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TA CUN - 2500023400020180111400-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023400020180111400-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 25000-23-42-000-2018-01114-00

Demandante: DANIEL ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA

NACIONAL

Controversia: Indemnización por mora en el pago de cesantías

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

El señor DANIEL ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFEBSA – ARMADA NACIONAL, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20180042360069951 de 24 de febrero de 2018, por medio del cual se niega el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas.

20180042360069951 de 24 de febrero de 2018, por medio del cual se niega el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a reconocer al señor DANIEL ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ la sanción por mora en el pago de las cesantías, equivalente a 144 días, causados desde el vencimiento del día 45 posteriores a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció la prestación; se ordene la indexación de las sumas a las que resulte condena la demandada, atendiendo las fórmula que para el efecto dispuso el Consejo de Estado; que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.; y finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2 HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

El señor DANIEL ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ ingresó a la Armada Nacional el 1º de junio de 1989.Expediente: 25000234200020180111400

Demandante: DANIEL ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL

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En el año 2017 se hizo efectivo el derecho a percibir a percibir la asignación de retiro.

Mediante Resolución 0452 de 5 de mayo de 2017, la entidad le reconoció y

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En el año 2017 se hizo efectivo el derecho a percibir a percibir la asignación de retiro.

Mediante Resolución 0452 de 5 de mayo de 2017, la entidad le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, acto administrativo que quedó ejecutoriado el 8 de mayo de 2017.

El término con que disponía la administración para realizar el pago de las cesantías se cumplió el 14 de julio de 2014.

El pago de las cesantías fue realizado hasta el 6 de diciembre de 2017.

El 16 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías, petición que fue resuelta mediante Oficio No. 20180042360069951 de 24 de febrero de 2018.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Las normas que se estiman violadas se encuentran contenidas en la Ley 1071 de 2006, específicamente los artículos 2º y 5º, los cuales establecen una indemnización por mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos en general, cuando quiera estas no llegaren a ser canceladas en el término de 45 días contados desde la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció, y como quiera que el demandante en su condición de miembro de la Fuerza Pública – Armada Nacional cumple la condición de ser un servidor público, no existe razón para que se le niegue el aludido reconocimiento.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En memorial de 19 de febrero de 2019 la Nación – Ministerio de Defensa –

existe razón para que se le niegue el aludido reconocimiento.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En memorial de 19 de febrero de 2019 la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que las cesantías reconocidas al demandante le fueron canceladas dentro de la oportunidad legal fijada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que dispuso su reconocimiento.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Al tratarse de un asunto definido por la Ley como “de puro derecho”, se prescindió de la audiencia inicial y por lo mismo se corrió traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, misma oportunidad en la que el Ministerio Público podía emitir concepto.

Mediante escrito de 19 de octubre de 2020 la parte demandante alegó de conclusión, precisando que, en aplicación de los artículos 158 y 162 del Decreto 1211 de 1990, como quiera que el demandante pertenece a un régimen especial, la base de liquidación de las cesantías y las indemnizaciones debe atender el concepto de salario en su integridad; es decir, que además de la asignación básica, debe incluirse los demás emolumentos recibidos por el trabajador como contraprestación del servicio, como son: la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de estado mayor, duodécima de la prima de navidad, prima

básica, debe incluirse los demás emolumentos recibidos por el trabajador como contraprestación del servicio, como son: la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de estado mayor, duodécima de la prima de navidad, prima de vuelo, gastos de representación y subsidio familiar.Expediente: 25000234200020180111400

Demandante: DANIEL ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL

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La parte demandada alegó de conclusión por escrito de 13 de octubre de 2020, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

El representante del Ministerio Público no emitió concepto.

I. CONSIDERACIONES

Se determinará si es procedente ordenar el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías, de que trata la Ley 1071 de 2006, al señor Daniel Alfonso Rojas Sánchez en su condición de miembro de la Fuerza Pública, o sí, por el contrario, no le asiste derecho por las razones aducidas en el acto acusado.

Las razones aducidas por la demandada para negar el reconocimiento de la indemnización moratoria que aquí se reclama, se encuentran contenidas en el Oficio No. 20180042360069951 de 24 de febrero de 2018 (fol. 7):

“… En atención a la petición del asunto que fue recibida el 5 de febrero de 2018, informo al peticionario que de acuerdo a la competencia funcional asignada a través de la Directiva Ministerial No. 012 de 17 de abril de 2012, esta

“… En atención a la petición del asunto que fue recibida el 5 de febrero de 2018, informo al peticionario que de acuerdo a la competencia funcional asignada a través de la Directiva Ministerial No. 012 de 17 de abril de 2012, esta Dirección no detenta la facultad para reconocer pagos por conceptos diferentes a Cesantías, Compensación por Muerte e Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral e informo que no existe en la Armada Nacional ni en el Ministerio de Defensa Nacional dependencia facultada para resolver de fondo lo pedido.

Que por la razón anterior no es posible agotar el procedimiento indicado para la remisión por competencia del derecho de petición del asunto, conforme lo dispone el artículo 21del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Así las cosas, no es posible acceder a lo solicitado.

No obstante lo anterior, informo al peticionario que el señor Capitán de Navío (RA) Daniel Alfonso Rojas Sánchez está cobijado por un régimen prestacional especialísimo, por lo que los términos para reconocimiento de Cesantías Definitivas a su favor son diferentes a los establecidos en el Régimen General, pues en los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 debe sumarse el establecido en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, que establece el pago de los conocidos tres (3) meses de alta que es el tiempo destinado para el efecto de conformación del expediente prestacional.

(…)”

La situación fáctica que conllevó la interposición de la presente demanda

establece el pago de los conocidos tres (3) meses de alta que es el tiempo destinado para el efecto de conformación del expediente prestacional.

(…)”

La situación fáctica que conllevó la interposición de la presente demanda tiene su origen en la Resolución 0452 de 5 de mayo de 2017 (fol. 2), acto administrativo que, tras verificarse el retiro del servicio del Capitán de Navío de la Armada Nacional del demandante a partir del 25 de enero de 2017, y enExpediente: 25000234200020180111400

Demandante: DANIEL ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL

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aplicación del artículo 1621 del Decreto 1211 de 1990, reconoció y ordenó pagar las cesantías definitivas.

Prestación que, conforme al extracto expedido por el Banco BBVA (fol. 3), fue consignada en la cuenta de ahorros del señor Daniel Alfonso Rojas Sánchez hasta el día 6 de diciembre de 2017.

La controversia planteada en la demanda, reside en que, por aplicación del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, las cesantías debieron pagarse dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento2[2], los cuales se habrían cumplido el 14 de julio de 2017, so pena de que “la entidad obligada” deba cancelar de sus propios recursos “un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas”.

El contenido del artículo 5º es del siguiente tenor:

deba cancelar de sus propios recursos “un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas”.

El contenido del artículo 5º es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Supuestos que la parte actora satisface plenamente, como se ve a continuación:

  1. El sujeto activo lo compone un servidor público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, en este caso como miembro del cuerpo armado de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, que según las condiciones

1 ARTICULO 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a

1 ARTICULO 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado. 22 Según se expresa en la demanda, la Resolución 0452 de 5 de mayo de 2017 quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2017Expediente: 25000234200020180111400

Demandante: DANIEL ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL

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de que tratan los artículos 1223, 1234, 1255 y 217 de la Constitución Política es un empleado público.

  1. El sujeto pasivo es el Ministerio de Defensa, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, siendo una entidad pública.
  1. Las cesantías fueron reconocidas mediante un acto administrativo, que en este caso se encuentra contenido en la Resolución 0452 de 5 de mayo de 2017.

En punto a determinar es si efectivamente existió mora en el pago de la prestación, se observa que al respaldo de la Resolución 0452 de 5 de mayo de 2017 existe una nota titulada como “CONSTANCIA DE EJECUTORIA”, donde se

En punto a determinar es si efectivamente existió mora en el pago de la prestación, se observa que al respaldo de la Resolución 0452 de 5 de mayo de 2017 existe una nota titulada como “CONSTANCIA DE EJECUTORIA”, donde se indica que “en la fecha” —8 de mayo de 2017—, “se deja constancia que la presente decisión se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada”.

Bajo ese entendido fue que el actor realizó el conteo de los 45 días hábiles, los cuales transcurrieron entre el 9 de mayo a 14 de julio de 2017, y por ende la sanción tendría lugar entre 15 de julio de 2017 a 5 de diciembre de 2017 — día anterior al pago—.

3 ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

4 ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma

trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

5 ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.Expediente: 25000234200020180111400

carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.Expediente: 25000234200020180111400

Demandante: DANIEL ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL

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Es menester traer como referencia el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los actos administrativos quedan en firme en los siguientes casos:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

(Negrilla de la Sala)

Releva la Sala que la ejecutoria de la Resolución 0452 de 5 de mayo de 2017 se dio bajo los supuestos del numeral 3º, entendiendo que fue notificada el 8 de mayo de 2017 y en el mismo acto el señor Daniel Alfonso Rojas Sánchez renunció a la interposición de los recursos. No existe otra razón para que la

2017 se dio bajo los supuestos del numeral 3º, entendiendo que fue notificada el 8 de mayo de 2017 y en el mismo acto el señor Daniel Alfonso Rojas Sánchez renunció a la interposición de los recursos. No existe otra razón para que la entidad dejara constancia de ejecutoria con esa fecha, de lo contrario, diríamos que la ejecutoria tuvo lugar al vencimiento del término legal de diez (10) días, dispuesto para la interposición de recursos, según se indica en el “ARTÍCULO 4º” de la parte resolutiva.

Para la Sala no hay duda que los miembros de la Fuerza Pública son destinatarios del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, por cuanto son servidores públicos y no se existe disposición en contrario que los excluya por hacer parte de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

Una situación similar se presentó con los docentes oficiales, quienes demandaban el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías y obtuvieron algunas sentencias desfavorables porque se decía que ellos pertenecían a un régimen prestacional especial y por lo tanto no les resultaba aplicable la Ley 1071 de 2006, desconociendo que eran servidores públicos.

Ante tal situación, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de julio de 2018, unificó jurisprudencia y con apoyo de la sentencia SU-336 de 2017, dictada por la Corte Constitucional, inaplicó6 por ilegal las normas en que se

6 PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la s ección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas

6 PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la s ección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.Expediente: 25000234200020180111400

Demandante: DANIEL ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL

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apoyaba el Ministerio de Educación para decir que los docentes no eran destinatarios de la Ley 1071 de 2006, conforme a la siguiente argumentación:

(…)

33. Ahora bien, el tribunal constitucional sostuvo por un lado que la situación de los docentes oficiales permite asimilarlos como servidores públicos, y por otro, destacó la finalidad de las cesantías como un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, por lo que unificó su jurisprudencia, para señalar que les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995 7, modificado por la Ley 1071 de 2006 8, que contempla la posibilidad de reconocer en su favor la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas, previo cumplimiento de los requisitos legales, en la medida que resulta ser la condición más beneficiosa y materializa los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

« […] (i) E l pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad

particularmente, el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

« […] (i) E l pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan serv icios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les rec onozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(…)

El panorama que se presenta con los miembros de la Fuerza Pública es mucho más claro que el que se presentaba con los docentes, pues en este caso no existe reglamentación especial que imponga el cumplimiento de términos frente al reconocimiento y pago de las cesantías; por lo que no existe razón que justifique la no aplicación de la Ley 1071 de 2006 frente a la mora en el pago de

no existe reglamentación especial que imponga el cumplimiento de términos frente al reconocimiento y pago de las cesantías; por lo que no existe razón que justifique la no aplicación de la Ley 1071 de 2006 frente a la mora en el pago de las cesantías reconocidas al Capitán de Navío Daniel Alfonso Rojas Sánchez y en consecuencia no alcanza prosperidad la oposición que la demandada hace a las pretensiones de la demanda.

Revisado el conteo de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la Resolución 0452 de 5 de mayo de 2017 se establece que efectivamente estos trascurrieron entre el 9 de mayo al 14 de julio de 2017; de ahí que la sanción moratoria se

(…) DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al Fomag a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 200 6, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma. 7 Ibidem 29. 8 Ibidem 30.Expediente: 25000234200020180111400

Demandante: DANIEL ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL

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causó entre el 15 de julio a 5 de diciembre de 2017, completando un total de 144 días.

El criterio que acogerá la Sala para determinar el salario base con que se liquidará la sanción moratoria será conforme a la asignación básica vigente en

144 días.

El criterio que acogerá la Sala para determinar el salario base con que se liquidará la sanción moratoria será conforme a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público, atendiendo la sentencia de 18 de julio de 2018, que entre otras cosas unificó esa materia9; además porque resulta razonable porque en últimas es la misma norma la que origina el derecho.

Es claro que la presunción de legalidad de que gozaba el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20180042360069951 de 24 de febrero de 2018 fue desvirtuada, por lo que resulta procedente declarar su nulidad. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a reconocer la indemnización por mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 0452 de 5 de mayo de 2017, la cual se causó entre el 15 de julio a 5 de diciembre de 2017, con un total de 144 días.

En materia de prescripción, tenemos que el demandante hace parte del régimen especial de la Fuerza Pública, el cual no prevé sanciones por mora en el pago de las cesantías, y como quiera que norma que causa el derecho es de carácter general, lo lógico sería aplicar en materia de prescripción una norma con el mismo alcance, la cual se encuentra contenida en el artículo 151 del C.P.T., el cual señala:

“Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el

“Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

Es claro que entre pago de las cesantías, que lo fue el 6 de diciembre de 2017, y la reclamación, la cual fue elevada el 18 de febrero de 2018, no transcurrieron 3 años; por lo que es claro que no hay lugar a declarar prescripción.

Las sumas liquidas a las que resulta condenada la demandada, deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta para ello la fecha hasta cuando se causó la sanción moratoria y de ejecutoria de esta providencia. Para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa seguidamente:

Va = Vh ind.f ind.i

Donde:

Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.

9 TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías

tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.Expediente: 25000234200020180111400

Demandante: DANIEL ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL

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La entidad demandada deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

COSTAS

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe a cargo de la demandada. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo, desconociéndose de esta forma el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; así mismo por igualdad procesal se aplican los mismos criterios a las entidades cuando resultan vencidas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

manifiesta carencia de fundamento legal; así mismo por igualdad procesal se aplican los mismos criterios a las entidades cuando resultan vencidas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20180042360069951 de 24 de febrero de 2018, por medio del cual el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional negó al actor el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, causada entre el 15 de julio a 5 de diciembre de 2017, para un total de 144 días, que será liquidada conforme a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo

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