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TA CUN - 250002342000-2021-00464-00.-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2021-00464-00.-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 7 de diciembre de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 250002342000-2021-00464-00.

Demandante: Jaime Alberto Pardo Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG.

Asunto: Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes a docente oficial de conformidad con la Ley 812 de 2003.

Sentencia de primera instancia

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (archivo 003 expediente electrónico).

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 1591 del 26 de marzo de 202 1, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados; y 2) como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada a que se reconozca y pague u na pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 2 2 de

por aportes equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 2 2 de septiembre de 2018; de cumplimiento al fallo tal como lo dispone los artículos 192 y 195 del CPACA; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de lo adeudada; la inclusión en nómina de pensionados y en costas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00464-00.

DEMANDANTE: Jaime Alberto Pardo Muñoz.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

2 Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis: El demandante nació el 23 de julio de 1957, fue vinculado como empleado público en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible desde el 4 de noviembre de 1986 hasta el 3 1 de marzo de 19 94, realizó aportes al ISS de 61,14 semanas, fue vinculado como docente oficial en 2007 y el acto administrativo demandado niega al demandante la pensión de jubilación por aportes a los 60 años y exige 1300 semanas de cotización.

La apoderada de la parte demandante invoca como normas violadas los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de

semanas de cotización.

La apoderada de la parte demandante invoca como normas violadas los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Como concepto de violación se adujo que el demandante se encuentra vinculado antes del 23 de junio de 2003 e incluso a portó al antiguo ISS, por lo que no puede la demandada desconocer el derecho que sus aportes realizados antes del 26 de junio de 2006 hacen parte del régimen de transición a que tiene derecho por ser docente del orden nacional, como aparece demostrado en las certificaciones que se anexaron.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN (archivo 014 ib.).

La entidad demandad a contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Como fundamentos de la defensa expuso que para el demandante, de acuerdo con su fecha de vinculación como docente oficial, no le asiste el derecho que pretende reclamar, en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio, dado a que no cumple con los req uisitos establecidos en el Decreto 812 de 2003. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

mérito las de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante audiencia de pruebas del 7 de octubre de 2022 (archivo 035 ib.), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. La apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda , indicó que el demandante laboró y cotizó con COLPENSIONES antes de 2003, teniendo una expectativa de acuerdo con la LeyMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00464-00.

DEMANDANTE: Jaime Alberto Pardo Muñoz.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 3 71 de 1988 y posteriormente continuó como educador de la Secretaría de Educación de Bogotá, por lo q ue tiene protección especial y se le debe aplicar lo más favorable, reconociéndole la prestación conforme a la Ley 71 de 1988, y solicitó que se acceda a las pretensiones (archivo 038 ib.); el apoderado sustituto de la entidad demandada alleg ó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda (archivo 040 ib.); y sin pronunciamiento

del Ministerio Público.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del

caso puesto en consideración para su estudio:

Se demanda la nulidad de la Resolución N° 1591 del 26 de marzo de 2021 proferida por el director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito , por la cual se niega una pensión de jubilación por aportes al demandante. En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si en el presente asunto la parte demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la normativa anterior a la Ley 812 de 2003.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

Los numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , frente a las disposiciones que rigen al personal docente en materia de pensiones, indicaron lo siguiente:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00464-00.

DEMANDANTE: Jaime Alberto Pardo Muñoz.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

4

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem ás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ahora los incisos 1° y 2° del artículo 81 de la Ley 812 de junio 26 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario, señalaron:

ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El

se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario, señalaron: ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De los anteriores referentes normativos se concluye que los docentes oficiales vinculados entre el 1º de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003 gozan del régimen pensional establecido para el Magisterio en la normativa vigente con anterioridad aMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00464-00.

DEMANDANTE: Jaime Alberto Pardo Muñoz.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 5 la vigencia de la Ley 812 de 2003 , y aquéllos vinculados desde el 27 de junio de 2003 gozan del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

3. Fundamento fáctico. La actuación administrativa arrimada al plenario permite

2003 gozan del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

3. Fundamento fáctico. La actuación administrativa arrimada al plenario permite

demostrar que (archivo 003 ib.):

  • El demandante nació el 30 de junio de 1957. - El demandante laboró como profesional universitario en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables - INDERENA desde el 4 de noviembre de 1986 hasta el 28 de febrero de 1995. - El demandante cotizó a COLPENSIONES como particular del 1º de julio de 1995 al 31 de enero de 1996, del 1º de marzo al 31 de mayo de 1996, del 1º al 31 de julio de 1996 y del 1º de septiembre al 31 de octubre de 1996. - El demandante se encuentra v inculado como docente territorial, en

propiedad, en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., desde el 19 de enero de 2007. - El director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante Resolución N° 1591 del 26 de marzo de 2021, negó una solicitud de pensión de jubilación por aportes al demandante, al considerar: Que de acuerdo con lo anterior, el docente se vinculó con la Secretaría de Educación, estando vigente la norma ya citada, por lo cual el señor JAIME ALBERTO PARDO MUÑOZ, identificado con C.C. 19.262.160, se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993, con los requisitos previstos para su goce. Razón por la cual, al

ALBERTO PARDO MUÑOZ, identificado con C.C. 19.262.160, se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993, con los requisitos previstos para su goce. Razón por la cual, al docente no le es aplicable la Ley 33 de 1985, que establece los parámetros para la Pensión de Jubilación.

4. Caso concreto. Según lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, los docentes oficiales vinculados entre el 1º de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003 gozan del régimen pensional establecido para el Magisterio en la normativa vigente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 , y aquéllos vinculados desde el 27 de junio de 2003 gozan del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Por lo tanto, para establecer si el demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho a l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la normativa anterior a la Ley 812 de 2003 , debe establecerse la fecha de su vinculación a la docencia oficial.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00464-00.

DEMANDANTE: Jaime Alberto Pardo Muñoz.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

6 Siendo así, la prueba documental allegada a la actuación registra que el señor Jaime Alberto Pardo Muñoz presta sus servicios como docente oficial de carácter

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

6 Siendo así, la prueba documental allegada a la actuación registra que el señor Jaime Alberto Pardo Muñoz presta sus servicios como docente oficial de carácter territorial, en propiedad, desde el 19 de enero de 2007.

Se tiene entonces que el demandante se vinculó como docente oficial después del 27 de junio de 2003, por lo que en los términos del inciso 2° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, aquél goza del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y en consecuencia no es beneficiario del régimen pensional del Magisterio vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003 , como se solicita en las pretensiones de la demanda.

La apoderada de la parte demandante alega que el demandante fue vinculado como servidor público antes del 26 de junio de 2003 , realizó cotizaciones al ISS y le son aplicables las disposiciones vigentes antes de la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Para el efecto, se acreditó que el demandante laboró como profesional universitario en el INDERENA desde el 4 de noviembre de 1986 hasta el 28 de febrero de 1995 y cotizó a COLPENSIONES como particular del 1º de julio de 1995 al 31 de enero de 1996, del 1º de marzo al 31 de mayo de 1996, del 1º al 31 de julio de 1996 y del 1º de septiembre al 31 de octubre de 1996 . A pesar de la anterior vinculación del demandante, como servidor público, y la realización de cotizaciones

de 1996 y del 1º de septiembre al 31 de octubre de 1996 . A pesar de la anterior vinculación del demandante, como servidor público, y la realización de cotizaciones a COLPENSIONES con anterioridad al 27 de junio de 2003, ello no es suficiente para resultar beneficiario del régimen pensional establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores a la Ley 812 de 2003, por cuanto el inciso 1° del artículo 81 de la misma norma es expreso en consagrar que el docente debe encontrarse vinculado al servicio público educativo oficial a su vigencia y si bien la Sala comparte que dicho beneficio se extiende a quien acredit e la vinculación docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 , para el presente caso esa vinculación del demandante no fue de carácter docente sino simplemente como servidor público y particular.

También es de advertir que el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, respecto al régimen de transición, estableció:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…).

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quinceMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00464-00.

DEMANDANTE: Jaime Alberto Pardo Muñoz.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00464-00.

DEMANDANTE: Jaime Alberto Pardo Muñoz.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 7 (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

(…)

Para el caso del demandante se acredita desempeños realizados en el sector público por más de 20 años. A pesar de ello, resulta inútil analizar si resulta beneficiario del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, ya que no es beneficiario de su régimen de transición, puesto que a la entrada en vigencia de la última norma, tenía menos de 40 años de edad y menos de 15 años de servicios.

Al acreditarse entonces que la parte demandante se vinculó como docente oficial el 19 de enero de 2007, se encuentra en el presupuesto de hecho contemplado en el inciso 2° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , es decir, que en lo que refiere a su régimen pensional es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que resulte posible acudir del régimen pensional establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores a la Ley 812 de 2003, por cuanto éste solo es aplicable para aquéllos que se hayan vinculado como docentes oficiales antes del 27 de junio de 2003.

5. Conclusión. Por todo lo anterior, al no desvirtuarse la presunción de legalidad

solo es aplicable para aquéllos que se hayan vinculado como docentes oficiales antes del 27 de junio de 2003.

5. Conclusión. Por todo lo anterior, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, se despacharán desfavorablemente las súplicas de la demanda toda vez que no es jurídicamente viable que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes a la parte demandante bajo el régimen pensional establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores a la Ley 812 de 2003 , ya que al haberse vinculado a la docencia oficial el 19 de enero de 2007, está sujeto a lo consagrado en el inciso 2° del artículo 81 de la norma en cita que establece que es beneficiario del régimen pensional de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la demanda objeto de estudio fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00464-00.

DEMANDANTE: Jaime Alberto Pardo Muñoz.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

DEMANDANTE: Jaime Alberto Pardo Muñoz.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. FALLA

1. Se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con las anteriores consideraciones.

2. Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

3. Por Secretaría, expídanse a su costa las copias que sean solicitadas por las partes.

4. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE1 Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrada Magistrado

NESCAL

1 - Demandante: japam007@gmail.com - Apoderada demandante: notificacionescundinamarcalqab@gmail.com - Demandadas: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co - Apoderado de la demandada: t_jocampo@fiduprevisora.com.co - Ministerio Público: procjudadm55@procuraduria.gov.co y fcontreras@procuraduria.gov.co

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