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TA CUN - 250002341000-2019-00431-00-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2019-00431-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: Exp. N° 250002341000201900431-00DEMANDANTE: ROYAL ASESORES EN COMERCIO EXTERIOR LTDA.DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHOSENTENCIASISTEMA ORAL Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Royal Asesores en Comercio Exterior Ltda., a través de apoderada judicial, contra la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Lademanda Con base en memorial radicado el 19 de julio de 2019, la sociedad Royal Asesores en Comercio Exterior Ltda., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fis. 91 a 108 c.1.). Resolución No. 1-03-241-430-662-4-0495 de 16 de marzo de 2018, por medio de lacual se impuso una sanción a la Agencia de Aduanas Royal Ltda. Nivel 2,consistente en cancelar la autorización otorgada mediante la Resolución deHomologación No. 007085 de 7 de julio de 2009, modificada por la Resolución No.11983 de 6 de noviembre de 2009, expedida por la Jete de la División de Gestiónde Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fis. 33 a 44c.1.).

Resolución No. 03-236-408-601-1230 de 22 de agosto de 2018 “Por medio de la cualse resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No 1-03-241-430-662-4-0495 del 16 de marzo de 2018.”, proferida por la Jefe de la División deGestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 57 a 67 c.1.). 1602 Exp. 250002341000201900431-00Demandante: Royal Asesores en Comercio Exterior LTDA,Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoComo consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se mantenga vigente la Resolución No. 11983 de 6 de noviembre de 2009, para ejercer la actividad de intermediación aduanera y se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (en adelante la DIAN), reincorporar dentro del Sistema Informático Aduanero el código de la Agencia de Aduanas Royal Ltda. Nivel 2. Así mismo, solicitó que se condene a la DIAN a pagar a la sociedad demandante las sumas de $112.113.477 y $2.400.000.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante y la suma de 1.000.000 por concepto de daño moral. Estas sumas que deberán liquidarse en moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán tomando como base el IPC que certifique el DANE, conforme a lo dispuesto por el artículo 195 del C.P.A.C.A. Finalmente, pidió que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a laparte demandada.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. La Agencia de Aduanas Royal Ltda. Nivel 2, constituida desde 1995, tiene comoobjeto el agenciamiento aduanero. Tras la expedición del Decreto 2883 de 2008, la sociedad fue homologada por laDIAN como Agente de Aduana, mediante la Resolución No. 011572 de 26 deoctubre de 20089. La sociedad demandante fue objeto de investigación administrativa dentro delexpediente IS201520166004, en relación con la presunta comisión de la infraccióncontenida en el numeral 1.10 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. En su calidad de Agente de Aduana, recibió como cliente para estudio a la sociedadGrupo Monserrat S.A.S., identificada con el NIT 900.796.803. Dando cumplimiento a las disposiciones relativas al conocimiento del cliente, revisóla base de datos de la Cámara de Comercio y obtuvo el certificado respectivo el 24de junio de 2015; el RUT, también; solicitó del cliente aludido el documento deidentidad de la representante legal y este fue aportado; y la sociedad Grupo3 Exp. 250002341000201900431-00Demandante: Royal Asesores en Comercio Exterior LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoMonserrat S.A.S. aportó el balance de apertura de dicha sociedad del 2 de diciembre de 2014, suscrito por el contador, entre otros documentos. La Jefe del GIT de la División de Fiscalización, profirió contra la sociedad demandante auto de apertura del expediente No. 134-6004, con fecha 25 de

noviembre de 2016. El 11 de enero de 2017, mediante Requerimiento Ordinario de Información 0081, se solicitaron a la demandante los soportes de las 55 declaraciones de importación relacionadas y los soportes del cliente Grupo Monserrat S.A.S. El 20 de diciembre de 2017, la Jefe de la División de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 6302, mediante el cual sancionó a la demandante con la cancelación de la autorización como Agencia de Aduanas, prevista en los numerales 1.2 y 1.10 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. Mediante la Resolución No. 0495 de 16 de marzo de 2018, la División de Gestión de Liquidación, sancionó a la sociedad demandante con la cancelación de la autorización otorgada mediante la Resolución de Homologación No. 7085 de 7 de junio de 2009, modificada por la Resolución No. 11983 de 6 de noviembre de 2009, para ejercer la actividad de intermediación aduanera, por estar incursa en la causalde cancelación de autorización prevista en el numeral 1.10 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. La demandante señala como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 29 y 83.Decreto 2685 de 1999, artículos 2 y 3.Decreto 390 de 2016, artículos 2 y 3. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizaránen la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los

actos que se cuestiona. A ion rocesales En auto de 3 de julio de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte actorapresentara un nuevo escrito que cumpliera con los requisitos de los artículos 162 y 164 Exp. 250002341000201900431-00Demandante: Royal Asesores en Comercio Exterior LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho163 del C.P.A.C.A, en lo atinente a las resoluciones Nos. 1-03-241-430-662-4-0495 de 16 de marzo de 2018 y 03-236-408-601-1230 de 22 de agosto de 2018 (FI. 89 c.1.). En escrito radicado el 19 de julio de 2019, la parte demandante subsanó la demanda en los términos solicitados en el auto inadmisorio (Fls. 91 a 109 c.1.). Mediante proveído de 30 de septiembre de 2019, se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al Director Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien éste hubiere delegado para ello, en la dirección de correo electrónico, y al señor Agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; se dispuso correr traslado de la demanda; se previno a la entidad demandada con

respecto a lo contemplado por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado, a la parte demandante (Fls. 111 y 112 c.1.). La Secretaría de la Sección hizo constar que los días 2 y 3 de octubre de 2019, nocorrieron términos judiciales, debido al cese de actividades convocado por AsonalJudicial, que bloqueó el ingreso de empleados y del público en general al ComplejoJudicial (Fl. 114 c.1.). Por escrito radicado el 14 de enero de 2020, el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda (Fls. 127 a 140 c.1.). En providencia de 30 de octubre de 2020, con fundamento en el numeral 1 delartículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, se corrió traslado paraalegar de conclusión, en los términos del inciso final del artículo 181 de la Ley 1437de 2011 (FI. 143 c.1.). Conductaprocesal de la demandada La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderado judicialdebidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de lademanda, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 127 a 140c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre loscargos formulados contra los actos impugnados.5 Exp. 250002341000201900431-00Demandante: Royal Asescres en Comercio Exterior LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoAlegatos de conclusión

La sociedad Royal Asesores en Comercio Exterior Ltda. presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y agregó los siguientes (Fls. 145 a 154 c.1.). La DIAN olvida que el solo hecho de que una operación aparezca en la lista de riesgos como los contenidos en el Anexo 1 de la Circular 170 de 2002, no quiere decir que la misma esté asociada a la comisión de una actividad ilícita. Es necesario verificar otros elementos relativos a la actividad cuestionada que avalen esta percepción, lo que se echa de menos en los actos demandados. No hubo señales de alerta que pudieran advertir sobre la inexistencia real y legal del importador a cuyo nombre actuó la agencia de aduanas y que, seguramente, hubieran impedido la tramitación de las declaraciones de importación que se presentaron ante la DIAN, durante el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 26 de agosto de 2015. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó sus alegatos de conclusión el 17 de noviembre de 2020, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 157 y 158 c.1.). Concept Ministerio Publico El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraci le la Sal Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causalde nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídi Consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales consistente en sancionar a lasociedad Agencia de Aduanas Royal Ltda. Nivel 2 con la cancelación de la

Problema jurídi Consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales consistente en sancionar a lasociedad Agencia de Aduanas Royal Ltda. Nivel 2 con la cancelación de la 1626 Exp. 250002341000201900431-00Demandante: Royal Asesores en Comercio Exterior LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoautorización otorgada mediante la Resolución de Homologación No. 007085 de 7 de julio de 2009, modificada por la Resolución No. 11983 de 6 de noviembre de 2009, para ejercer la actividad de intermediación aduanera, por estar incursa en la causal de cancelación de la autorización prevista en el numeral 1.10 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. Consideración pr Advierte la Sala que la parte demandante propuso en sus alegatos de conclusión nuevos argumentos, a saber. 1) si una operación aparece en la lista de riesgos previstos en el Anexo 1 de la Circular 170 de 2002, ello no quiere decir que la agencia de aduanas esté asociada a la comisión de una actividad ilícita, pues es necesario verificar otros elementos relativos a la actividad cuestionada que avalen esta percepción, elementos que no aparecen en los actos administrativos demandados; y 2) no hubo señales de alerta que en el presente caso pudieran advertir sobre la inexistencia real y legal del importador en cuyo nombre actuó la agencia de aduanas. Sin embargo, tales argumentos no serán analizados porque al haber sido

planteados en la etapa de alegatos de conclusión, su resolución por parte del Tribuna! vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada, en la medida en que esta no tuvo la oportunidad procesal de desvirtuarlos. Así lo ha precisado el H. Consejo de Estado’. Ahora bien, encuentra la Sala que el apoderado del demandante propusoargumentos nuevos dentro de los alegatos de conclusión, respecto de lainterceptación de llamadas, los cuales no pueden ser tenidos en cuentacomo quiera que ello vulneraría el derecho de defensa de la entidaddemandada. Sea la oportunidad para afirmar que en esta instancia delproceso, se deben presentar argumentos extensivos a los cargospropuestos en la demanda, o en su defecto, para referirse a las pruebas quefueron recogidas a lo largo del proceso y que pretenda hacer prevalecer. Temas jurídicos. ' Sentencia de 26 de septiembre de 2013, H. Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Radicación No. 11001-03-25-000-2011-00186-00(0645-11), Consejera Ponente,Dra. BERTHA LUC A RAMÍREZ DE PAEZ (E).7 Exp. 250002341000201900431-00Demandante: Royal Asescres en Comercio Exterior LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoLa Sala procederá a estudiar. Si la actuación de un tercero (empleado), exime de responsabilidad a la sociedad demandante. Si a la demandante le es aplicable la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 524 del Decreto 390 de 2016.

Si la DIAN tenía competencia para determinar la inexistencia jurídica de una persona jurídica. Si la DIAN vulneró los derechos al debido proceso y de defensa de la parte demandante. Si la DIAN vulneró el principio de buena fe. ntr: | analisi | La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en tres cargos, a saber, infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados, falta de competencia de la DIAN y vulneración del principio de buena fe. Cargo primero. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados. Argumentosdela demandante. La demandante se vio involucrada en las infracciones por la actuación dolosa de un tercero. Por ello, instauró el 22 de junio de 2017 denuncia penal en contra de uno de susempleados, señor Mauricio Jiménez Roncancio, por la presunta comisión de losdelitos de estafa agravada, utilización indebida de información privilegiada, acceso abusivo a un sistema informático agravado. A la denuncia le correspondió el No.110016000050201724652, y fue repartida a laFiscalía 149 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. 1638 Exp. 250002341000201900431-00Demandante: Royal Asesores en Comercio Exterior LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoEn dicho Despacho se llevó acabo el 8 de octubre de 2017 la entrevista de ampliación de denuncia, en calidad de víctima, con motivo de la actuación del señor

Mauricio Jiménez Roncancio. Posteriormente, el 18 de julio de 2017 la actuación fue trasladada a la Fiscalía 39 Local, y se solicitó una certificación sobre su existencia. El señor Mauricio Jiménez Roncancio, siguió atendiendo al cliente Grupo Monserrat S.A.S., pese a la instrucción impartida por la Gerencia de la sociedad demandante en sentido contrario. Por parte de la agencia de aduanas demandante, se realizó el día 17 de junio de 2015 la visita correspondiente al domicilio señalado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Grupo Monserrat S.A.S con NIT. 900.796.803-8. La visita fue atendida por la representante legal Berta Álzate de Guerrero, se recibieron los documentos solicitados, se diligenció y firmó la Circular 170, que fue aportada a las diligencias, y se tomaron fotografías de la fachada del lugar, con lo que se documentó que la demandante actuó con diligencia y cuidado. Señala la DIAN que realizó visita el 1 de julio de 2015 y que la empresa no existía, por lo que procedió a suspender el RUT cuando ya la agencia había realizado su visita y lo restableció 5 días después. En consecuencia, resulta inaudito que la DIAN, con fundamento en la suspensión del RUT, haya sancionado a la demandante con la cancelación de la autorización. Si para el 1 de junio de 2015, el Grupo Monserrat S.A.S. se consideraba unimportador ficticio, debió de haberle suspendido el RUT, de manera definitiva, ypasar los informes correspondientes para que no pudiera actuar como importadoren el Sistema Muisca, pues la única que podía tomar medidas eficaces y oportunasera la misma DIAN.

Cuando la demandante se dio cuenta del ilícito del que había sido objeto por partede su empleadc, señor Mauricio Jiménez Roncancio, puso en conocimiento de laFiscalía General de la Nación las operaciones realizadas por este sin su autorización, pues de conformidad con lo previsto en el numeral 1.10 del artículo9 Exp. 250002341000201900431-00Demandante: Royal Asesores en Comercio Exterior LTDA.Medio de contra! de nulidad y restablecimiento del derecho485 del Decreto 2685 de 1999, la denuncia debe hacerse ante la Dian o ante cualquier autoridad competente para el asunto de que se trate. En consecuencia, es claro que la demandante fue víctima de los ilícitos cometidos por un tercero y, además, las mercancías que fueron objeto de nacionalización fueron debidamente clasificadas, los tributos liquidados y pagados de conformidad con las tarifas establecidas para cada una de las subpartidas declaradas y se tomaron como base de liquidación las facturas que aportó el importador. De otro lado, no se dio aplicación a la causal número 3 del artículo 524 del Decreto 390 de 2016, que regula las causales de exoneración de responsabilidad, cuando se ha documentado en las diligencias adelantadas la ausencia de responsabilidad del operador de comercio exterior, con base en la actuación dolosa de uno de sus dependientes y el soporte probatorio de las denuncias adelantadas. Argumentos de la demandada Puede ser cierto lo expuesto por la demandante, en el sentido de que la agencia de aduanas se vio involucrada en la investigación aduanera que dio lugar a la sanción

impuesta, por la actuación dolosa de uno de sus empleados. También, que contra la persona mencionada se presentó la denuncia penal respectiva ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos irregulares relacionados con el trámite de las importaciones que este realizó a nombre de lasociedad INTERMAR SOLUCIONES S.A.S. La misma demandante, reconoce que el señor Mauricio Jiménez Roncancio“desarrollaba aquellas actividades para las cuales fue contratado, bajo estrictas condicionese instrucciones, le fue otorgada una clave del sistema informático de la DIAN, la cual debíaser usada únicamente con previa autorización del señor JORGE HERRERA CORTÉS o delseñor FERNANDO HERRERA CORTÉS, quienes fungen como representantes legales dela Agencia de Aduanas Royal Ltda.”. La Unica facultada para otorgar la clave que permite acceder al sistema informático es la DIAN. La responsabilidad penal que pueda recaer sobre el señor Mauricio JiménezRoncancio es independiente de la responsabilidad administrativa que recae sobrela Agencia de Aduanas Royal Ltda. Nivel 2, hoy Royal Asesores en Comercio Exterior Ltda. 16410 Exp. 250002341000201900431-00Demandante: Royal Asesores en Comercio Exterior LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoEs apenas logico que apenas la agencia de aduanas tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por su empleado, debió denunciarlo inmediatamente ante la DIAN y ante las demás autoridades. Obsérvese que el 24 de mayo de 2017, se realizó la visita de inspección para la

verificación documental de la agencia de aduanas por parte de la DIAN, la cua! fue atendida por su representante legal; y 6 meses después, esto es, el 8 de octubre de 2017, se expida el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-420-438-10004966 del 6 de octubre de 2017, en el que se propuso la sanción. La responsabilidad que le asiste a la demandante deviene de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999; por tal razón, frente a la DIAN, la única responsable de las acciones ¡legales realizadas por el señor Mauricio Jiménez Roncancio, es la Agencia de Aduanas Royal Ltda. Nivel 2. La responsabilicad no debe examinarse frente a las personas naturales que integran la planta de personal de las agencias de aduanas, sino en relación con la persona jurídica, en su calidad de declarante autorizado. Las sanciones cue se imponen por las irregularidades que ocurren con ocasión de las actividades que desarrollan las agencias de aduanas y demás usuarios se imponena título de responsabilidad objetiva, lo cual hace imposible que la autoridadaduanera, al momento de imponer sanciones, realice algún tipo de consideración subjetiva sobre la responsabilidad de los administrados. En el presente caso, el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción, el cual la demandante atribuye a un tercero, de ninguna manera constituye una circunstancia imprevisible e irresistible. El señor Mauricio Jiménez Roncancio, no es un tercero distinto a la agencia deAduanas. Es un integrante de la misma y para la realización de la operación ¡legal

usó la clave confidencial, personal e intransferible entregada por la DIAN a los representantes legales de la agencia de aduanas. Fueron ellos quienes permitieron el uso de la misma por parte del mencionado señorMauricio Jiménez Roncancio, al entregarla, como lo reconoce la mismademandante.11 Exp. 250002341000201900431-00Demandante: Royal Asesores en Comercio Exterior LTDA.. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoAdemás, fueron los representantes legales de la agencia de aduanas quienessolicitaron a la DIAN la vinculación y reconocimiento del señor Mauricio JiménezRoncancio, como trabajador al servicio de la agencia de aduanas. Es decir, los representantes eran conscientes del riesgo al que se sometían al otorgar la clave de acceso al sistema, máxime cuando dicho trabajador ejercia sus labores en la ciudad de Cartagena, lo que hacía más difícil que estos ejercieran control sobre el uso de la clave. Análisis de la Sal Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por la sociedad Royal Asesores en Comercio Exterior Ltda., la Sala considera adecuado precisar la conducta objeto de sanción por parte de la DIAN, tal como se puede apreciar en los

actos administrativos acusados, en particular la Resolución No. 1-03-241-430-6624-0495 de 16 de marzo de 2018 (Fis. 720 a 731 c. 4. Antecedentes).

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Transcrita la normatividad aplicable a la presente situación, este despacho entraa analizar el acervo probatorio que obra dentro de las diligencias, estableciendoinicialmente que este proceso surge con el oficio No. 103238420-704 de fecha09 de septiembre de 2016 Insumo No. 034 (folios 2 y 3), con ei cual, la Jete (A)del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras |! de la División deGestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá remitea la Jefe de la misma División, documentos concernientes a la infracciónadministrativa aduanera contemplada en el artículo 485 del Decreto 2685 de1999, en la cual se encontraría incursa la sociedad AGENCIA DE ADUANASROYAL LTDA NIVEL 2 con NIT. 830.004.166-3 en relación con cincuenta ycinco (55) Declaraciones de Importación que presentó con el importador GRUPOMONSERRAT SAS con NIT. 900.796.803-8. (..) Observa ese despacho, que la AGENCIA DE ADUANAS ROYAL LTDA NIVEL 2en su obligación de adoptar medidas para llevar a cabo el conocimiento delcliente y del mercado, a través de su sistema Integral para la Prevención yControl al Lavado de Activos conforme los parámetros que le ordena la CircularNo. 170 de 2002, perdió de vista las pautas que le brinda este instrumento paraconsiderar las operaciones sospechosas, las señales de alerta y losrequerimientos generales para conocimiento de su cliente, el cual debeverificarse, documentarse y actualizarse.

(..)

(..) Ese Despacho evidenció que desde el inicio del contacto con el cliente sepresentaron circunstancias fácticas que generaron operaciones sospechosas yla AGENCIA DE ADUANAS ROYAL LTDA NIVEL 2, no reportó tal situación a laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que dentro de las obligacionespara las Agencias de Aduanas se detalla la prevista en el numeral 13 del artículo 16512 Exp. 250002341000201900431-00Demandante: Royal Asesores en Comercio Exterior LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho27-2 del Decreto 2685 de 1999, obligación que evidentemente se incumplió porla AGENCIA DE ADUANAS ROYAL. LTDA NIVEL 2 con NIT. 830.004.166-3, alno reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a lasautoridades competentes las operaciones sospechosas que se detecten en elejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado deactivos e infracciones cambiarias.

Por lo anterior, considera la División de Gestión de Fiscalización, que la sociedadAGENCIA DE ADUANAS ROYAL LTDA NIVEL. 2 con NIT. 830.004.166-3, nocumplió con los requisitos mínimos para el conocimiento del cliente GRUPOMONSERRAT SAS, ya que conforme a lo expuesto se considera una personajurídica inexistente y prestó sus servicios como deciarante en las cincuenta ycinco (55) operaciones de importación ya señaladas, además que las mismas seconstituyen en operaciones sospechosas conforme a las consideracionesexpuestas y por estas razones se encuentra incursa en su orden, en lasinfracciones administrativas aduaneras establecidas en los numerales 2.1, 1.2y1.10 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones...,respectivamente y teniendo en cuenta que las mismas se constituyen por losmismos hechos, este despacho propondrá la sanción a que hace referencia lasfaltas gravísimas, es decir la CANCELACIÓN de la Agencia de Aduanas. Las anteriores intracciones aduaneras fueron propuestas er el RequerimientoEspecial Aduanero No. -03-238-420-438-1-0006302 del 20 de diciembre de2017, en el cual se propuso sancionar a la sociedad AGENCIA DE ADUANASROYAL LTDA NIVEL 2 con NIT. 830.004.166-3, con la CANCELACIÓN DE LAAUTORIZACION, por estar presuntamente incursa en las causales decancelación de la autorización previstos en el numeral 1.2 y 1.10 del artículo 485del Decreto 2685 de 1999. (o

(o En los documentos presentados por la Agencia de aduanas para acreditar elconocimiento del cliente se observa que la visita de la agencia de aduanas seefectuó el 17 de junio de 2015, según folio 79, en el cual se consignó que severificaron los datos registrados en la cámara de comercio, sin embargo, elcertificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio deBogotá, de la sociedad GRUPO MONSERRAT S.A.S. aportado por la agenciade aduanas y que obra a folio 80, fue expedido el 24 de junio de 2015, por lo cualno fue entregado a: momento de la visita domiciliaria. Así misma observa el despacho que, se trata de personas jurídicas, sintrayectoria en la actividad comercial del producto importado, con valores muysuperiores en las operaciones de importación frente al capital con el cual fueconstituida la sociedad importadora, empresas con poco tiempo de creación; noconocía ei endeudamiento de su cliente, sin extracios bancarios, no conocíasiquiera la ubicación de su cliente toda vez que cambiaron constantemente dedomicilio y el cambio constante de agencias de aduanas.

Del análisis anterior y frente a los argumentos presentados por la sociedadinvestigada, se observa que la sociedad importadora antes señalada a la cual laAGENCIA DE ADUANAS ROYAL LTDA NIVEL, 2 con NIT. 830.004.166-3,prestó sus servicios de agenciamiento aduanero, la misma soportódocumentalmente con formulario de Circular 170 de 2002, formato de lavado deactivos. fotografías del número “49 A 73”, con una puerta cerrada y sin ningúntipo de aviso, sin especificar interiores de dicho domicilio, Cámara de Comercio,balance de apertura, certificado de cuenta bancaria, la realización de visita en ladirección del importador, documentos soporte de las declaraciones deimportación efectuadas con el importador, entre los cuales se observa copia delmandato; y que la DIAN al momento de efectuar la visita de inspección a ladirección registrada en el RUT para la fecha, no fue posible ser ubicada; visitaque fue anterior a la efectuada por la agencia de aduanas donde al parecer fue13 Exp. 250002341000201900431-00Demandante: Royal Asescres en Comercio Exterior LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechohallada; es decir, que a la fecha no se ha probada la inexistencia de la personajurídica al momento de la realización de las operaciones de importación. ()

() Frente a los argumentos expuestos en los cuales aduce que “la evaluación quehace la administración a efectos de controvertir la naturaleza del GRUPOMONSERRAT S.A.S. como comerciante, la ausencia de un establecimiento decomercio, la no presentación de sus libros y la imposibilidad de ubicar a surepresentante legal en el año 2017, resultan imposibles de controvertir por faltade interés por parte de la AGENCIA DE ADUANAS ROYAL LTDA pues es claroque ella tuvo relaciones comerciales con esa empresa en el año 2015 y solo porlos meses de junio, julio y agosto...”; A este respecto, en efecto la DIAN comoresultado de la visita de inspección efectuada no logró ubicar a la sociedadimportadora, verificó la ausencia de un establecimiento de comercio, no obtuvola presentación de libros y se encontró con la imposibilidad de ubicar a surepresentante legal; sin embargo, no se logró desvirtuar la relación comercial de!declarante AGENCIA DE ADUANAS ROYAL LTDA NIVEL 2 con NIT.830.004.166-3 con el importador para la fecha en que se efectuaron lasoperaciones de importación; toda vez que el declarante soportódocumentalmente con formulario de Circular 170 de 2002 formato de lavado deactivos, fotografias del domicilio, camara de comercio. balance de aperturacertificado de cuenta bancaria, la realización de la visita en la dirección existentedel importador al momento de realizar las operaciones de importación; es decirno se ha probado la inexistencia de la persona jurídica al momento de !arealización de las operaciones de importación; razón por la cual resultaimprocedente acoger la propuesta de sanción en relación con el numeral 1.2 de!artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. (..)

(..) En el presente caso, el aumento de las operaciones de importación efectuadaspor la sociedad GRUPO MONSERRAT S.A.S. con NIT 900.7

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