TA CUN - 250002342000-2017-00641-00-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000-2017-00641-00-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 002

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 250002342000-2017-00641-00DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MESA CARRILLODEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL—CASURTEMAS: REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS POR CONCEPTO DEASIGNACIÓN DE RETIRO DESPUÉS DEL REINTEGRO ALCARGO/INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTOADMINISTRATIVODECISIÓN: NIEGA LAS PRETENSIONES SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrael artículo 138 del CPACA. iniciado por el señor Carlos Andrés Mesa Carrillo encontra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —- CASUR.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 4.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Andrés Mesa Carrillo formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seaccedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 21 — 22): lonorable Juez de Nulidad de la Resolución N°esolución N° 4387 de 27 de Junio de 2016,eldos de Retiro de la Policía Nacional.“PRIMERA: Que se declare por el Hi1764 de 29 de Marzo de 2016 y Riproferidas por el Director de la Caja de SuNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-00641-00== _ __ _ _ _ _ _ _————— _ —_— _ _ __ _ _ _— LA SEGUNDA: Como consecuencia de las declaraciones de nulidad anteriores, queSE DISPONGA que no habrá lugar a efectuar reintegro alguno de los dineroscorrespondientes a la asignación de retiro que percibió el Mayor ® CARLOSANDRÉS MESA CARRILLO en el periodo comprendido del 23/06/2007 y el31/07/2014,

TERCERA: Que se ordene la suspensión de los descuentos que se vienenefectuandc a la asignación de retiro del Mayor ® CARLOS ANDRES MESACARRILLO por concepto reintegro de dineros recibidos entre el 23/06/2007 y el31/07/2014.

CUARTO: Que se ordene la devolución de todos los dineros que al entidad“CASUR” haya recibido o se hubieren descontado al Mayor Y CARLOS ANDRESMESA CARRILLO por la asignación de retiro que percibió entre el 23/06/2007 y el31/07/2014.

QUINTO: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en losartículos 176, 177 y 178 de CCA y se ordene por secretaria expedir la sentencia deacuerdo al artículo115 del C.P.C. 1.2. Hechos - Afirmó que el señor Carlos Andrés Mesa Carrillo fue retirado del servicio activopor voluntad del Gobierno Nacional, mediante Resolución No. 2186 de 14 de juniode 2007. - Señaló el actor que interpuso dos demandas de nulidad y restablecimiento delderecho, la primera para que le fuera reconocida la asignación de retiro y lasegunda, para que se ordenara el reintegro a la Institución. - Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentenciade 10 de octubre de 2012 ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro,cuya decisiór fue cumplida por CASUR en Resolución No. 5521 de 4 de julio de2013.

  • De igual forma adujo que esa misma Corporación declaró la nulidad del decretoque dispuso el retiro del servicio y ordenó el reintegro a la Institución, así comotambién el pago de lo dejado de percibir sin descuento alguno de los valoresreconocidos é. titulo de indemnización. - Indicó que como consecuencia del reintegro al servicio activo, la Caja de Sueldosde Retiro de la Policía Nacional, sin contar con el consentimiento del actor, através de las Resoluciones No. 6632 de 8 de agosto de 2014 y 1764 de 29 demarzo de 2016, ordenó revocar el acto por medio del cual le fue reconocida laasignación de retiro y a su vez, dispuso descontar los dineros pagados por dichoconcepto, por el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2007 y el 31 de juliode 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-00641-00 - Expresó que contra la Resolución No. 1764 de 29 de marzo de 2016, interpusorecurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa mediante ResoluciónNo. 4387 de 27 de junio de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación

Constitucionales: Artículo 29.

Legales: Ley 4 de 1992, artículo 19; Código Contencioso Administrativo, artículo 97.

Como concepto de violación, aseguró en primer término que los dineros pagadoscon ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca queordenó el reintegro al servicio activo, se recibieron a título de indemnización y a suvez, los valores cancelados por concepto de la asignación de retiro fueronpercibidos de buena fe y en cumplimiento de una decisión judicial.

Así mismo, aseguró que el ordenamiento jurídico prevé la compatibilidad entre laasignación de retiro y otros dineros provenientes del erario, como lo son el pago deindemnizaciones, dado que así lo ha señalado el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Segunda-Subsección F. A continuación, manifestó que existe violación al debido proceso, en la medida quela Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no debió revocar la asignaciónde retiro mediante las Resoluciones Nos. 6632 de 8 de agosto de 2014 y 11882 de22 de diciembre de 2014, sino solicitar el consentimiento del demandante, como lodispone el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y posteriormente, proceder ademandar su propio acto. Para reforzar su argumento, citó pronunciamientos delConsejo de Estado emitidos el 16 de julio de 2002 y 15 de agosto de 2013. Siguiendo con la vulneración del debido proceso, reiteró que la administración debióagotar lo referente al consentimiento del beneficiario, habida cuenta que el acto pormedio del cual fue retirado del servicio activo al demandante, no vició de nulidad elreconocimiento de la asignación de retiro.

Adicionalmente, afirmó que según lo dispuesto en el literal b) del artículo 19 de laLey 4 de 1992, si bien está prohibido recibir doble asignación del tesoro, tambiénlo es, que se exceptúan los dineros percibidos por concepto de asignaciones deretiro o pensión militar, como es el caso del demandante. De igual forma, sostuvoque el artículo 156 del Decreto 1212 de 1990, prevé que “Las asignaciones deretiro... son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleospúblicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización Ollamamiento colectivo al servicio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-00641-00 Finalmente, citó varios pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en loscuales se afirma la compatibilidad de la asignación de retiro con los valores recibidospor concepto de sueldos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada a folios 58 a 63 presentó contestación a la demanda, en lacual se opuso a las pretensiones de la demanda en atención a que consideró quesi bien en cumplimiento a un fallo judicial CASUR reconoció asignación de retiro aldemandante, tarnbién lo es que al ordenarse el reintegro al servicio activo, el pagode esa prestación quedó sin fundamento legal, toda vez que una persona no puededevengar de forma simultánea, un salario como miembro activo de la PolicíaNacional y a su vez una asignación de retiro.

De esa manera, aseguró que al demandante no se le puede exonerar de ladevolución de los valores cancelados por concepto de asignación de retiro, en lamedida que el reintegro a la institución se ordenó sin solución de continuidad.

ll. TRÁMITE DE INSTANCIA

1. AUDIENCIA INICIAL El 28 de noviembre de 2016, el despacho declaró abierta la audiencia inicialregulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento delproceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad deconciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.

Después de constatar la presencia de las partes, tras agotar las etapas desaneamiento y excepciones previas, definió el litigio en los siguientes términos: “Se contrae a deverminar, si los actos acusados, por medio de los cuales la Caja de Sueldos deRetiro de la Policia Nacional ordenó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de laasignación de retiro al señor Carlos Andrés Mesa Carrillo, desde el 23 de junio de 2007 hastael 31 de julio de 2014, se encuentran afectados de nulidad por infracción de normas en quedebía fundarse, en la medida que no existe incompatibilidad, entre las sumas recibidas porconcepto de asignación de retiro y los dineros recibidos a título de indemnización, comoconsecuencia del reintegro al servicio activo.

Adicionalmente, e analizará si en el presente asunto se desconoce el derecho de audiencia ydefensa — Debido proceso —, en atención a que para la expedición de los actos acusados nose contó con el consentimiento previo del demandante” En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a laentidad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Finalmente, el Despacho luegode tener como pruebas las aportadas en la demanda como en la contestación,decretó unas de: oficio y en consecuencia, fijó como fecha para Audiencia dePruebas el 23 de febrero de 2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-00641-00_—_—— _ _ ___ _ ______ e [Qe

2. AUDIENCIA DE PRUEBAS La Audiencia de Pruebas tuvo lugar el 23 de febrero de 2018, en donde se verificóque las pruebas decretadas habían sido aportadas en debida forma. Razón por lacual, se dio por terminada la etapa probatoria y en consecuencia, se le corriótraslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusiónde forma escrita, así como también al Procurador a efectos de emitir el respectivoconcepto.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandada A folios 155 a 158 CASUR presentó alegatos de conclusión indicando en primertérmino que los dineros pagados por concepto de asignación de retiro no fueron atítulo de indemnización y en esa medida al ordenarse el reintegro al servicio activoera procedente procurar el reintegro de los dineros pagados por concepto de esaprestación, pues es su obligación evitar detrimento en el presupuesto de esaentidad.

3.2. Parte demandante En escrito visible a folios 159 a 163, la parte actora insistió en señalar que en el falloque ordenó el reintegro al servicio activo del demandante no se ordenó efectuardescuento alguno, siendo improcedente por parte de CASUR realizar erogacionesque no le correspondían. De igual forma, adujo que con el pago de la asignación de retiro y los dinerosrecibidos por su posterior reintegro al servicio no se vulnera el artículo 128 de laCarta Política, habida cuenta que esas últimas sumas se realizaron a título deindemnización por el daño causado y en tal sentido no constituyen salario. Así mismo, manifestó que contrario a lo señalado por la entidad demandada elreconocimiento de la asignación de retiro si tuvo fundamento legal, como quiera quese produjo con ocasión de un fallo judicial. Finalmente reiteró que existe vulneraciónal debido proceso en la media que no se contó con el consentimiento del actor pararevocar el derecho concedido por CASUR. 3.3. Agente del Ministerio Público.

No emitió concepto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-00641-00

Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E,de conformidad zon lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del CPACA, escompetente pare. conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidady restablecimiento propuso el señor Carlos Andrés Mesa Carrillo en contra de laCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a detarminar, si con ocasión de la orden judicial que dispuso el reintegroal servicio activo del señor Carlos Andrés Mesa Carrillo, así como también, el pagode salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo que estuvodesvinculado de la Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaNacional se encontraba facultada para descontar los valores cancelados al actorpor concepto de asignación de retiro, durante el periodo comprendido entre el 23 dejunio de 2007 y el 31 de julio de 2014.

Para resolver, s2 analizará si en el presente asunto se desconoce el derecho aldebido proceso y además, si existe compatibilidad entre la asignación de retiro y losdineros recibidos por el demandante a título de restablecimiento del derecho en elproceso que dispuso el reintegro al servicio activo.

3. TESIS DE LA SALA

3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda enatención a que los valores que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacionalpagó por concepto de asignación de retiro durante el periodo comprendido entre el23 de junio de 2007 y el 31 de julio de 2014, son incompatibles con las sumaspagadas por la Policía Nacional a título de restablecimiento del derecho con ocasiónde la orden judical de reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, comoquiera que al crearse una ficción jurídica en la cual el demandante nunca estuvodesvinculado del servicio, se genera una doble asignación del tesoro público que deconformidad cor lo previsto en el artículo 128 de la Carta Política se encuentraprohibida.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-00641-00

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y elreintegro al servicio El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 —en adelante C. P. A. C. A.- establece comouno de los medios de control de la actividad de la administración, el de nulidad yrestablecimiento del derecho, el cual es definido en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una normajurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expresoo presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare eldaño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundodel artículo anterior.”

Ahora bien, conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado, en el medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda no solo pretende el control delegalidad del acto administrativo sino además que, en caso de que se declare sunulidad, se ordene el restablecimiento del derecho conculcado por el acto: “El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, autoriza a través de la acción denulidad y restablecimiento del derecho, que toda persona que se crea lesionada por elactuar de la administración, solicite la nulidad del acto administrativo y se restablezca ensu derecho, es decir, quien acude a esta acción no lo hace solamente para garantizar elprincipio de legalidad en abstracto, sino que también con ella pretende la defensa de uninterés particular y concreto que ha sido vulnerado con la expedición de un actoadministrativo y su correspondiente restablecimiento. Por lo anterior, la sentencia quese profiere por virtud de esta acción tiene dos clases de efectos, a saber: en cuantoa la declaratoria de nulidad sus efectos son erga omnes o generales y, en relacióncon el restablecimiento del derecho son inter-partes, pues este último solobeneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso. No obstante, cuandose han producido efectos en virtud de la sentencia que no son posibles eliminar, elrestablecimiento del derecho se traduce en indemnización de perjuicios. Teniendo encuenta que en el presente asunto, el acto demandado es de carácter particular en lamedida que creó una situación jurídica cuyos efectos afectan individualmente al actor yque de la declaratoria de nulidad surge automáticamente el restablecimiento del derecho,es preciso ordenarlo, pues de lo contario la sentencia carece de efectos y se tornaineficaz.”

Así las cosas, en las sentencias en las que se dispone la nulidad de un acto quedispone el retiro del servicio de un empleado público no solo se deja sin efectos elacto de retiro sino que además, se ordena el restablecimiento del derecho el cualconsiste, en términos generales, en el reintegro al cargo que venía desempeñandoy el pago de los salarios y prestaciones desde la desvinculación hasta la fecha dereintegro. Ahora bien, frente a los efectos de dichas sentencias y su cumplimiento, dispone elartículo 198 del C.P.A.C.A.: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un actoadministrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que nieguela nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa 1 C.E. Sec. Segunda, Sent, 2002-00526, feb. 19/2015. M.P. Alfonso Vargas RincónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-00641-00 petendi juzcrada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejerciciodel control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación conlas normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de unacuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinentesus decretcs reglamentarios.

Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgadaconstitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa ycumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga elmismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica departes. La sentenc'a proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quienhubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a Su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a laformalidac! del registro de acuerdo con la ley. En concordancia, establece el artículo 302 del Código General del Proceso: Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquierenejecutoria_una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitanrecursos. No obstan'e, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, soloquedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) díasdespués ae notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sinhaberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriadala providencia que resuelva los interpuestos.

Así mismo y cuando se ordena el reintegro al servicio de un empleado desvinculado,ha señalado el Consejo de Estado: “Ha de envenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derechoestá dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a Suestado an'erior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando unfallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargode quien fuera retirado del servicio en forma ilegal, el pago de salarios yprestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro delservicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anulóy en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado delservicio, con todo lo que ello implica; ese es el motivo por el cual se declara que no haexistido solución de continuidad en la prestación del servicio. '? 4.2. La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos De otra parte y respecto a esta figura, dispone el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresaen contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido 2 C.E. Sec. Segunda. ‘Sent. 2005-05593, jun. 26/2008. M.P. Gustavo Gómez ArangurenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-00641-00(x IST E PGS gnBEE

anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedady, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo.2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado losactos que le correspondan para ejecutarlos.4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.5. Cuando pierdan vigencia.”.

A su vez y en relación con la interpretación que de esta disposición se ha efectuado,sostuvo el H. Consejo de Estado: “El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actosadministrativos son obligatorios siempre que no se hubieren anulado o suspendido porla jurisdicción de lo contencioso administrativo. La aludida norma también indica loseventos en los cuales pierden su fuerza ejecutoria, dentro de los cuales se incluye«Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho y Cuando pierdan suvigencia». Esta norma fue objeto de análisis por la Corte Constitucional al estudiar laexequibilidad del referido artículo 66 y particularmente, respecto de las causales quese acaban de mencionar, precisó por una parte, que un acto administrativo decaecuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustentodesaparecen. Así, cuando se declara la inexequibilidad o la nulidad de la norma en lacual se funda el acto administrativo este pierde fuerza ejecutoria, pues ello hace queno pueda seguir produciendo efectos hacia el futuro, en razón a que desapareció sufundamento legal o su objeto. Por otra parte, en lo atinente a la pérdida de fuerzaejecutoria de los actos administrativos cuando pierdan su vigencia por razón de suderogatoria, destacó que si la norma ha dejado de regir por haber sido sustraida delordenamiento jurídico, la consecuencia es que deja de ser aplicable por laadministración y, por consiquiente, pierde el carácter obligatorio para losasociados. De lo anterior se puede concluir que si bien los actos administrativos gozan depresunción de legalidad y tienen fuerza ejecutoria, en los eventos señalados por ellegislador en el artículo 91 de la ley 1437 de 2011, entre los que se destaca ladesaparición de los fundamentos de hecho y de derecho, estos pierdenobligatoriedad y por ende, no pueden ser ejecutados.

4.3. De la prohibición de doble asignación del erario y la incompatibilidad dela asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones recibidos pororden judicial En el ámbito constitucional, el artículo 128 de la Carta Política dispuso que “Nadiepodrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más deuna asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de institucionesen las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamentedeterminados por la ley”. 3 C.E. Sec. Tercera, Sent. 2009-00024, may. 15/2017. M.P. Jaime Enrique Rodriguez Navas.

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La anterior disposición fue desarrollada por la Ley 4? del 18 de mayo 1992, que ensu artículo 19 señaló que nadie podrá recibir más de una asignación que provengadel tesoro público, excepto cuando se perciben los siguientes emolumentos: “a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesoresde la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar opolicial de le Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de suasistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidoresoficiales docentes pensionados.” Ahora bien, respecto de tal prohibición, la Sala Plena del Consejo de Estado ensentencia de 29 de enero de 2008, expediente No. 76001233100020000204602, alresolver un caso en el cual se discutía el reintegro de un servidor público de laContraloría General de la República que fue desvinculado del servicio con ocasiónde la reestructuración de la entidad, se abstuvo de ordenar el descuento de lopercibido por concepto de salarios recibidos en otro empleo, por considerar que lassumas ordenas ostentaban un carácter indemnizatorio y en esa medida novulneraba el artículo 128 de la Carta Política, como quiera que se derivaban decausas distintas. “Indudablemente el arlículo 128 de la Carta Política prohíbe a los servidores públicos desempeñar simultáneamente más deun empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresaso instituciones en las quetenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.

Empero de esta precep: iva no puede deducirse la prohibición para ordenar el pago de las sumas de dinero que por conceptode salarios y prestaciones provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurridoentre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro impartida por el juez contencioso administrativo al decidir a su favorla acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrada.

El pago ordenado comc consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatario, valedecir, en estos casos e! restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el actoilegal. La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como mecanismo indemnizatorio, como medida otasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo. Se acudea él porque la indemnización debe corresponder al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de larelación laboral que se 2xtinguió. Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibirdesde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo enque estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente. Si durante ese lapso 21 servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debedescontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. Adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldria aobligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administraciónsino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuandouno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración.

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10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-00641-00__ A A A e E e de a Pi | No obstante, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ensentencia de 19 de julio de 2018, expediente No. 52001-23-31-000-2012-00174-01(1869-17), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló que si bien laSala Plena en decisión de 29 de enero de 2008, determinó que los valorespercibidos durante el periodo que el servidor público estuvo retirado del servicio nodebían descontarse en razón a que devienen de causa distinta, no ocurre lo mismocon los dineros pagados como consecuencia del reconocimiento de la asignaciónde retiro y el pago de los salarios ordenados por vía judicial como consecuencia delreintegro al servicio activo de un miembro de la Fuerza Pública, habida cuenta enese caso existe una incompatibilidad constitucional. La sentencia en comento, consideró: “Ahora, atendiendo criterios de razonabilidad y equidad, fijados en la sentencia de SalaPlena de lo Contencioso Administrativo de 29 de enero de 2008, Magistrado Ponentedoctor Jesús María Lemos Bustamante, la Sala observa que la Policía Nacionalreconoció al demandante salarios y prestaciones desde noviembre de 2005 hasta juniode 2011, pago que equivale a más de cinco (5) años de salarios y prestaciones,debidamente actualizados.

La Sala evidenció que el demandante percibió asignación de retiro a cargo de CASURporque reunió los requisitos para ser beneficiario de la prestación y que le fueronpagadas las sumas que por concepto de restablecimiento del derecho se reconocieronen las sentencias judiciales que anularon la decisión de retiro y ordenaron sureincorporación al servicio, respecto de las cuales se concluye que no pierden elcarácter de salario, de manera que resultan incompatibles con las sumas que percibiópor concepto de asignación de retiro. En el caso estudiado aplica la incompatibilidad constitucional de percibir más deuna erogación del erario porque la situación descrita, es decir, el pago porconcepto de una orden judicial no configura una exce

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