TA CUN - 250002341000 2018-00780 00-(06-02-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000 2018-00780 00-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N2020-02-40 AG
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) RADICACIÓN: 250002341000 2018 00780 00MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOSIRROGADOS A UN GRUPODEMANDANTE: ARNULFO ANTONIO RUIZ PINTO YOTROSDEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA YCOMERCIOTEMAS: Indemnización por omisión devigilancia y control - Conductasanticompetitivas o cartel empresarialde papel higiénico, servilletas, toallasde cocina y papeles suavesASUNTO: RECHAZO POR CADUCIDAD MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala efectuar el estudio de admisibilidad del medio de control dereparación de los perjuicios irrogados a un grupo, incoado por los señoresFRANCISCO BASILIO ARTEAGA, ARNULFO ANTONIO RUIZ PINTO y NOELBA ORTIZBERMÚDEZ y otros, previos los siguientes,
1. ANTECEDENTES:
1. ANTECEDENTES: De la lectura de la demanda radicada el 2 de agosto de 2018, se puede colegir queaquella tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por cuanto a juicio del apoderadodel grupo actor, dicha entidad omitió su deber de vigilancia y control en relacióncon el monopolio en el mercado de papeles suaves, pues si bien sancionó a distintaspersonas naturales y jurídicas, entre ellas a las sociedades Kimberly y Familia porla realización de prácticas comerciales restrictivas de la competencia en elmercado de papeles suaves en Colombia (de fabricación, comercialización ydistribución, a través de los actos administrativos no dispuso el pago de los dineroscobrados en demasía, así como tampoco compulsó copias para la investigaciónpenal correspondiente.I. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer del sub lite en razón de la naturaleza delmedio de control y la calidad de la entidad demandada. Lo anterior, deconformidad con lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 472 de 2011 y el N°16 delartículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal establecen: Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. “Los Tribunales Administrativos conocerán enprimera instancia de los siguientes asuntos:16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación dedaños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del ordennacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñenfunciones administrativas. ” (Subrayado fuera del texto normativo).
Artículo 50 de la Ley 472 de 1998.“La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que sesusciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividadde las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funcionesadministrativas”. (Subrayado fuera del texto normativo). En cuanto al factor territorial, previsto en el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011,al ser Bogotá el lugar el domicilio del demandado y el sitio donde se profirieronlos actos administrativos generadores del daño, sería competente esta Corporaciónpara conocer del sub lite. 2.2 Legitimación. Las partes están legitimadas y con interés para comparecer en el presente mediode control, de conformidad con lo señalado en los artículos 145 y 159 del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez quequienes demandan manifiestan ser integrantes del grupo de individuos que sevieron afectados por la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio,pues la entidad a través de los actos administrativos que sancionaron a las personasnaturales y jurídicas que desarrollaron las prácticas restrictivas de la competenciano ordenó el pago de los dineros que pagaron en demasía por los productosrelacionados con los papeles suaves. En ese sentido existe en principio identidaden la relación sustancial y la relación procesal aquí planteada.
2.3 Oportunidad en la Interposición del Medio de Control En el literal h) del numeral 2 artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se establece quepara contabilizar el término de caducidad deberá tenerse en cuenta los siguientescriterios: “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago deindemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoversedentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo,si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidaddel mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término decuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,ejecución o publicación del acto administrativo” (Subrayado fuera del texto).
Así las cosas, si bien el mismo libelo demandatorio carecía de concatenación, puesenunciaba situaciones que no tenían relación con los hechos planteados, como lacalidad de militante de la unión patriótica o las condiciones de hacinamientocarcelario, el apoderado del grupo indica claramente que la fuente generadora deldaño es el acto administrativo sancionatorio que expidió la Superintendencia deIndustria y Comercio al indicar que omitió ordenar la devolución de los dineroscobrados demás a los consumidores de papeles suaves, razón por la cual, al haceruna interpretación del escrito, se infiere que se está cuestionando la legalidad delmismo pues sostiene que esa decisión de la Superintendencia de Industria yComercio fue “demasiado permisiva” y presenta un cargo de violación referentea la infracción de las normas en que debía fundarse, al indicar que no tuvo encuenta lo establecido en el Estatuto del Consumidor y en el Código Penal, pues aldesconocer esas normas, permitió el enriquecimiento ilícito de esos ingresos endetrimento del grupo actor. En atención a lo anterior, como quiera que la fuente del daño, según eldemandante son unos actos administrativos emitidos por la administración, en síse está controvirtiendo su legalidad, porque de lo contrario aquellos al estar elloscobijados bajo la presunción de legalidad seguirían produciendo efectos juridicoshasta tanto no sean anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa, y porende solo hasta ese momento, podría hacerse un juicio de responsabilidad estatal,por no incluir en la sanción impuesta por la Superintendencia, la devolución de losdineros que en exceso se cobraron por los productos mencionados.
Haciendo dicha precisión se deberá entonces analizar la oportunidad del presentemedio de control teniendo en cuenta lo señalado en la norma ut supra. En ese orden de ideas, si bien sobre los hechos el extremo actor no precisóclaramente las circunstancias fácticas que fundamentan la acción, pues se limitóa realizar una trascripción de los apartes de la Resolución 31739 de 2016 “por lacual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de lacompetencia y se adoptan unas determinaciones”, así como unos reportesreferentes al tema, el Magistrado Sustanciador realizó un requerimiento previo afin de conocer la fecha en la cual se publicóel acto administrativo que puso fin ala actuación administrativa sancionatoria y quese tiene como la fuente del daño. Ahora bien, advierte la Sala que la Resolución 31739 de 2016 “por la cual seimponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de lacompetencia y se adoptan unas determinaciones”, era susceptible únicamente delrecurso de reposición, el cual fue interpuesto por los sancionados y decidido porla Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 69906del 19 de octubre de 2016, la cual -culmina el procedimiento dejaba en firme lasmedidas correctivas impuestasfue incorporada en la página web de la entidad,es decir publicada el día 1 de noviembre de 2016, tal y como lo certificó la entidaddemandada a folio 808 del cuaderno único del expediente.
valPor lo anterior, los cuatro meses con los que contaba el grupo actor para acudir ala administración de justicia a través del medio de control incoado comenzaron acontabilizarse el 2 de noviembre de 2016 y culminaron en la última hora hábil del2 de marzo de 2017, razón por la que, al 2 de agosto de 2018 fecha en la que seradicó la demanda (Fl. 1 a 167), ya había operado el fenómeno de caducidad. En ese orden de ideas y comoquiera que al no encontrarse expresamente reguladaspor la Ley 472 de 1998, la institución jurídica de rechazo de la demanda, le sonaplicables las reglas y trámite previsto en el inciso 2 del artículo 90 del CódigoGeneral del Proceso. Lo anterior, en virtud de la remisión prevista en el artículo68 de la referida Ley 472 de 1998. Artículo 90 del Código General del Proceso. “(...) Rechazo de la Demanda: (...) ElJuez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuandoesté vencido el término de caducidad para instaurarla”. En suma, al haber sido la demanda interpuesta por fuera del término de 4 meses Ócontados a partir del día siguiente a la fecha de publicación del Decreto 140 de2017, la sala deberá rechazarla por caducidad. En mérito de lo expuesto,Ill. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, por las razones expuestas enla parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, AUTORIZAR a Secretaría para entregar losanexos de la demanda al accionante o a quien acredite estar expresamentefacultado por éste para recibirlos, sin necesidad de desglose.
TERCERO: Una vez en firme, por Secretaría háganse las respectivas anotaciones @en el programa Siglo XXI y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE e] EM 1 4 FEB. 2020BA La ten Secretane (0; _