad alterna el comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y conexos, siendo su objeto social el efectuar operaciones de comercio exterior haciendo la promoción y comercialización de productos colombianos en el exterior. Resalta que en el 2° bimestre de 2011 la sociedad demandante imporió aceite refinado de soya proveniente de Perú y oleína de palma, que ingresaron por el

puerto de Buenaventura y la ciudad de Ipiales, en el caso de Buenaventura, los productos importados se trasladaban directamente del buque al lugar de almacenamiento. y cla así a los camiones que se encargaban de transportarlos a la ciudad de Bogotá. donde se comprobó que eran comercializados en el mercado local. Explica que las comercializadoras internacionales con las cuales la sociedad demandante realizaron operaciones mercantiles durante el periodo discutido, no registraron actividad comercial, adicionalmente no reintegraron divisas durante el año 2011, a pesar ce haber cancelado la totalidad de las facturas a la sociedad demandante, n. recibieron el pago de los compradores del exterior. Expone que frente al comercializadora internacional ARANTXA, tiene domicilio en la ciudad de Cali, esto es, en una ciudad diferente de aquella hasta donde se transportaron los bienes objeto del beneficio fiscal. indica que teniendo en cuenta las pruebas recopiladas en el proceso se demostró que los productos importados no sufrieron ningún tipo de transformación o modificación por parte de la sociedad importada, por lo tanto no puede dársele la calidad de ser productos de origen nacional. Afirma que del análisis de la demanda es claro que en las actuaciones desarrolladas por parte de la sociedad contribuyente se observar las caracteristicas de un posible fraude fiscal, aunque en este caso si se transgredió de manera directa la norma que establece que para tener derecho a la exención en la venta de bienes muebles la sociedad de comercialización internacional, debe probarse efectivamente la exportación de ‘os bienes, hecho que no logró ser probado por la sociedad

contribuyente y que ce entrada deja sin sustento el registro del renglón de ingresos por exportación.Exp. No. 250002337000201600699-00COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA VS DIAN Frente a la sanción por inexactitud, manifiesta que el demandante incurrió en lasanción por cuanto no se acreditó la procedencia de la exención en su declaración de IVA. Señala que no existe diferencia de criterios, toda vez que es procedente el rechazo de las exenciones, por ser inadecuada la interpretación normativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como lademandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y ja contestación de la demanda (ff. 166-173 y 174-204). Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisionn.° 322412014000204 de 16 de septiembre de 2014 y la Resolución n. 9828 de 5de octubre de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotay la Dirección de Gestión Jurídica, respectivamente, por medio de la cual modificóla declaración del impuesto sobre las ventas del 2° bimestre de 2011.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en laaudiencia inicial, la Sala debe establecer (i) si operó la firmeza de la declaración delimpuesto sobre las ventas del 2° bimestre del año 2011; (ii) silos actos se expidieroncon infracción del artículo 264 de la Ley 223 de 1998; (iii) si existe falta decorrespondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisióndemandada: (iv) si se expidieron con violación de los derechos a' debido proceso,defensa y contradicción de la sociedad demandante, así como con desconocimientodel principio constitucional de buena fe, (v) si era procedente ia exención de IVA porventas a comercializadoras internacionales: (vi) si fueron proferidos con indebidaaplicación de la Ley 67 de 1979 y los Decretos 1740 de 1994 y 93 de 2003; (vil) siincurrieron en falta de aplicación del artículo 683 del ET. (viii) si la sociedad actoraincurrió en fraude fiscai, y (ix) si era procedente la sanción por inexactitud impuesta. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: arExp. No. 250002337000201600699-00COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA VS DIAN

1. El 10 de mayo de 2011 la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre las vantas del 2° bimestre de 2011, registrando saldo a favor en la suma de $562 974,000 8 c.a. 1)

2. El 19 de ectuore de 2011 la sociedad demandante corrigió la declaración del

impuesto sobre las ventas del 2° bimestre de 2011, registrando saldo a favor en la suma de $561 713.000€. 7 ca. 1).

3. El 11 de abril de 2012 la demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2071 (f 13 c.a. 1). 4, El 23 de diciembre de 2013 la entidad demandada emitió Requerimiento Especial n° 322402013900201, por medio del cual propone modificar los ingresos brutos por exportaciones, los ingresos brutos por operaciones gravadas y el impuesto generado a la tarifa del 16% (ff. 1906-1931 c.a. 10).

5. El 16 de septiembre de 2014 la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión n° 322412014000204, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 2 bimestre del año 2011 (ff. 1985-2006 c.a. 11).

6. El 14 de noviembre de 2014 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión anterior (ff. 2015-2037 c.a. 11). Recurso que fue decidido por la Administración de impuestos mediante la Resolución n.° 9828 de & de octubre de 2013 (ff. 2113-2130 c.a. 11).

Visto lo anterior, v de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a estudiar los cargos de la demanda. asi: (i) Si operó la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del 2°

bimestre del año 2011 y (ii) si los actos se expidieron con infracción del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. La parte demandante manifiesta que el término de los dos años para contabilizar fa firmeza de la declaración del impuesto sobre las venta del 2 bimestre de 2011 o para notificar el requerimiento especial debía comenzar a contarse desde la fecha de la solicitud de la devolución del saldo a favor registrado en el denuncio de IVA. esto es el 3 de junio de 2011, dando aplicación a los articulos 705 y 714 del ET. 10Exp. No. 250002337000201600699-00COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA VS DIAN El artículo 705-1 del ET establece el término para notificar el requerimiento especial en el impuesto sobre las ventas, así: ARTICULO 705-1. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ENVENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 134 dela Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para notificar elrequerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuestosobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren losarticulos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a sudeclaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con elcorrespondiente año gravable.

Por su parte, los artículos 705 y 714 del ET determinan el tarmino para notificar elrequerimiento especial y la firmeza de las declaraciones privadas, en los siguientes0 términos”: ARTÍCULO 705. El requerimiento de que trata el articulo 703, deberá notificarse amás tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazopara declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en formaextemporánea. los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de tamisma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyenteo responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años despuesde la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaracióntributaria quedará en firme. si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha delvencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea. los dosaños se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. O La declaración tributaria que presente un saldo @ favor del contribuyente oresponsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentaciónde la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimientoespecial. También quedará en firme la declaración tributaria, sí vencido el término para practicarla liquidación de revisión, ésta no se notificó. Conforme a las normas transcritas, se extrae que el término de firmeza de ladeclaración del impuesto sobre las ventas corresponderá con el término de firmezade la declaración de renta del período que coincida con el año gravable, esto es,dentro de los dos años siguientes a la presentación del denuncio privado de renta.

Ahora bien, cuando la declaración privada registre un saldo a favor, el cual essolicitado en devolución, la declaración quedará en firme si dos años después a la 2 Norma vigente para la época de los hechos.Exp. No, 250002337000201600699-00COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA VS DIAN fecha de presentación de la solicitud de devolución respectiva, no se notifica el requerimiento esoecial En ese sentido, cuando la declaración del impuesto sobre las ventas genere un saldo a favor no es aplicable lo dispuesto en el artículo 705-1 para contabilizar la firmeza de la deciaraciér. sino que se debe aplicar lo previsto en los artículos 705 y 714 del ET, que establecen la firmeza de la declaración después de los dos años de la fecha de presentación de la solicitud de devolución, sin que se haya notificado requerimiento especial. Al respecto. el Consejo ce Estado ha considerado”: Ahora bien, cuando la declaración de renta no presenta saldo a favor y la declaraciónde ventas si, para la Sala, el término de firmeza de la deciaración de ventas se debecontar a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor,porque asi lo dispone expresamente el artículo 705 del E.T. En efecto, la norma prevé que "Cuando la declaración tributaria presente un saldo afavor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a mástardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolucióno compensación -escectiva.” En el mismo sentico, 2 inciso segundo del artículo 714 E T. dispone: (..) La facultad que puede ejercer la administración tributaria para modificar los denunciosde ventas y retención en la fuente en virtud de los hallazgos que pueda advertircuando fscaliza el cenuncio de renta no se puede interpretar de manera restrictiva,puesto que la intención del legislador, precisamente, fue ampliar esas facultades.

De manera que, así como cuando fa declaración de renta presenta un saldo a favor.el término de firmeza se cuenta a partir de la solicitud de devolución de saldo a favortratándose de la declaración del impuesto sobre las ventas debe aplicarse la mismaregla, independientemente de que eso implique que los términos de firmeza de ladeclaración ce renia y venta corran de manera independiente cuando el denuncio derenta no contempla un saldo a favor y la de ventas si. En el presente caso. el 10 de mayo de 2011 la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 2° bimestre de 2011, registrando un saldo a favor en la suma de $562.974.000. Luego, el 3 de junio de 2011 solicitó ante ia entidad demandada la devolución del saldo a favor generado en la declaración de IVA del 2° bimestre de 2011, petición que fue rechazada por la DIAN mediante Resolución n. 235 de 15 de junio de dicha anualidad, en consideración que el valor retenido no corresponde al total de compras realizadas al régimen común. > Consejo de Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2011. CP. Or. Hugo Fernando BastidasBárcenas. Expedieme interno n.° 17428.

12Exp. No. 250002337000201600689-00COMERCIALIZADORA IKOUSTRIAL Y AGRICOLA VS DIAN

Con ocasión de lo anterior, el 19 de octubre de 2011 la sociedad demandantecorrigió la declaración del impuesto sobre las ventas del 2° bimestre del 2011disminuyendo el saldo a favor reportado en la declaración inicial, en cuantía de $561.713.000. Visto lo anterior, la Sala encuentra que si bien el 3 de junio de 2011 la sociedadactora presentó solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaracióninicial, lo que en principio permitiria dar aplicación a lo dispuesto en los artículo 705y 714 del ET, lo cierto es que la solicitud fue rechazada por la Administración. porcuanto el valor retenido no corresponde al total de compras realizadas al regimencomún, lo que generó que la demandante corrigiera su declaración inicial (19 deoctubre de 2011), de modo que, es ésta última declaración la que debe ser analizadapara contabilizarse el término de firmeza de la declaración y conforme a lo dispuestoen el artículo 705-1 del ET, esto es atendiendo a la firmeza de la declaración de renta. En efecto, la sociedad actora presentó declaración del impuesto scbre la renta delaño 2011, el 11 de abril de 2012, por lo que la entidad demandaca tenia hasta el 11de abril de 2014 para notificar el requerimiento especial, a efectos de modificar ladeclaración de IVA del 2° bimestre del 2011, como quiera que en el presente casola DIAN notificó el requerimiento especial el 27 de diciembre de 2013, se encuentra

que fue notificado dentro del término de los dos años establecide en el artículo 705-1 del ET, por lo que no fue extemporáneo el requerimiento especial y, enconsecuencia, tampoco estaba en firme el denuncio privado El artículo 264 de la Ley 223 de 1995 establecía que los contriouyentes que actuarancon base en los conceptos escritos de la Subdirección Juricica de la DIAN podríansustentar sus actuaciones en la vía administrativa y en la juriscicción. En eseentendido se advierte que en el concepto n. 105196 de 200€ expedido por la DIAN,se determinó que en los eventos en que la declaración preseníe saldo a favor. elrequerimiento especial se notificará dentro de los dos años siguientes contados apartir de la fecha de presentación de la solicitud de devo ución. Como quedó demostrado anteriormente, en este caso no es procedente tomar comofecha la presentación ce la solicitud de devolución, en tanto cue ésta fue rechazadapor la Administración, toda vez que el valor retenido no corresponde al total decompras realizadas al régimen común, lo que llevó al comibuyerte a corregir el 9.29Exp. No. 250002337000201600699-00COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA VS DIAN denuncio inical, por lo que ésta última declaración es la que debe ser analizada para contabilizarse el término de firmeza de la declaración. En tal sentido, ia Administración tributaria no desconoció la interpretación oficial, ni vulneró el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, pues dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 705-1 del ET Por lo tanto, no prospera el cargo de la demanda,

(iii) si existe faita de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión demandada. La parte demandante sostiene que en la liquidación oficial se afirmó sobre la inexistencia de las ventas a las comercializadoras internacionales, motivo q

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