TA CUN - 2500023420002010146000-(01-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023420002010146000-(01-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-01460-00 (25000-23-42-0002018-01552-00 - Acumulado).
Demandantes: Luz Marina Gil Gutiérrez y Diana Orjuela Quintero.
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
Controversia: Sustitución de asignación de retiro.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia en los referidos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, es pertinente destacar que, a través de auto del 26 de noviembre de 2021, se decretó la acumulación de los procesos Nº 25000-23-42-000-2018-01460-00 y 25000 -23-42-000-2018-01552-00, para que fueran decididos conjuntamente ( Archivo: “25000234200020180146000_C001” / fols. 692-698). Precisado lo anterior, se tiene lo siguiente:
I. RESÚMENES DE LAS DEMANDAS
1. Demanda de Luz Marina Gil Gutiérrez. En ese libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “001C001” / Archivo:
I. RESÚMENES DE LAS DEMANDAS
1. Demanda de Luz Marina Gil Gutiérrez. En ese libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “001C001” / Archivo: “25000234200020180146000_C001” / fols. 169 -170): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 4736 del 9 de junio de 2017 proferida por la entidad demandada, en cuanto negó a la demandante el derecho a acceder a la sustitución de la asignación de retiro del causante y , adicional a ello, extinguió la prestaci ón; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada proceda a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro del causante; 3) ordenar a la demandada a pagar a favor de la demandante, desde la fecha de la muerte del causante, la pretendida sustitución pensional, correspondiente a la asignación mensual de retiro, primas y otros conceptos causados como asignación real alMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-01460-00 (25000-23-42-000-2018-01552-00 - Acumulado).
Demandantes: Luz Marina Gil Gutiérrez y Diana Orjuela Quintero.
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 causante, indexada o ajustada con base en el IPC, más los conceptos que no se hayan incluido pero que le correspondieran y sus respectivos intereses moratorios; 4) ordenar a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante la
2 causante, indexada o ajustada con base en el IPC, más los conceptos que no se hayan incluido pero que le correspondieran y sus respectivos intereses moratorios; 4) ordenar a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante la pretendida sustitución pensional a partir del mes de junio d e 2018, en adelante y de manera vitalicia, sobre el monto real de la asignación mensual de retiro, primas y otros conceptos que le correspondiera al causante en vida; 5) declarar que la demandada Diana Orjuela no tiene derecho a la sustitución pensional correspondiente a la asignación de retiro del causante; 6) en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios; y 7) condenar a la parte demandada al pago de las costas que surjan en el proceso.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “001C001” / Archivo: “25000234200020180146000_C001” / fols. 171 -173) se adujo que al causante le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de CREMIL mediante la Resolución N° 562 de 27 de marzo de 1989.
A su vez, a notó que la demandante mantuvo una convivencia ininterrumpida con el causante, compartiendo techo, l echo y mesa desde 2002; advirtiendo que esa pareja contrajo nupcias el 10 de agosto de 2013. Al respecto, destacó que la comentada señora vivió con el causante desde 2002 hasta febrero de 2015,
pareja contrajo nupcias el 10 de agosto de 2013. Al respecto, destacó que la comentada señora vivió con el causante desde 2002 hasta febrero de 2015, posterior a esto, el 18 de mayo de 2016 se decret ó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, motivo por el cual la pareja convivió por trece (13) años, tiempo suficiente para demostrar que llena los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Reseñó que la demandante dependía económicamente del causante en forma integral, al punto de ser su beneficiara de Sanidad Militar desde 2004 y lo cual aconteció hasta la fecha del divorcio para 2016, cuando fue retirada de ese sistema.
Manifestó que, por motivo del fallecimiento del causante sucedido el 26 de abril de 2017, la demandante solicitó a CREMIL la sustitución pensional, misma que le fue negada a través del acto administrativo demandado.
Agregó que los hijos del primer matrimonio del causante jamás estuvieron de acuerdo con la convivencia de su padre con la demandante , a tal punto que,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-01460-00 (25000-23-42-000-2018-01552-00 - Acumulado).
Demandantes: Luz Marina Gil Gutiérrez y Diana Orjuela Quintero.
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 incluso, ella no pudo asistir a las exequias de su compañero, esposo y persona con quien tuvo una convivencia por trece (13) años.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 incluso, ella no pudo asistir a las exequias de su compañero, esposo y persona con quien tuvo una convivencia por trece (13) años.
Finalmente, refirió que le consta que no es cierto lo afirmado por la señora Diana Orjuela para reclamar la sustitución, puesto que dicha señora no sostuvo con el causante ninguna convivencia ni tampoco ninguna clase de relación sentimental ; advirtiendo que la misma tenía como estado civil casada con el señor Juan Carlos Tovar.
El apoderado de la parte demandante señaló como normas violadas (Carpeta: “001C001” / Archivo: “25000234200020180146000_C001” / fol. 17 4) los artículos 1,2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación (Carpeta: “001C001” / Archivo: “25000234200020180146000_C001” / fols. 174 -179) señaló que si bien es cierto l a demandante tuvo divorcio con el causante para el 2016, no debía omitirse que aquélla sí convivió con el causante desde el 2002 y hasta el 2015, es decir, trece (13) años, sin que llevaran cinco (5) años o más de separación. En consecuencia, sostuvo que no puede desconocer se todo el tiempo que la demandante estuvo con el causante , así como el tiempo que la tuvo inscrita en Sanidad Militar desde
(13) años, sin que llevaran cinco (5) años o más de separación. En consecuencia, sostuvo que no puede desconocer se todo el tiempo que la demandante estuvo con el causante , así como el tiempo que la tuvo inscrita en Sanidad Militar desde el 2004 y hasta el 2016.
Finalmente, indicó que la demandante, aun teniendo el derecho a la sustitución, tal prestación le fue negada, con lo cual se desconoció por la entidad demandada el artículo 48 de la Constitución Política , mediante el cual se establece la seguridad con carácter obligatorio y, de igual manera, desconoce la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del D ecreto 4433 de 2004, donde se f ija el régimen pensional y de asignación de retiro.
2. Demanda de Diana Orjuela Quintero. En ese libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “001C002” / Archivo: “25000234200020180146000_C002” / fol. 10 ): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones N° 6086 del 1° de agosto de 2017 y 8777 del 26 de octubre de 2017, mediante las cuales se negó sistemáticamente a la demandante, en calidad de compañera permanente del causante, la sustitución pensional ; 2) como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada a reconocer a la demandante una sustitución de pensión, comoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-01460-00 (25000-23-42-000-2018-01552-00 - Acumulado).
Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-01460-00 (25000-23-42-000-2018-01552-00 - Acumulado).
Demandantes: Luz Marina Gil Gutiérrez y Diana Orjuela Quintero.
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 compañera permanente del causante, desde la creación legal del derecho y hasta la inclusión en nómina ; 3) ordenar que l os porcentajes y valores solicitados sean cancelados desde la creación del d erecho y hasta la actualidad, cuando s ean incluidos en nómina, debidamente indexados al momento de su efectividad; y 4) condenar en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “001C002” / Archivo: “25000234200020180146000_C002” / fols. 7 -9), señaló que la demandante estableció convivencia permanente de pareja con el causante desde el 8 de febrero del 2006 y hasta el día de su muerte, lo cual dio origen a una unión marital de hecho, de la cual actualmente anotó que actualmente persigue su declaración judicial.
Resaltó que la comentada pareja formó una comunidad de vida en unión estable, conviviendo bajo el mismo techo durante el día, lecho y mesa, compartiendo además todos los gastos del hogar y brindándose ayuda económica y espiritual permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer; todo lo cual perduró hasta el 26 de abril de 2017, fecha en que el causante falleció.
Anotó que una hija del primer matrimonio del causante jamás consintió que su
permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer; todo lo cual perduró hasta el 26 de abril de 2017, fecha en que el causante falleció.
Anotó que una hija del primer matrimonio del causante jamás consintió que su padre, es decir, el causante, iniciara relaciones de pareja con ninguna mujer después que murió su mam á, al punto de ejercer fuerza moral sobre su padre, oponiéndose a la convivencia de pareja con la demandante, motivo por el cual aquél, para mantener la amistad y armonía con ella y sus demás hijos, decidió compartir simultáneamente el techo entre la mencionada hija y la demandante.
Al respecto, refirió que la convivencia en el diario vivir entre la demandante y el causante consistía en que aquél la visitaba todos los días en su apartamento, donde se presentaba muy temprano en la mañana para desayunar, luego almorzar y cenar, advirtiendo que en ese lugar compartían techo, mesa y lecho durante todo el día.
Destacó que el demandante, tan pronto le cancelaban a fin de mes su pensión , le proporcionaba a la demandante todos los gastos que necesitaba, tales como alimentación, servicios, arriendo. A su vez, reseñó que ella lo acompañaba a sus diligencias personales, al médico , paseaban por la ciudad, lo cuidaba cuando estaba enfermo y , en fin , desarrollaban todas las actividades que comparte una pareja normal.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-01460-00 (25000-23-42-000-2018-01552-00 - Acumulado).
pareja normal.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-01460-00 (25000-23-42-000-2018-01552-00 - Acumulado).
Demandantes: Luz Marina Gil Gutiérrez y Diana Orjuela Quintero.
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Afirmó que para 2013 fue tanta la fuerza moral que ejerció la atrás referida hija del causante para que éste acabe su relación con la demandante que lo obligaron a contraer matrimonio con Luz Marina Gil Gutiérrez; unión respecto de la cual sostuvo que ésta pareja nunca convivieron juntos y sobre la cual se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso el 18 de mayo de 2016.
Finalmente, comentó que, por motivo del deceso del causante, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, siendo esa una solicitud que le fue negada a través de los actos administrativos demandados.
El apoderado de la parte demandante relacionó como normas violadas (Carpeta: “001C002” / Archivo: “25000234200020180146000_C002” / fols. 10 -12) los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y 10, 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación (Carpeta: “001C002” / Archivo: “25000234200020180146000_C002” / fols. 12 -17), planteó que los actos
de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación (Carpeta: “001C002” / Archivo: “25000234200020180146000_C002” / fols. 12 -17), planteó que los actos demandados al no reconocer la sustitución pensional a la demandante, en calidad de compañera permanente del causante, incurren en falsa motivación y violación directa de la Constitución Política, por cuanto desconocen abiertamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia relacionada con el tema de reconocimiento de esa prestación a las compañeras permanentes, en tanto el derecho constitucional a la seguridad social comprende tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, en desarrollo del principio constitucional de la igualdad frent e a las familias unidas por vínculos jurídicos o naturales.
II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES
1. Contestaciones frente a la demanda de Luz Marina Gil Gutiérrez en el proceso 25000-23-42-000-2018-01460-00.
1.1 Diana Orjuela Quintero (Carpeta: “001C001” / Archivo: “25000234200020180146000_C001” / fols. 171-173). Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual recalcó que el Juzgado Décimo de F amilia de Bogotá decretó el 18 de mayo de 2016 la cesación de efectos civiles del matrimonioMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-01460-00 (25000-23-42-000-2018-01552-00 - Acumulado).
Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-01460-00 (25000-23-42-000-2018-01552-00 - Acumulado).
Demandantes: Luz Marina Gil Gutiérrez y Diana Orjuela Quintero.
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 habido entre Luz Marina Gil Gutiérrez y el causante, con lo cual sostuvo que, por ese motivo, cesaron de inmediato los derechos y obligaciones entre esos esposos, sin importar los años convividos, todo lo cual desvirtúa la posibilidad de reconocimiento de la sustitución reclamada por dicha señora.
1.2 CREMIL (Carpeta: “001C001” / Archivo: “25000234200020180146000_C001” / fols. 214-221). Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no se evidencia que en el presente asunto existan elementos de juicio que permitan establecer el derecho al reconocimie nto y pago de la sustitución de asignación de retiro del causante a favor de la demandante. En consecuencia, sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la l ey, motivo por el cual no logró desvirtuarse su presunción de legalidad.
Por último, aludió que, si se decide condenar a la entidad demandada, ésta debe ser exonerada de la condena en costas , puesto que, conforme con el artículo 365 del C.G. del P., sólo habrá lugar a las mismas cuando en el expediente aparezcan causadas y comprobadas.
ser exonerada de la condena en costas , puesto que, conforme con el artículo 365 del C.G. del P., sólo habrá lugar a las mismas cuando en el expediente aparezcan causadas y comprobadas.
2. Contestaciones frente a la demanda de Diana Orjuela Quintero en el proceso 25000-23-42-000-2018-01552-00.
2.1 Luz Marina Gil Gutiérrez . Conforme reposa en auto del 21 de septiembre de 2021, la comentada señora no contestó la demanda de Diana Orjuela Quintero (Archivo: “25000234200020180146000_C001” / fols. 727-738).
2.2 CREMIL (Carpeta: “001C002” / Archivo: “25000234200020180146000_C002” / fols. 55-71). Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 11 del Decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento de la sustitución de la asignació n de retiro, debe encontrarse demostrada la convivencia real y afectiva de la peticionaria por lo menos en los 5 años continuos, inmediatamente anteriores a la muerte del causante, lo cual no acontece en el presente asunto, toda vez que no existen pruebas que indiquen y demuestren que la demandante convivió con el causante bajo un mismo techo por un tiempo superior a los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte del mismo. En consecuencia, aludió que los actos acusados se encuentran ajustados a l a ley y no logró desvirtuarse su presunción de legalidad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
anteriores a la muerte del mismo. En consecuencia, aludió que los actos acusados se encuentran ajustados a l a ley y no logró desvirtuarse su presunción de legalidad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-01460-00 (25000-23-42-000-2018-01552-00 - Acumulado).
Demandantes: Luz Marina Gil Gutiérrez y Diana Orjuela Quintero.
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Con sustento en lo previamente expuesto propuso las excepciones de fondo que denominó: i) No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, de otra parte, ii) prescripción del derecho.
Finalmente, se opuso a una eventual condena en costas, refiriendo que la entidad demandada no ha realizado actos dilatorios ni temerarios encaminados a perturbar el procedimiento, pues se limitó a realizar actos propios a la defensa judicial , de ahí que resulte improcedente la condena en costas.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas realizada el 2 de diciembre de 2022 se dio traslado a las partes para presentar aleg atos de conclusión por escrito ( Archivo: “038Acta No.98 2018-01460-00 Acumulado (Audiencia de pruebas testimonios, interrogatorio y documental)”), término dentro del cual, en primer lugar, la demandante Luz Marina Gil Gutiérrez reiteró lo expuesto en su escrito de demanda (Archivo:
“044ALEGATOS LUZ MARINA”).
documental)”), término dentro del cual, en primer lugar, la demandante Luz Marina Gil Gutiérrez reiteró lo expuesto en su escrito de demanda (Archivo:
“044ALEGATOS LUZ MARINA”).
A su vez, en segundo lugar, la demandante Diana Orjuela Quintero , aludiendo a los testimonios recaudados en el proceso y las pruebas documentales aportadas, refirió que logró probarse en el presente asunto la convivencia marital entre ella y el causante desde el 8 de febrero del 2006 y hasta el día de la muerte de dicho señor (Archivo: “040ALEGATOS DIANA ORJUELA”).
Finalmente, en tercer lugar, es del caso anotar que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, la Agente del Minis terio Público no rindió concepto para el presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La entidad demandada formuló en su contestación a la demanda de Diana Orjuela Quintero propuso la excepci ón de mérito que denominó : “No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las FuerzasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-01460-00 (25000-23-42-000-2018-01552-00 - Acumulado).
Demandantes: Luz Marina Gil Gutiérrez y Diana Orjuela Quintero.
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Demandantes: Luz Marina Gil Gutiérrez y Diana Orjuela Quintero.
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 Militares”, respecto de la cual la Sala concluye que no constituye un verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. De otra parte, en cuanto a la excepción de “prescripción del derecho” , su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de alguna de la demanda.
2. Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si las demandantes Luz Marina Gil Gutiérrez y/o Diana Orjuela Quintero, quienes invocan la calidad de beneficiarias del causante, les asiste el derecho, ya sea en forma exclusiva para alguna de ellas o inclusive en forma compartida, al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro generada por el causante, en razón de cumplir con los requisitos fijados por el Decreto 4433 de 2004 para esos efectos.
3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso
administrativo ha indicado lo siguiente1:
Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la
entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio.
En similar sentido, se debe destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013, señaló que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuent ra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo2:
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00153-01(1293-14). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00153-01(1293-14). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS
RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-01460-00 (25000-23-42-000-2018-01552-00 - Acumulado).
Demandantes: Luz Marina Gil Gutiérrez y Diana Orjuela Quintero.
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al
no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Así las cosas, en consideración a que la fecha de fallecimiento del causante aconteció el 26 de abril de 2017 (Archivo: “25000234200020180146000_C001” / fol. 10) y que aquél ya gozaba de asignación de retiro, pues le fue reconocida a partir del 16 de marzo de 1989 (Archivo: “25000234200020180146000_C001” / fols. 246248), la Sala encuentra que la normativa encargada de regular la sustitución de la asignación de retiro reclamada por las dos (2) demandantes , en su alegada condición de compañeras permanentes supérstites, corresponde inequívocamente al Decreto 4433 de 2004 3, que en lo referente a la prestación en comento establece:
Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y
activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…) Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente ant eriores a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
3 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-01460-00 (25000-23-42-000-2018-01552-00 - Acumulado).
Pública”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-01460-00 (25000-23-42-000-2018-01552-00 - Acumulado).
Demandantes: Luz Marina Gil Gutiérrez y Diana Orjuela Quintero.
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10 La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente
esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al t iempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
Así entonces, conforme a la anterior disposición, la Sala encuentra que, en principio y en los estrictos términos de los literales a) y b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el reconocimiento vitalicio de la sustitución de la asignación de retiro generada por el causante, misma que es reclamada por las demandantes, se encuentra condicionada a que cada una de ellas, en su calidad de beneficiarias: i) Ostente la calidad de esposa o compañera permanente del causante; ii) tenga treinta (30) años de edad o más al momento de fallecimiento de aquél, a menos que, en
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