TA CUN - 250002341000 2014-01612 00-(06-11-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000 2014-01612 00-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERASUBSECCION B
SENTENCIA N° 2020-09-011 NRD
Bogota D.C. Seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020) EXP. RADICACION: 250002341000 2014 01612 00MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESPDEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES - DIANTEMAS: Sanción administrativa por infracción delnumeral 1.4 del artículo 502 del decreto2685 de 1999 modificado por el artículo 23del decreto 2101 de 2008.ASUNTO: Sentencia de primera instancia MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondosobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado elcontrol de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, asímismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
|. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 2 a 24 C1). La sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitócomo pretensiones principales de la demanda: i) Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo con ocasión delas objeciones al acta de aprehensión y la decisión de fondo del procedimiento dedecomiso;ii) Consecuentemente a la anulación del acto administrativo demandado, deconformidad con el inciso final del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, seotorgue el término de un mes para presentar la declaración de legalización conel fin de permitirle a la demandante obtener el levante.iii) Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 258 del 17 de febrero de 2014proferida por la División de Gestión de Fiscalización de Cúcuta, por medio de lacual se decomisa una mercancía; y 562 del 11 de abril de 2014, mediante la cual
1 430Exp. 250002341000 2014 01612 00Demandante: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESPDemandado: DIANNulidad y Restablecimiento del Derecho se resuelve un recurso de reconsideración, expedida por la División de GestiónJurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta III.iv) Condenar a la entidad demandada a entregar la mercancía previos i) lapresentación y aceptación de la declaración de legalización; ii) el pago de lostributos aduaneros respectivos; y iii) sin el pago de rescate.v) A título de restablecimiento del derecho solicita se pague el valor de lamercancía decomisada, avaluada en OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONESQUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($882.502.547),según inventario y avalúo de mercancías aprehendidas No. 13071103698 del 25 deoctubre de 2013, o el valor amparado de los vehículos en cuestión, a título dedaño emergente, si para el momento en que se entregue la mercancía presentaredeterioro que disminuyere su valor, debidamente indexadas. Además deberápagar los intereses comerciales a la tasa más alta permitida según el Código deComercio, a título de lucro cesante. Como pretensiones subsidiarias, solicita todas las anteriores peticiones, salvo ladeclaratoria de silencio administrativo positivo con ocasión de las objeciones al actade aprehensión y la decisión de fondo del procedimiento de decomiso.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- Mediante declaración de importación No. 482013000003539-9 (sticker No.07532260167491), de 4 de enero de 2013, la DIAN Seccional de Aduanas de Cartagenaautorizó el ingreso al país de 22 vehículos compactadores para la operación del aseopúblico en la ciudad de Bogotá, D.C. - El plazo de importación temporal fue ampliado por solicitud de la sociedaddemandante hasta el 4 de septiembre de 2013 por cuanto los vehículos se requeríanpara continuar la operación de aseo en la ciudad de Bogotá. - Mediante sendas solicitudes de fechas 27 de agosto y 29 de agosto de 2013, tanto laAgencia de Aduanas como la empresa demandante solicitaron plazo mayor a ladeclaración de importación temporal con fundamento en los hechos conocidos en elpaís por el paro agrario nacional que paralizó la movilidad en varios puntos de lascarreteras, es decir, fuerza mayor, hecho que considera notorio. - Las solicitudes citadas fueron negadas por la DIAN Seccional de Aduanas deCartagena mediante oficio de 11 de septiembre de 2013. - La empresa insistió presentar otra solicitud de plazo mayor, mediante escrito de 7de octubre de 2013 para ajustar la petición inicial al máximo permitido por los arts.143 parágrafo del Decreto 2685 de 1999 y 97 de la Resolución 4240 de 2000, la cualfue negada mediante Resolución No. 6607 de 10 de octubre de 2013.
- Mediante Auto No. 6961 de 29 de agosto de 2013, la Directora Seccional de Aduanasde Cartagena suspendió los términos precisamente por la razón que se negó aconsiderar la solicitud de plazo mayor.Exp. 250002341000 2014 01612 00Demandante: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESPDemandado: DIANNulidad y Restablecimiento del Derecho - No obstante, mediante acta de aprehensión No. 89-03741 POKFA del 22 de octubrede 2013 se aprehendieron 22 camiones compactadores y 1 cabina usada con base enla causal 1.14 del art. 502 del Decreto 2685 de 1999, frente a lo cual la sociedadradicó objeciones el 21 de noviembre de 2013. - Mediante la Resolución No. 258 de 17 de febrero de 2014 la División de Gestión deFiscalización de Cúcuta en el expediente DM 2013 2013 03897 decomisó la mercancíaen cuestión, excediendo el término legal para responder las objeciones al acta deaprehensión y, por tanto, dando lugar a la configuración del silencio administrativopositivo. - El 13 de marzo de 2014 la sociedad demandante presentó recurso de reconsideracióncontra la Resolución No. 258 de 17 de febrero de 2014, la cual fue confirmada por laResolución No. 562 de 11 de abril de 2014 proferida por la División de Gestión JurídicaAduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta
Como normas violadas señala que se desconocen los artículos 29 y 84 de laConstitución Política y los artículos 502, numeral 1.14, 512 y 519 del Decreto 2685 de1999. Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
1. Primer cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse y pérdida decompetencia por ocurrencia de silencio administrativo positivo Refiere que en virtud de los dispuesto en los artículos 512 y 519 del Decreto 2685de 1999, modificado por el Decreto 4431 de 2004, la entidad demandada debiódar respuesta a las objeciones presentadas el 21 de noviembre de 2013, sinembargo, los 45 días a los que se refiere la norma vencian el 28 de enero de2014, considerando que no se presentó decreto de pruebas, no obstante seprofirió decisión de decomiso el 17 de febrero de 2014.
Considera que la mercancía en cuestión no está en situación de restricción legalo administrativa para su importación, razón por la que no está contenida en laexcepción legal. Ahora, señala que el complemento de las objecionespresentadas se radicó el 25 de noviembre de 2013, por lo que si se toma la fechainicial o esta última, el vencimiento del término para proferir la decisión entodo caso era el 28 de enero o el 3 de febrero de 2014. Conforme lo anterior, indica que el término referido para definir sobre lasituación jurídica de la mercancía es preclusivo y genera silencio administrativo,que en materia aduanera es a partir de la expedición y no de la notificación delacto, por lo que en el presente caso cuando la DIAN emitió su decisión, ya habíafenecido el término establecido en la norma.
2. Segundo cargo: Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Manifiesta que la entidad desconoció los principios de buena fe, confianza 3 43]Exp. 250002341000 2014 01612 00Demandante: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESPDemandado: DIANNulidad y Restablecimiento del Derecho legítima, equidad, eficiencia y progresividad, por cuanto la DIAN suspendió lostérminos de las operaciones aduaneras mediante el Auto No. 6961 del 29 deagosto de 2013, pero se negó sin fundamento sólido a permitirle a la empresademandante que concluyera efectivamente el proceso de reexportación de losbienes decomisados, el cual se vio interrumpido por las circunstancias de ordenpúblico del paro agrario, razón que fue la causa de la suspensión de términos.
Concretamente refiere: “Por si fuera poco — que no lo es — lo hasta ahora objeto de este cargo, la DIAN omiteque el precedente del Consejo de Estado prevé claramente que en el régimen deimportación temporal la obligación de reexportar la mercancia no se entiendeincumplida si la administración misma dio lugar a ello al no contestar la solicitudde prórroga realizada por el importador.
Esto precisamente es lo que aquí sucede, porque la empresa Aguas de Bogotá S.A.E.S.Py su Agencia de Aduanas le explicaron oportunamente a la DIAN lascircunstancias que implicaban la imposibilidad de cumplir con el término parareexportar y, con base en esto, pidieron ampliación del plazo, pero resulta que laentidad demandada fue la que dio lugar al yerro pues no contestó las solicitudes,ni para bien ni para mal, pero sí acudió presurosa a aprehender y decomisar lamercancía. (...)
Los actos administrativos demandados omiten que tanto la Empresa demandante comosu Agente de Aduanas pidieron, con fundamento en la situación generada por el paro yteniendo como antecedente decisión similar de la misma DIAN en cuanto a la suspensiónde términos pidieron un plazo mayor para reexportar; sin embargo, la entidaddemandada sólo contestó este requerimiento mediante oficio N°. 100210226-3704de 4 de septiembre de 2013, es decir, el mismo día en que vencía el término parareexportar válidamente. Por eso no vienen al caso los argumentos expuestos por la DIAN demandada al resolverel recurso de reconsideración, en el sentido de que “el investigado pudo dejar lamercancía en el país” (Resolución No. 562 de 2014, pág. 14) o que cuando "el importadorque deja vencer los términos del plazo otorgado para la modalidad de importacióntemporal a corto plazo y reexporta la mercancia dentro de dicho término, comotampoco modifica ta declaración de importación temporal de corto plazo a ordinaria ocon franquicia,..” (ibídem, pág. 15), pues ello implicaría tanto como obligar alimportador temporal a cambiar de régimen de importación contra su voluntad, quetampoco es el fin de la norma.” (Fls 15 y 16 CP) Tercer cargo: Falsa motivación Considera que la entidad incurrió en falsa motivación, toda vez que se presentanuna serie de errores de hecho, como lo son i) haber dado por probado, sin estarloque la empresa no cumplió con la reexportación por su hecho, causa, culpa odolo; ii) la DIAN da por incumplida la obligación de reexportar aunque fue ellamisma la que dio lugar a ello por no haber contestado oportunamente la solicitudExp. 250002341000 2014 01612 00Demandante: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESPDemandado: DIANNulidad y Restablecimiento del Derecho
de plazo mayor; y iii) la DIAN en otras operaciones aduaneras y a otros usuariosles permitió suspender los términos por las mismas causas que lo pidió laempresa demandante, generando un trato desigual.
4. Cuarto cargo: Desvío de poder Procede a citar el desarrollo normativo y jurisprudencial del concepto de desvíode poder y refiere que se acreditan algunos presupuestos para su configuración,como son los indicios de contradicción del acto con actos o medidas anteriores,motivación excesiva, injusticia manifiesta y disparidad de tratamiento, porcuanto la DIAN trató de manera diferente a otros usuarios aduaneros a favor dequienes suspendió términos mediante Auto 6961 del 29 de agosto de 2013, perose negó a hacerlo a su favor, a pesar de las solicitudes presentadas de plazo mayor.
Afirma que la DIAN plantea cosas inverosímiles como que la situación de paroagrario nacional no es fuerza mayor ni caso fortuito, aun cuando fue evidente yhecho notorio. Igualmente refiere que ante la ocurrencia de dicho suceso laentidad le indicó que podía dejar de la mercancía en el país o cambiar el régimende importación temporal, hipótesis ambas lesivas para el ordenamientojurídico, pues el importador y su economía no deben estar sometidas al vaivénde la política del país.
1.2. Contestación de la Demanda (Fis. 526 a 549 Cuaderno contestación dedemanda) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opone a las pretensionesde la demanda, invocando en primer lugar que en virtud de la normatividad aduanera,se adoptaron medidas oportunas restrictivas y de control sobre la mercancía usada endiscusión, respecto de la cual está expresamente prohibida su importación ordinariay que excepcionalmente ingresa al país con circulación restringida por tratarse devehículos usados de especial naturaleza o función (destinada a importacióntemporal). Finalizado el término de importación, el importador movilizó la mercancía en elterritorio nacional, estando ya vencido el plazo mayor otorgado a la modalidadtemporal, por lo que en virtud de la normatividad aduanera, esta mercancía en ningúncaso puede permanecer en el territorio nacional una vez cumplido el Régimen deAduanas Transitorio y la única forma de terminación del mismo, es la reexportación.
Concretamente consideró: “En la forma y términos en que se plantea la anulación de los actos administrativos, seestá soslayando la defensa del patrimonio común que protege la DIAN, en beneficio de unparticular que debió adoptar las medidas y previsiones respecto de mercancias quearribaron al país en enero de 2013, cumplieron una finalidad específica en la ciudad deBogotá para el servicio de recolección de residuos sólidos, y que son trasladados a Zonade Frontera bajo cuenta y riesgo del importador después de haber cumplido el plazo
432Exp. 250002341000 2014 01612 00Demandante: AGUAS DE BOGOTA S.A. ESPDemandado: DIANNulidad y Restablecimiento del Derecho
mayor autorizado a la modalidad temporal con suspensión de tributos, hasta el día 4 deseptiembre de 2013. Es un hecho probado que ta situación jurídica de ilegalidad en el territorio nacional de loscamiones compactadores para el día 22 de octubre de 2013, (fecha del acta deaprehensión) no puede ser atribuida a la decisión administrativa de no conceder unnuevo plazo mayor después de la autorización otorgada mediante auto 1 48 201 245 - 112004845 del Grupo Interno de Trabajo Importaciones de la DIAN en la Dirección Seccionalde Cartagena el 27 de junio de 2013, existiendo el antecedente de pronunciamientos yrespuestas oportunas al solicitante, basadas en la normativa aduanera. Sobre este particular, se hace responsable a la DIAN en el contenido de la demanda, deabsolver tardíamente las solicitudes y peticiones de un nuevo plazo, estando la mercanciaya en zona de frontera bajo cuenta y riesgo del importador, quien no atendió fielmentetos plazos otorgados al régimen transitorio y movilizó los bienes.” (Fl. 533 CCD)
Igualmente, refiere que no podría accederse a la pretensión indemnizatoria solicitadaen la demanda pues la sociedad demandante carece de título cierto de propiedadsobre las mercancías, ya que son bienes arrendados. Frente al primer cargo precisa que en virtud del inciso segundo del artículo 519 delEstatuto Aduanero, modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004 la violaciónnormativa alegada no procede, ya que no aplica aquellas mercancías sobre las cualeshayan restricciones legales o administrativas para su importación. En esa medida, “Laadministración aduanera al autorizar el Régimen de Importación Temporal con ellevante de las mercancias el día 4 de enero de 2013, y posteriormente conceder unplazo a mayor a la importación el 27 de junio del mismo año, adoptó unas medidaslegales acordes con la naturaleza de los bienes usados ingresados al territorionacional, que en el caso de ser destinados a importación definitiva, debían cumplirnormas de restricción legal y/o administrativa, al momento de ser nacionalizados. ”(Fl. 535 CCD) Para el segundo cargo, refiere que los actos demandados fueron expedidos enconsonancia con las normas aduaneras, garantizándose el derecho de defensa y seprocedió a efectuar la ponderación de los elementos de prueba allegados al plenario,los cuales procede a citar y referir los apartes que considera pertinentes de los actosadministrativos expedidos. En el tercer cargo considera que se invocaron las razones de hecho y de derecho quesoportan las decisiones, considerando la conducta del importador, al acreditarse queincumplió con la obligación de reexportar la mercancía dentro de los plazosestablecidos, lo que conllevó a la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía.
Además indica que, de conformidad con los elementos jurisprudenciales existentes,los presupuestos para que se configure una falsa motivación no se encuentranacreditadas en el presente caso y considera que el demandante refiere un error dederecho que no existe.
Al respecto señala: Exp. 250002341000 2014 01612 00Demandante: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESPDemandado: DIANNulidad y Restablecimiento del Derecho “La situación probada que da lugar al decomiso de las mercancias es sin duda elincumplimiento del plazo mayor otorgado para reexportar las mercancías y el actor diceque la DIAN da “por probado, sin estarlo" que la empresa demandada no cumplió con lareexportación por su hecho, causa, culpa o dolo.
Introduce con ello en su acusación, un elemento subjetivo que la norma no contempla yaque el presupuesto normativo deviene de un plazo otorgado, sin consideración alguna defactores volitivos o intencionales de la conducta. De este razonar pues, la norma estaríasometida en su examen a la determinación de elementos particulares y concomitantes conel incumplimiento, del todo ajenos a su finalidad y alcance general. La situación de hecho que sirvió de fundamento a la decisión del decomiso se encuentraprobada y por tanto no existe falsa motivación del acto administrativo. En el discurrir de su argumentación dice el actor que existe también error de derecho(calificación errónea del hecho desde el punto de vista jurídico) al dar "por incumplida laobligación de reexportar aunque fue ella misma (la DIAN) la que dio lugar a ello por nohaber contestado oportunamente la solicitud de plazo mayor”.
Debe decirse que el cargo no está llamado a prosperar en tanto, definido el hecho delincumplimiento del plazo (condición temporal) no existia la posibilidad distinta de daraplicación al precepto normativo (numeral 1. 14 del art. 502 del Decreto 2685 de 1999) sinque sea atribuible a la administración aduanera una expresión distinta de su voluntadante el supuesto que se debe aplicar.” (Fl. 544 CCD) Respecto al cuarto y último cargo indica: “El actor, para fundamentar la acusación de los actos administrativos, hace consistir lasllamadas pruebas indirectas en puras y simples apreciaciones subjetivas, que con todorespeto discrepo, desde el referente profesional, que escondan o persigan un finparticular a manera de expresión del derecho. En una caracterización de pruebaindiciaria, hace mención a disposiciones administrativas relacionadas con RegímenesAduaneros distintos al caso materia de estudio, que contrastadas con el caso particularampliamente ilustrado, no dan lugar a definir la violación de la normatividad superior. Respecto del cargo enunciado, no existe desviación de poder y con base en pruebasindirectas y deficientemente sustentadas, no hay lugar a declarar prosperidad de laspretensiones revocatorias de los actos de decomiso de las mercancías que debieron serreexportadas dentro del plazo otorgado por la DIAN.” (Fl. 546 y 547 CCD) En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones y no se acojan ninguno de losargumentos expuestos en la demanda, ya que los actos administrativos demandadosfueron expedidos con el amparo de las normas aduaneras.
ll. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente quese han cumplido las formas propias del juicio o proceso de acción popular dado que:la demanda fue radicada el 14 de agosto de 2014, y asignada mediante Acta de RepartoN° 250002341000201400090700 (Fl. 173), al Despacho del Doctor José Antonio Molina 7Exp. 250002341000 2014 01612 00Demandante: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESPDemandado: DIANNulidad y Restablecimiento del Derecho Torres de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien remitió el proceso porcompetencia a la Sección Primera mediante Auto de fecha 4 de septiembre de 2014(Fls. 176 y 177), y asignado al Despacho del Magistrado Ponente Moisés RodrigoMazabel Pinzón mediante Acta de Reparto N° 250002341000201400161200 del 25 deseptiembre de 2014 (Fl. 180).
La demanda fue inadmitida a través del Auto del 29 de enero de 2015 (Fl. 183)subsanada y admitida el 19 de febrero de 2015 (Fls. 194 y 195), debidamentenotificado a las partes! al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de DefensaJurídica del Estado (Fls. 203, 205, 206, 217); se surtieron oportunamente los trasladossecretariales para contestación de demanda (Fl. 2018); el 14 de julio de 2015 se emitióAuto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl. 306); el 12de agosto de 2015 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todaslas fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 313 a 318), esto es, seresolvieron las excepciones previas invocadas de falta de competencia (aclarando quese aplicó la competencia a prevención y la entidad demandada cuenta con oficina enesta ciudad) e inepta demanda; y finalmente, el día 15 de septiembre de 2015 se llevóa cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio ycorriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del MinisterioPúblico (Fls. 329 a 331). 2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandante a través de memorial radicado el 29 de septiembre de 2015(Fls. 346 a 350 C1) reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda yademás precisó que la entidad refiere que la mercancía se encontraba sometida arestricciones normativas pero nunca señala cuáles de ellas recaían efectivamente enlos bienes decomisados, por lo que sí es procedente la declaratoria del silencioadministrativo positivo.
Reitera además que el paro agrario si es un suceso irresistible, pues no era posiblemovilizar los vehículos sin carreteras disponibles. Por su parte el apoderado judicial de la entidad demandada - Dirección Nacional deImpuestos y Aduanas Nacionales -DIAN presentó escrito de alegatos finales, el 29 deseptiembre de 2015 (Fls. 346 a 350 C1), ratificándose en los argumentos de defensaque estructuró en su memorial de contestación de demanda, y retirando nuevamentesus consideraciones frente a las excepciones previas que invocó de falta decompetencia e inepta demanda. Finalmente, el Ministerio Público presentó su concepto el 1 de octubre de 2015, sinembargo, fue presentado de forma extemporánea, tal como se certifica en laconstancia secretarial del 30 de septiembre de 2015, visible a folio 351 del CuadernoPrincipal. 1 A la entidad demandada - DIAN: envío electrónico folio 200, 5 de marzo de 2015. A la partedemandante por estado dei 23 de febrero de 2015.Exp. 250002341000 2014 01612 00Demandante: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESPDemandado: DIANNulidad y Restablecimiento del Derecho Ill. CONSIDERACIONES3.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme loestablece el N° 3 del artículo 152 dela Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demandase controvierten actos administrativos proferidos por una Autoridad del ordennacional (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN), y a título derestablecimiento del derecho se solicita la devolución del valor de los bienesdecomisados o el valor amparado de los vehículos en cuestión; cifra que conforme loexpuesto por el accionante supera los 300 SMLMV para la fecha de interposición de lademanda.
3.2. Legitimación en la causa En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes ydemandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar,legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causapetendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva. Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismoestatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella quesintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y elrestablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sidoirrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad,órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido elhecho generador del daño.
Y que al respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que: «(...) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases delegitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia deobrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciadoel mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensiónprocesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen laspersonas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaronla formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimadode hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bienpuede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga uninterés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad deldemandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad dela demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto dederechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito noExp. 250002341000 2014 01612 00Demandante: AGUAS DE BOGOTA S.A. ESPDemandado: DIANNulidad y Restablecimiento del Derecho ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” ?.(Negrita y subrayado fuera del texto).
En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas enel proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.1.1 Por activa: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la Empresa Aguas de Bogotá S.A ESP seencuentra legitimada materialmente por activa para impugnar los actosadministrativos expedidos por la DIAN, cuando ésta funge como autoridad aduanera,justamente por el contexto en que se emite el acto administrativo susceptible depretensión de nulidad, esto es, al aprehenderse y posteriormente decomisarse unasmercancías, razón por la que en cumplimiento de los trámites previstos para lapresentación y/o declaración de tos requisitos exigidos ante las autoridadesaduaneras, y al considerar que se configuró un presunto incumplimiento del requisitoestablecido en el numeral 1.4 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, procede a emitirlos actos demandadnos afectando a la sociedad demandante por presentarse algunade las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto, por lo que resulta apenasrazonable, que al sentirse esta última perjudicada con la decisión, se encuentramaterialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho, invocando como en el caso, cargos de nulidad de faltade competencia, desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, falsamotivación y desviación de poder. 3.1.2 Por pasiva:
Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quienordenó la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías, objeto de controversia. En suma, al existir identidad en la relación sustancial y ta relación procesaldemandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativosdemandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido paraproferir sentencia de fondo. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. En ese orden de ideas, para la Sala el problema jurídico principal consiste endeterminar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones Nos.258 del 17 de febrero de 2014 proferida por la División de Gestión de Fiscalización deCúcuta, por medio de la cual se decomisa una mercancía; y 562 del 11 de abril de2014, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración, expedida por laDivisión de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610). 10Exp. 250002341000 2014 01612 00Demandante: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESPDemandado: DIANNulidad y Restablecimiento del Derecho lil, fueron expedidas con falta de competencia, desconocimiento del derecho deaudiencia y de defensa, falsa motivación y desviación de poder. Y en consecuencia,establecer si habría lugar al restablecimiento del derecho pretendido.
Así mismo, que en desarrollo del precitado problema y del contexto del caso, se debenabordar tas siguientes cuestiones accesorias: i) ¿Se configuró o no el silencio administrativo positivo por haberse expedidopresuntamente la Resolución No. 258 del 17 de febrero de 2014 por fuera deltérmino legalmente establecido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, estoes, haberse emitido con falta de competencia?ii) ¿Se expidieron o no los actos demandados con desconocimi
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