TA CUN - 25000234200020120156900-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020120156900-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D. C., 16 de noviembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2012-01569-00.
Demandante: Miguel Vargas.
Demandado: Instituto de Seguro Social – ISS, hoy Administradora
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Asunto: Reliquidación pensión Decreto 758 de 1990.
En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 6 de junio de 2023, según consta en auto proferido por ese despacho el 27 de junio de 2023 (fol. 233), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 7-8): 1) Se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo, que resultó de la petición del 20 de enero de 2012 ; 2) como consecuencia de ello se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación al demandante en un monto equivalente al 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, incluyendo los factores sobre los cuales se realizó
las últimas 100 semanas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, incluyendo los factores sobre los cuales se realizó cotizaciones; 3) se condene a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante la diferencia que resulte entre el valor de las mesadas pensionales que se venían cancelando y el valor que se genere como consecuencia de la sentencia. Adicionalmente las sumas reco nocidas deberán ser indexadas hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia ; 4) se ordene a COLPENSIONES a darMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2012-01569-00.
DEMANDANTE: Miguel Vargas.
DEMANDADO: COLPENSIONES. 2 cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA; y 5) que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico (fols. 8-16) de estas súplicas se encuentra que el demandante prestó sus servicios en el sector privado desde el 1° de octubre de 1969 hasta el 12 de diciembre de 1984, esto es, por 13 años; y en el sector público en la Personería de Bogotá desde el 21 de agosto de 1987 hasta el 31 de agosto de 2002, esto, por 15 años y 9 días. Adicionalmente el último cargo desempeñado por el demandante es el de conductor 620 -02 de la planta global de la per sonaría de Bogotá.
El demandante nació el 18 de julio de 1942, es decir, que a la fecha cuenta con más de 70 años de edad.
por el demandante es el de conductor 620 -02 de la planta global de la per sonaría de Bogotá.
El demandante nació el 18 de julio de 1942, es decir, que a la fecha cuenta con más de 70 años de edad.
El demandante demostró que a 30 junio de 1995 , fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del distrito (Decreto 348 de 1995), contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, razón por la cual resulta beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Mediante la Resolución N° 10845 de 13 de mayo de 2004 , COLPENSIONES reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta una tasa de reemplaz o del 75% del promedio de 3021 días anteriores a la causación del derecho con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Señaló que el régimen pensional que le corresponde al demandante es el contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado a través del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se determinó el reconoci miento de una pensión de jubilación equivalente al 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas de cotización.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 17) los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 17) los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. Como concepto de violación (fols. 17-21) se consigna en esencia que COLPENSIONES dejó de aplicar en el caso concreto del demandante el principio de favorabilidad, ya que el reconocimiento de la pensión del demandante se debió realizar teniendo en cuenta lo establecido en el AcuerdoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2012-01569-00.
DEMANDANTE: Miguel Vargas.
DEMANDADO: COLPENSIONES. 3 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 7 58 de 1990, esto es, con el 90% del salario mensual de base sobre los cuales cotizó el demandante durante las últimas 100 semanas.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación (f ols. 72-79) manifestó sobre los hechos de la demanda: Al 1, 2 , 5, 6 y 7 son ciertos; y al 3 y 4, no son hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como razones y fundamentos de derecho manifestó que el régimen de transición se refiere exclusivamente a la edad, tiempos de servicios, pero no respecto de los factores de liquidación.
Finalmente, propone las excepciones de “falta de requisitos formales de la demanda y falta de jurisdicción, prescripción, caducidad, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena
factores de liquidación.
Finalmente, propone las excepciones de “falta de requisitos formales de la demanda y falta de jurisdicción, prescripción, caducidad, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, y ausencia de causa para demandar.”
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El 10 de diciembre de 2020 , en audiencia inicial, se corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 216).
El apoderado de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión (fols. 219-230), manifestando que el demandante adquirió el estatus de pensionado antes de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual es acreedor y conserva el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ese orden de ideas, afirmó que hay lugar a reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, esto es, aplicando una tasa de remplazo del 90% del promedio de los salarios devengados en las últimas 100 semanas de cotización.
La parte demandada no se pronunció y e l Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo enMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2012-01569-00.
DEMANDANTE: Miguel Vargas.
DEMANDADO: COLPENSIONES. 4 cuenta lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2012-01569-00.
DEMANDANTE: Miguel Vargas.
DEMANDADO: COLPENSIONES. 4 cuenta lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-.
1. Excepciones. La parte demandada ha formulado las excepciones de “cobro de lo no debido y buena fe ”, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. Y respecto de las excepciones de pago, compensación y prescripción, la misma será resuelta en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda
2. Problema jurídico . Seria del caso entrar a estudiar l as pretensiones de la demanda, las cuales están encaminadas a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, pero ello no procede, ya que debe precisar de una vez la Sala y sin hacer mayores elucubraciones que en el presente asunto existe impedimento para emitir decisión de fondo, toda vez que se presenta una ineptitud sustantiva del libelo como a continuación pasa a exponerse.
3. Fundamento normativo.
3.1 El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispuso lo relativo a los requisitos previos a la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse
los siguientes términos:
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la pr imera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2012-01569-00.
DEMANDANTE: Miguel Vargas.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
5 Aun cuando la norma anterior, solamente hizo referencia a la obligación de agotar los recursos que sean procedentes de acuerdo al caso concreto para establecer el cumplimiento del requisito de procedibilidad, también lo es, que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al analizar un caso análogo , a través de providencia del 1° de agosto de 20191, dispuso que dicha norma se extendía también a la petición inicial o previa, así:
La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del
administrativa, teniendo en cuenta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en tal sentido, se precisa que el cumplimiento de tal requisito no solamente comprende la interposición de los recursos en sede gubernativa, sino que también es obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual debe tramitarse ante la entidad pública llamada a conceder el mismo, pues estos elementos conforman el agotamiento en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015 en concordancia con los artículos 74 y 76 del CPACA.2
En ese orden de ideas, queda claro que la petición previa es un requisito indispensable para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, la petición previa tiene como finalidad poner en conocimiento y solicitar un pronunciamiento de la administración frente a las inconformidades, reclamaciones y reconocimiento de un derecho , de allí que las pretensiones de la demanda deberán gua rdar congruencia y concordancia con la petición previa so pena de ser improcedente y ser rechazado el medio de control o en su defecto que
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente con número interno 0056 -16, actor: Jorge Humberto Echeverri Ramírez, demandado: Departamento de Antioquia – Asamblea Departamental de Antioquia.
Palomino Cortés, sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente con número interno 0056 -16, actor: Jorge Humberto Echeverri Ramírez, demandado: Departamento de Antioquia – Asamblea Departamental de Antioquia. 2 “(…) Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho , la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2012-01569-00.
DEMANDANTE: Miguel Vargas.
DEMANDADO: COLPENSIONES. 6 se declare una ineptitud sustantiva de la demanda por falta de petición, es decir, por falta de un requisito de procedibilidad.
Respecto de la congruencia que deben guardar las pretensiones de la demanda y
6 se declare una ineptitud sustantiva de la demanda por falta de petición, es decir, por falta de un requisito de procedibilidad.
Respecto de la congruencia que deben guardar las pretensiones de la demanda y la petición previa, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de febrero de 2018 3, estableció que los aspectos que fueron analizados en vía administrativa comprenden el problema jurídico acerca del objeto de juzgamiento donde se discuta la legalidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, ello sin perjuicio que de que aparezca en la demanda o dentro del debate nuevos argumentos a favor de las pretensiones, lo indispensable es que la petición o solicitud que se agotó ante la administración sea sobre el mismo objeto que se está demandado y sobre el cual se adelantara el estudio de todo el proceso, así:
Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., antes, y ahora por el 161 del CPACA, para que se declare la nulidad de un acto particular debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Esto implica que los puntos que son llevados ante la jurisdicción para que sean decididos deben haberse puesto previamente en consideración de la entidad administrativa, con el objeto de que ella misma, en principio, sea quien tenga la posibilidad de decidir favorablemente o no sobre la viabilidad de una reclamación. De todo lo expuesto, se puede deducir que los aspectos que fueron discutidos o analizados en vía administrativa comprenden también la materia o problema jurídico acerca del objeto de juzgamiento, donde se discuta la legalidad de un acto
De todo lo expuesto, se puede deducir que los aspectos que fueron discutidos o analizados en vía administrativa comprenden también la materia o problema jurídico acerca del objeto de juzgamiento, donde se discuta la legalidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho; Esto conduce a razonar que, sin perjuicio de que aparezcan en la demanda o dentro del debate nuevos argumentos a favor de las pretensiones, los tópicos ventilados ante la administración o ante el ente demandado, inicialmente en vía gubernativa, ahora vía administrativa, sean los que se analicen igualmente en las diferentes etapas en el proceso co ntencioso y a ellos deben sujetarse tanto las partes como el juez de la causa.
Por lo anterior, queda claro que el principio de congruencia en tre la petición administrativa y las pretensiones de la demanda no se traduce en que las mismas deben ser exactas, pero si deben ser sobre el mismo objeto reclamado.
3.2 Frente al régimen de pensión del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, los artículos 1 y 12 de la última norma disponen en lo pertinente:
3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente con número interno 0056 -16, actor: Jorge Humberto Echeverri Ramírez, demandado: Departamento de Antioquia – Asamblea Depar tamental de Antioquia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Humberto Echeverri Ramírez, demandado: Departamento de Antioquia – Asamblea Depar tamental de Antioquia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2012-01569-00.
DEMANDANTE: Miguel Vargas.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
7 ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.
(…)
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
de los seguros sociales obligatorios.
(…)
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y c inco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
(…)
Así las cosas, son beneficiarios del Decreto 758 de 1990, en forma obligatoria: (a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (c) los pensiona dos por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
Adicionalmente de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-769 de 2014 estableció de manera clara y precisa las reglas de interpretación para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, así:
“(…) 7. Reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los
“(…) 7. Reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2012-01569-00.
DEMANDANTE: Miguel Vargas.
DEMANDADO: COLPENSIONES. 8 7.1. Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año (…)
En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efe ctuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990[54].
No obstante, como algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado
No obstante, como algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cua l ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma:
(…)
Lo anterior porque, como pudo observarse, una postura sugiere que la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector privado solo es admisible para los casos en los cuales el peticionario acreditó un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Esta posición se sustenta en que el requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida es un supuesto diferente respecto del cual no es posible aplicar la regla jurisprudencial varias veces mencionada. Sin embargo, en otras ocasiones se ha admitido tal acumulación no solo para el evento en que los peticionarios contaran con un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, sino para aquellos casos en los que reunían 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990.
La Sala Plena considera que si bien ambas posturas son plausibles, la primera de ellas podría resultar más restrictiva para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social.
Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya
ellas podría resultar más restrictiva para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social.
Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución[67].
Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulne rable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.
En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicaciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2012-01569-00.
DEMANDANTE: Miguel Vargas.
DEMANDADO: COLPENSIONES. 9 del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2012-01569-00.
DEMANDANTE: Miguel Vargas.
DEMANDADO: COLPENSIONES. 9 del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores pr ivados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.
Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de
1993. (…) Ahora bien, de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
Como pudo observarse, en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las no rmas en
del reconocimiento de la pensión de vejez.
Como pudo observarse, en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las no rmas en materia laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Además, de aceptar una interpretación contraria, la misma iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación.”
4. Fundamento fáctico y caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que al demandante, mediante la Resolución N° 010845 del 13 de mayo de 2004, el Instituto de Seguro Social – ISS, hoy COLPENSIONES, le reconoció una pensión de jubilación por aportes en cuantía de $1.036.049 a partir de julio de 2004 , teniendo en cuenta tiempos públicos y privados, y contra la anterior decisión operaba el recurso d e apelación, el cual no se interpuso (12-14).
El demandante presentó petición ante COLPENSIONES el 20 de enero de 2012, solicitando (fols. 28-30):
… En el caso de mi representado el señor MIGUEL VARGAS por estar en el régimen de transición le corresponde la ley 71 de 1988 y los decretos (sic) 2709 de 1994 y 1474 de 1997, pero haciendo la liquidación con todos los factores salariales y promediándole el último año y no como lo hizo el Seguro Social al promediarles 3021 días.
Por lo anterior, amablemente solicito:
PETICION
de 1997, pero haciendo la liquidación con todos los factores salariales y promediándole el último año y no como lo hizo el Seguro Social al promediarles 3021 días.
Por lo anterior, amablemente solicito:
PETICION
Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de mi representado MIGUEL VARGAS, conforme a la normatividad antes mencionada, especialmente dentro de los parámetros contemplados en la ley (sic) 71 de 1988, en concordancia con el Decreto 2709 de 1994,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2012-01569-00.
DEMANDANTE: Miguel Vargas.
DEMANDADO: COLPENSIONES. 10 pero tomando como salario base para liquidación de la pensión los aportes hechos en el ultimo (sic) año y no con 3021 días como lo hizo el Seguro Social.
En ese orden de ideas, es claro que el demandante solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988, esto es, con el 75% del promedio de lo cotizado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta que si bien se le reconoció la pensión bajo dicha norma, también lo es que no se liquidó como correspondía.
Sin embargo, en el escrito de la demanda se solicita la nulidad del acto ficto o presunto como consecuencia de la no respuesta a la petición anterior, y como restablecimiento del derech o solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en un monto equivalente al 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas, de
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