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TA CUN - 25000234200020120171700-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020120171700-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 25000234200020120171700

DEMANDANTE: Diana Marcela Sanabria Abdala

DEMANDADO: Autoridad Nacional de Televisión

CONTROVERSIA: Supresión

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la señora Diana Marcela Sanabria Abdala contra la Autoridad Nacional de Televisión.

ANTECEDENTES La señora Diana Marcela Sanabria Abdala a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Autoridad Nacional de Televisión, pretendiendo: “1.1 Que se declare nula Resolución No. 2012-200-000574-4 de fecha 01 de junio de 2012 expedida por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión – En Liquidación -, en lo correspondiente al artículo primero en donde se suprime el cargo de Profesional I, Grado de remuneración 11, que desempeñaba Diana Marcela Sanabria Abdala.

1.2 Que se declare nula la comunicación No 2012 -200-012068 de fecha 06 de junio de 2012 expedida por el señor liquidador de la Comisión Nacional de Televisión -En Liquidación, por la cual se le informa a Diana Marcela Sanabria Abdala que mediante la

2012 expedida por el señor liquidador de la Comisión Nacional de Televisión -En Liquidación, por la cual se le informa a Diana Marcela Sanabria Abdala que mediante la Resolución No. 2012-200-000574-4 de fecha 01 de junio de 2012 se suprimía el cargo de Profesional I, Grado de remuneración 11, Código 3110894 que ella desempeñaba.

1.3 Que se declare nula Resolución No. 15 de fecha 30 de mayo de 2012 expedida por Autoridad Nacional de Televisión ANTD, en donde se dispone la creación de unos cargos temporales en su planta de personal, sin que disponga la creación del cargo que desempeñaría mi poderdante en la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, impidiéndole de esta forma a Diana Marcela Sanabria Abdala ejercer el derecho que le otorgan las leyes 1507 de 2012 y 1444 de 2011.

1.4 Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene que la Comisión Nacional de Televisión – En liquidaciónen el cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 08 de junio de 2012 y por el tiempo que dure la liquidación de la Entidad conforme a los señalado en la Ley 1507 de 2012. En caso d e que no sea posible el reintegro deprecado por la inexistencia de la Entidad demandada al momento de proferir el fallo, solicito que a título de restablecimiento del derecho se disponga que la vinculación laboral de mi poderdante2

en la Comisión Nacional de Televisión – En Liquidación, perduró hasta el último día en que se liquidó esta Entidad.

de restablecimiento del derecho se disponga que la vinculación laboral de mi poderdante2

en la Comisión Nacional de Televisión – En Liquidación, perduró hasta el último día en que se liquidó esta Entidad.

1.5 Que así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se ordene que la Comisión Nacional de Televisión -En Liquidación - y/o la Autoridad Nacional de Televi sión ANTV, dispongan lo pertinente para que se incorpore o reincorpore a la planta de personal de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV a mi poderdante, en el cargo que venía desempeñando en la Comisión Nacional de Televisión -En Liquidaciónu otro empelo igual o de superior categoría y/o jerarquía , de funciones y requisitos afines para su ejercicio, a partir de la fecha en que la Comisión Nacional de Televisión – En Liquidación – quede definitivamente liquidada.

1.6 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la Nación - Comisión Nacional de Televisión -En Liquidacióny/o la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, reconozcan y paguen a mi poderdante, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, gastos de representación , quinquenios, prima especial de servicios, primas, bonificaciones, subsidios auxilios, vacaciones, prestaciones, incrementos, ajustes y cuales quiera otros derechos laborales dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a l a fecha en que empezó a regir la comunicación No 2012-200-012068-1 de fecha 06 de junio de 2012 y hasta cuando sea efectivamente reintegrada al servicio de la Comisión Nacional de Televisión – En Liquidación - e incorporada o reincorporada al servicio de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV,

reintegrada al servicio de la Comisión Nacional de Televisión – En Liquidación - e incorporada o reincorporada al servicio de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, incluyendo el valor de los incrementos salariales que se hubieren decretado con posterioridad a la expedición del acto administrativo en mención. …”

HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. Que el demandante ingresó a la Comisión Nacional de Televisión el 8 de junio de 2009, por medio de Resolución No. 2011-380-001257-4 del 23 de noviembre de 2010

en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa en el cargo de profesional I Código 3110894 Grado 11, adscrita al Área de Asuntos legales – Área de Procesos y Conceptos Jurídicos, al haber superado el concurso abierto de méritos No. 01 de 2005 y ocupando el primer lugar en la lista de elegibles.

2. Sostiene que el día 1 de agosto de 2011 la demandante aprobó el periodo de prueba, por lo que la Comisión Nacional de Servicio Civil, la inscribió en el registro público de

Carrera Administrativa.

3. Aduce que el 6 de junio de 2012, el Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión – En Liquidación-, le comunica a la demandante a través de Oficio No. 2012 -200012068-1 que a través de Resolución No. 2012-200-000574-4 de fecha 1 de junio de3

2012 que dispuso suprimir el cargo de Prof esional I, Grado 11, Código 3110894, a partir de la finalización de la jornada laboral del 7 de junio de 2012.

2012 que dispuso suprimir el cargo de Prof esional I, Grado 11, Código 3110894, a partir de la finalización de la jornada laboral del 7 de junio de 2012.

4. Posteriormente la entidad demandada expidió la Resolución No. 15 de fecha 30 de mayo de 2012, a través de la cual se crean unos cargos temporales en la planta de personal, sin disponer la creación del cargo que desempeñaba la demandante en la Autoridad Nac ional de Televisión ANTV, e indicando un término de 9 meses para adoptar la planta de personal definitiva, por lo que la demandante no es incorporada a dicha planta tal como lo señala la Ley 1507 de 2012 y 1444 de 2011.

5. Que la demandante tiene derecho a la incorporación a la Planta de Personal en la entidad receptora violando de esta forma su derecho a ejercer cargos públicos de

carrera administrativo para el cual concurso y aprobó en la convocatoria pública No. 01 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN

La Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, contestó la demanda señalando que en cumplimiento del Acto Legislativo 02 de 2011, se expidió la Ley 1502 de 2012 la cual ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, en un termino de 6 meses, proceso que inició el 10 de abril de 2012. En igual sentido se determinó el tratamiento y la normatividad a aplicar a los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, así como se garantizaron los recursos para cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales de quienes fueron retirados del servicio por la supresión

y la normatividad a aplicar a los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, así como se garantizaron los recursos para cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales de quienes fueron retirados del servicio por la supresión del cargo. Considera que respecto de los empleados inscritos en carrera administrativa, es la Comisión Nacional del Servicio Civil, la encargada de administrar la carrera administrativa de los funcionarios a quienes se les haya suprimido el cargo.

Mediante providencia del 21 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión.

La parte demandante, se ratificó en lo expuesto en la demanda señalando que el presente asunto no puede ser estudiado bajo lo regulado en la Ley 909 de 2004 y los Decretos 1227 de 2005 y 760 de 2005, como lo pretenden las Entidades demandadas, ya que para el caso en concreto de los t rabajadores de la hoy extinta Comisión4

Nacional de Televisión, se expidió una legislación especial, esto es, la Ley 1507 de 2012 que determina: “ARTICULO 20. LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION. Los servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, deberán ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes. Los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se establece en el parágrafo 30 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios.” La norma en comento por una parte indica que existe una protección legal para todos los servidores públicos de la entidad, a quienes los cobijan las normas

reglamentarios.” La norma en comento por una parte indica que existe una protección legal para todos los servidores públicos de la entidad, a quienes los cobijan las normas laborales vigentes, y por otra parte dispone que aquellos nombrados en carrera administrativa, así como los que estuvieran nombrados en provisionalidad, debían recibir el tratamiento dispuesto en el parágrafo 30 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

Considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012y el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, debía haberse procedido por parte de la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, a crear los cargos que permitieran el ejercicio de las funciones que les fueron trasladadas por la Ley 1507 de 2012 y que la demandante desempeñaba en la CNTV y que, mientras estas Entidades no hicieran el trámite correspondiente, era apenas obvio que la Comisión Nacional de Televisión, no podía suprimir el cargo que desempeñaba. Que la autoridad Nacional de TelevisiónANTV, por mandato del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 y el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, ha debido proceder a c rear en su planta de personal, los cargos correspondientes que permitieran reincorporar o reubicar al personal de carrera administrativa y a los nombrados en provisionalidad en la Comisión Nacional de Televisión En Liquidación para el desempeño de las func iones que le fueron transferidas.

La parte demandada en audiencia celebrada el 25 de octubre de la presente anualidad, expuso sus alegaciones ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda.

que le fueron transferidas.

La parte demandada en audiencia celebrada el 25 de octubre de la presente anualidad, expuso sus alegaciones ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda.

PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA De conformidad con la demanda, corresponde determinar si la señora Diana Marcela Sanabria Abdala en su calidad de exempleada de carrera administrativa de la extinta5

Comisión Nacional de Televisión, tiene derecho a ser incorporada en la planta temporal de la Autoridad Nacional de Televisión.

Caso concreto

El artículo 125 de la Constitución Política, determina que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Artículo 209 de la Constitución Política, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

La Ley 443 de 1998, artículo 2, que consagra el principio del mérito, conforme la cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera.

El Decreto 1572 de 1998, artículo 148, según el cual las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional

empleados que pertenezcan a la carrera.

El Decreto 1572 de 1998, artículo 148, según el cual las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán fundarse en las necesidade s del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución.

El Acto Legislativo 02 del 21 de junio de 2011, dispuso: “ Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente.”6

En razón de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 1507 de 2012, a través de la cual se creó la A utoridad Nacional de Televisión y disponiéndose la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión: “Artículo 20. Liquidación de la Comisión Nacional de Televisión . De conformidad con el Acto Legislativo número 02 de 2011 artículo tercero, una vez quede conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciarán el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación.

competencias, según la presente ley, asumirán e iniciarán el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación. El régimen de liquidación será el determina do por el Decreto -ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley. La Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de sus funciones y co nservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación, incluyendo aquellas requeridas para el proceso de empalme con las demás entidades. En consecuencia, la Comisi ón Nacional de Televisión – en Liquidación, no podrá realizar ninguna clase de contrato directo o por licitación pública o de concurso, que tenga como propósito adelantar asesorías, consultorías o auditorías, que no estén con el proceso liquidatorio. El período de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión deberá concluir a más tardar en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su inicio. Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anter ioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Comisión Nacional de Televisión. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el plazo de liquidación de manera motivada cuando las circunstancias así lo aconse jen, en todo caso la prórroga no podrá exceder de un término mayor a seis (6) meses. Los servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, deberán

las circunstancias así lo aconse jen, en todo caso la prórroga no podrá exceder de un término mayor a seis (6) meses. Los servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, deberán ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes. Los funcionarios de car rera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se establece en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios. Durante el proceso liquidatorio se prohíbe vincular nuevos servidores públicos. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá en caso de ser necesario, a la entidad en liquidación, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los servidores que sean retirados.” Determinó la norma ibidem que el régimen de liquidación es el fijado en el Decreto Ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera7

incompatible, por ello el artículo 8 modificado por el artículo 8 de la Ley 1105 de 2006, preciso: “Plazo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funcione s desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.” Dispone el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, que lo s funcionarios de carrera

quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.” Dispone el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, que lo s funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se establece en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios: “Artículo 18°. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para: (…) Parágrafo 3. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se encuentra que aquéllos servidores públicos de la CNTV que resultaron afectados con la supresión del empl eo que desempeñaban en la entidad objeto de supresión, fusión, escisión o liquidación debían ser reubicados o reincorporados conforme a la normativa aplicable, y sin perjuicio de que ante un inevitable retiro deban ser indemnizados. El artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, por su parte consagró lo siguiente: (…) A rtículo 20. LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. De

inevitable retiro deban ser indemnizados. El artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, por su parte consagró lo siguiente: (…) A rtículo 20. LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. De conformidad con el Acto Legislativo número 02 de 2011 artículo tercero, una vez quede conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciarán el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación.

El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto -ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley.8

(…) El período de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión deberá concluir a más tardar en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su inicio. Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Comisión Nacional de Televisión. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el plazo de liquidación de manera motivada cuando las circunstancias así lo aconsejen, en todo caso la prórroga no podrá exceder de un término mayor a seis (6) meses. Los servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, deberán ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes. Los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se

término mayor a seis (6) meses. Los servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, deberán ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes. Los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se establece en el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y sus decretos reglamentarios Durante el proceso liquidatorio se prohíbe vincular nuevos servidores públicos. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá en caso de ser necesario, a la entidad en liquidación, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los servidores que sean retirados. (…). La Ley 909 de 2004,1 vigente para la fecha de la extinción de la CNTV, reguló el sistema de empleo público y los principios que deben regir el ejercicio de la gerencia pública, la clasificación de los empleos públicos, su naturaleza y los criterios para su reestructuración. De igual manera, esta bleció los procedimientos para el ingreso, ascenso y retiro en la carrera administrativa.

En este punto, es necesario traer a colación el artículo 3.º ibídem, que fijó su campo de aplicación de la siguiente manera:

“Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a

los siguientes servidores públicos:

(…)

b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:

  • En la Comisión Nacional de Televisión.

1 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gere ncia pública y se dictan

b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:

  • En la Comisión Nacional de Televisión.

1 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gere ncia pública y se dictan otras disposiciones.9

(…). (Negrilla fuera del texto)

Como puede observarse, la norma estableció un presupuesto claro, según el cual de manera expresa se ordenó la aplicación en su totalidad e integridad a los funcionarios y entidades en enlistadas, entre ellas la extinta Comisión Nacional de Televisión. En lo referente a los empleados de carrera a quienes se les suprima el empleo por liquidación de la entidad, el artículo 44 determina: “Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de car rera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los car gos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización”.

Como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de f unciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, los empleados públicos tienen derecho a la incorporación, la reincorporación o a la indemnización; no obstante lo anterior,

entidades, organismos o dependencias, o del traslado de f unciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, los empleados públicos tienen derecho a la incorporación, la reincorporación o a la indemnización; no obstante lo anterior, estas tres situaciones se excluyen entre si. En este orden de ideas, se tiene que los empleados inscritos en carrera administrativa, involucrados en el proceso de supresión como consecuencia de la eliminación de la CNTV tenían derecho a que la ANTV los incorporara de forma preferencial a la nueva planta de personal, siempre y cuando demostraran: (i) que las funciones que desempeñaban en la CNTV subsistían en la nueva planta de personal, así hubiese cambiado la nomenclatura del empleo que las desempeña, o (ii) que existía un cargo igual o equivalente en la entidad que asumió las funciones de la antigua, al momento de la supresión. En igual sentido, los empleados tenían la opción, antes de aceptar la indemnización, de solicitar la reincorporación en otra entidad, para lo cual les asistía derecho a que se surtiera el debido procedimiento ante la CNSC. Caso en concreto10

Sostiene la parte demandante que ingresó a laborar en la Comisión Nacional de Televisión el 8 de junio de 2009, en periodo de prueba en el cargo de carrera administrativa denominado Profesional I Código 3110894 Grado 11, adscrito a la Subdirección de Asuntos Legales – Área de Procesos y Conceptos Jurídicos ; fue nombrada de la lista de elegibles mediante Resolución No. 3165 del 14 de octubre de 2010 para el empleo No. 55414 en desarrollo de la convocatoria No. 001 de 2005.

nombrada de la lista de elegibles mediante Resolución No. 3165 del 14 de octubre de 2010 para el empleo No. 55414 en desarrollo de la convocatoria No. 001 de 2005.

Mediante Oficio No. 2012 -200-012068-1 de fecha 6 de junio de 2012 la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, le comunica a la demandante lo siguiente:

“Me permito comunicarle que con ocasión del proceso liquidatario decretado mediante la Ley 1507 de 2012, se expidió la Resolución No. 2012-200-000574-4 de fecha primero (1) de junio de 2012, mediante la cual se dispuso modificar la planta de personal de la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACION, act o administrativo que en su artículo primero dispuso la supresión del empleo de PROFEISONAL I, Grado de Remuneración 11, Código 3110894 que Usted desempeña en esta entidad, situación que produce su retiro del servicio en virtud de lo consagrado en el Literal L) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, a partir de la finalización de su jornada laboral el día siete (7) de junio de 2012.

Teniendo en cuenta que no es procedente la incorporación en la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, cabe advertir, que los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1 de la citada Resolución, podrán optar entre ser indemnizados o ser reincorporados a empleos de carrera equivalentes, conforme a lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto

reincorporados a empleos de carrera equivalentes, conforme a lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 28 y siguientes del Decreto Ley 760 de 2005 y demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen o sustituyan, derecho que deberá ejercer dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la presente comunicación de acuerdo a la normativa citada.

Se le indicó a la demandante que no era procedente la incorporación en esa entidad, pero que conforme a lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, y el Decreto Ley 760 de 2005, podía optar entre ser indemnizad a o ser re incorporada a empleos de carrera equivalentes; caso en el cual debía manifestar su voluntad dentro de los 5 días siguientes al recibo de esa comunicación.

Como se indicó, la incorporación, según lo regulado en los artículos 44 y 45 de la Ley 909 de 2004, debe ocurrir cuando: (i) las funciones de un cargo de una entidad suprimida subsisten en la nueva planta de la entidad receptora que asume la competencia de aquella entidad, así el nuevo cargo que haya asumido las funciones11

cambie de nomenclatura, o, (ii) exista en la nueva planta de personal para el momento de la supresión del cargo otro empleo igual o equivalente. Dicha decisión procede de oficio o recae en la comisión de personal de la entidad por reclamación que efectúe el

cambie de nomenclatura, o, (ii) exista en la nueva planta de personal para el momento de la supresión del cargo otro empleo igual o equivalente. Dicha decisión procede de oficio o recae en la comisión de personal de la entidad por reclamación que efectúe el trabajador, de conformidad co n el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, en concordancia con el literal d) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.

Sobre la reincorporación, regulada en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto 760 de 2005, habilita al empleado retirado que no fue vinculado de forma directa en la nueva planta, para optar por una incorporación en un cargo equivalente al suprimido, para lo cual la CNSC debe proferir decisión máximo dentro de los seis meses a la notificación de la supresión del cargo si llegare a existir otro empleo equivalente en la planta del ente que

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