TA CUN - 2500023410002020-00176-00-(22-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023410002020-00176-00-(22-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: Exp. 250002341000202000176-00Remitente: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNRECURSO DE INSISTENCIA La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el señorDiego Fernando Rodríguez Vásquez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica dela Unidad Nacional de Protección (Fl. 1).

Antecedentes El señor Alan Perlman Katz, radicó dos peticiones los días 14 y 21 denoviembre de 2019 ante la Unidad Nacional de Protección (en adelanteUNP) (Fls. 2 y 3 a 4). La UNP, mediante oficio OFI19-00041584 de 10 de diciembre de 2019, diorespuesta a la solicitud del actor (Fl. 5 a 7). El 5 de febrero de 2020, el Jefe de la Oficina Jurídica de la UNP allegó aesta Corporación la insistencia elevada por el peticionario (FI. 1). El 28 de octubre de 2019 CORREGIR ESTA FECHA, el Despachosustanciador dispuso oficiar a la UNP para que informara la fecha en la cualel señor Alan Perlman Katz recibió el oficio OFI19-00041584 de 10 dediciembre de 2019 por parte de la UNP. El 6 de julio de 2020, pasó el expediente al despacho con el informe rendidopor la UNP (Fls. 20 a 25).Exp. 250002341000202000176-00Remitente: Unidad Nacional de ProtecciónRecurso de InsistenciaConsideraciones de la Sala

Competencia de la Sala para decidir Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto,conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de2011. El recurso de insistencia Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituidopor el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Sila persona interesada insistiere en su petición de información o dedocumentos ante la autoridad que invoca la reserva,corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en ellugar donde se encuentren los documentos, si se trata deautoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital deBogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridadesdistritales y municipales decidir en única instancia si se niega o seacepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentacióncorrespondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirádentro de los diez (10) días siguientes. Este término seinterrumpirá en los siguientes casos:1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia ofotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir,o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en lacual las reciba oficialmente.2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estadoque el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto enatención a su importancia jurídica o con el objeto de unificarcriterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secciónguarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuacióncontinuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse porescrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de losdiez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso que se analiza implica la concurrencia de cincocondiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia deExp. 250002341000202000176-00Remitente: Unidad Nacional de ProtecciónRecurso de Insistenciadocumentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición respectivadebe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamentemotivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran lareserva de la documentación requerida o las razones de defensa oseguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidansu entrega; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitudante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del términoprevisto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe alTribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir silos documentos o la información son o no reservados Veamos en detalle. (i) La petición El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso alos documentos públicos, en los siguientes términos. “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentospúblicos salvo los casos que establezca la ley. Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información,consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administraciónresuelva sobre la petición respectiva. (ii) La negativa Las razones que puede esgrimir la autoridad publica para negar lainformacion o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo,en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal,concurran razones de defensa o seguridad nacional (articulo 24, numeral 1°,Exp. 250002341000202000176-00Remitente: Unidad Nacional de ProtecciónRecurso de Insistenciade la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015)y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas(artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección dedeterminada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, dela Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir quédocumentos son reservados, no siendo admisible que sea la mismaautoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de loscuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácterreservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán accesolos particulares. En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidosa proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de laLey 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015,también pueden justificar la negativa de la administración de entregar undocumento o una información. La Corte Constitucional, en la sentencia T — 511 de 2010, con ponencia delMagistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho deacceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues losfuncionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentarcontra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes ala defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere elderecho a la intimidad. (ii)La insistencia En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, nieguela información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de laLey 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevéExp. 250002341000202000176-00Remitente: Unidad Nacional de ProtecciónRecurso de Insistenciaque el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cualcorresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugardonde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede ono a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011). (iv) El término

(iv) El término El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberáinterponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro delos diez (10) días siguientes a ella”. (v) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por partede la oficina pública El mismo artículo 26, ibídem, consagra la obligación a cargo del funcionariorespectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o JuzgadoAdministrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábilessiguientes. Análisis del caso En el presente caso, se advierte que no se encuentran satisfechos losrequisitos para el trámite del recurso de insistencia, como pasará aexponerse. Según se indicó en acápites anteriores, para la procedencia del recurso deinsistencia se requiere que exista una petición, que la misma sea negadaaduciendo la existencia de reserva legal y que el peticionario insista en laentrega de la información dentro del término referido. En el presente caso, el señor Alan Perlman Katz, presentó dos peticioneslos días 14 y 21 de noviembre de 2019 ante la Unidad Nacional deProtección en las que, en síntesis, solicitó información relacionada con losvehículos blindados de dicha entidad.Exp. 250002341000202000176-00Remitente: Unidad Nacional de ProtecciónRecurso de Insistencia Por su parte, la UNP mediante oficio OFI19-00041584 de 10 de diciembrede 2019, manifestó que la información requerida era reservada por afectarderechos a la intimidad de terceros.

Sin embargo, con posterioridad a dicha respuesta el peticionario nopresentó su escrito de insistencia. Si bien en las peticiones manifestó que, en caso de que la información nofuese entregada aduciendo la existencia de reserva, interponía desde esemomento el recurso de insistencia; esa no es la forma ni oportunidad parahacerlo. Como lo dispone el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011,modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, “El recurso deinsistencia deberá interponerse por escrito y sustentado enla. diligencia.deella”, lo que suponeuna respuesta previa en la que se aduzcan razones de reserva por parte dela entidad, de modo que el Tribunal pueda conocer cuál es el parecer delpeticionario frente a los argumentos de aquella (Destacado por la Sala). Así las cosas, la oportunidad para interponer el recurso de insistencia tieneun cometido sustantivo, y por ello es que debe ocurrir dentro de los diez (10)días siguientes a la notificación de la respuesta emitida por la entidad, esdecir, con posterioridad a la respuesta y no sin que previamente se hayaaducido una determinada razón de reserva. Por lo tanto, como en el presente caso la insistencia no se interpuso dentrodel término que la ley dispone para ello, la Sala declarará improcedente elrecurso de que se trata. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,Exp. 250002341000202000176-00Remitente: Unidad Nacional de ProtecciónRecurso de Insistenciaadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistenciaremitido por el señor Diego Fernando Rodríguez Vásquez, Jefe de la OficinaAsesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección. SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Alan Perlman Katz yDiego Fernando Rodríguez Vásquez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica dela Unidad Nacional de Protección. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expedientesin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAprobado en Sala realizada en la fecha. LUIS MANUEL LASSO LOZANOMagistrado ZA y ,ROI ARS DHCLAUBIA ELIZABETH LOZZI MORENOMagistrada rc A e id= SE = _FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAMagistrado©202-t@-bz

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