TA CUN - 25000234200020140044900-(05-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020140044900-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., 5 de agosto de 2021. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Expediente: 25000-23-42-000-2014-00449-00. Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinoza. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Llamado en garantía: Fiscalía General de la Nación. Asunto: Reliquidación pensión régimen de transición – Decreto 546 de 1971. Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 237-238): 1) Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: el ficto o presunto producto del silencio de la demandada frente al recurso de reposición interpuesto por la demandante el 26 de diciembre de 2008 contra la Resolución 59199 del 4 de diciembre de 2008, y la Resolución 028497 del 24 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la Resolución 19706 del 29 de abril de 2013; 2) se declare que la demandante tiene derecho a la reliquidación de las mesadas pensionales desde el momento en que obtuvo la calidad de pensionada, incluyendo todos los factores salariales establecidos en la ley, sin prescripción alguna, con todas las consecuencias de orden jurídico; 3) se condene a la UGPP a pagar a la demandanteMedio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación:
incluyendo todos los factores salariales establecidos en la ley, sin prescripción alguna, con todas las consecuencias de orden jurídico; 3) se condene a la UGPP a pagar a la demandanteMedio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00448-00. Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinoza. Demandado: UGPP.
2
el valor que arroje la reliquidación de su mesada pensional desde el momento en que obtuvo la calidad de pensionada, con todas las consecuencias a que haya lugar; 4) que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC y conforme indica el artículo 195 del C.P.A.C.A.; 5) que la entidad demandada de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem. Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 238-240): mediante resolución No. 15370 del 15 de agosto de 2003 CAJANAL reconoció pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante por un valor de $5.069.917,16 efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002, supeditada a la acreditación del retiro definitivo del servicio; mediante Resolución No. 2-3183 del 18 de noviembre de 2003 la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia de la demandante; la demandante interpuso una acción de tutela la cual produjo que CAJANAL dictara la Resolución No. 000207 del 14 de enero de 2004, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá del 18 de diciembre de 2013; dicha resolución reliquidó su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada entre el 1 de noviembre y el 31 de octubre de 2002; la demandante se encontraba inconforme con tal decisión y acudió nuevamente por lo que se reliquidó su pensión teniendo en cuenta los
ingresos al momento del retiro; el 26 de diciembre de 2008 la demandante interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución 59199 del 8 de diciembre de 2008, sin obtener respuesta; el 21 de abril de 2010 presentó una acción de tutela para que resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 59199 del 4 de diciembre de 2008; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007, ordenó el reconocimiento de un aumento en el factor de bonificación judicial que tenía al momento de su retiro cuyo valor fue pagado mediante Resolución No. 0249 del 26 de marzo de 2010; considerando lo anterior, la demandante solicitó el reajuste de su pensión de vejez; a la demandante le fueron requeridos unos documentos mediante comunicaciones PABF-SU-7467 del 29 de octubre de 2010 y PABF-REP 0238 del 16 de junio de 2011; mediante Resolución 19706 del 29 de abril de 2016Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00448-00. Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinoza. Demandado: UGPP.
3
la demandada reliquidó la pensión de la demandante tomando como IBL la asignación más alta devengada durante el último año de servicios, esto es, el comprendido entre el 26 de noviembre de 2002 y el 25 de noviembre de 2003, incluyendo todos los actores salariales devengados en ese periodo, con el valor de la prima de navidad de 2002 y no de 2003, y sin el reajuste de la bonificación por compensación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 028497 del 24 de julio de 2013, confirmando la decisión anterior. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 241) los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1987. Como concepto de violación (fol. 241-245) adujo que la demandante es beneficiaria de un régimen pensional especial que no es otro que aquel previsto en el Decreto 546 de 1971, dado que, laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por más de 20 años, lo que impone que su pensión sea liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en ese sentido, afirmó que la demandada violó las disposiciones citadas dado que no aplicó el precedente del Consejo de Estado sobre el particular e incluyó en su liquidación valores distintos a los que percibió realmente, dados los reajustes de algunas prestaciones como la bonificación por compensación y la actualización de la prima de navidad. También argumentó que no operó la prescripción de mesadas dado que no se resolvió de fondo el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución 59199 del 4 de diciembre de 2008, aunado como el derecho al reajuste pensional se
de la prima de navidad. También argumentó que no operó la prescripción de mesadas dado que no se resolvió de fondo el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución 59199 del 4 de diciembre de 2008, aunado como el derecho al reajuste pensional se originó el 27 de mayo de 2008 los 3 años de prescripción operarían el 27 de mayo de 2011, sin embargo, la solicitud de reliquidación se presentó el 26 de marzo de 2010.Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00448-00. Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinoza. Demandado: UGPP.
4
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad demandada radicó escrito de contestación a la demanda (fols. 316-320), mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que los hechos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 no son ciertos, así como, que los hechos 2, 3, 4 y 5 son ciertos. Como sustento para su oposición la entidad adujo que la pensión de la demandante fue liquidada en debida forma incluyendo todos los factores salariales que le eran aplicables, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, también adujo que los cálculos aritméticos propios del reajuste pretendido arrojan una cifra inferior a la mesada pensional que percibe actualmente la demandante, de tal modo que, por favorabilidad no sería posible acceder al mismo, desde esa perspectiva, se mantiene incólume la presunción de legalidad de que están dotados los actos acusados. Como excepciones propuso las que denominó “No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y compensación.” III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó en oportunidad alegatos de conclusión afirmando que se había acreditado que la demandante interrumpió oportunamente la prescripción y tiene derecho a que se reajuste su pensión de vejez tomando en cuenta la asignación salarial más alta devengada durante el ultimo año de servicios, más específicamente que se tomen en cuenta los valores reales percibidos como asignación más alta durante el último año de servicios y no valores inferiores (fols. 412-413). Por su parte, la entidad demandada se reafirmó en los argumentos que
salarial más alta devengada durante el ultimo año de servicios, más específicamente que se tomen en cuenta los valores reales percibidos como asignación más alta durante el último año de servicios y no valores inferiores (fols. 412-413). Por su parte, la entidad demandada se reafirmó en los argumentos que expuso en su contestación en cuanto a que la liquidación de la pensión de la demandante hizoMedio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00448-00. Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinoza. Demandado: UGPP.
5
conforme a la norma que correspondía y con la inclusión de los factores salariales de ley, lo anterior en cumplimiento de lo descrito en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, así las cosas, solicitó la negativa a las pretensiones de la demanda. El representante del Ministerio Público y la llamada en garantía guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 1. Problema jurídico. De los planteamientos hechos en la demanda y la contestación se concluye que el problema jurídico a resolver en este asunto consiste en determinar si hay lugar a la nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de las mesadas pensionales desde el momento en que tuvo la calidad de pensionada incluyendo todos los factores salariales sin prescripción alguna, de conformidad con la normativa reguladora de la materia. 2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 había una multiplicidad de regímenes pensionales, lo cual motivó en parte la creación de un sistema único que centralizara los reconocimientos pensionales, facilitara la terea y ayudara en la disminución del pasivo pensional del Estado, no obstante, dicha norma dispuso un régimen de transición para aquellas personas que tenían expectativas legitimas de pensionarse conforme a los regímenes pensionales especiales de que venían siendo beneficiarios con anterioridad.Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00448-00. Demandante:
expectativas legitimas de pensionarse conforme a los regímenes pensionales especiales de que venían siendo beneficiarios con anterioridad.Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00448-00. Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinoza. Demandado: UGPP.
6
Dicho régimen de transición cobija tres grupos de beneficiarios: 1) Los hombres que tuvieran más de 40 años; 2) Las mujeres mayores de 35 años y 3) Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados. Dice el artículo 36 de la ley 100 de 1993: “A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones (…)”. De otro lado, entre los regímenes especiales de pensión anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se incluye el que corresponde a los servidores del Ministerio Público y la Rama Judicial, el cual, está regulado en los artículos 1º y 6 del Decreto 546 de 1971 que indican en su orden lo siguiente: ARTÍCULO 1º. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional
y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente decreto. (…) ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, de 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Sobre el punto de la liquidación de las pensiones de trabajadores y trabajadoras beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ha suscitado una amplia discusión en la administración de justicia, al punto que por momentos hubo posiciones encontradas entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, lo que produjo un amplio número deMedio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00448-00. Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinoza. Demandado: UGPP.
7
providencias en las cuales hubo distintos pronunciamientos en relación con el correcto entendimiento que debía darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para centrarnos en la última fase del debate que desembocó en la postura actual de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tendríamos que remitirnos a las sentencias C258 de 20131, SU-230 de 20152 y SU-631 del 20173, las cuales, en síntesis indicaron que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Por su parte, el Consejo de Estado había adoptado una postura disímil desde la sentencia del 4 de agosto de 20104, en la cual se había interpretado que “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.” 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-258 de 2013. Magistrado
aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.” 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-258 de 2013. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-230 de 2015. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-631 de 2017. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00448-00. Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinoza. Demandado: UGPP.
8
En ese contexto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado venía con una postura reiterada en cuanto a que el IBL si hacía parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual habilitaba para liquidar las prestaciones pensionales con base en las disposiciones vigentes con anterioridad al Sistema General de Pensiones. Luego de un debate amplio sobre la materia y un sinnúmero de providencias en distintos sentidos, decisiones de tutela que intentaron variar la postura y reiteraciones por parte de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado se plegó a la postura asumida por la Corte Constitucional y desde la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20185, viene considerando que el Ingreso Base de Liquidación fue un elemento excluido del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal modo que, el mismo se liquidará tomando en cuenta lo previsto en dicho precepto y no en las disposiciones anteriores. Bajo esos supuestos, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado nuevamente dictó una sentencia de unificación jurisprudencial en relación con la aplicación del régimen de transición pensional y especialmente en los relativo al régimen especial de los servidores del Ministerio Público y la Rama Judicial, esto es, la sentencia del 11 de junio de 20206, en la cual, estableció las siguientes subreglas de interpretación: “4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el
de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 00143 de 28 de agosto de 2018. Magistrado ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00448-00. Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinoza. Demandado: UGPP.
9
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el
con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.” (Negrillas de la Sala) En conclusión, la postura actual del órgano de cierre de la jurisdicción determina que la liquidación de las pensiones que deben ser reconocidas conforme al régimen especial del Ministerio Público y la Rama Judicial, debe obedecer a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en un contexto en que el IBL está excluido del régimen de transición y los factores salariales a tomar en cuenta serán aquellos sobre los que se hubieren realizado las respectivas cotizaciones y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. 3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL,Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
del Decreto 1158 de 1994. 3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL,Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00448-00. Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinoza. Demandado: UGPP.
10
por medio de Resolución 15370 del 15 de agosto de 2003, reconoció pensión vitalicia de vejez a la demandante con aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y liquidó la mesada tomando como IBL el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse por ser inferior a 10 años, aplicando como tasa de remplazo el 75% establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 (fols. 200-2004); el 25 de agosto de 2003 la demandante interpuso recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo porque consideró que su pensión debía liquidarse conforme indica el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, tomando como IBL la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho periodo (fols. 205-216); ante el silencio de CAJANAL frente a su recurso, la demandante interpuso una acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2003 en la que se ordenó a CAJANAL reajustar la pensión de la demandante tomando como IBL la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho periodo (fols. 184-190); la entidad dio cumplimiento al fallo mediante Resolución 000207 del 14 de enero de 2004 (fols. 179-183); el 22 de noviembre de 2006 la demandante solicitó un nuevo reajuste de su pensión por variación en los valores de
los gastos de representación, sueldo y bonificación por compensación (fols. 176-178); dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución 59199 del 4 de diciembre de 2008 (fols. 173-176); la demandante insatisfecha con aquella determinación interpuso recurso de reposición el 26 de diciembre de 2008 (fols. 169-171). De otra parte, la demandante había presentado una demanda con el objeto de aumentar el valor que percibió a titulo de bonificación por compensación mientras laboró, el proceso al que dio origen tal demanda finalizó con la sentencia del 22 de noviembre de 2007, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que ordenó el reajuste de la bonificación por compensación que percibía la demandante tomando en cuenta el 60% para 1999, el 70% para el 2000 y el 80% para el año 2001 en adelante, del salario de un magistrado de alta corte (fols. 154-Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00448-00. Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinoza. Demandado: UGPP.
11
164); la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a esta sentencia mediante Resolución 0249 del 26 de marzo de 2010, ordenó pagar a la demandante producto del reajuste de la bonificación por compensación la suma de $448.733.476, descontando de ahí $31.814.967, a titulo de aportes a pensión y salud, y ordenó el pago de $68.853.286 como aportes patronales en pensión y salud (fols. 135-142). El reajuste de la bonificación por compensación percibida en actividad motivó a la demandante para solicitar nuevamente el reajuste de su pensión, ello considerando dicha prestación tiene un carácter salarial, así lo hizo mediante petición presentada ante CAJANAL – en liquidación el 21 de mayo de 2010 y le fue negada mediante Resolución 018168 del 23 de noviembre de 2011 (fols. 69-72); el 15 de diciembre de 2011 la demandante interpuso recurso de reposición en contra de aquel acto administrativo (fols. 55-61); dicha impugnación horizontal fue resulta por CAJANAL – en liquidación mediante Resolución UGM 054597 del 17 de agosto de 2012 y confirmó el acto recurrido en razón a que se aportaron unos documentos que no podían ser tomados en cuenta como certificaciones de salarios y prestaciones, esto es, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el acto de ejecución de esta (fols. 47-51); ante la anterior respuesta la demandante radicó 4 de febrero de 2013 una nueva solicitud de reajuste de su pensión que fue resuelta mediante Resolución RDP 019706 del 29 de
abril de 2013, en la cual se reliquidó su pensión conforme dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, quedando en una cuantía de $7.258.669, con la inclusión de los factores salariales percibidos entre el 26 de noviembre de 2002 y el 25 de noviembre de 2003 (fols. 33-34); las cuantías de los factores salariales incluidos en tal liquidación fueron tomados de la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación el 10 de octubre de 2012 (fols. 37-38); la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución RDP 019706, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones RDP 025346 del 31 de mayo de 2013 (fols. 24-29); y RDP 028497 del 24 de junio de 2013 (fols. 20-22); dichos actos administrativos confirmaron íntegramente el acto recurrido.Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00448-00. Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinoza. Demandado: UGPP.
12
Se observa además que la señora Dora Mercedes Vargas de Espinoza nació el 20 de agosto de 1949 como indica la copia de su cedula de ciudadanía aportada con la demanda (fol. 2) y realizó cotizaciones a CAJANAL como trabajadora de la Rama Judicial entre el 4 de junio de 1982 y el 30 de junio de 1992 y como trabajadora de la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992 hasta el 25 de noviembre de 2003, como se indicó en el último acto administrativo que reajustó su prestación previsional (fols. 33-34). 4. Caso concreto. Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que la demandante nació el 20 de agosto de 1949, por lo que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, resultando entonces cobijada por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar la menos uno de los dos supuestos a que se refiere la ley. Esto conlleva a que la demandante tiene derecho a que se le aplique la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso no es otra que el Decreto 546 de 1971, por haber laborado para la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por más de 20 años. Se tiene entonces que lo que hizo CAJANAL, hoy UGPP, fue reconocer a la parte demandante su pe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.