TA CUN - 250002342000201400718-00-(21-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201400718-00-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 25000-23-42-000-2014-00718 00
Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Demandado : Luz Alba Espitia Molano Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión gracia (lesividad) Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES El medio de control. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 50966 del 28 de septiembre de 2006, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, a través de la cual, dando cumplimiento a un fallo de tutela se reconoció la pensión gracia a favor de la señora Luz Alba Espitia Molano y la Resolución Nro.
Previsión Social –Cajanal-, a través de la cual, dando cumplimiento a un fallo de tutela se reconoció la pensión gracia a favor de la señora Luz Alba Espitia Molano y la Resolución Nro. RDP 033006 del 22 de julio de 2013 que ordenó la inclusión en nómina de la Resolución Nro. 50966 del 28 de septiembre de 2006. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Espitia Molano, a i) devolver «…todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de pensión gracia, desde que toco darle el estatus de pensionado y hasta cuando se verifiqueExpediente: 25000-23-42-000-2014-00718 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppDemandado: Luz Alba Espitia Molano
su pago» (sic); ii) Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada; y iii) Condenar en costas al demandado. Fundamentos Fácticos.- Relató el actor que «la señora Luz Alba Espitia Molano presentó a CAJANAL EICE el 2 de febrero de 1999, una solicitud tendiente el reconocimiento de una pensión gracia en su favor». Informó que «…para acreditar el tiempo de servicio como docente, el demandado presentó a CAJANAL EICE certificaciones de tiempo de servicio así: Institución: distrito capital,
Vinculo/ Nombramiento: nacional, Desde: 01/03/1976, Hasta: 12/11/1998». (sic). Señaló que «Mediante Resolución No. 7839 del 8 de mayo de 2000, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., denegó el reconocimiento y pago de una Pensión Gracia a la señora LUZ ALBA ESPITIA MOLANO, toda vez que los tiempos laborados por la peticionaria para el Estado, fueron de orden nacional y no como docente nacionalizado» (sic). Manifestó que «…la demandada interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, y mediante resoluciones (sic) Nos. 16250 del 22 de agosto de 2000 y 001795 del 10 de abril de 2001 CAJANAL EICE resuelve el recurso de reposición y apelación respectivamente, confirmando su decisión en el sentido de negar el reconocimiento de una pensión gracia al demandado…». Expresó que «Mediante Resolución No. 42250 del 24 de agosto de 2006, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., negó nuevamente el reconocimiento de una pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, por cuanto la interesada no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la misma, como lo es 20 años de servicio de la docencia oficial del nivel municipal, departamental o distrital» (sic). Informó que «…la demandada promueve una acción de tutela en contra CAJANAL EICE,
hacerse acreedora de la misma, como lo es 20 años de servicio de la docencia oficial del nivel municipal, departamental o distrital» (sic). Informó que «…la demandada promueve una acción de tutela en contra CAJANAL EICE, ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), el cual conoce del asunto bajo el radicado No. 007-2006…en sentencia del 13 de junio de 2007 condenó a CAJANAL EICE a 2Expediente: 25000-23-42-000-2014-00718 00
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reconocer y pagarle a la Luz Alba Espitia Molano y a aproximadamente 48 personas más, una pensión gracia, pese a que no cumplían con los requisitos de Ley» (sic). Manifestó que «…la demandada el 6 de noviembre de 2009, solicito el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de junio de 2007 al Gerente (sic) de CAJANAL -BUEN FUTUROPatrimonio Autónomo». Resaltó que «…mediante Resolución No. 50966 del 28 de septiembre de 2006, la extinta Cajanal dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) de fecha 13 de junio de 2007, y en consecuencia reconoció una pensión gracia sin reunir los requisitos legales a favor de la señora LUZ ALBA ESPITIA MOLANO, en cuantía de $809.509,37 pesos M/CTE, efectiva a partir del 23 de septiembre de 1998…» (sic).
sin reunir los requisitos legales a favor de la señora LUZ ALBA ESPITIA MOLANO, en cuantía de $809.509,37 pesos M/CTE, efectiva a partir del 23 de septiembre de 1998…» (sic). Dijo que «mediante Resolución No. UGM 059453 del 28 de noviembre de 2012 la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE -EN LIQUIDACIÓN-declaró el decaimiento jurídico de la resolución número 20966 del 28 de septiembre de 2008, toda vez que al no haberse iniciado la respectiva acción de nulidad, no existen fundamentos de derecho, para continuar con el pago de la pensión gracias reconocida a la señora LUZ ALBA ESPITIA MOLANO, teniendo en cuenta que el fallo de tutela que ordenó dicho reconocimiento lo fue de carácter transitorio y tan solo por cuatro (4) meses» (sic). Informó que «…la demandada…promueve acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., con radicado No. 2013-0071 y que el despacho profiere fallo el 18 de febrero de 2013, tutelando los derechos fundamentales a la igualdad, de Petición, a la Seguridad Social, y al mínimo vital de LUZ ALBA ESPITIA MOLANO y 7 personas más. Ordenando a la Entidad, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, la inclusión en nómina de pensionados» (sic).
Seguridad Social, y al mínimo vital de LUZ ALBA ESPITIA MOLANO y 7 personas más. Ordenando a la Entidad, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, la inclusión en nómina de pensionados» (sic). Adujo que «mediante Resolución No. RDP 033006 del 22 de julio de 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, tuvo que dar cumplimiento forzado al 3Expediente: 25000-23-42-000-2014-00718 00
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mencionado Fallo de Tutela, y por tanto dejar sin efectos legales la Resolución No. UGM 059453 del 28 de noviembre de 2012 y por tanto se ordenó la inclusión en nómina de la Resolución No. 50966 del 28 de septiembre de 2006, pese a que no reunía los requisitos para acceder a la pensión Gracia.» (sic). Finalmente «… a pesar de que la demandada nunca cumplió con los requisitos para acceder a una pensión gracia, en la actualidad sigue gozando del beneficio de la misma, como consecuencia del mecanismo de tutela tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) del 13 de junio de 2007» (sic). Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Citó como normas violadas los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Citó como normas violadas los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933 y el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989. Indicó que «La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EN LIQUIDACIÓNy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, profirieron las Resoluciones Nos. 50966 del 28 de septiembre de 2006 y la RDP 033006 del 22 de Julio de 2013, pero no obstante éstas resultan violatorias de la Constitución Nacional y la Ley, toda vez que la señora LUZ ALBA ESPITIA MOLANO laboró una parte de su vida en una institución de carácter NACIONAL y no de carácter Departamental, Municipal o Distrital que exige la Ley 114 de 1913; y que luego fue complementada y adicionada por las Leyes 4o de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, 37 de 1933, los Decretos 81 de 1976, 1045 de 1978 y Decreto 01 de 1984 que lo hicieron extensivo a los maestros de educación secundaria, pero del orden distrital, municipal, departamental o nacionalizado, pero que es claramente excluyente para sumarse, computarse o tenerse en cuenta con el tiempo servido a nivel nacional, para acceder a una pensión de gracia» (sic). Expuso que «…en las Resoluciones Nos. 50966 del 28 de septiembre de 2006 y la RDP
o tenerse en cuenta con el tiempo servido a nivel nacional, para acceder a una pensión de gracia» (sic). Expuso que «…en las Resoluciones Nos. 50966 del 28 de septiembre de 2006 y la RDP 033006 del 22 de julio de 2013, por medio de las cuales se reconoce una pensión gracia a favor de la señora LUZ ALBA ESPITIA MOLANO y posteriormente se ordena la inclusión en nómina de la misma, tiene como soporte los tiempos que prestó como DOCENTE DEL ORDEN NACIONAL, pasándose por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la 4Expediente: 25000-23-42-000-2014-00718 00
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Docencia oficial Municipal, Departamental Distrital o Nacionalizada, la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, en donde se prescribe que para gozar de la pensión gracia, es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. (…)”así como los antecedentes jurisprudenciales en los que se ha dejado claro el trato diferencial que se le brinda a los docentes del orden territorial con relación de aquellos que ostentan una vinculación de orden nacional , estos últimos quienes se encuentran
EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DEL GRUPO DE BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN
GRACIA» (sic). Concluyó que «…en fallo posterior reiteró la Corte que para que se conceda la tutela como
EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DEL GRUPO DE BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN
GRACIA» (sic). Concluyó que «…en fallo posterior reiteró la Corte que para que se conceda la tutela como un mecanismo transitorio de protección, es necesario que concurra los siguientes requisitos: "(i) acreditar la ineficacia del medio de defensa judicial: (ii) que se esté frente a sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancia de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad: (iii) la afectación de derechos fundamentales como la subsistencia digna, el mínimo vital y la salud o actos constitutivos de vías de hecho: (iv) la actuación es claramente ilegal o inconstitucional o desvirtúe en principio las presunción de legalidad: (v) el desplegar un mínimo de actividad administrativa o judicial o fuere imposible hacerlo por motivos ajenos al peticionario: y (vi) acreditar los presupuestos del perjuicio irremediable como son la inminencia, la gravedad, la urgencia de impostergabilidad de la acción." (C. Const. Expd. T-1805-496, Sent. 526 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo)» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 24 de abril de 2014 (folio 186), en el que se ordenó la notificación personal a la señora Luz Alba Espitia Molano, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.
señora Luz Alba Espitia Molano, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días. Contestación de la demanda. (fs. 243 a 258) El apoderado de la demandada, sostuvo que «… si bien existe una pretensión de nulidad de un acto, lo cierto es que el derecho que se 5Expediente: 25000-23-42-000-2014-00718 00
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discute y las mismas sumas dinerarias pretendidas por la parte accionante, son susceptibles de conciliar, precisamente, porque también pueden ser objeto de prescripción y, en tales condiciones, puede ser objeto de acuerdo de voluntades, más aún cuando, en tratándose de un derecho reconocido, existe la posibilidad de desistimiento de la parte reconocida contra la cual se eleva la pretendida nulidad. Así las cosas, resulta totalmente válido afirmar que la actuación que nos ocupa, debió encontrarse precedida de una solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad tal como lo señala el artículo 35 ya citado con anterioridad.» (sic). Así mismo afirmó que los documentos presentados ante la extinta cajanal para el reconocimiento de la pensión gracia, fueron veraces y que dicho reconocimiento fue decidido por autoridad competente (Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima con fallo de tutela del 13 de junio de 2006 y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D. C con fallo de
por autoridad competente (Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima con fallo de tutela del 13 de junio de 2006 y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D. C con fallo de tutela emitido el 18 de febrero de 2013) y por ende «de conformidad con lo estipulado por el literal C) del artículo 164 del CPACA., no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe norma que ha sido quebrantada por la entidad demandada y, al respecto, lo ha señalado en diferentes pronunciamientos el H. Consejo de Estado, sección segunda» (sic). Finalizo expresando que, todas las mesadas que la demandada ha percibido, han sido con la convicción del derecho que le asiste y de buena fe, por lo tanto, no hay lugar a la devolución de dinero a favor de UGPP. Audiencia inicial (folios 280 a 285). El 3 de octubre de 2017, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. En esta diligencia se fijó el litigio, en determinar si a la entidad accionada le asiste razón jurídica o no al precisar que el reconocimiento de pensión gracia que se le realizó a la demandada en cumplimiento de un fallo de tutela, se hizo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello por parte de esta. En el acápite de medidas cautelares se advirtió que la medida cautelar propuesta, fue resuelta mediante providencia del 10 de septiembre de 2015, en el sentido de decretar la 6Expediente: 25000-23-42-000-2014-00718 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
resuelta mediante providencia del 10 de septiembre de 2015, en el sentido de decretar la 6Expediente: 25000-23-42-000-2014-00718 00
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suspensión provisional de los actos administrativos acusados lo cual obra en el cuaderno de medidas cautelares. Igualmente se indagó a las partes sobre la existencia de ánimo conciliatorio sin tener aniño conciliatorio, se le concedió valor probatorio a las pruebas que obraban en el plenario, se decretaron pruebas de oficio y finalmente se concedió el término legal para que se alleguen las pruebas decretadas.
Incorporación pruebas de oficio . Mediante auto de 28 de junio de 2018 (folio 335), se incorporaron al expediente las pruebas allegadas (folios 300 a 333), se les otorgo valor probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran alegatos de conclusión Alegatos de Conclusión. Parte demandante (fs. 336 a 340) Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y concluyó que en los certificados de tiempos y servicios se puede establecer que la demandada laboro con vinculación como docente oficial de carácter nacional por 20 años, por lo tanto, no cumple con los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia y se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Parte demandada (fs. 341 y 345) se ratificó de lo expuesto en la contestación de la demanda reiterando la buena fe de la demandada al ser acreedora de la pensión gracia ya que
declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Parte demandada (fs. 341 y 345) se ratificó de lo expuesto en la contestación de la demanda reiterando la buena fe de la demandada al ser acreedora de la pensión gracia ya que las mesadas que percibió, fueron con la plena convicción del derecho y no con el fin de defraudar a la administración, así mismo insistió en que «…no le fue consignados los valores que se indican en la demanda ni en tos alegatos de conclusión allegados por la parte demandante, al punto que según lo informado… tan solo llegó a recibir aproximadamente algo más de veinte millones de pesos »(sic); y finalizo expresando, que lo que se discutió es la vulneración al derecho a la igualdad por la discriminación a que ha sido objeto y solicitó la aplicación de la Constitución Política frente a la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989.
III. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en
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primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico. Consiste en determinar si procede la nulidad de la Resolución 50966 del 28 de septiembre de 2006, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la señora Luz Alba Espitia Molano y la resolución RDP 033006 del 22 de Julio
28 de septiembre de 2006, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la señora Luz Alba Espitia Molano y la resolución RDP 033006 del 22 de Julio de 2013 que ordenò la inclusión en nómina de la resolución 50966 del 28 de septiembre de 2006 o si dicho acto continúa gozando de presunción de legalidad y si hay lugar o no a la devolución de dineros por concepto de mesadas pagadas. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que el acto acusado es ilegal por cuanto reconoció un derecho fundándose en normas inaplicables al caso en concreto, no obstante, los dineros percibidos por ese concepto fueron recibidos de buena fe, razón por la cual, se negara la devolución de los mismos. Marco Jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto. De la normativa que regula la pensión gracia De acuerdo con las normas que regulan la materia, lo primero que se debe precisar es que esta pensión es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los maestros, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su origen data desde la Ley 114 de 1913, que en lo pertinente consagró: «ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de
«ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». «ARTÍCULO 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado 8Expediente: 25000-23-42-000-2014-00718 00
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en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». «ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
3. Que observe buena conducta.
4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (…)». (Subraya y negrilla fuera de texto original) De la trascripción anterior se colige que la pensión gracia fue un beneficio creado para los
causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (…)». (Subraya y negrilla fuera de texto original) De la trascripción anterior se colige que la pensión gracia fue un beneficio creado para los maestros de escuelas primarias oficiales , que cumplieran 20 años de servicio y 50 años de edad, con la salvedad que no hayan recibido ni reciban otra pensión de carácter nacional. En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la de secundaria estaba a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió, con limitaciones, la anterior prestación a otros docentes, de la siguiente manera: «Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección». 9Expediente: 25000-23-42-000-2014-00718 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección». 9Expediente: 25000-23-42-000-2014-00718 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppDemandado: Luz Alba Espitia Molano
De lo anterior se advierte que al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913 dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Constitución actual. Por su parte, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión gracia a los docentes que hubieran prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, así: «ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». Así pues, se tiene que esta ley tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. Hasta aquí se colige que la pensión gracia fue una dádiva que creó el Estado como un
gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. Hasta aquí se colige que la pensión gracia fue una dádiva que creó el Estado como un compromiso moral con los maestros de primaria, y posteriormente, se amplió este beneficio a los empleados y docentes de escuelas normalistas, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de establecimientos de secundaria, con el fin de darle una mejora a sus salarios. Tal y como se señaló, esta pensión especial fue regulada en sus inicios por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1997; en donde la primera de estas creó el derecho y fijó sus parámetros, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos y cuantía, mientras que la segunda y tercera únicamente ampliaron los beneficios y tiempo computable de esta prestación. Ahora bien, a raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…». 10Expediente: 25000-23-42-000-2014-00718 00
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Como consecuencia obvia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente:
Como consecuencia obvia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional >>
(subraya la Sala). Se concluye de lo anterior que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, y comoquiera que esta prestación ha estado sujeta a un régimen especial de
(subraya la Sala). Se concluye de lo anterior que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, y comoquiera que esta prestación ha estado sujeta a un régimen especial de pensiones, seguimos el criterio expuesto por la Sala Plena del honorable Consejo de Estado, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es de carácter transitorio, de tal forma que únicamente puede reconocérsele a los docentes que se encuentren vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, que cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues los nombrados con posterioridad solo pueden disfrutar de la pensión de jubilación. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 11Expediente: 25000-23-42-000-2014-00718 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppDemandado: Luz Alba Espitia Molano
En reciente sentencia del 21 de junio de 2018 el Honorabl
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