TA CUN - 250002342000-2016-06151-00-(31-01-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2016-06151-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 001
MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 250002342000-2016-06151-00DEMANDANTE: | STELLA GONZALEZ GALINDODEMANDADO: | FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA— FONPRECONTEMAS: MONTO PENSIONAL/ SENTENCIA C-258 DE 2013DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrael artículo 138 del CPACA, iniciado por la señora Stella González Galindo encontra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República —FONPRECON.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el articulo 138 del C.P.A.C.A, la sefora Stella González Galindo, formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seaccedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 17 — 18):
“II.PRETENSIONES
“II.PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio No. 20162000101131 del 5 de octubredel 2016, el cual se expidiera de conformidad con lo siguiente: como respuesta a laSolicitud elevada a la entidad, mediante el cual iniciara mi poderdante la ActuaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-06151-00 Administrativa, solicitando la no extensión en contra de la hoy demandante de laSentencia C — 258 de 2013.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título deRestablecimiento del Derecho, se condene a LA NACIÓN — FONDO DE PREVISIÓNSOCIAL DEL CONGRESO, a reconocer y pagar a mi poderdante la diferencia quegeneró la aplicación ¡ilegal de la Sentencia de Constitucionalidad C — 258 de 2013, lacual se llevara a cabo mediante la expedición de la Resolución No. 0443 del 12 de juliode 2013. emitida por la demandada, desde el 1° de julio de 2013, hasta la fecha en laque se haga el pago efectivo de dicha diferencia, en su calidad de prestación periódica,por tratarse de emolumentos pagados en forma mensual y en dos ocasionesadicionales al año1, como lo establece la normatividad pensional aplicable al casoparticular.
TERCERA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a LANACIÓN — FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO, a pagar en formaactualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto de impago de la diferenciadejada de percibir por concepto de la prestación periódica reclamada, de acuerdo conlos índices de precios al consumidor certificados por el DANE, o la autoridadadministrativa que en su momento cumpla tal función en su momento, de llegara variarsu competencia.
CUARTA: Cue sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título derestablecimiento del derecho, se reconozcan los intereses moratorios, desde el 1° dejulio de 2013. hasta la fecha de pago efectivo, de conformidad con lo establecido en elInciso Tercero del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el Numeral 4° del Artículo 195,ibídem, en la forma en la que el evento llegue a darse.
QUINTA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título derestablecimiento, se reconozcan los intereses moratorios a una tasa equivalente alDTF2 desde 'a ejecutoria de la sentencia, hasta el máximo de los diez meses siguientesa tal fecha. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 192 del C.P.A.C.A., o hastala fecha de pago efectivo de la obligación, de ocurrir dicho pago antes del plazo legalestablecido.
SEXTA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título derestablecimiento del derecho, se reconozcan los intereses moratorios a la tasacomercial, desde el primer día del mes once, contado desde la fecha de ejecutoria dela sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 195 del C.P.A.C.A., dedarse el casc, hasta el día de pago efectivo de la obligación.
1.2. Hechos Señaló la demanda que como consecuencia de la sentencia C-258 de 2013,FONPRECON, mediante Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, limitó elmonto de las pensiones reconocidas por ese fondo en 25 SMMLV. En virtud de lo anterior, la actora elevó acción de tutela para que le fueranamparados los derechos a la vida digna, salud, debido proceso, entre otros, la cualfue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-06151-00 Manifestó que mediante petición de 13 de septiembre de 2016 la demandantesolicitó a la entidad demandada que certificara la diferencia dejada de percibir conocasión de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 y a su vez, procediera alpago de las sumas dejadas de pagar como consecuencia de la disminución de sumesada, sin embargo, tal escrito fue resuelto de forma negativa por el Oficio No.20162000101131 de 5 de octubre de 2016. 1.3. Concepto de violación y normas vulneradas En primer término afirmó que la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 a travésde la Resolución No. 0443 de 12 de junio de 2013 vulnera el derecho al debidoproceso administrativo de los pensionados, pues no tuvo en cuenta las decisionesemitidas por el Consejo de Estado -Sentencias de tutela de 16 de julio de 2014, 23de octubre de 2014 y 2 de julio de 2015en las cuales se indicó que para lareducción de las mesadas se requiere de un procedimiento de carácter particularen el cual se vinculen los afectados.
Indicó que en el presente caso, la entidad demandada debió iniciar unprocedimiento administrativo en aras de garantizar el debido proceso de suspensionados, pues al emitirse un acto administrativo de contenido general, como lofue la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, no se anularon los actos quereconocieron y reliquidaron la pensión al causante. Al respecto, adujo que en elpresente caso, debió aplicarse la figura de la revocatoria directa, ya que a travésde ese mecanismo, podían dejarse sin efectos tales actuaciones de laadministración. Seguidamente señaló que FONPRECON desconoció el preámbulo y los artículos1°, 2°, 6°, 13, 21, 29, 42, 46, 48, 58, 83 y 209 de la Carta Política. A continuación, sostuvo que el acto acusado se encontraba viciado de nulidad porfalsa motivación, en atención a que la administración fundamentó la disminucióndel monto de la pensión, en la sentencia C-258 de 2013, desconociendo por demás,los derechos fundamentales de los afectados y los pronunciamientos de tutela queordenaron a FONPRECON realizar un procedimiento administrativo. De igual forma, afirmó que el oficio cuya nulidad se solicita fue expedido de formairregular, como quiera la administración incumplió con el principio de dobleinstancia. Así mismo, sostuvo que existía desviación de poder, toda vez que si bienel Director General de FONPRECON, tenía competencia para expedir el oficioatacado, lo hizo con desconocimiento de lo previsto en la sentencia C-258 de 2013,al evadir la protección de los derechos de la demandante.
Finalmente, bajo el argumento consistente en que la entidad demandada no aplicóen debida forma la sentencia C-258 de 2013, expuso que hubo violación al derechode audiencia y de defensa, así como también infracción de las normas en que debíafundarse el acto demandado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-06151-00 IL CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, en escrito visible a folios 63 a 106, se opuso a laspretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no podía perseguirla nulidad de un acto que dio cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013 y que laadministración rio puede desconocer, en la medida que esa decisión de la CorteConstitucional dio orden expresa de limitar las pensiones con montos superiores a25 SMMLV. Seguidamente manifestó que las sentencias citadas por la demandante no exponenla posición actual del Consejo de Estado ni la interpretación que sobre la materiaobjeto de estudo ha dado la Corte Constitucional. Para citar un ejemplo trajo acolación la sentencia emitida por el Alto Tribunal de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa e 19 de septiembre de 2016, en la cual se indicó que la ResoluciónNo. 0443 de 12 cle julio de 2013 reúne las características de un acto de cumplimientode una sentencia judicial y en ese sentido, no era necesario el agotamiento de laactuación administrativa. Por otra parte, afirmó que la parte actora hace una interpretación errada de lasentencia C-258 de 2013 cuando señala que debió realizarse el trámite de larevocatoria directa, habida cuenta que al tratarse de una pensión mayor a 25SMMLV su reajuste debía realizarse de forma automática.
Sostuvo que en el presente asunto no se configuraba ningún vicio de nulidad puesde acuerdo a las órdenes que dio la Corte Constitucional, la pensión otorgadaconforme al régimen aplicable, podía reajustarse sin realizar actuaciónadministrativa individual, dado que esa prestación se encontraba en el grupo de laspensiones recoriocidas a beneficiarios del régimen especial previsto en el artículo17 de la Ley 4 de 1992. lll. TRÁMITE DE INSTANCIA 3.1. Audiencia inicial El 28 de febrero de 2018, el Despacho declaró abierta la audiencia inicial reguladaen el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso,decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación ydecreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden. Después de constatar la presencia de las partes, el Despacho, tras agotar la etapadel saneamiento, resolvió la excepción de inepta demanda, declarándola noprobada, para luego definir el litigio en los siguientes términos:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-06151-00 “Si el Oficio No. 20162000101131 de 5 de octubre de 2016, por medio del cual sedespachó desfavorablemente la petición de reintegro de dineros descontados de lamesada pensional sin el agotamiento del debido proceso administrativo, en virtud dela aplicación de la sentencia C-258 de 2013, medida que tuvo lugara partir del mes dejulio de 2013, se encuentra viciado por las siguientes causales de nulidad: falsamotivación, expedición de forma irregular, desviación de poder y desconocimiento delderecho de defensa.”
En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a laentidad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Luego, el Despacho tuvo comopruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación yprescindió de la etapa probatoria, corriendo traslado a las partes por 10 días paraque presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también alProcurador a efectos de emitir el respectivo concepto.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Por la parte demandada La parte demandada en escrito que obra a folios 120 a 145, presentó los alegatosde conclusión indicando que los presuntos vicios de nulidad no van dirigidos al actoenjuiciado sino a la sentencia C-258 de 2013 que ordenó el ajuste automático delas pensiones en un monto máximo de 25 SMMLV.
De igual forma, señaló que en ningún momento le fueron vulnerados los derechosal demandante pues la sentencia T-615 de 2015 indicó que el ajuste de laspensiones en los términos de la sentencia C-258 de 2013, se realiza sin efectuar unprocedimiento administrativo previo. A continuación manifestó que la postura señalada por la Corte Constitucional fueacogida por el Consejo de Estado, en sentencia de 19 de septiembre de 2016cuando aseveró que “a partir del 1° de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación,ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública, podrásuperar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello,todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a estetope por la autoridad administrativa”. Para ratificar esa tesis, citó otras decisionesemitidas por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el 25de mayo de 2017 y 8 de junio del mismo año.
Finalmente sostuvo que ante la obligatoriedad de la sentencia C-258 de 2013 noera necesario agotar el trámite administrativo previo. 4.2. Por la parte demandante En escrito que obra a folios 146 a 172 insistió en señalar que ante la decisión emitidapor la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, lo mínimo que debió hacer 5 weMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-06151-00oA EE SS la entidad demandada para efectos de dar cumplimiento a esa orden judicial, erarespetar el debiclo proceso administrativo. Manifestó además que las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado,de fecha 23 de octubre de 2014, 2 de julio de 2015 y 16 de julio de 2016, fueronenfáticas en indicar que en tratándose del reajuste pensional inmerso en el artículo17 de la Ley 4 de 1992, era necesario agotar los trámites necesarios para efectosde proteger los derechos fundamentales de los afectados. Finalmente, reiteró losargumentos exp estos en la demanda. 4.3. Por el agente del ministerio público No rindió concepto.
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E,de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del CPACA, escompetente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidady restablecimiento propuso la señora Stella González Galindo en contra del Fondode Previsión Social del Congreso de la República.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar, si el Oficio No. 20162000101131 de 5 de octubre de2016, por medic del cual se despachó desfavorablemente la petición de reintegrode dineros dejados de pagar como consecuencia de la disminución automática desu mesada pensional a 25 SMMLV, ordenada por la sentencia C-258 de 2013, seencuentra viciado por falsa motivación, expedición de forma irregular, desviación depoder y desconocimiento del derecho de defensa.
3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso deautos, la Sala considera que no existe violación al debido proceso por el hecho deno haberse adelantado un procedimiento administrativo previo para la disminuciónde la mesada pensional o habérsele solicitado su consentimiento, como quiera queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-06151-00A A —_———— _ _ __ _ _ Q_ ____Q según el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la reducciónde las pensiones que excedan el tope previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005tiene su origen en el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política ygarantizan la supremacía normativa de la misma, así como los principios desostenibilidad financiera, solidaridad e igualdad.
Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda bajo los siguientesargumentos.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. MARCO LEGAL 4.1.1. Los topes pensionales Habrá de recordarse que frente a los topes pensionales, aún antes de la expediciónde la Ley 100 de 1993, ya existían disposiciones que imponían una limitación almonto al que podían ascender las pensiones. En efecto, como primer antecedentese encuentra la Ley 6 de 1945, “por la cual se dictan algunas disposiciones sobreconvenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos yjurisdicción especial de trabajo”que sobre el particular dispuso: “Artículo 17°.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán delas siguientes prestaciones: (..) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o lleguea cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo odiscontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornalesdevengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200)en cada mes.” Con posterioridad fue expedido el Decreto 1848 de 1969 —reglamentario del Decretoley 3135 de 1968el cual fijó nuevamente un tope máximo a las pensiones dejubilación así: “Artículo 87°.- Cuantias máximas y mínimas. La cuantía mensual de las pensionesde invalidez, jubilación y retiro por vejez, causadas con posterioridad a lavigencia del Decreto 3135 de 1968, no puede exceder de la suma de diez mil pesos($10.000.00) mensuales, ni ser inferior a la suma de quinientos pesos ($500.00)mensuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 85 de este Decreto.”
Este tope se modificó en virtud del Decreto 435 de 1971 -Por el cual se reajustanlas pensiones y otras prestaciones de los empleados públicos y trabajadores delsector privado y se provee a su financiamiento en el sector públicoaumentando elvalor máximo que podía pagarse la pensión mensual en el sector público: ' “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimenprestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-06151-00— - HHHJx——— A ————————— ao => Ñ _ _ _ Qz_>»___o QQ Artículo 2°. F ijase para el sector público una pensión mensual máxima equivalente a(22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país, salvo lodispuesto en el artículo 113 de la Constitución Nacional y en aquellas otras normaslegales que fijen regímenes especiales para la materia. Esta limitación se reiteró mediante la ley 4 de 1976 "Por la cual se expiden normassobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictanotras disposiciones”, que dispuso en su artículo 2° lo siguiente: “Artículo 20. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferioresal salario mirimo mensual legal más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario." Posteriormente, la Ley 71 de 1988 "Por la cual se expiden normas sobre pensiones yse dictan otras disposiciones”, previó sobre el particular:
"Artículo 20. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, niexceder de cuince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas,pactos coleciivos y laudos arbitrales. Parágrafo. ¡zl límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causena partir de la vigencia de esta ley”. (Resalta la Sala) Luego aparece la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea elsistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en donde seseñala en el parágrafo 3° del artículo 18 y en el artículo 34: “ARTICULO. 18.- Base de cotización de los trabajadores dependientes de lossectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hacereferencia el artículo anterior, será el salario mensual.(..)Cuando se devengue mensualmente mas de 20 salarios minimos legales mensualesvigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el GobiernoNacional. PARAGRAF'O. 3°- Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotizaciones a veinte(20) salarios: mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media conprestación definida no podrá ser superior a dicho valor”.Ge)ARTICULO. 35.- Pensión mínima de vejez o jubilación. Reglamentado parcialmentepor el Decreto Nacional 832 de 1996. El monto mensual de la pensión mínima de vejezo jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.
PARAGRAFO.-Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigenciade la Ley 4% de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley71 de 1988, que por esta ley se modifica.” En concordancia, el Decreto 314 del 4 de febrero de 1994 “Por el cual se limita labase de cotización obligatorio del Sistema General de Pensiones” indicó: “ARTICULO 20. MONTO DE LAS PENSIONES EN EL RÉGIMEN SOLIDARIO DEPRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. En desarrollo del parágrafo tercero delartículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y desobrevivienies, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con PrestaciónDefinida, nc podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-06151-00 ARTÍCULO 3o. Las limitaciones del presente Decreto no se aplicarán a aquellosservidores públicos que tengan derecho a una pensión superior a las cifras mencionadasde acuerdo con las leyes preexistentes.” Sobre la exequibilidad de la imposición de los topes pensionales, la CorteConstitucional se pronunció en sentencia C-155 de 1997, en la que afirmó sobreel particular:
“4o.- La referencia al límite de que trata el parágrafo del artículo 35, sólo puedeser entendida en relación con el máximo de las pensiones. Si el parágrafo se interpreta en relación con el máximo, tenemos que las pensionesreconocidas con posterioridad a la ley 4a. de 1992, y antes de la vigencia de la ley100, no están sujetas al límite de los quince (15) salarios mínimos, y, en principio,ho lo estarían a ninguno, pues el parágrafo no es claro al respecto. Sin embargo,como se explicará más adelante, debe aplicarse el límite que establece la ley 100de 1993, es decir, veinte (20) salarios mínimos. Por tanto, el parágrafo parcialmente acusado creó un beneficio en favor de lospensionados cuyas pensiones fueron ajustadas al máximo establecido por la ley. Estoes, a quienes se les reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992 (fecha enque fue promulgada la ley 4a. de 1992), y que, a pesar de tener un salario base superior,solamente tendrían derecho a una pensión equivalente al monto de los quince (15)salarios mínimos vigentes, por la aplicación del artículo 20. de la ley 71 de 1988.
50. El legislador podía establecer válidamente que los pensionados a quienes se lesreconociera la pensión en determinada época, no quedarían sujetos al límite de losquince (15) salarios mínimos que establecía el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, variandoen su favor una situación ya consolidada. No existe ninguna razón de ordenconstitucional que le impida al legislador variar la situación jurídica de los destinatariosde una norma, siempre que esa decisión no implique el desconocimiento de derechosadquiridos (artículo 58 de la Constitución).
En el caso en estudio, la pensión ya reconocida es un derecho del pensionado, y todanorma posterior que se dicte no puede modificar esa: situación, salvo si la nueva leyimplica un beneficio para él, tal como acontece con el precepto que se analiza, puesmejora la situación económica de ciertos pensionados." (Sentencia C-089/97. M.P. Dr.Jorge Arango Mejía). Es decir, estima la Corte, que el parágrafo debe entenderse en el sentido según el cualel límite que estableció la Ley 100 de 1993, será el tope máximo al que pueden aspirarlos pensionados que se beneficien con las prerrogativas que señala el artículo 35, esdecir los veinte (20) salarios mínimos. Así las cosas no se advierte contradicción entre los artículos 2 de la ley 71 de 1988y 4 de 1976 y la Carta fundamental, en cuanto al cargo relacionado con faexistencia de topes máximos, porque el derecho a la seguridad social no resultadesconocido ni conculcado y además, porque el legislador puede, tomando encuenta las circunstancias y necesidades económicas ysociales de la poblaciónque son esencialmente variables, introducir reformas al sistema de seguridadsocial,en cuanto a los elementos normativos de las pensiones. Las garantías quela Constitución contempla a favor de los pensionados nopuede interpretarse en elsentido de recortarle al legislador el ejercicio de la función que la propia ? C. Const. Sent. C-155, mar. 19/97. M.P. Fabio Morón Díaz.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-06151-00
constitución le ha confiado, pues ello sería petrificar el ejercicio dinámico delegislar sobre grupos determinados de individuos.” (Negrilla y subrayado fuera detexto) Posteriormente, la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por la cual se reformanalgunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100de 1993, estableció en su artículo 5: “Artículo 5°. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hacereferencia el artículo anterior, será el salario mensual... El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legalesmensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando sedevenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensualesvigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá serhasta de 48 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta deveinticinco (.25) salarios mínimos legales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Dicha disposición fue objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la CorteConstitucional en sentencia C-1054 del 26 de octubre de 2004?, en la que se indicósobre la materia lo siguiente: “6.2.5. (sic) Finalmente debe la Corte estudiar la proporcionalidad concreta de lalimitación introducida a los principios de igualdad y solidaridad en el presente caso, paralo cual debe establecer si el sacrificio de derechos resulta excesivo frente a los beneficiossociales obtenidos. En este punto la Corte aprecia que existen algunos ingredientesnormativos importantes que contribuyen a definir el asunto.
El primero de estos ingredientes tiene que ver con la existencia de topes a losmontos de pensión, correlativos a los topes salariales de cotización. Si bien escierto que el legislador introduce estos últimos afectando el alcance de losprincipios de solidaridad y de igualdad, también lo es que de otro lado estableceque no habrá pensiones que sobrepasen ciertos límites. Como se vio, actualmenteexiste un tope de veinticinco (25) SLMM fijado a la base sobre la cual se calcula lacotización; pero, correlativamente, el tope máximo del monto de la mesadapensional está fijado en los mismos veinticinco (25) SLMM. Así, en principio lacotización es directamente proporcional al monto de la pensión, dato que obra afavor de la proporcionalidad de la restricción que introduce la disposiciónacusada. Para la Corte este dato es importante, pues el tope impuesto a las pensionesintroduce un factor de equidad de cara al tope fijado al salario base de cotización.Este factor de equidad aminora la restricción del principio de solidaridad y elsacrificio del derecho a la igualdad. Es decir, la previsión legal relativa a laexistencie de los dos topes máximos -el tope a la base de cotización y el tope a lapensiónpermite que se haga efectiva la relación directa y proporcional entre elmonto de la cotización y el monto de la pensión,que de otro modo no cabría.”(Negrilla y subrayado fuera de texto) Posteriormente, habrá de recordarse que mediante el Acto Legislativo 01 del 25 dejulio 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” sedispuso, frente a los topes de las pensiones, lo siguiente:
“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo48 de laConstitución Política: 3 C. Const. Sent. C-1054, oct. 26/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-06151-00__ _ ______ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _>>_—_z_»»B»=Q>E>EEE - EAAoAAPBq«O«nnonnó5n, El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional,respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deudapensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional quese expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberánasegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (...) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales niexceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la Repúblicay a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presenteActo Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Seentiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para accedera ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidascon abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o enlas convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. "Parágrafo 1°. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensionessuperiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, concargo a recursos de naturaleza pública”. (..). Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.”(Negrilla y subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de siete (7) de mayo de dosmil trece (2013), al estudiar por vía de acción de inconstitucionalidad el artículo 17de la Ley 4% de 1992 y realizar un extenso análisis del sistema pensionalcolombiano concluyó que resultaba razonable limitar a 25 SMMLV el monto de laspensiones reconocidas. En tal sentido resaltó: “Por las anteriores razones la Sala no pued
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