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TA CUN - 250002342000-2021-00876-00-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2021-00876-00-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2021-00876-00

DEMANDANTE HAROLD EDUARDO RAMÍREZ VALENCIA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL / CAJA DE SUELDOS DE RETIRO

DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR

CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA PERCIBIDA

EN ACTIVIDAD, MODIFICACIÓN HOJA DE VIDA Y

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIROPROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor HAROLD EDUARDO RAMÍREZ VALENCIA , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. –

declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. –

➢ El señor HAROLD EDUARDO RAMÍREZ VALENCIA ingresó a la POLICÍA NACIONAL el 1º de noviembre de 1978 y estuvo vinculado a hasta el día 30 de septiembre del 2002, completando un tiempo de servicios equivalente a 26 años, 4 meses y 9 días.

➢ Durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el señor HAROLD EDUARDO se encontraba en servicio activo en la institución policial. El incremento efectu ado por elProceso: 2021-00876-00

Demandante: Harold Eduardo Ramírez Valencia

Sentencia

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Gobierno Nacional durante estos años fue inferior al que correspondió por concepto de IPC, diferencias que ascienden al 16.31%

➢ La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL mediante Resolución No. 012840 del 13 de noviembre del 2002, orde nó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor del señor RAMÍREZ VALENCIA, teniendo en cuenta la información descrita en la hoja de servicios No. 79100014 del 10 de octubre del 2002 remitida por la POLICÍA NACIONAL.

1.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

remitida por la POLICÍA NACIONAL.

1.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

“(…) 1. Que se inapliquen por inconstitucionales los decretos que aumentaron el salario del señor HAROLD EDUARDO RAMÍREZ VALENCIA para los años 1997, 1999, 2001 y 2002 y que se precisan así:

a) Decreto 122 del año 1997. b) Decreto 62 del año 1999. c) Decreto 2737 del año 2001. d) Decreto 745 del año 2002. e) Decreto 3552 del año 2003. f) Decreto 4158 del año 2004.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S -2020-000344/ANOPA-GRULI-1.10 de fecha 03 de enero del 2020 emitido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 79100014 del 10 de octubre del 2002.

3. Que se declare la nulidad del acto administrativo Radicado: 202012000057211 CASUR Id: 547096 del 03 de marzo del 2020 emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.

4. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO

NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.

4. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 79100014 del 10 de octubre del 2002 en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional, del señor CORONEL (R) HAROLD EDUARDO RAMÍREZ VALENCIA el porcentaje equivalente a diez y seis punto treinta y un por ciento (16.31%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, y 2002.

5. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 79100014 del 10 de octubre del 2002 en el entendido que debe aplicar a las primas de navi dad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, del señor CORONEL (R) HAROLD EDUARDO RAMÍREZ VALENCIA el porcentaje equivalente a diez y seis punto treinta y un por ciento (16.31%) como faltante al incr emento anual de los años 1997, 1999, 2001 y 2002.Proceso: 2021-00876-00

Demandante: Harold Eduardo Ramírez Valencia

Sentencia

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6. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la CAJA DE SUELDOS

Demandante: Harold Eduardo Ramírez Valencia

Sentencia

Página 3

6. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor CORONEL (R) HAROLD EDUARDO RAMÍREZ VALENCIA, aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2001 y 2002, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

7. Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor CORONEL (R) HAROLD EDUARDO RAMÍREZ VALENCIA, a partir del 13 de noviembre del 2002, fecha en la cual se le reconoció la prestación periódica mediante la Resolución No. 012840.

8. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del

Código Contencioso Administrativo. (…)”

1.3.1.- De la parte demandante. –

En la demanda: El apoderado de la parte actora, cita las normas, allega c uadros de liquidación y la jurisprudencia que considera aplicable al caso en concreto, señalando que de conformidad con la certificación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual se observa consulta a los datos que reposan Contraloría

liquidación y la jurisprudencia que considera aplicable al caso en concreto, señalando que de conformidad con la certificación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual se observa consulta a los datos que reposan Contraloría General de la República sobre promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, se detecta que el porcentaje que se le incrementó al salario del señor HAROLD EDUARDO RAMÍREZ VALENCIA para los años 1997, 1999, 2001 y 2002, fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país.

Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el proceso , advierte que se verifica que existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el (IPC) para los años señalados, toda vez que el señor HAROLD EDUARDO RAMÍREZ VALENCIA percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

De otro lado, considera que las pensiones y asignaciones de retiro que son reconocidas a los miembros de la fuerza pública se liquidan con base en lo percibido en actividad, es decir, los valores reconocidos por última vez en servicio activo son el eje para edificar la prestación social periódica, posteriormente, la referida prestación deberá ser reajustada año tras año, en congruencia con lo percibido en actividad por los uniformados que ostenten idéntico grado policial o militar, por lo cual al reliquidarse la asignación básica mensual,Proceso: 2021-00876-00

año tras año, en congruencia con lo percibido en actividad por los uniformados que ostenten idéntico grado policial o militar, por lo cual al reliquidarse la asignación básica mensual,Proceso: 2021-00876-00

Demandante: Harold Eduardo Ramírez Valencia

Sentencia

Página 4

también procede el reajuste de la asignación mensual de retiro que a la fecha percibe el demandante.

Así las cosas, considera que la asignación mensual de retiro que percibe el señor HAROLD EDUARDO se liquidó con base en el reflejo económico que apareció en su hoja de servicios, es decir, su prestación periódica tuvo como reconocimiento inicial lo reflejado como “factores prestacionales” en la hoja de servicios No 79100014 del 10 de octubre del 2002.

Por lo anterior, concluye que existe un nexo de causalidad intrínseco entre la hoja de servicios confeccionada por la Direcc ión de Talento Humano de la Policía Nacional y la liquidación de la asignación de retiro efectuada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez que, se reitera, esta última entidad liquida la prestación periódica teniendo como eje probatorio la hoja de servicios que remite la institución armada.

Así las cosas, considera que el caso objeto de estudio debe enfocarse bajo una doble esfera pasiva litigiosa, teniendo, por una parte, a la Policía Nacional, por ser la entidad encargada de elaborar las hojas de servicios, y por otra, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por ser el órgano que liquida y paga la asignación de retiro del actor con base en dicha hoja de servicios.

de elaborar las hojas de servicios, y por otra, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por ser el órgano que liquida y paga la asignación de retiro del actor con base en dicha hoja de servicios.

En los alegatos: No presentó alegatos.

1.3.2.- De la parte demandada.-

1.3.2.1.- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. -

En la contestación de la demanda: La apoderada de la entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no ha transgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarle el actor, por cuanto, no es ésta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, toda vez, que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso, una vez se solicita asignación de retiro por la persona que se crea con derecho al haber alcanzado los requisitos mínimos para la misma.

De otra parte, indica que los privilegios que el Gobierno Nacional da al personal activo de la fuerza pública g eneralmente tienen un carácter de incentivo para motivar el mayorProceso: 2021-00876-00

Demandante: Harold Eduardo Ramírez Valencia

Sentencia

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desempeño de las funciones de aquellos que comprometen su responsabilidad en momentos cruciales o coyunturales de orden público y que en ocasiones es un reemplazo de otros privilegios recono cidos al personal activo en época anterior (ejemplo: tiempos dobles en estado de sitio) y que hoy están abolidos o que por circunstancias legales no se les puede otorgar.

de otros privilegios recono cidos al personal activo en época anterior (ejemplo: tiempos dobles en estado de sitio) y que hoy están abolidos o que por circunstancias legales no se les puede otorgar.

Destaca que al pertenecer el señor demandante a un régimen especial las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzca a las asignaciones pagadas a los miembros de la Policía Nacional que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado de conformidad al principio de oscilación, el cual tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre miembros de la fuerza en actividad y en retiro, es por ello que el Gobierno Nacional a través de decretos fija los i ncrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ellos las asignaciones de retiro.

Propone las excepciones que denomina falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad no está legitimada en la causa po r pasiva, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia producida por las altas corporaciones, en especial la producida por los Tribunales Administrativos “…el alcance de la excepción por falta de legitimación en la causa a que hace referencia el artíc ulo 180 del CPACA, como aquella que corresponde resolver en la audiencia inicial, atina a la legitimación formal y no a la materia…” situación que se vislumbra en el presente caso, toda vez y que como ya lo expuse, a través de los hechos relacionados en la demanda, se sostiene que, las pretensiones contendías en declaraciones y obligaciones derivadas o emanadas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional respecto de los eventuales ajustes que deba

expuse, a través de los hechos relacionados en la demanda, se sostiene que, las pretensiones contendías en declaraciones y obligaciones derivadas o emanadas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional respecto de los eventuales ajustes que deba efectuar, mas no son atribuibles a la entidad.

De otro lado presentó la que denominó inexistencia del derecho, por cuanto la entidad accedió al derecho de asignación de retiro mediante Resolución N o. 12840 del 13 de noviembre de 2002, en cuantía del 85% de las partidas computables, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2002; en consecuencia, para los años de 1997 en adelante se encontraba en servicio activo. Asimismo, frente a la petición radicada, en aras de atender la solicitud se profirió el acto administrativo contenido en el Oficio N o. 202012000057211

CASUR Id: 547096 del 03 de marzo del 2020 a través del cual se negó lo pretendido fundamentado.Proceso: 2021-00876-00

Demandante: Harold Eduardo Ramírez Valencia

Sentencia

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Finalmente, propone la genérica o innominada, con el fin de que esta se aplique cuando se demuestre cualquier medio de defensa a favor de la entidad demandada, en ese sentido se declaren las demás excepciones que resulten dentro del procesos.

En los alegatos: No presentó alegatos de conclusión.

1.3.2.2.- Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. -

En la contestación de la demanda: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente asunto se configura la excepción de prescripción

En la contestación de la demanda: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente asunto se configura la excepción de prescripción extintiva, toda vez que los salarios que el demandante solicita sean reajustados, dejaron de ser prestaciones periódicas una vez culminó el vínculo laboral de la persona con la administración pública, por lo que desde la fecha de terminación de la relación laboral, empezó a contabilizarse el término legal con que contaba para acudir ante l as instancias administrativas y judiciales competentes, a fin de procurar lo pedido.

De otro lado considera que, la entidad siempre reconoció y pagó en favor del demandante, los salarios y las prestaciones sociales que para cada anualidad fijó el competente para ello, por lo tanto en la actualidad no se le adeuda valor alguno a dicha perso na. Debido a que durante su vida laboral, siempre se pagó al accionante el salario al que tuvo derecho, por lo tanto los actos cuestionados adolecen de irregularidad alguna.

En los alegatos: Precisa que, para la resolución de asunto, se debe tener de presente que la Policía Nacional tiene un régimen especial de creación constitucional, que con fundamento en dicho ordenamiento superior y en leyes que regulan el asunto – Ley 4 del 18/05/1992, el competente para establecer (decretar) el salario en cada anualidad de los miembros activos de la Fuerza Pública, es el Gobierno Nacional.

Pues bien, en ejercicio de las facultades y competencias constitucional y legalmente conferidas al Gobierno Nacional, éste mediante actos administrativos decreta los salarios para cada año de los integrantes de la Policía Nacional; siendo de gran importancia insistir

Pues bien, en ejercicio de las facultades y competencias constitucional y legalmente conferidas al Gobierno Nacional, éste mediante actos administrativos decreta los salarios para cada año de los integrantes de la Policía Nacional; siendo de gran importancia insistir en que el salario establecido para cada anualidad por el competente fue el que en su totalidad se reconoció y pagó al demandante cuando estuvo en servicio activo . Manifiesta que, a través de los citados decretos, lo que se hace es fijar los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública en actividad, incluidos claro está, los de la Policía Nacional.Proceso: 2021-00876-00

Demandante: Harold Eduardo Ramírez Valencia

Sentencia

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Así las cosas, precisa que el acto administrativo (decreto) establece que los sueldos básicos (salarios del personal en actividad) corresponderán a determinado porcentaje con respecto a la asignación básica del grado de general (ingreso o salario básico de un general); mírese que la norma no establece que el porcentaj e corresponderá a la pensión o asignación de retiro de un general pensionado, sino a la asignación básica de un general en actividad.

Considera importante tener claro que ninguno de los decretos en los que se establece o fija el salario mensual de los mie mbros de la fuerza pública en actividad, hace mención al incremento que se aplicará a las pensiones del personal que goza de esta prestación, lo anterior obedece a que las mesadas pensionales o asignaciones de retiro se incrementan bajo la figura o principio de oscilación.

Advierte que en desarrollo del principio de oscilación, las pensiones o asignaciones de retiro (que son los ingresos que reciben los funcionarios pensionados) se reajustan anualmente

bajo la figura o principio de oscilación.

Advierte que en desarrollo del principio de oscilación, las pensiones o asignaciones de retiro (que son los ingresos que reciben los funcionarios pensionados) se reajustan anualmente en el mismo porcentaje establecido para los miembros activos; esto es, el increme nto otorgado a los salarios de los activos es el mismo porcentaje en que se incrementan las pensiones de los ex funcionarios que devengan esta prestación, no al revés.

En este punto argumenta que en desarrollo del principio de oscilación, las pensiones o asignaciones de retiro (que son los ingresos que reciben los funcionarios pensionados) se reajustan anualmente en el mismo porcentaje establecido para los miembros activos; esto es, el incremento otorgado a los salarios de los activos es el mismo porcentaj e en que se incrementan las pensiones de los ex funcionarios que devengan esta prestación, no al revés.

Por lo expuesto, señala que el accionante reniega porque la Policía cumplió y aplicó la ley reconociéndole y pagándole el salario al que tiene derecho, que se insiste, es el establecido por el Gobierno Nacional para los miembros en actividad de la Fuerza Pública; por ello, en el asunto no es que la administración se haya apartado del cumplimiento de la ley, sino que la parte activa pretende que se desconozca el ordenamiento legal, por demás soporte fundamental del estado de derecho en el que vivimos.

Recuerda que en el salario del accionante sí se respetó el principio fundamental de movilidad, ya que anualmente se incrementó, y no existía obligación de o rden legal o constitucional para aumentar su salario anualmente teniendo de presente el IPC del año

Recuerda que en el salario del accionante sí se respetó el principio fundamental de movilidad, ya que anualmente se incrementó, y no existía obligación de o rden legal o constitucional para aumentar su salario anualmente teniendo de presente el IPC del año anterior, porque sus ingresos – salarios superaban y con creces los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.Proceso: 2021-00876-00

Demandante: Harold Eduardo Ramírez Valencia

Sentencia

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1.3.3.- Del Ministerio Público. -

La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1. Problema jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme quedo planteado en auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se contrae a determinar si los actos administrativos acusados que negaron el reajuste de la asignación básica, y de la asignación de retiro, se encuentran viciados de nulidad que amerite su declaratoria. Para el efecto, se analizará si al señor HAROLD EDUARDO RAMÍREZ VALENCIA le fue reconocido un salario inferior al que fue decretado por el Gobierno Nacional, en consecuencia, se establecerá si tiene derecho a que se reajuste su asignación básica y demás prestaciones con el 16.31% como incremento anual faltante para los años 1997, 1999, 2001 y 2002. En caso afirmativo, si ha lugar a reajustar su asignación de retiro, desde el 13 de noviembre de 2002 co n base en el IPC fijado para los años 1997, 1999, 2001 y 2002 y, si ha lugar, al reconocer valores indexados e intereses.

reajustar su asignación de retiro, desde el 13 de noviembre de 2002 co n base en el IPC fijado para los años 1997, 1999, 2001 y 2002 y, si ha lugar, al reconocer valores indexados e intereses.

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ De conformidad con la Hoja de Servicios No. 79100014 del 10 de octubre del 2002 , expedida por la Direc ción de Recursos Humanos de la Policía Nacional , el señor HAROLD EDUARDO RAMÍREZ VALENCIA prestó los siguientes servicios y deducciones:

➢ Mediante Resolución NO. 12840 del 13 de noviembre de 20 02 por la cual, el Director General de CASUR, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 47% por concepto de subsidio familiar, al señor CRProceso: 2021-00876-00

Demandante: Harold Eduardo Ramírez Valencia

Sentencia

Página 9

(R) HAROLD EDUARDO RAMÍREZ VALENCIA, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2002, de conformidad con los Decretos 1212 de 1990 y demás concordantes.

➢ En Oficio No. 202012000057211 del 3 de marzo de 2020, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR, se dio res puesta a la solicitud elevada por el extremo activo el 10 de enero de 2020 bajo el N o. 528443, donde se requiere el reajuste de la asignación mensual con fundamento en el I.P.C., donde consideró

de enero de 2020 bajo el N o. 528443, donde se requiere el reajuste de la asignación mensual con fundamento en el I.P.C., donde consideró

“(…) En atención, a la solicitud de la referencia, se le informa que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no accede de manera favorable en sede administrativa al reajuste por concepto de IPC de la Asignación Mensual de Retiro. No obstante, teniendo en cuenta que en las mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en las que participó el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Hacien da y Crédito Público y esta entidad y, conforme a los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, se decidió tomar la línea de acción consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos judiciales y extrajudiciales ante la Procuraduría Gene ral de la Nación, para que luego surta el control de legalidad; una vez adelantado este trámite, se podrá proceder al pago respectivo. (…)”

➢ En Oficio N o. S-2020-000344/ANOPA-GRULI-1.10 del 3 de enero de 2020, la Responsable de Procedimientos de Nómina del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, se dio respuesta a la solicitud elevada por el extremo activo el 17 de diciembre de 2019 bajo el N° E-2019-117156DIPON, donde se requiere el reajuste del salario para los añ os 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, donde consideró

DIPON, donde se requiere el reajuste del salario para los añ os 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, donde consideró

“(…) Los sueldos básicos para el personal Uniformado y No Uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, normatividad que puede ser consultada en la Web de la Presidencia de la República, siendo importante resaltar que la Policía Nacional a través del Área Nómina de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio, activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo cita en uno de sus apartes la referida norma, así:

(…) Siendo pertinente indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de reajuste por concepto de liquidación de salarios con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), motivo por el cual le informo que jurídicamente no es viable atender en forma favorable su petición. (…)”

➢ El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 31 de julio de 2009, ordenó reajustar la asignación de retiro del demandante con fundamento en el IPC al considerar:Proceso: 2021-00876-00

Demandante: Harold Eduardo Ramírez Valencia

Sentencia

Página 10

➢ El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 27 de mayo de 2010,

Demandante: Harold Eduardo Ramírez Valencia

Sentencia

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➢ El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, confirmó la providencia emitida por el Juzgado, al considerar que, durante los años 2003 y 2004, el incremento que efectuó la entidad con aplicación del principio de oscilación, fue menor y sin tener en cuenta el régimen más favorable.

2.3.- Del régimen Jurídico aplicable. -

2.3.1.- Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública. -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, es fijado por el Congreso de la República y el Presidente de la República, toda vez que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios ” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

Así las cosas, le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».Proceso: 2021-00876-00

Demandante: Harold Eduardo Ramírez Valencia

Sentencia

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señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».Proceso: 2021-00876-00

Demandante: Harold Eduardo Ramírez Valencia

Sentencia

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En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleado s públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, litera les e) y f) de la Constitución Política ”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

(…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”.

Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la esca la gradual porcentual, lo siguiente:

“(…) Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”.

de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”.

De lo expuesto, se tiene que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Co

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