TA CUN - 25000234200020130700700-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020130700700-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Radicado: No. 25000234200020130700700
Demandante: Elba lucero Vargas Vargas – Cristina Diaz Velásquez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Controversia: Reconocimiento
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2019, se aprobó la conciliación judicial celebrada entre las pa rtes referente a la pretensión de la sustitución pensional , quedando pendiente por resolver lo referente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas y compensación por muerte. Por lo anterior, el Despacho convoco audiencia para el día 14 de febrero de 2024, en la que se continuó con el trámite respecto de las pretensiones referentes al auxilio de cesantías definitivas y compensación por muerte, las cuales no fueron conciliadas.
En razón de lo anterior, procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve n las señoras Elba Lucero Vargas Vargas y Cristina Díaz Velásquez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
La demanda
Las señoras Elba Lucero Vargas Vargas y Cristina Díaz Velásquez a través de apoderado judicial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo
Las señoras Elba Lucero Vargas Vargas y Cristina Díaz Velásquez a través de apoderado judicial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0164 del 5 de febrero de 2013, que dejo en suspenso el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas y compensación por muerte del Coronel Cristian Flores Hidalgo y No. 01115 del 26 de junio y No. 0319 del 12 de agosto de 2013, que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 0164 del 5 de febrero de 2013. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar el auxilio de cesantías definitivas y compensación por muerte, junto con los reajustes de ley.
Por su parte la señora Cristina Díaz Velásquez a través de apoderado judicial promovió demanda en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones No. 0164 del 5 de febrero de 2013, por la cual dejo en suspenso el reconocimiento y pago de la suma de $314.680.863,97 por concepto de2
parte de cesantías definitivas y compensación por muerte, valor al que tiene derecho la demandante; No. 01115 del 26 de junio y No. 0319 del 1 -+2 de agosto de 2013, que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 0164 del 5 de febrero de 2013. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad
que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 0164 del 5 de febrero de 2013. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, s e condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $314.680.863,97, por concepto de parte de cesantías definitivas y compensación por muerte, por el fallecimiento del señor Cristian Flórez Hidalgo, a la señora Cristina Díaz Velásquez.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada
Informa la señora Elba Lucero Vargas Vargas sobre los hechos lo siguiente:
1. Menciona que el señor Cristian Flórez Hidalgo se encontraba vinculado con la
Policía Nacional en calidad de oficial de carrera en el grado de Coronal hasta el 31 de julio de 2012.
2. El señor Cristian Flórez fue designado como comandante de la Policía de Carreteras desde el 5 de octubre de 2011 hasta el 31 de julio de 2012, fecha en la cual murió a causa de un atentado.
3. Señala que el señor Cristian Flórez contrajo matrimonio el 13 de octubre de 1995 con la señora Elba Lucero Vargas Vargas en la Notaria Quinta del Circulo de Barranquilla. Que de esta unión nacieron 3 hijos: Sebastián, Cristian Alejandro
y David Esteban Flórez Vargas.
4. Indicó que desde la fecha de la muerte del causante no se declaró la nulidad del matrimonio ni la disolución de la sociedad conyugal por lo que se encuentra vigente.
5. La señora Elba Lucero Vargas Vargas presentó la ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones, así como el
matrimonio ni la disolución de la sociedad conyugal por lo que se encuentra vigente.
5. La señora Elba Lucero Vargas Vargas presentó la ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones, así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor y de sus menores hijos.
6. Que en igual sentido, se presentó a reclamar la prestación la señora Cristina Díaz Velásquez en calidad de compañera permanente y en representación de su menor hija Natalia Andrea Flórez Díaz.
7. A través de la Resolución No. 164 de 2013, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago del 41% de la pensión de sobrevivientes, más el 18% de la prima de antigüedad, el 47% del subsidio familiar, el 49,5% de la prima de actividad; el 20% de la prima académica, así como la suma de $314.736.863,96 por concepto de cesantías a partir del 1 d e agosto de 2012 a favor de los menores
Sebastián, Cristian Alejandro, David Esteban Flórez Vargas y Natalia Andrea Flórez Díaz.3
8. La Resolución No. 164 de 2013, en su numeral 3 dispuso suspender el reconocimiento y pago del 41% de la pensión de sobrevivie nte y la suma de $314.680.863,97 por concepto de parte de las cesantías definitivas y compensación por muerte, valores a los que tienen derecho las demandantes.
Informa la señora Cristina Díaz Velásquez sobre los hechos lo siguiente:
1. El señor Cristian Flórez Hidalgo, contrajo matrimonio con la señora Elba Lucero Vargas Vargas, pero desde el año 2000 se separaron de hecho.
Informa la señora Cristina Díaz Velásquez sobre los hechos lo siguiente:
1. El señor Cristian Flórez Hidalgo, contrajo matrimonio con la señora Elba Lucero Vargas Vargas, pero desde el año 2000 se separaron de hecho.
2. Indica que la separación no fue formalizada legalmente ya que la Policía Nacional no es bien visto este tipo de situaciones.
3. La demandante y el causante se conocieron en la ciudad de Barranquilla en marzo del año 2000, iniciando una relación sentimental la cual se prolongó hasta el 2001, año en el cual inicio la convivencia de manera continua e ininterrumpida hasta el día 31 de julio de 2012.
4. El señor Cristian Flórez Hidalgo, se desempeñaba como oficial de la Policía ostentando como último grado el de Teniente Coronel.
5. Señala que el 31 de julio de 2012, el señor Cristian Flórez Hidalgo fue retirado por muerte de la Policía Nacional.
6. Son testigos de la convivencia los padres, hermana, compañeros y subalternos del causante, a quienes les consta la convivencia durante el periodo indicado.
7. El causante siempre llevo a la demandante a actos públicos, reuniones laborales, celebraciones, etc., presentándola como compañera permanente.
8. De la relación con el causante nació la menor Natalia Andrea Flórez Díaz, quien fue reconocida como hija legitima del señor Cristian Flórez Hidalgo.
9. La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para si y su menor hija. 10.De igual forma, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes y las prestaciones sociales la señora Elba Lucero Vargas Vargas.
9. La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para si y su menor hija. 10.De igual forma, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes y las prestaciones sociales la señora Elba Lucero Vargas Vargas.
Trámite procesal impartido
Mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2014, se admitió la demanda formulada por la señora Elba Lucero Vargas Vargas, ordenándose notificar a las partes. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demandada manifesta ndo que en el presente proceso reclamaron la prestación la cónyuge y la compañera permanente, por lo que ante la incertidumbre no era posible acceder al reconocimiento a favor de la señora Vargas Vargas, dejando a la autoridad judicial la competencia para resolver quien ostenta el derecho.4
A través de providencia de fecha 18 de marzo de 2015, se resolvió acumular el proceso en el que actuaba como demandante la señora Cristina Díaz Velásquez, con el proceso de la referencia.
En razón de lo anterior, la entidad demandada se pronunció sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora Cristina Díaz Velásquez, mencionando que el artículo 202 del Decreto 1212 de 1990, establece que en caso de controversia entre los reclamantes sobre la prestación, e l pago del litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a quien corresponde el derecho.
El día 14 de febrero de 2024, se continuó con el trámite de la audiencia inicial respecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas y compensación por muerte. La anterior diligencia se llevó hasta la etapa de alegaciones otorgándose un
El día 14 de febrero de 2024, se continuó con el trámite de la audiencia inicial respecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas y compensación por muerte. La anterior diligencia se llevó hasta la etapa de alegaciones otorgándose un terminó común de 10 días para presentar los alegatos de conclusión.
Alegaciones de conclusión
Parte demandada:
Presentó alegatos de conclusión manifestado lo siguiente:
“Es un hecho cierto que la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, ya fue resuelta dentro de este asunto, decisión contra la cual de nuestra parte fue presentado recurso de apelación, porque no se compartió la decisión tomada.
En la actualidad se está por resolver lo que bien podría titularse como una pretensión accesoria, que comprende la indemnización y otros factores económicos generados como consecuencia del deceso del ex uniformado.
Pues bien, aun cuando resultaría un hecho cierto que el titular de la pretensión inicialpensión de sobrevivientes, tendría derecho al pago de los valores dinerarios que están en suspenso, es imperioso manifestar lo siguiente:
La entidad pública – Policía Nacional, siempre ha estado en la disposición de pagar en favor del titular, los dineros objeto de controversia; el único fundamento para que ello no se concretara (el pago) correspondió a la controversia que han iniciado y continuado las señoras ELBA LUCERO VARGAS VARGAS y CRISTINA DIAZ VELASQUEZ, por lo tanto, se solicita que en la decisión que tome el H. Magistrado, se abstenga de ordenar la indexación, reajuste o reconocimiento de intereses sobre los dineros que están en controversia sobre su verdadero titular.
solicita que en la decisión que tome el H. Magistrado, se abstenga de ordenar la indexación, reajuste o reconocimiento de intereses sobre los dineros que están en controversia sobre su verdadero titular.
Rechazamos en este momento y así será nuestra posición a futuro, la orden de reconocer indexación o intereses sobre el valor que está suspendido para su pago, porque se reitera, esta suma no se ha girado – pagado a su titular por culpa exclusiva de las aquí demandantes, por ello éstas no pueden beneficiarse de sus propias actuaciones que han impedido el susodicho pago, en detrimento del erario público.
En esta nueva oportunidad insistimos en que no estamos frente a pruebas que de manera incontrovertible demuest ren la titularidad ni de la pensión de sobrevivientes ni de los demás valores objeto de controversia entre las dos ciudadanas antes enunciadas, tal como se ha considerado.
Por lo anterior, los dineros deberán ser ordenados pagar a la única titular que de muestre pleno derecho sobre los mismos.5
Parte demandante Cristina Díaz Velásquez:
Presentó escrito de alegaciones de conclusión, indicando:
“1. Sea lo primero manifestar que, dentro del proceso de la referencia, se logró hacer un acuerdo conciliatorio UNICAMENTE, entre las partes, lo referente a LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE reconocida y dejada en suspenso en la resolución No: 0164 del 5 de febrero de 2013, según consta en plenario en AUTO DE FECHA: 20 de junio de 20219 (Folios: 251, 252, 253, y 254) del plenario de la referencia.
2. Dentro del proceso de la referencia, NO SE LOGRÓ hacer un acuerdo conciliatorio
(Folios: 251, 252, 253, y 254) del plenario de la referencia.
2. Dentro del proceso de la referencia, NO SE LOGRÓ hacer un acuerdo conciliatorio respecto de la pretensión que versa sobre la suma de : $ 314.680.863.97, millones de pesos que por concepto de : cesantías definitivas, y compensación por muerte, también fue reconocida y dejada en suspenso actualmente mediante la resolución No : 0164 del 5 de Febrero de 2013, objeto de nulidad dentro del proceso de la referencia, según consta en plenario en AUTO DE FECHA: 20 de Junio de 20219 ( Folios: 251 , 252, 253, y 254 ); a pesar de que mi poderdante la Señora: de La Señora: CRISTINA DÍAZ VELÁSQUEZ, mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía número 32.738.211, siempre ha estado en la mejor disposición para hacer una conciliación y evitar así la congestión judicial y el desgaste administrativo y judicial del despacho, como se ha evidenciado en las diferentes audiencias surtidas dentro del plenario.
3. Dicho y precisado lo anteriormente comentado en los numerales precedentes 1 y 2 de estos ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, se tiene que decir de manera categórica e inequívoca que a mi poderdante le corresponde por mandato legal la totalidad de la pretensión no conciliada sobre la suma de : $ 314.680.863.97, millones de pesos que por concepto de : cesantías definitivas, y compensación por muerte, también fue reconocida y dejada en suspenso actualmente mediante la resolución No : 0164 del 5 de Febrero de 2013, objeto de nulidad dentro del proceso de la referencia, por cuanto dentro del proceso de la
cesantías definitivas, y compensación por muerte, también fue reconocida y dejada en suspenso actualmente mediante la resolución No : 0164 del 5 de Febrero de 2013, objeto de nulidad dentro del proceso de la referencia, por cuanto dentro del proceso de la referencia el suscrito logró demostrar con suficiencia probatoria, todos y cada uno de los hechos plasmados por el suscrito en la demanda que fuere formulada por mi poderdante por intermedio del suscrito y que fuere acumulada al proceso de la referencia mediante providencia judi cial proferida por su despacho y que actualmente se encuentra debidamente ejecutoriada.
4. Igualmente el suscrito logró demostrar con suficiencia probatoria, que La señora ELBA LUCERO VARGAS VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.647.752 , se encontraba separada de hecho del causante CR (F) CRISTIAN FLÓREZ HIDALGO y teniendo en cuenta que falleció el día 31 de julio de 2012, llevaba casi 12 años de separación, por tanto perdió la condición de beneficiaria de la pensión y si por el contrario mi poderdante la señora: CEISTINA DIAZ VELASQUEZ , ADQUIRIO DICHO DERECHO PENSIONAL POR CONVIVIR CON EL CAUSANTE CRIASTIAN HIDALGO POR EL TERMINO COMPRENDIDO ENTRE 15 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de julio de 2012. EN LAS CONDICIONES Y EXTREMOS T EMPORALES MENCIONADAS EN LOS HECHOS DE ESTA DEMANDA Y PROBADOS DE MANERA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL TAMBIEN EN ESTA
DEMANDA.
…
CONDICIONES Y EXTREMOS T EMPORALES MENCIONADAS EN LOS HECHOS DE ESTA DEMANDA Y PROBADOS DE MANERA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL TAMBIEN EN ESTA
DEMANDA.
…
6. En conclusión se deja demostrado con todo el acervo probatorio aportado con la demanda que quien convivió durante los últimos diez 10 años al lado de del causante CR.
(F) CRISTIAN FLÓREZ HIDALGO (Q.E.P.D.), fue mi poderdante la señora CRISTINA DIAZ VELASQUEZ , POR LO TANTO Y DE ACUERDO CON LA NORMA QUE RIGE ESTE JUICIO DE SEGURIDAD SOCIAL MI PODERDANTE ES LA UNICA BENEFICIARIA d e la pretensión que versa sobre la suma de : $ 314.680.863.97, millones de pesos que por concepto de : cesantías definitivas, y compensación por muerte, también fue reconocida y dejada en suspenso actualmente mediante la resolución No : 0164 del 5 de Febrero de 2013, objeto de nulidad dentro del proceso de la referencia, DEL FALLECIDO SEÑOR CR. (F) CRISTIAN FLÓREZ HIDALGO (Q.E.P.D.) Y NO LA SEÑORA ELBA LUCERO VARGAS VARGAS, por dicha razón el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, debe declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y restablecer el derecho reconociendo a favor de mi mandante la pretensión que versa sobre la suma de : $ 314.680.863.97, millones de pesos que por6
concepto de : cesantías definitivas, y compensación por muerte, ta mbién fue reconocida y dejada en suspenso actualmente mediante la resolución No : 0164 del 5 de Febrero de
concepto de : cesantías definitivas, y compensación por muerte, ta mbién fue reconocida y dejada en suspenso actualmente mediante la resolución No : 0164 del 5 de Febrero de 2013, objeto de nulidad dentro del proceso de la referencia, sumas dejadas en suspenso.
Parte demandante Elba Lucero Vargas Vargas:
En su debida oportunidad indicó:
“Subtemas de los alegatos
PRIMERO: Diferencia entre unión marital de hecho y matrimonio SEGUNDO: Diferencia entre sociedad patrimonial y sociedad conyugal TERCERO: Bienes sociales o haber social y sociedad de hecho CUARTO: Cosa juzgada material.
…
Dada estas condiciones, y demostrado con las pruebas obrantes en el plenario custodiado por el Tribunal, no puede llegarse a inferir con los preceptos de la sana critica la evidencia probatoria, de una unión marital de Hecho, entre CRISTIAN FLÓREZ HIDALGO, y CRISTINA DÍAZ VELASQUEZ, y si gracia a discusión, si existen los elementos de prueba, que existe una hija en común, sin la declaratorio de unión marital de hecho, conforme a las normas que regulan su declaratoria.
Siendo improcede nte reconocer las pretensiones de la señora CRISTINA DÍAZ VELASQUEZ, ya que, dentro de los hechos de la demanda, se hace un reconocimiento que existía un vinculo matrimonial, entre el fallecido CRISTIAN FLÓREZ HIDALGO, y ELBA LUCERO VARGAS VARGAS, sin que se llegara a liquidación la sociedad conyugal, como así, lo determinar la norma. Consecuente con lo anterior, el matrimonio solo se disuelve por
LUCERO VARGAS VARGAS, sin que se llegara a liquidación la sociedad conyugal, como así, lo determinar la norma. Consecuente con lo anterior, el matrimonio solo se disuelve por la voluntad de las partes y la muerte, contrario sensu ocurre en la unión marital de hecho o liquidación patrim onial, ya que con la voluntad de uno de los compañeros puede terminase la sociedad y por merito de la ley, la parte deberá solicitar su declaratoria, hecho que no se evidencia dentro del expediente, pues no existe declaración de la unión marital de hecho, y mucho menos la declaratorio de sociedad patrimonial o de hecho, ya que los términos concedidos para ello, es con un (1) año, a la ocurrencia de la separación, y para el caso, no existe sentencia judicial que así, declare la sociedad patrimonial, y mucho menos declararla por medio de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Y dadas las pretensiones de la demanda de la señora CRISTINA DÍAZ VELASQUEZ, son desproporcionadas, ya que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, Magistrado Ponente. JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES; no tiene competencia funcional para declarar en la sentencia la separación de hecho, y mucho menos, DECLARAR QUE LA SEÑORA CRISTINA DÍAZ VELÁSQUEZ, fue la presunta compañera permanente del señor CRISTIAN FLÓREZ HIDALGO, debido a que la norma, es clara en determinar que dicha acción es de COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA, ahora bien, se llegare a causar dicha acción el Honorable Despacho, se vería inmerso en un posible prevaricato, por desconocer las acciones propias de juez natural.
bien, se llegare a causar dicha acción el Honorable Despacho, se vería inmerso en un posible prevaricato, por desconocer las acciones propias de juez natural.
…
Las acciones dirigidas a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescriben en un (1) año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros. Y dada las condiciones en las cuales nos encontramos la Resolución 000164 del 05 de febrero de 2013, no conoce o concedece derecho alguno, sino que requiere el tramite jurisdicción llevado ante el Juez de Familia, para reconocer algún derecho a la presunta compañera permanente, hecho que no se dilu cida, evidencia o se prueba en la acción de Nulidad Propuesta en la demanda presentada por la señora CRISTINA DÍAZ VELÁSQUEZ, dando lugar a la negación de cualquier indemnización o compensación por el fallecimiento del CR (F) CRISTIAN FLÓREZ HIDALGO. Igualmente, a la fecha no a probado que la subsistencia económica proviniera de los ingresos de su presunto compañero permanente.
…7
TERCERO: Bienes sociales o haber social y sociedad de hecho: El artículo 113 del Código Civil, que conserva su vigencia desde 1 886, consagra el matrimonio como un contrato solemne y tiene como primer efecto la modificación del estado civil, concebido como uno de los principales atributos de la personalidad.
Ahora bien, el tema de la disolución y liquidación no solo aplica a las sociedades conyugales precedentes de quienes han formado una unión marital, sino también de las patrimoniales anteriores de los nuevos compañeros permanentes, porque si la institución
Ahora bien, el tema de la disolución y liquidación no solo aplica a las sociedades conyugales precedentes de quienes han formado una unión marital, sino también de las patrimoniales anteriores de los nuevos compañeros permanentes, porque si la institución de la familia surge de dos fuentes, la legítima y la natural, sus consecuencias patrimoniales deben predicarse de ambas. Dando al caso, la unión marital de hecho, no se liquidado en el año inmediatamente posterior al fallecimiento del presunto compañero permanente, por tal razón, buscar la declaración dentro de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO, es desproporcional y desprovista de cualquier legalidad, en tanto, rompe el principio al debido proceso, en relación al juez natural, para conocer del caso en cuestión, por ello deber ser negada de plano cualquier pr etensión propuesta por la demandante CRISTINA DÍAZ VELÁSQUEZ, máxime que no allego prueba sumaria de su dependencia económica y presunta unión marital de hecho declarada ante el Juez de Familia, y mucho menos haber iniciado la presunta liquidación de la so ciedad de patrimonial.
Por la naturaleza de la conciliación llevada a cabo el 29 de mayo de 2019, donde se cumplen los elementos de cosa juzgada material, en relación al tema pensional, donde las partes acceder de manera total a conciliar dicho tópico, cediendo las demás pretensiones en favor de la señora ELBA LUCERO VARGAS VARGAS, situación que se evidencia, al firmar el acta de conciliación la señora CRISTINA DÍAZ VELÁSQUEZ, y su apoderado, concedieron los derechos a favor de la cónyuge, ya que de las pretensiones de la demanda de la señora
el acta de conciliación la señora CRISTINA DÍAZ VELÁSQUEZ, y su apoderado, concedieron los derechos a favor de la cónyuge, ya que de las pretensiones de la demanda de la señora CRISTINA DÍAZ VELÁSQUEZ, buscan la condena del Estado Ministerio de Justicia Policía Nacional, al pago de la indemnización y reconocimiento de la unión marital de hecho, circunstancias que a todas luces son desproporci onadas y sin fundamento, ya que, debió acreditar al momento de la presentación de la demanda las pruebas que obraran en su poder para demostrar los presuntos hechos aducidos, y las pruebas con vocación probatorio en el plenario para evidenciar la liquidaci ón de la sociedad patrimonial, siendo necesario allegar en las pruebas la condición de presunta compañera permanente conforme a los reglado en la Ley 54 de 1990 y Ley 979 de 2005, donde estableció los requisitos por los cuales, se debe hacer la declaratori a de unión marital de hecho, y la liquidación de sociedad patrimonial, y para el caso, con el paso de un (1) año, ha prescrito los derechos de configurar dicha acción jurisdiccional ante los Juez de Familia de la ocurrencia de los presuntos hechos aducidos en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, feneciendo los términos concedidos por la Ley 54 de 1990, Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la presunta sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un (1) año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
permanentes, prescriben en un (1) año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
Ahora, habrá cosa juzgada formal cuando pese a que se han surtido o agotados los recursos, la eficacia de la de cisión judicial es transitoria. “Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo en presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse.”, en voces del citado tratadista; quien concluye que “Existe cosa juzgada sustancial cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior”. Cabe entender, entonces, que la cosa juzgada que se le atribuye a la conciliación es tanto formal como sustancial, pues no se hace distinción alguna. Dicho de otra forma, lo acordado por las partes en las condiciones señaladas por la ley hace tránsito a cosa juzgada plena, debiéndose tener entonces que lo acordado o conciliado no es susceptible ni de recurso ni de modificación o mutación mediante un nuevo mecanismo procesal, salvo la situación de terceros directa e inmediata interesados en el asunto que no tuvieron la oportunidad de intervenir en la conciliación. En ese orden, cabe decir que la conciliación y su correspondiente acta es equivalente o tiene la misma fuerza de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada plena respecto del asunto o diferencias objeto del acuerdo conciliatorio; de modo que
conciliación. En ese orden, cabe decir que la conciliación y su correspondiente acta es equivalente o tiene la misma fuerza de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada plena respecto del asunto o diferencias objeto del acuerdo conciliatorio; de modo que cuando la ley señala que la conciliación tiene fuerza de cosa juzgada está diciendo que tiene materialmente fuerza de sentencia incontrovertible e irrevisable; pues las partes no pueden plantear o formular litigio sobre lo ya acordado, sino que lo que les está dado después del acuerdo es promover acción ejecutiva en caso de incumplimiento de alguna de las partes.”8
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia
De conformidad con la demanda, pruebas, alegatos de conclusión, debe el Tribunal determinar si se debe declarar la nulidad de los actos demandados y en consecuencia definir si las demandantes en calidad de cónyuge y compañera permanente tienen derecho al reconocimiento y pago de la suma de $314.680.863,97 por concepto de parte de cesantías definitivas y compensación por muerte.
Consideraciones del Tribunal
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio.
Material probatorio aportado por la señora Elba Lucero Vargas Vargas:
- Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Elba Lucero Vargas Vargas. (Fls. 2) • Registro Civil de Nacimiento Indicativo Serial 27752364 correspondiente a Cristian
- Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Elba Lucero Vargas Vargas. (Fls. 2) • Registro Civil de Nacimiento Indicativo Serial 27752364 correspondiente a Cristian Alejandro Flórez Vargas. (Fls. 14, 121, 128, 134) • Registro Civil de Nacimiento Indicativo Serial 26424481 correspondiente a David Esteban Flórez Vargas. (Fls. 120, 127) • Registro Civil de Nacimiento Indicativo Serial 24599975 correspondiente a Sebastián Flórez Vargas. (Fls. 122, 129, 185) • Solicitud de prima de instalación radicada por el señor Cristian Flórez Hidalgo radicada ante la Policía Nacional – Departamento de Policía del César. (Fls. 15 – 13, 42, 45, 46, 47) • Extracto Hoja de Vida - Prima de Instalación suscrita emitido por la Policía Nacional correspondiente al señor Cristian Flórez Hidalgo. (Fls. 17, 107-110, 215-219) • Declaración Juramentada de Bienes y Rentas presentada por el señor Cristian Flórez Hidalgo (Fls. 18, 20 – 21, 31-32, 35-36, 40, 41, 43, 52-56) • Póliza de Seguros de Vida Obligatorio. (Fls. 19, 22, 34,37,38-39, 44) • Resolución No. 00164 del 5 de febrero de 2013 suscrita por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “Por la cual se reconocen parte de pensión de sobrevivientes, cesantías definitivas y compensación por causa de muerte a
- Resolución No. 00164 del 5 de febrero de 2013 suscrita por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “Por la cual se reconocen parte de pensión de sobrevivientes, cesantías definitivas y compensación por causa de muerte a beneficiarios del señor CR (F) CRISTIAN FLOREZ HIDALGO y se deja parte en suspenso”. (Fl. 23-25) • Resolución No. 0115 del 26 de junio de 2013 suscrita por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, “por la cual se confirma la Resoluci ón No. 0064 del 05 de febrero de 2013 y se tramita para apelación a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.