TA CUN - 25000234200020120206800-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020120206800-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación Nº: 25000-23-42-000-2012-02068-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Samuel Francisco Torres Sánchez.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
Vinculado: Municipio de Chía.
Controversia: Liquidación de cesantías retroactivas respecto al ejercicio de una comisión para el desempeño de empleo en distinta entidad.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
En consideración a que en el proceso de la referencia el proy ecto de fallo presentado por el magistrado ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 30 de marzo de 2023, según consta en auto proferido por ese despacho el 15 de mayo de 2023 (fol. 369), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primer a instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En la demanda bajo estudio se formulan, en resumen, las siguientes pretensiones (fols. 89-90): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 1056 del 7 de mayo de 2012, a través de la cual la entidad demandada reconoció erróneamente las cesantías al demandante, y la Resolución Nº 1721 del 11
Resolución Nº 1056 del 7 de mayo de 2012, a través de la cual la entidad demandada reconoció erróneamente las cesantías al demandante, y la Resolución Nº 1721 del 11 de julio de 2012, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición en el sentido de confirmar el primer acto en comento; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada que legalice al demandante la totalidad de las cesantías causadas durante el tiempo de su comisión como Personero del municipio de Chía, en el Fondo de Cesantías de Cundinamarca – FONCECUN, aplicando el régimen retroactivo para su liquidación; 3) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago al demandante las sumas de dinero dejadas de percibir y la totalidad de perjuicios derivados por la indebida suspensión de la consignación de sus cesantías en FONCECUN, así como por la arbitrariaRadicación Nº: 25000-23-42-000-2012-02068-00.
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modificación del régimen de liquidación de esa prestación, con los correspondientes intereses e indexación a que haya lugar ; 4) ordenar a la entidad demandada que profiera un acto administrativo reconociendo la totalidad de las cesantías a que tiene derecho el dem andante, bajo el régimen de cesantías retroactivo; 5) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar sobre las sumas que resultare condenada los
profiera un acto administrativo reconociendo la totalidad de las cesantías a que tiene derecho el dem andante, bajo el régimen de cesantías retroactivo; 5) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar sobre las sumas que resultare condenada los índices de devaluación monetaria hasta cuando se verifique el pago, conforme lo determina el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 6) condenar a la entidad demandada a cumplir el fallo dentro del término ordenado por el artículo 192 ibidem y, en caso de no cumplirse el fallo dentro del término legal, ordenar el pago a favor del demandante de los intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria; y 7) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.
Como fundamento fáctico (fols. 85-89) se manifestó, en síntesis, que el demandante fue nombrado a partir del 9 de octubre de 1985 en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 08 de la Secretaría de Gobierno - Dirección de Orden Público y Convivencia Ciudadana de la Gobernación de Cundinamarca.
Se a notó que el demandante, por ser servidor público de la Gobernación de Cundinamarca desde 1985, se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y fue vinculado al Fondo Cuenta de Cesantías del Departamento de Cundinamarca – FONCECUN, por cumplir con los requisitos establecidos en el decreto de su creación, advirtiendo que a aquél se le venía aplicando el régimen de cesantías
Cundinamarca – FONCECUN, por cumplir con los requisitos establecidos en el decreto de su creación, advirtiendo que a aquél se le venía aplicando el régimen de cesantías retroactivo, siendo esa una prestación que le era consignada de manera regular y sin ningún inconveniente en dicho fondo.
Se reseñó que, mediante Resolución Nº 088 del 18 de enero de 2008, el Gobernador de Cundinamarca concedió comisión al demandante para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Personero del municipio de Chía para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2008 y el 29 de febrero de 2012.
Se s eñaló que a partir del 24 de febrero de 2009 el demandante solicitó en varias oportunidades a la entidad demandada se ordenara al FONCECUN recaudar el valor correspondiente a sus cesantías de 2008 y 2009. A su vez, precisó que después de un prolongado silencio y dilación a sus peticiones, la entidad demandada, mediante escrito con radicado Nº 076193 del 3 de noviembre de 2010, le informó a aquél que “no es posible acceder a su solicitud de legalizar las cesantías anualizadas, liquidadas por el MunicipioRadicación Nº: 25000-23-42-000-2012-02068-00.
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Demandante: Samuel Francisco Torres Sánchez.
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de Chía, en el FONDO DE CESANTIAS DE CUNDINAMARCAFONCECUN, mientras persista
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
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de Chía, en el FONDO DE CESANTIAS DE CUNDINAMARCAFONCECUN, mientras persista su situación administrativa de comisión de empleo por periodo”.
Se adujo que el demandante culminó el periodo de su comisión como Personero del municipio de Chía el 29 de febrero de 2012 y, como consecuencia de ello, presentó renuncia a su cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 08 de la Gobernación de Cundinamarca a partir del 1º de marzo de 2012, lo cual le fue aceptado por esa autoridad, mediante Resolución Nº 0392 del 23 de febrero de 2012.
Se manifestó que, a través de la Resolución Nº 1056 del 7 de mayo de 2012, la entidad demandada reconoció las cesantías definitivas al demandante, frente a lo cual éste interpuso recurso de reposición, mismo que le fue resuelto de forma desfavorable , mediante Resolución Nº 1721 del 11 de julio de 2012, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (fol. 91) los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 909 de 2004; y los Decretos 846 de 1996, 1252 de 2000, 1919 de 2002, 1950 de 1973 y 1227 de 2005.
Como concepto de violación (fols. 91-99), una vez citó distinta normativa en torno a
1950 de 1973 y 1227 de 2005.
Como concepto de violación (fols. 91-99), una vez citó distinta normativa en torno a las cesantías retroactivas y la comisión de servicios, sostuvo que la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción es una situación administrativa que no tiene el efecto de terminar la vinculación laboral y, por el contrario, el vínculo laboral permanece, precisando que lo que sí se presenta con este tipo de comisión es una vacancia temporal del cargo, situación que para nada implica la pérdida del vínculo laboral con el órgano estatal respectivo, como lo sería para el sub lite la Gobernación del departamento de Cundinamarca.
Se a gregó que la decisión adoptada por la entidad demandada al modificar arbitrariamente el régimen de cesantías aplicable al demandante, así como la suspensión de la consignación de las mismas en el FONCECUN, se fundamentó en conceptos que no cuentan con respaldo legal ni constitucional y, a la postre, desmejoran las condiciones del empleado, modificándole el régimen de cesantías. Se señaló que nada más desigual y arbitrario que la anterior interpretación dada por la entidad demandada en conceder el derecho a seguir aplicando el régimen de cesantías retroactivas a quienes se encuentran en comisión en la misma entidad, pero desconociéndose ese derecho a quienes asumen el empleo en otra entidad, todo enRadicación Nº: 25000-23-42-000-2012-02068-00.
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Demandante: Samuel Francisco Torres Sánchez.
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perjuicio de los intereses del empleado y vulnerándose el principio laboral correspondiente a acoger “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”.
Al respecto, se manifestó que la ley no hace diferencia alguna entre la comisión para desempeñar cargos de libre nombr amiento y remoción en la misma entidad, respecto de la cual ostenta derechos de carrera, y en otra distinta, razón por la cual no es acertado modificar arbitrariamente las consecuencias de una y otra situación, pues de aceptarse tales diferencias se generaría una inseguridad jurídica para quienes acepten la designación del empleo de libre nombramiento y remoción, entendiendo que el mismo lleva intrínseco el mejoramiento de las condiciones laborales y, por ello, está permitida tal situación administrativa, c omo incentivo al buen desempeño laboral, previo cumplimiento de determinados requisitos.
Finalmente, se aludió que como quiera que la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción constituye una situación administrativa como cualquier otra y que la misma no significa la terminación del vínculo laboral con la entidad respecto del cual el empleado ostenta derechos de carrera, como tampoco hay distinción alguna en cuanto a los efectos del desarrollo de la comi sión en una entidad distinta, debe estarse a lo dispuesto por los artículos 2 del Decreto 1252 de 2000 y 3 del Decreto 1919 de 2002, para así continuar aplicando el régimen de retroactividad de
distinta, debe estarse a lo dispuesto por los artículos 2 del Decreto 1252 de 2000 y 3 del Decreto 1919 de 2002, para así continuar aplicando el régimen de retroactividad de cesantías al demandante.
II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES
1. Departamento de Cundinamarca (fols. 126-141). Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, en resumen, sostuvo que la comisión de servicios permite a
los empleados públicos de carrera desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo, sin perder sus derechos o status de carrera, sin embargo, en lo atinente a los demás derechos derivados por su nueva vinculación surge un cambio de régimen jurídico proveniente de su nueva condición de empleado de libre nombramiento y remoción, y la cual se rige por las disposiciones legales que lo regulan y no por las señaladas para el cargo del cual es titular, de ahí que su régimen de personal, disciplinario interno, de remuneración y de prestaciones sociales será el previsto para el empleo del cual toma posesión.
A su vez, a ñadió que para el caso del demandante no se produjo ningún desmejoramiento laboral, toda vez qu e aquél no se encuentra devengando laRadicación Nº: 25000-23-42-000-2012-02068-00.
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asignación del empleo del cual es titular en la administración departamental, pues dicho señor está vinculado como Personero del municipio de Chía y no se encuentra
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asignación del empleo del cual es titular en la administración departamental, pues dicho señor está vinculado como Personero del municipio de Chía y no se encuentra desempeñando las funciones de Profesional Especializa do en la Gobernación de Cundinamarca, razón por la cual el empleo que aquél desempeña en la entidad demandada se encuentra temporalmente vacante, de ahí que no se infrinjan las disposiciones invocadas en la demanda.
Con sustento en los anteriores argumentos propuso las excepciones de fondo que denominó: i) Ausencia de ilegalidad del acto acusado, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y iii) la innominada.
2. Municipio de Chía (fols. 259266). Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que esa administración municipal realizó los trámites correspondientes que pudieran dilucidar en donde debían consignarse las cesantías a favor del demandante, las cuales finalmente fueron consignadas y lo cual excluye al municipio de Chía de toda responsabilidad para el presente proceso.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 6 de febrero de 2023, el Magistrado sustanciador del presente proceso, con sustento en lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 2080 de 2020, decidió que el proceso sería objeto de sentencia anticipada y, en razón de ello, en forma previa corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 341-342); término dentro del cual, la parte demandante reiteró lo
anticipada y, en razón de ello, en forma previa corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 341-342); término dentro del cual, la parte demandante reiteró lo expuesto en su de manda ( fols. 353355) y, de igual manera, el departamento de Cundinamarca (fols. 364-367) y el municipio de Chía (fols. 356-358) reiteraron lo que sustentaron en sus escritos de contestación. Finalmente, cabe reseñar que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. El departamento de Cundinamarca en su contestación a la demanda formuló las excepciones de fondo que denominó “ausencia de ilegalidad del acto acusado”,Radicación Nº: 25000-23-42-000-2012-02068-00.
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“falta de legitimación en la causa por pasiva ”, y la “innominada”, respecto de las cuales la Sala concluye que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.
2. Problema jurídico. La Sala des taca que el objeto del presente asunto se
Sala concluye que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.
2. Problema jurídico. La Sala des taca que el objeto del presente asunto se circunscribe en determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales el departamento de Cundinamarca reconoció al demandante sus cesantías definitivas con retroactividad sin considerar el periodo laborado ni el salario percibido como Personero del municipio de Chía, último empleo que ejerció en ejercicio de una comisión de servicios otorgada por la primera entidad en comento donde cuenta con
un empleo en carrera administrativa, se encuentran ajustados a la normativa en que debía fundarse o, por el contrario, la transgreden y, por tanto, tales actos estarían viciados de nulidad, tal y como se plantea en la demanda.
3. Fundamento normativo. Conforme a lo previsto por la Ley 909 de 20041, mediante
la cual se regulan distintos aspectos relacionados con la carrera administrativa, los empleados públicos de carrera administrativa cuentan con la posibilidad del disfrute de una comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo, según lo prevé el artículo 26 de dicha ley, en los siguientes términos:
Artículo 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción
de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.
1 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.Radicación Nº: 25000-23-42-000-2012-02068-00.
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Ahora bien, es del caso destacar que la comentada figura de la c omisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período, prevista por la anterior disposición, fue reglamentada a su vez por el artículo 43 del Decreto 1227 de 20052, el que en su versión original aplicable al presente asunto, en tanto la comisión otorgada al demandante se produjo mediante la Resolución N° 088 del 18 de enero de 2018 y la norma en comento fue modificada a través del Decreto 2809 de 20103 (fols. 3-5), tal disposición normativa determinaba:
Artículo 43. Cuando un empleado de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo m otivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo con el fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera.
En el acto administrativo mediante el cual se confiera la comisión, deberá señalarse el término de la misma a cuyo vencimiento el empleado debe reintegrarse al cargo de carrera o presentar renuncia a este. De no cumplirse lo anterior, el jefe de la entidad declarará la vacancia del empleo y procederá a proveerlo en forma definitiva, teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto.
Es facultativo del jefe de la entidad otorgar comisión a empleados de carrera para
entidad declarará la vacancia del empleo y procederá a proveerlo en forma definitiva, teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto.
Es facultativo del jefe de la entidad otorgar comisión a empleados de carrera para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o de período cuando su última calificación de servicios haya sido satisfactoria sin alcanzar el nivel sobresaliente.
El jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces informará sobre estas novedades a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Como se puede observar, de conformidad con la normativa previamente transcrita, la comisión otorgada a un empleado de carrera administrativa para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción o periodo conlleva a la preservación de “los derechos inherentes a la carrera”, lo cual implica que las prerrogativas propias del empleo del cual es titular se mantendrán única y exclusivamente para ese cargo mas no conlleva a que ese régimen salarial y prestacional o algunas de sus prerrogativas se trasladen al nuevo cargo a desarrollar, puesto que al vincularse legal y reglamentariamente en forma voluntaria a un nuevo empleo público, tal servidor deberá acogerse a las prerrogativas propias e inherentes del cargo para el cual fue comisionado por solicitud propia, como lo sería su régimen salarial y prestacional.
Al respecto, es del caso destacar que el Consejo de Estado en un proceso relacionado con las implicaciones derivadas por el ejercicio de un nuevo empleo por parte de un
2 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”.
con las implicaciones derivadas por el ejercicio de un nuevo empleo por parte de un
2 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”. 3 “Por el cual se modifica el Decreto 1227 de 2005”.Radicación Nº: 25000-23-42-000-2012-02068-00.
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servidor público de carrera administrativa comisionado para el desarrollo de distinto cargo, dicha Corporación tuvo la oportunidad de precisar4:
(S)e concluye que la comisión es una situación administrativa que se le otorga a un empleado de carrera administrativa para que ocupe cargos de índole político o de confianza del nominador, en forma continua o discontinua y por un tiempo limitado o ilimitado siempre y cuando no supere los tres (3) años que la norma dispone, y con el único fin de estimular el desempeño laboral y/o que adquiera nuevas competencias de carácter profesional, conservando el comisionado su estatus y los derechos de carrera adquiridos por ser un funcionario escalafonado.
En virtud de tal situación administrativa, el empleado comisionado se desprende de la carrera administrativa para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, pero conserva sus derechos de carrera, como antes se anotó, por lo cual puede volver a su cargo una vez concluida la comisión o por renuncia a la misma. Se entiende que existe un cambio de régimen jurídico que no será el que regía
remoción, pero conserva sus derechos de carrera, como antes se anotó, por lo cual puede volver a su cargo una vez concluida la comisión o por renuncia a la misma. Se entiende que existe un cambio de régimen jurídico que no será el que regía para el cargo del cual es titular, sino el que se predica para el que desempeña en comisión.
Es decir, al empleado comisionado se le dejan de aplicar en forma transitoria los derechos de carrera y durante dicho lapso su situación laboral se rige por el régimen jurídico del cargo que ejerce, de modo que el salario y las prestaciones sociales serán las correspondientes del cargo para el que fue comisionado y adquiere la obligación de incorporarse al empleo de carrera al término de la comisión. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Así entonces, atendiendo lo señalado en el anterior pronunciamiento y conforme a lo expuesto en precedencia, resulta claro que la c omisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de período no significa que determinadas prerrogativas del cargo sobre el cual se cuenta con derechos de carrera administrativa, como lo sería el régimen retroactivo de cesantías, deban considerarse en el nuevo empleo a desarrollar en comisión, sin perjuicio que, como ya fue reseñado, una vez el empleado comisionado retorne a su puesto de carrera, le sean restablecidas las condiciones laborales que lo cubrían para dicho cargo, puesto que, como ya fue reseñado, la comisión permite preservar los derechos propios e inherentes del empleo sobre el cual es titular.
Concomitante con lo previamente expuesto, la Sala debe recalcar que, en un asunto con estrecha similitud fáctica al sub examine, pues también se pretendía que en virtud
sobre el cual es titular.
Concomitante con lo previamente expuesto, la Sala debe recalcar que, en un asunto con estrecha similitud fáctica al sub examine, pues también se pretendía que en virtud de una comisión se considerara el régimen retroactivo de cesantías para el nuevo empleo, el Consejo de Estado, acudiendo a argumentos equivalentes a los atrás esbozados, señaló5:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25-0002003-09078-02(2469-07). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 2500023-42-000-2015-00315-01(1246-19).Radicación Nº: 25000-23-42-000-2012-02068-00.
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58. Del material probatorio aportado y ante la falta de certeza que se derivan de algunas documentales, encuentra la Sala que la demandante al ejercer en el último año de labores en comisión el cargo de Secretaria de Despacho, Código 222, Grado
58. Del material probatorio aportado y ante la falta de certeza que se derivan de algunas documentales, encuentra la Sala que la demandante al ejercer en el último año de labores en comisión el cargo de Secretaria de Despacho, Código 222, Grado Salarial 04, hecho que no se encuentra en discusión, adquirió el régimen salarial y prestacional que se deriva de dicho empleo, pues tal como se expone en acápites precedente, en virtud de la referida situación administrativa, el
servidor se desprende de la carrera para ejercer un empleo con funciones distintas y con un régimen jurídico diferente al que es titular y por ende, durante ese lapso de tiempo, que comprende el periodo de 27 de enero de 2012 al 28 de febrero de 2013, el sueldo y las prestaciones deben ser l as propias del cargo para el que fue comisionada, sin que por ello, se pierdan los derechos de carrera administrativa.
59. Se resalta que el hecho que los derechos de carrera administrativa no se
pierdan, no quiere decir que durante el periodo en que el servidor inscrito en carrera ejerza un cargo de libre y nombramiento y remoción o de periodo fijo mediante las mencionadas situaciones administrativas, deba permanecer con el sueldo y régimen prestacional del empleo anterior, en tanto tales derechos hacen referencia a una estabilidad y permanencia en el ejercicio de cargos públicos, mas no a la conservación de un sistema prestacional y salarial específico, pues estos últimos se derivan de la vinculación al cargo y de la modalidad bajo la cual el mismo se provea.
60. En ese orden, si bien se tiene que la demandante se encuentra inscrita en
carrera administrativa desde la anualidad de 1983, también lo es que durante el
bajo la cual el mismo se provea.
60. En ese orden, si bien se tiene que la demandante se encuentra inscrita en
carrera administrativa desde la anualidad de 1983, también lo es que durante el último año de su vinculación, se le confirió comisión mediante la Resolución 625 de 1 de julio de 2012 por el periodo del 1 de junio de 2012 hasta el 28 febrero de 2013, para ejercer un empleo de periodo en el Concejo de Bogotá D.C., situación administrativa bajo la cual se encontraba al momento en que presentó renuncia ante la entidad demandada, por lo que, el sistema prestacional que le resultaba aplicable era el perteneciente a dicho cargo, que en materia de cesantías no es otro que el previsto en la Ley 344 de 1996, máxime cuando no existe certeza de las documentales aportadas si regresó a su empleo en carrera administrativa, pues son contradictorias. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De esta manera, resulta claro que, como se ha venido refiriendo, la comisión conduce a que el servidor público con derechos de carrera administrativa se someta a las condiciones salariales y prestacionales propias del cargo para el cual fue comisionado, sin que ello implique la pérdida de los derechos de carrera, sobre los cuales se precisa que, en los términos de la anterior providencia en cita, corresponderían al “(…) sueldo y régimen prestacional del empleo anterior, en tanto tales derechos hacen referencia a una estabilidad y permanencia en el ejercicio de cargos públicos, mas no a la conservación de un sistema prestacional y salarial específico, pues estos últimos se derivan de la vinculación al cargo y de la modalidad bajo la cual el mismo se provea”.
Por estos motivos, atendiendo las anteriores consideraciones de índole legal y
sistema prestacional y salarial específico, pues estos últimos se derivan de la vinculación al cargo y de la modalidad bajo la cual el mismo se provea”.
Por estos motivos, atendiendo las anteriores consideraciones de índole legal y jurisprudencial, la Sala encuentra que resulta lo suficientemente claro que la comisió
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