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TA CUN - 250002342000-2020-00666-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2020-00666-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Acción de lesividad, pensión de sobrevivientes, ordena la devolución suma recibida por concepto de mesadas pensionales pagadas y compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación.

Síntesis del caso: Solicitó reintegrar lo pagado por concepto de mesadas pensionales, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad recibidos de forma i rregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indexadas; pagar los intereses a los que hubiere lugar y que se condene en costas a la parte demandada.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOColpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Pese a que el demandado es el cónyuge supérstite de la causante y que convivieron por algo más de cinco años, para el momento en que falleció la señora 27 de septiembre de 2008, no se encontraba vigente la sociedad conyugal que fue disuelta y liquidada mediante escritura pública de 27 de septiembre de 2000, no cumple los presupuestos exigidos por el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por la Ley 797/03 / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para que el demandado pudiera tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de la señora, debía acreditar que existió convivencia efectiva durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de la causante / DEVOLUCIÓN SUMA RECIBIDA POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES PAGADAS – Las pruebas aportadas al plenario demuestran que no existió convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento – Teniendo en cuenta las contradicciones de su declaración y las

MESADAS PENSIONALES PAGADAS – Las pruebas aportadas al plenario demuestran que no existió convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento – Teniendo en cuenta las contradicciones de su declaración y las demás pruebas con las que se demuestra, que lo narrado en las declaraciones extraproceso que aportó el demandado con la solicitud de reconocimiento pensional, no resulta verídico, es procedente accederse a la pretensión de devolución de las sumas pagadas al demandado, por cuanto su actuación no estuvo precedida del principio de buena fe / ORDENA COMPULSAR COPIAS ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – A efectos de que se in vestigue cualquier conducta delictuosa en que hubieren podido incurrir, el demandado y quienes fungieron como testigos en las declaraciones extrajuicio que presentó cuando reclamó el derecho.

Problemas jurídicos: Establecer si es procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes al demandado, porque fue expedido de forma irregular y c on infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto no tenía la calidad de beneficiario, en tanto no acreditaba cinco años continuos de convivencia con la c ausante, c on anterioridad al fallecimiento. En caso afirmativo, si se deben devolver las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales pagadas.

Tesis: “(…) pese a que el demandado es el cónyuge supérstite de la causante y que convivieron entre febrero de 1995 hasta aproximadamente mediados del año 2000, es decir por algo más de cinco años, lo cierto es que para el momento en que falleció la

convivieron entre febrero de 1995 hasta aproximadamente mediados del año 2000, es decir por algo más de cinco años, lo cierto es que para el momento en que falleció la señora (…) (27 de septiembre de 2008), no se encontraba vigente la sociedad conyugal, toda vez que, fue disuelta y liquidada mediante escritura pública de 27 de septiembre de 2000, de manera que no cumple los presupuestos exigidos por el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por la Ley 797/03. (…) para que el demandado pudiera tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de la señora (…) debía entonces, acreditar que existió convivencia efectiva durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, como lo exige el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por la Ley 797/03. (…) en el presente caso, tampoco se cumplieron los presupuestos exigidos por la norma para otorgar la pensión de sobrevivientes al demandado, habida cuenta que no se acreditó debidamente la convivencia r eal y efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento de la señora (...) (q.e.p.d), presupuesto indispensable que impuso ellegislador al regular la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, en la medida que se logró evidenciar que la convivencia solo perduró hasta el año 2000. (…) el principio de buena fe no es absoluto y que deben revisarse las actuaciones de la parte de manera global (…) declaraciones extrajuicio que aportó el demandado para reclamar el reconocimiento de la pensión, no se encuentra ajustadas a la verdad, en la medida que,

de buena fe no es absoluto y que deben revisarse las actuaciones de la parte de manera global (…) declaraciones extrajuicio que aportó el demandado para reclamar el reconocimiento de la pensión, no se encuentra ajustadas a la verdad, en la medida que, como se dijo, se infiere que la convivencia entre la pareja no se mantuvo hasta el fallecimiento de la causante, sino que fue por aproximadamente cinco años, a mediados de 2000 que finalizó. (…) la separación se produjo a mediados del año 2000 y que desde el 2002, la causante trató de conciliar una cuota alimentaria para la hija en común, pero ante el incumplimiento del demandado, procedió a denunciarlo en varias oportunidades, por inasistencia alimentaria, aclarando que la última denuncia se realizó dos años antes de su fallecimiento. (…) aunque ella haya radicado ante la entidad demandante un escrito en el que lo acusaba de aportar documentación falsa para obtener la pensión, lo cierto es, que las pruebas aportadas al plenario demuestran, , en efecto, no existió convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. (…) Teniendo en cuenta las contradicciones de su declaración y las demás pruebas con las que se demuestra, que lo narrado en las declaraciones extraproceso que aportó el demandado con la solicitud de reconocimiento pensional, no resulta verídico, considera la Sala que es procedente accederse a la pretensión de devolución de las sumas pagadas al demandado, por cuanto su actuación no estuvo precedida del principio de buena fe. (…) se ordenará la devolución de los correspondientes valores, de forma actualizada (…) pese a que el acto acusado no se encuentra vigente, toda vez que la entidad demandante lo revocó

cuanto su actuación no estuvo precedida del principio de buena fe. (…) se ordenará la devolución de los correspondientes valores, de forma actualizada (…) pese a que el acto acusado no se encuentra vigente, toda vez que la entidad demandante lo revocó directamente luego de una investigación administrativa especial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y que como se vio el demandado no acreditaba los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es procedente declarar su nulidad, por cuanto mientras estuvo vigente surtió efectos jurídicos (…) se ordenará compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue cualquier conducta delictuosa en que hubieren podido incurrir, el demandado y quienes fungieron como testigos en las declaraciones extrajuicio que presentó cuando reclamó el derecho, para lo cual la Secretaría de la Subsección deberá remitir ante la autoridad señalada, copias de esta providencia, de la investigación administrativa especial adelantada por COLPENSIONES, de la solicitud de reconocimiento pensional y sus anexos y de la resolución acusada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C835 de 2003; SU-182 de 2019; T-701 de 2006; T-015 de 2017; T-15 de 2017; T247 de 2016; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 15 de febrero de 2022. MP Dolly Amparo Caguasango Villota; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. 30 de enero de 2020. 13001-23-33-000-2014-00028Amparo Caguasango Villota; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 30 de enero de 2020. 13001-23-33-000-2014-0002801(0791-18). CP Sa ndra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 26 de julio de 2018. 47001-23-33-000-2016-00099-01 (0042-17), M.P. Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. 14 de diciembre de 2016. 050012331000200703117-01. CP Ramiro Pasos Guerrero; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 30 de enero de 2020. 13001-23-33-000-2014-00028-01(0791-18). CP Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección B. 28 de septiembre de 2017. 68001-23-33-000-2013-00940-02 (3302-2016). CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 1 de septiembre de 2014. 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-13). CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 1 de septiembre de 2014. 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-13). CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

septiembre de 2014. 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-13). CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 250002342000-2020-00666-00

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: CARLOS JAVIER JAIMES LÓPEZ.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Tema: Pensión de sobrevivientes.

I. ASUNTO

Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de Lesividad, por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, contra el señor CARLOS JAVIER

JAIMES LÓPEZ.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA. A través de apoderada, COLPENSIONES, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 106731 de 22 de mayo de 2013 , por medio de la cual se reconoció el 50% de una pensión de sobrevivientes al señor Carlos Javier Jaimes López, y que a la fecha corresponde al 100% (págs. 65-73 archivo

09).

medio de la cual se reconoció el 50% de una pensión de sobrevivientes al señor Carlos Javier Jaimes López, y que a la fecha corresponde al 100% (págs. 65-73 archivo 09).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al demandado, reintegrar lo pagado por concepto de mesadas pensionales, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sumasExp: 250002342000-2020-00666-00 2 que deberán ser indexadas; pagar los intereses a los qu e hubiere lugar y que se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS. Afirmó: Que la señora María Elena Ortega Ramírez, cotizó en vida 493 semanas al régimen de prima media con prestación definida , y falleció el 27 de septiembre de 2008.

Que el 11 de octubre de 2012, el señor Carlos Javier Jaimes López presentó ante COLPENSIONES, en calidad de cónyuge o compañero permanente , solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora María Elena Ortega.

Sostuvo, que a través de la Resolución No. GNR 106731 de 22 de mayo de 2013, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes al señor Jaime López en un 50%, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 11 de octubre de 2008, y que el otro 50% a la joven Angie Milena Jaimes Ortega, en calidad de hija menor, efectiva a partir de la misma fecha, y hasta que cumpliera la mayoría de edad.

a la joven Angie Milena Jaimes Ortega, en calidad de hija menor, efectiva a partir de la misma fecha, y hasta que cumpliera la mayoría de edad.

Señaló, que el 31 de marzo de 2017, se recibió un reporte a través de la línea de integridad y tra nsparencia, en el que se indicó , que existían posibles hechos de corrupción en el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Carlos Jaimes, aclarando, que el escrito fue presentado por la señora Clara Jasmín Ortega Ramírez, quien manifestó ser la hermana de la causante, en el que denunció la convivencia entre el señor Jaimes y la causante, para lo cual aportó documentos que acreditaban que la sociedad conyugal había sido liquidada el 27 de septiembre de 2000, y declaraciones extrajuicio de la causante , previas al fallecimiento ; y denuncia penal por inasistencia alimentaria contra el demandado.

Aseguró, q ue de conformidad con lo anterior, la entidad envió un reporte a la gerencia de prevención del fraude, quien solicitó a “CYZA, realizar investigación administrativa a fin de establecer si existió o no convivencia entre el señor Carlos Jaimes y la señora María Ortega”.

Expresó, que CYZA mediante informe de 21 de agosto de 2015, remitió a COLPENSIONES investigación prelim inar, en la que concluyó , que no se logró acreditar la veracidad de la solicitud del señor Carlos Jaimes, ya que las declaraciones aportadas por él para el reconocimient o pensional , difieren de losExp: 250002342000-2020-00666-00 3 documentos aportados al expediente administrativo de la ca usante y dan cuenta que no existió la convivencia.

declaraciones aportadas por él para el reconocimient o pensional , difieren de losExp: 250002342000-2020-00666-00 3 documentos aportados al expediente administrativo de la ca usante y dan cuenta que no existió la convivencia.

Expresó, que a través de la Resolución No. GNR 278531 de 11 de septiembre de 2015, solicitó al señor Carlos Jaimes autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional, sin embargo, no hubo manifestación alguna al respecto.

Aseveró, que ante las evidencias encontradas y a la falta de autorización, dio inicio a la investigación administrativa e special en contra del citado señor Jaimes, mediante auto No. 258 de 8 de mayo de 2017 , el cual le fue comunicado a la dirección física que se tenía, y se le otorgó tiempo para que se pronunciara al respecto, lo cual no ocurrió.

Indicó, que mediante auto No. 1233 de 9 de agosto de 2019, se ordenó al Consorcio “COSIENTE-RM” realizar ampliación del informe técnico de investigación emitido por CYZA, en el cual se encontraron más inconsistencias relacionadas con la convivencia, y que según el demandado , convivió con la causante en Bogotá y Cúcuta, sin embargo, no fue posible desarrollar labor de campo en dichas ciudades, debido a que el demandado no aportó las direcciones.

Aseveró, que mediante auto de cierre No. 1863 de 12 de noviembre de 2019, “ se concluyó que con el material probatorio recaudado dentro del proceso de investigación, presuntamente existieron hechos de fraude en el reconocimiento pensional otorgado al demandado”, pues no convivió con la causante los últimos

concluyó que con el material probatorio recaudado dentro del proceso de investigación, presuntamente existieron hechos de fraude en el reconocimiento pensional otorgado al demandado”, pues no convivió con la causante los últimos cinco años de vida anteriores a la muerte de la señora María Ortega, por lo cual, el reconocimiento se basó en un fraude.

Señaló, que con las pruebas recaudadas se emitió la Resolución No. SUB 338451 de 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se revocó parcialmente la Resolución No. GNR 106731 de 2013, que reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% al señor Carlos Jaimes, y a través de la Resolución No. SUB17029 de 21 de enero de 2020, se ordenó al demandado reintegrar el retroactivo, las mesadas pensionales, ajustes en salud y descuentos en salud, correspondiente a los pagos realizados entre el 11 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2019.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNExp: 250002342000-2020-00666-00

4 Violación de normas constitucionales. Acto Legislativo 01 de 2005.

Violación de normas legales. Leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y 797 de 2003.

Afirmó, que el acto acusado es nulo, toda vez que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o el compañero permanente, que acredite haber convivido con el causante los últimos

1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o el compañero permanente, que acredite haber convivido con el causante los últimos cinco años anteriores a su muerte.

Que en el presente caso, el demandado no cumple con ese requisito, comoquiera que luego de l proceso administrativo especial adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude de la entidad, se determinó, que no existió convivencia entre el señor Carlos Javier Jaimes López y la causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, por lo que el reconocimiento y obtención de la prestación, se realizó de forma irregular y no ajustada a derecho, razón por la cual fue necesario que la entidad revocara el acto administrativo que sustituyó la pensión.

Adujo, que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, instituyó de manera especial la posibilidad de revocar las pensiones reconocidas irregularmente por parte de las instituciones de seguridad social, lo cual fue declarado exequible condicionado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C835 de 2003, en el entendido que la revocatoria debe estar precedida de un procedimiento administrativo, lo cual ocurrió en el sub lite, ya que se adelantó el procedimiento administrativo especial.

Expresó, que a pesar de que Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes de forma irregular y que luego de adelantar el procedimiento administrativo revocó la resolución acusada, la Corte Constitucional en Sentencia SU-182 de 2019, señaló que la revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro y que l a administración

de forma irregular y que luego de adelantar el procedimiento administrativo revocó la resolución acusada, la Corte Constitucional en Sentencia SU-182 de 2019, señaló que la revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro y que l a administración no puede recuperar los dineros que haya girado por una maniobra fraudulenta a través de ese mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quien ti ene la competencia para retrotraer las consecuencias que originó el acto administrativo contrario a derecho, por lo cual el presente medio de control es necesario para retrotraer los efectos de la resolución acusada.Exp: 250002342000-2020-00666-00 5

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El señor Carlos Javier Jaimes López contestó la demanda a través de apoderado judicial (archivo No.17) y se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo, que no existen pruebas o indicios que puedan desvirtuar el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a la investig ación realizada por la entidad, ya que “ el único hecho probado es una escritura de Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal, pero la cesación de efectos civiles nunca existió y en virtud de que con posterioridad a este acto jurídico, prosiguieron con la convivencia hasta el deceso de la Causante, se volvió a constituir una sociedad patrimonial que le otorga plenos derechos al Demandado de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes”, y además, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se hizo “por precaver perjuicios por posibles embargos ejecutivos”.

Asimismo, señaló que dentro de los móviles que dieron origen a la investigación,

y además, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se hizo “por precaver perjuicios por posibles embargos ejecutivos”.

Asimismo, señaló que dentro de los móviles que dieron origen a la investigación, obró una denuncia de la hermana de la causante, señora Clara Yasmin Ortega, quien siempre ha tenido una “pésima relación interperso nal con el Demandado y que se ha dedicado a emprender una campaña mediática de desacreditación en su contra”.

Agregó, que no tuvo la oportunidad para pronunciarse respecto a la autorización para revocar la resolución acusada, ya que no se ente ró de las comunicaciones efectuadas por la entidad, por lo que se vulneró su s derechos al debido proceso y contradicción.

III. TRÁMITE PROCESAL.

El 6 de julio de 20 22, se llevó a cabo la audiencia inicial durante la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes (Archivo No. 28); el 7 de septiembre y el 4 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia de pruebas, y en esta última diligencia se dio por agotado el periodo probatorio, y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y adicionalmente se dijo, que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivos No. 39 y 50).Exp: 250002342000-2020-00666-00 6

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La entidad demandante (Archivo No.53), solicitó acceder a las pretensiones, ya

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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La entidad demandante (Archivo No.53), solicitó acceder a las pretensiones, ya que el demandado no cumple con el requisito exigido por la norma aplicable, en tanto no convivió durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la causante.

Expuso, que se hallaron inconsistencias en la declaración dada por el demandado durante la entrevista que le realizó la entidad, toda vez que el registro civil indica que contrajo nupcias con la causante el 18 de febrero de 1995, y que ella falleció el 27 de septiembre de 2008, lo que daría un tiempo total de 13 años y 7 meses, y el demandado manifestó que convivi ó con ella en las ciudades de Cúcuta y Bogotá durante 20 años.

Además, afirmó que con la investigación realizada se comprobó que la pareja se separó en el a ño 2000, “en atención a que mediante escritura pública 1410 de 27 de septiembre de 2000, s e disolvió la liquidación conyugal entre las partes ”, y que durante la ruptura y antes del fallecimiento, la causante vivía con la hija en común, pero no se logró acreditar de manera fehaciente , que después de la ruptura se siguieran generado los lazos familiares o de convivencia con la causante.

Aseveró, que al no haberse acreditado la convivencia, se puede concluir que el demandado nunca tuvo derecho a la pensión de sobrevivientes y que al hab er utilizado medios fraudulentos para obtener la prestación, indujo a la administración en error.

Aseveró, que al no haberse acreditado la convivencia, se puede concluir que el demandado nunca tuvo derecho a la pensión de sobrevivientes y que al hab er utilizado medios fraudulentos para obtener la prestación, indujo a la administración en error.

Ministerio Público (archivo No. 22) . Señaló, que existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que si bien es cierto, se acreditó el vínculo matrimonial entre la causante y el demandado en febrero de 1995 y, no se observa la terminación de dicho vínculo, lo cierto es que, ese hecho no es suficiente para otorgar la pensión de sobrevivientes , sino que se requiere acreditar la convivencia por un período de 5 años.

Afirmó, que en el caso concreto, “del estudio conjunto de los medios de prueba documentales y el interrogatorio de parte efectuado oficiosamente, se concluye que el demandado no satisface el presupuesto de convive ncia, ayuda y soporte mutuoExp: 250002342000-2020-00666-00 7 con la causante, en forma constante y durante el período de 5 años”, ni antes del fallecimiento de la causante, ni en cualquier otro tiempo.

Indicó, que se allegaron como medios de prueba, escritura pública de 27 de septiembre de 2000, mediante la cual se disolvió la sociedad conyugal; declaración de la causante antes de su fallecimiento, en la que expresó que no convivía con el demandado; y denuncias en contra de él por inas istencia alimentaria, entre otros documentos que advierten que la convivencia fue por poco tiempo, pero no superior a los 5 años, “y en lugar de apoyo mutuo, lo que se observa es la ausencia de dicho

demandado; y denuncias en contra de él por inas istencia alimentaria, entre otros documentos que advierten que la convivencia fue por poco tiempo, pero no superior a los 5 años, “y en lugar de apoyo mutuo, lo que se observa es la ausencia de dicho apoyo por parte del demandado respecto de la manutención de la hija en común”.

El demandado guardó silencio pese a que fue notificado en debida forma (archivo No. 50).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si es procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes al demandado, porque fue expedido de forma irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto no tenía la calidad de beneficiario, en tanto no acreditaba cinco años continuos de convivencia con la causante, con anterioridad al fallecimiento.

En caso afirmativo, si se deben devolver las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales pagadas.

2. Marco Normativo aplicable.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sostenido que la muerte constituye una contingencia relevante para el Sistema de Seguridad Social, pues la ausencia definitiva de la persona que tenía a su cargo el sostenimiento del grupo familiar, deja a sus integrantes en una situación de desamparo.

A su vez, el legislador, con el fin de atender esta contingencia, consagró la pensión de sobrevivientes con la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado a su grupo familiar, buscando evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustanci al de las condiciones mínimas de

de sobrevivientes con la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado a su grupo familiar, buscando evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustanci al de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.Exp: 250002342000-2020-00666-00 8 Sobre el tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia T -701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo:

“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pe nsión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca imped ir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”

En ese contexto, el régimen vigente para la fecha del deceso de la señora María Elena Ortega Ramírez (27 de septiembre de 2008), es el contemplado en la Ley 100 de 19931, modificado por la Ley 797 de 2003, que reguló el régimen de seguridad social, el cual cubre, entre otros, el riesgo derivado de la muerte, y que regul a la pensión de sobrevivientes en sus artículos 46, 47 y 48, de los cuales se transcriben los dos primeros, que son relevantes para el caso:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

los dos primeros, que son relevantes para el caso:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de

sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por veje z o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones:

(…)”

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”Exp: 250002342000-2020-00666-00 9 b) (…)

anterioridad a su muerte;

1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”Exp: 250002342000-2020-00666-00 9 b) (…)

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene v

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