TA CUN - 25000234200020140084200-(12-11-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020140084200-(12-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA -- SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 12 de noviembre de 2020.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Expediente 25000234200020140084200Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
- FONPRECON
Demandada Carmen Torres de Monroy.
Litisconsortes necesarios: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP y Luz Marina Monroy Ramirez Asunto: Lesividad. Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto N° 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar ta primera instancia mediante la presente sentencia anticipada, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho |. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen. se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 34-35 cdno. ppal.): 1) Dectarar la nulidad de las Resoluciones N° 0006 del 24 de enero de 1996, 0007 del 24 de enero de 1996 y 0008 del 24 de enero de 1996, mediante las cuates FONPRECON reconoció y ordenó el pago de un reajuste especial al señor Carlos Monroy Reyes en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista
en ejercicio para 1993 con efectividad a partir del 1° de enero de 1994 y en cuantia de $3.231.726; 2) la nulidad de la Resolución N° 0428 del 2 de abril de 1996, a través de la cual FONPRECON reconoció un reajuste especial para 1992-1993 de la pensión al señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.), en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para 1992, en cuantía de $2.178.278,53 con efectividad a partir del 1 de enero de 1992; 3) la nulidad de la Resolución N° 0788 del 8 de octubre de 32MEDIO DE CONTRO. dad y restaclecomarto de devacho ~ <esimdad RADICACIÓN 2590022423002 14u084240
DEMANDANTE FONPRECON
DEMANDADA Carmen Tos ae Mone LITSCONSORTES NECESARIOS. USPP y Luz Marina Mor-ay Ramirez 1997, mediante la cusal FONPRECON reconoció el pago de los intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial de 1992 y 1993 por la suma de $112.844.353,57 4) la nulidad parcial ce la Resolución N° 0766 del 31 de octubre de 2013, mediante la cual FONPRECON reconoció en forma definitiva la pensión del señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.) a la señora Carmen Torres de Monroy. liquidandola en cuantía de $14.737.500, con efectividad a partir del 1° de septiembre de 2013: 5) a título de restablecimenta del derecho solicita se declare que FONPRECON no
cuantía de $14.737.500, con efectividad a partir del 1° de septiembre de 2013: 5) a título de restablecimenta del derecho solicita se declare que FONPRECON no estaba legalmente obligado a afiliar al señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.) al Fondo Pensional del Congreso: 6) se declare que FONPRECON no estaba legalmente obligado a comnutar el pago de la pensión de jubilación recenocida al señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.), por la Caja Nacional Social a través de la Resolución N° 6493 del 13 de noviembre de 1973; 7) se declare que el señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.) no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión para 1994, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio cue devengada un congresista para 1994, en cuantía de 33.231.726 con efectividad a partir del 1 de enero de 1994, ordenado sin fundamento legal alguno mediante las Resoluciones N° 0006 y 0008 del 24 de enero de 1996 por FONPRECON; 8) se declare que el señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.) no tiene derecho al reconocimiento del reajuste especial, pago y reliquidación de su pensión para 1992 y 1993, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para 1992, en cuantia de $2.178.278,53, efectiva a partir del 1° de enero de 1992, ordenado sin fundamento en la Resolución N° 0428 del 2 de abril de 1996 por FONPRECON: 9+
de $2.178.278,53, efectiva a partir del 1° de enero de 1992, ordenado sin fundamento en la Resolución N° 0428 del 2 de abril de 1996 por FONPRECON: 9+ se declare que el señor Carlos Monroy Reyes no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora por el reajuste especial de 1992 y 1993, el cual se realizó por Resolución N° 0788 del 8 de octubre de 1997; 10) se declare que la señora Carmen Torres de Monroy no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en ta cuantía establecida en la Resolución N° 0766 del 31 de octubre de 2013, con la inclusion de los reajustes otorgados ilegalmente al señor Carlos Monroy Reyes; 11) se declare y ordene que el pago de la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL al señor Carlos Monroy Reyes mediante la Resolución N° 6493 del 13 de noviembre de 1973 y el reconocimiento de cualquier reajuste al cual hubiere lugar y la sustitución de dicha prestación no es susceptible de ser asumido por FONPRECON: 12) como corsecuencia de las anteriores declaraciones se ordene que el señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D,) y la señora Carmen Torres de Monroy no tienen derecho a seguir como afilados aMLD'O DE CONTROL Rs
RADICACIÓN 2500034200030
DEMANDANTE FONPRECON
AEMANDADA: Carmen Torres de Monroy VISCONSORTES NECESARIOS UGPP y Luz Manna Money Ramirez FONPRECON: y 13) como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene
DEMANDANTE FONPRECON
AEMANDADA: Carmen Torres de Monroy VISCONSORTES NECESARIOS UGPP y Luz Manna Money Ramirez FONPRECON: y 13) como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la señora Carmen Torres de Monroy reintegrar a FONPRECON el valor de los pagos retroactivos efectuados con ocasión de la afiliación y el reconocimiento de los reajustes especiales y pagos reconocidos y ordenados mediante los actos administrativos demandados.
Como fundamento fáctico (fols. 35-36 ib.) de estas súplicas se encuentra que CAJANAL, mediante Resolución N° 6493 del 13 de noviembre de 1973, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.), en cuantia de $14.520, a partir det 24 de marzo de 1973. la cual fue reliquidada por Resolución N° 4766 del 30 de agosto de 1974, en cuantía de $16.123,28, a partir del 20 de julio de 1974, teniendo en cuenta los tiempos servidos como congresista El señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.) solicitó el 20 de noviembre de 1995 a FONPRECON el reconocimiento del reajuste especial de la pensión, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, solicitud que requería de parte de FONPRECON la afiliación a la entidad pensional del peticionario. por cuanto éste percibía una pensión reconocida y pagada en aquel entonces por
CAJANAL.
A través de las Resoluciones N° 0007, 0006 y 0008 del 24 de enero de 1996, FONPRECON ordenó la afiliación, el pago del reajuste especial de la pensión del
CAJANAL.
A través de las Resoluciones N° 0007, 0006 y 0008 del 24 de enero de 1996, FONPRECON ordenó la afiliación, el pago del reajuste especial de la pensión del señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.), en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en ejercicio para 1993 con efectividad a partir del 1° de enero de 1994, en cuantía de $3.231,726. Por Resolución N° 0428 del 2 de abril de 1996 FONPRECON refiquidé la pensión del señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.), reconociendo un reajuste especial de la pensión para 1992 y 1993, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para 1992, efectiva a partir del 1? de enero de 1992 y en cuantía de $2.178.278,53. A través de la Resolución N° 0788 del 8 de octubre de 1997, FONPRECON ordenó el reconocimiento y pago al señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.) intereses de mora por la suma de $112.844,353,57, generados sobre el reajuste especial de 1992 y 1993 El señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.) falleció el 10 de febrero de 2005 205MEDIO DE CONTRO: Valdas yteszalec muerto de derecho - Less RADICACIÓN 2090023427000 140084200
DEMANDANTE FONPRECON
DENANDADA Carrer Torres ce Monroy LITISCONSORTES NECESARIOS. JGPP y Luz Marina Mor-ay Ramirez
RADICACIÓN 2090023427000 140084200
DEMANDANTE FONPRECON
DENANDADA Carrer Torres ce Monroy LITISCONSORTES NECESARIOS. JGPP y Luz Marina Mor-ay Ramirez Por Resolución N° 0766 de 31 de octubre de 2013, e Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como consecuencia del fallecimiento del señor Carlos Monroy Reyes. sustiuyó la pensión de jubilación e la señora Carmen Torres de Monroy en calidad de cónyuge supérstite del causante con efectividad a partir del + de septiembre de 20°3, en cuantía de $14.737.590. El valor pagado en exceso por FONPRECON at señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.) y a la señora Carmen Torres Monroy al aplicar los actos administrativos asciende a la suma de $1.846.262.143 El apoderado de fa parte demandante ha señalado camo normas violadas (fot. 37 ib.) los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 17 del Decreto 1359 de 1993, 7 del Decreto 1293 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación (fols. 37-42 ib.) se consigna en esencia que los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 consagraror un régimen especial aplicable a los miembros del Congreso y establecieron que quienes se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 adquirian el derecho a un reajuste especial, de modo ge la pensión devengada no podía ser inferior al 50% de la pensión que en aquella época tuviese un congresista, siempre que en ningún
especial, de modo ge la pensión devengada no podía ser inferior al 50% de la pensión que en aquella época tuviese un congresista, siempre que en ningún momento se variara esa condición coma consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro de Congreso, que hubiere implicado el incremento y la reliquidación de su mesada. Aduce que no es aplicable la posición de la Corte Constitucional expuesta en las tutelas 456 de 1994 y 463 de 1995, toda vez que los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, que regulan: el reajuste especial de la pension de los congresistas en un 50% son normas posteriores a la promulgación de ka Ley 4 de 1992 y actualmente mantienen su legalidad Considera que FONPRECON no tenia por qué a motuo propio acoger decisiones que están en contra de la ley, es decir, que no se sometieron al imperio de la misma máxime cuando sus efectos son interpartes. FONPRECON no podía establecer igual trato en cuanto a aplicar el mismo porcentaje para el reconocimiento y pago de las pensiones causadas en vigencia de la Ley 4 de 1992 y el reconocimiento del reajuste especial para los pensionadosMEDIO DE CONTROL til ao y osutiea mero delo» Less MEDIACIÓN seooazaeacenrd acne
DEMANOANTE FONP&ECON
DEMANDADA Conan Tras e Monroy TMISSENSORTES NESESARIOS UEP Luz Mant Mom oy Ramtoz con anterioridad a la vigencia de la citada ley. como en efecto lo hizo al aplicar erradamente para el caso del señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.), através de la
TMISSENSORTES NESESARIOS UEP Luz Mant Mom oy Ramtoz con anterioridad a la vigencia de la citada ley. como en efecto lo hizo al aplicar erradamente para el caso del señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.), através de la Resolución N° 1578 del 29 de diciembre de 1994, la cual es objeto de la acción. FONPRECON le dio efectos erga ommes a sentencias de tutela, al hacer extensiva dichas decisiones al caso concreto del señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.), a sabiendas que mediante sentencia C-131 del 1 de abril de 1993, el vocablo “obligatorio”del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, fue declarado inexequible en sala plena de la Corte Constitucional, frase que según esa Alta Corporación ordenaba extender de manera general los efectos de sus fallos. Indica que al reconocer FONPRECON el reajuste especial de la pensión al señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.) para 1992 y 1993, a través de la Resolución N° 0428 del 2 de abril de 1996, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para 1992, con efectividad a partir del 1° de enero de 1992, se incurrió en violación de los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293,
teniendo en cuenta que la Ley 4 de 1992 no se pronunció sobre tal aspecto. correspondiéndole al ejecutivo dentro del marco de sus facultades determinar la vigencia de dicho reajuste Afirma que el reajuste especial fue establecido en un porcentaje especifico del 50% el cual difiere indudablemente del reconocido por FONPRECON, a través de la Resolución N° 0428 del 2 de abril de 1996, razón por la cual solicita se acceda a las súplicas de la demanda, en cuanto a que el reajuste especial que se le otorgó al causante debió ser del 50% de acuerdo como lo dispone el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 Señala que con la expedición de ta Resolución N° 0788 del 8 de octubre de 1997, mediante la cual FONPRECON reconoció al causante los intereses moratorios por e! valor del reajuste especial de 1992 y 1993, que ascendieron a $112.844.353,57, se incurre en violación del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que al no existir derecho legal para que al señor Monroy Reyes (Q.E.P.D.) se le aplicara el reajuste especial de su pensión, por el periodo correspondiente a 1992 y 1993, no tenía derecho al pago de los intereses de mora Finalmente sostiene que en el presente caso le corresponde a la UGPP asumir nuevamente el pago de la pensión de jubilación de la señora Carmen Torres deNECIO DE CONTROL, nuizad y sa ecm orc dl deracr -Lesms Racioncion ssoonsaszoaoe! iaNeidoS earn ronPRecens
DEMANDADA: Corre Tran de bony
CONS OATES NECESARION UGH y Luz Maina Mowoy Ramis
Racioncion ssoonsaszoaoe! iaNeidoS earn ronPRecens
DEMANDADA: Corre Tran de bony CONS OATES NECESARION UGH y Luz Maina Mowoy Ramis Monroy en calidad de sustituta de la prestación reco 1ocida al señor Carlos Monroy
Reyes (q.e.p-d.) Il, RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA El apoderado de la señora Camen Torres de Monroy presentó escrito de contestación a la demanda (fols. 112-127 ib.). oponiendose a la prosperidad de las declaraciones y condenas. A los hechos manifiesta: A] 1. 2, 3, 4, 5 y 7, son ciertos; al 6, no es cierto, al 8, no es un hecho; y al 9, no le consta Como argumentos y razones de defensa expone que el hecho que aguien haya ostentado la calidac de congresista queda amparado por FONPRECON, de conformidad con lo prevista en el artículo 2 de! Decreto 1359 de 1993 y haber dejado de ser congresista es condición necesaria para disfrutar de una pensión. razón por la cual carece total respaldo la solicitud ds nulidad de la Resolución N° 007 que afilió al causante y las Resoluciones 006 y 008, a través de las cuales FONPRECON asumió la responsabilidad en el pago de las pensiones. Señala que no es procedente la nulidad del acto administrativo que le reconoció al causante el pago de los intereses moratorios de! artic slo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que estos procede1 cuando se le reconoce la pensión jubilación en forma tardia. tal como en efecto sucedió en el presente caso.
causante el pago de los intereses moratorios de! artic slo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que estos procede1 cuando se le reconoce la pensión jubilación en forma tardia. tal como en efecto sucedió en el presente caso. indica que no es evidente que el monto del reajuste pensional para quien ‘ue pensiondo como congresista antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992. tuvieran que tener un reajuste especial equivalente al 50% del promedio de las pensiones de los congresistas en ejercicio Mientras la norma superior con rango legal, la que conferia la facultad al Gobierno de establecer un régimen de pensiones y de reajustes, bajo una previsión clara y expresa: unas y otras no podrán ser inferiores al 75% del ingreso promedio del congresista en servicio activo. Aduce que bajo el principio de seguridad jurídica no podría admitirse ta pretensión de la administración de que todos sus actos sean revisables a la luz de una nueva jurisprudencia cada vez que esta adopte un giro diverso, es de sentido común, entender que los derechos se adquieren con arreglo a la ley, si en sede administrativa o judicial, la actuación se ajusta al entendimiento que del marcoMEDIO DE CONTROL Ashok yrostec. eric de serach - Lesgas
ADICCION 250008 00020820:
DEMANDARYE FONPSECON
DEMANDADA Carman Foros de Monroy TISEORSORTES NECESARIOS USP, Cuz Manna ony Rates normativo respectivo se tenia para esa época, correspondía al criterio predominante en la comunidad jurídica. Señala que en la sentencia C-608 de 1999 se encontró justificado tratar de manera distinta el reajuste pensional en un 50% o en un 75% según se tratara de
predominante en la comunidad jurídica. Señala que en la sentencia C-608 de 1999 se encontró justificado tratar de manera distinta el reajuste pensional en un 50% o en un 75% según se tratara de congresistas que hubieran prestado sus servicios antes o después de la Ley 4 de 1992, el desarrollo jurisprudencial sobre la indexación de las pensiones Finalmente, propone las excepciones “prescripción, inexistencia de la obligación y cotro de lo no debido, compensación, buena fe”. Por su parte, la UGPP presentó escrito de contestación a la demanda (fols. 166168 ib.), oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y condenas. A los hechos manifiesta: Al 1, 2, 3, 4, 5 y 7, son ciertos; y al 6, 8 y 9, no le constan. Finalmente, propone las excepciones de "prescripción y buena fe e improcedencia de Jas costas procesales” No se acredita pronunciamiento de la litis consorcia necesaria Luz Marina Monroy Ramírez. HI. RESUMEN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN La parte demandada a su vez presentó demanda de reconvención, en la cual, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones principales (fols. 141-142 ib.) 1) Declarar la nulidad del Oficio N° 2013 2210072351 del 19 de julio de 2013, por medio del cual se le informó al señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.) que a partir de julio de 2013 ta mesada pensional iba a ser ajustada al tope de 25 SMMLV: 2) a titulo de restablecimiento del derecho solicita se condene a FONPRECON que le reconozca a la señora Carmen Torres de Monroy en calidad de beneficiaria
de julio de 2013 ta mesada pensional iba a ser ajustada al tope de 25 SMMLV: 2) a titulo de restablecimiento del derecho solicita se condene a FONPRECON que le reconozca a la señora Carmen Torres de Monroy en calidad de beneficiaria sustituta de la pensión del señor Carlos Monroy Reyes a recibir la pensión de iubilación, que en su condición de pensionada sustituta venía recibiendo en los montos reconocidos por la suma de $20.909.459; y 3) se condene a FONPRECON que le pague a la beneficiaria los perjuicios económicos consistentes en lo dejado de percibir en su mesada pensional desde el 1 de julio de 2013 junto con los respectivos intereses moratorios, con ocasión a la disminución ordenada porel acto administrativo; pretensiones subsidiarias: 1) Declarar la nulidad del Oficio N 2013 2210072351 dei 19 de julio de 2013, por medio del cual se le informó al señorMEDIO DE CONTOL Mid y rest ecm ero dl dor - Lemmidad RADICACIÓN 20000 224Z00Oz01d e200 DEMANDANTE FONPRECON DEMANDADA Carmen Tores eh ans; UTISCONSORTES NECESARIOS: UGPO y Luz Marna Mar'oy Ramirez Carlos Monroy Reyes que a partir de julio de 2013 a mesada pensional iba a ser ajustada al tope de 25 SMMLV. 2) se declare que FONPRECON con la operación administrativa por la que modificó el derecho pensioral de la señora Carmen Torses de Monroy, en su calidad de beneficiaria sustituta cie la pensión del señor Carlos Monroy Reyes le ocasionó daño a la demandante susceptible de ser inde-mizado; 3) se declare que FONPRECON es administrativamente responsable de los
de Monroy, en su calidad de beneficiaria sustituta cie la pensión del señor Carlos Monroy Reyes le ocasionó daño a la demandante susceptible de ser inde-mizado; 3) se declare que FONPRECON es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Carmen Torres de Monroy. con ta operación administrativa que ordenó la disminución det derecho pensional; y 4) se condene a FONPRECON al pago de los perju cios económicos consistentes en lo dejado de percibir en su mesada pensional desde el 1 de julio de 2013, junio con los intereses con ocasión a la disminución de la pensión. Como fundamento láctico (fols. 143-144 ib.) de estas súplicas se encuentra que el señor Carlos Morroy Reyes (Q.E.P.D.) en su condición de pensionado de FONPRECON, en virtud de la Resolución 008 de 1996, recibia una pensión de jubilación por valor de 520.909.459 hasta junio de 2013 FONPRECON decidió como política disminuir el valor de las pensiones que superaban los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, bajo el supuesto de cumplir la sentencia C-258 de 2013 FONPRECON le comunicó al señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D,) la decision de modificar el valor de su pensión hasta el tope de 25 salarios minimos legales mensuales vigentes, a partir dejulio de 2013. indica que a partir de julio de 2013 su mesada pensional se redujo a la suma de $14.737.500. El señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.) el 29 de agosto de 2013 falleció
indica que a partir de julio de 2013 su mesada pensional se redujo a la suma de $14.737.500. El señor Carlos Monroy Reyes (Q.E.P.D.) el 29 de agosto de 2013 falleció FONPRECON mediante la Resolución N° 0766 del 31 de octubre de 2013 le sustituyó la pensión a la señora Carmen Torres de Monroy. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 144 ib.) los artículos 29 y 48 de la Constitución Politica ce Colombia: 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. y 66, 95 y 97 del CPACA. Como concepto de violación (fols. 145-151 ib.) señala en esencia que el acto administrativo demandado. por medio del cual le comunicaron que a partir de julioE CONTAOL Nubia y ratables marta del3orocnoLema ON 250002420002 014008420:
NIANTE FONPRECON
DEMANDADA, Catan Toros de Moreoy ENISCONSORTES NECESARIOS: GPP y Luz Marira Wevvoy Ramirez de 2013 se le iba a reducir la mesada pensional al tope de 25 salarios minimos mensuales legales vigentes, no contó con el consentimiento del titular del derecho, razón por la cual constituye una violación a los derechos fundamentales y por ende susceptible de control judicial. indica que FONPRECON en la comunicación del 19 de julio de 2013 manifiesta su voluntad de disminuir la mesada pensional que la señora Monroy recibe en calidad de sustituta, mediando decisión autónoma de la administración al afectar su derecho pensional sin habérsele permitido: i) el derecho de audiencia dentro de la actuación
voluntad de disminuir la mesada pensional que la señora Monroy recibe en calidad de sustituta, mediando decisión autónoma de la administración al afectar su derecho pensional sin habérsele permitido: i) el derecho de audiencia dentro de la actuación administrativa acusada, ii) representación legal, ili) plazos para presentar sus opiniones u alegatos, y iv) oportunidad para solicitar pruebas Afirma que la firmeza de los actos administrativos están amparados por reglas básicas de seguridad jurídica, sin que puedan ser modificados en perjuicio del beneficiario sino contando con su consentimiento o previo trámite administrativo con conocimiento del derecho de audiencia y defensa
IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN La UGPP presentó escrito de contestación a la demanda de reconvención (fols. 275279 ib.), oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y condenas. A los hechos manifiesta: Al 1, 2, 3, 4, 5 y 7, son ciertos: al 6, 9 y 10, no le constan; al 8 y 11, no son hechos.
Como argumentos y razones de defensa expone que la Corte Constitucional en sentencia C-268 de 2013 indicó que no pueden existir pensiones financiadas con dineros del Estado que superen el tope de los 25 salario mínimos mensuales legales vigentes Indica que FONPRECON se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional. al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 4 de 1992,
efectio consideraciones que le competen a todos los pensionados en general y cuya aplicación debe hacerse extensiva. Aduce que no puede desconocerse que el Acto Legislativo 1 de 2005 derogó de manera expresa los regímenes de pensión especiales, lo cual significa que a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 1, no esMEDIO DE CONTRO. Nuigad y estaies marta de deracho Lesvidad RADICACIÓN 2600232230920 140034200
DEMANDANTE. FONPRECON
DENANDADA Ca: mar Tores de Nomoy LITISCONSORTES NECESARIOS. UGPP y Luz Matra Wor-oy Ramirez posible consagrar condiciones especiales diferentes a las establecidas en las :eyas del sistema general ce pensiones.
Finalmente propone las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de la UGPP, prescripción e improcedencia de imposición de costas procesales” Por su parte, FONPRECON presentó escrito de coxtestación a la demanda (fols. 318-331 ib.), oponiér dose a la prosperidad de las declaraciones y condenas. A los hechos manifiesta: Al 1, 3, 7, 8 y 9. son ciertos; al 2, 4, 5 y 10. no son ciertos; y al 6, no es un hecho Como argumentos y razones de defensa expone que para la aplicación del ajus:e automático ordenado por la sentencia C-258 de 2113 no se requería agotar un procedimiento admin strativo previo. tal como lo ha sefialado la Corte Constitucional
Como argumentos y razones de defensa expone que para la aplicación del ajus:e automático ordenado por la sentencia C-258 de 2113 no se requería agotar un procedimiento admin strativo previo. tal como lo ha sefialado la Corte Constitucional en las sentencias T-392 y 615 de 2015, por lo que la entidad no violó el debido proceso de la demandante en reconvención. Considera que no es aceptable que se confunda la aolicación del ajuste automático en la mesada pensional con las demás medidas, en virtud de la sentencia C-268 de 2013, por lo que señala que la limitación al “ope de 25 salarios minmos mensuales legales vigentes es una orden que impacta la totalidad de tas mesadas pensionales reconocidas al amparo bajo el régimen especial de pensiones contemplado en el articulo 17 de la Ley 4 de 1992 Respecto a las pretensiones subsidiarias indica que no se evidencia los elementos de la responsabilidad del Estado, en tanto en un juicio de responsabilidad no se debate la legalidad de los actos administrativos, por la que resulta errada la proposición jurídica, ya que se hace referencia a la ilegalidad del acto, es decir. hay una indebida escogencia de la acción Señala que no puede estructurarse la responsabilidad patrimonial del Estado cuando no se acredita fa existencia de un daño y si este existiese debe acreditarse su antijuricidad, pues la Corte Constitucional se enca-gó de establecer con absoluta claridad la necesidad de disminuir al tope de 25 salarios las pensiones reconocidas a los ex congresistas. 16MEDIO DE CONTROL ul dao yestable. merto des da'ecno - Lesindad RADICACIÓN 28009234200020140084200
DEMANDANTE FONP:
a los ex congresistas. 16MEDIO DE CONTROL ul dao yestable. merto des da'ecno - Lesindad RADICACIÓN 28009234200020140084200
DEMANDANTE FONP:
DEMANDSDA Carman Torres de Monroy LUTISSONSORTES NECESARIOS UGP® y Luz Manna Moa Ramirez Finalmente, propone las excepciones denominadas "inepta demanda por demandar un acto no susceptible de control jurisdiccional e ineptitud sustantiva de ta demanda por no agotar el requisito de conciliación extrajudicial”.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 15 de septiembre de 2020 (fol. 349 ib.), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto El apoderado sustituto de ta UGPP solicite se nieguen las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, teniendo en cuenta que no le asiste responsabilidad de la entidad en el proceso Precisa que la UGPP fue creada única y exclusivamente para reconocer y administrar los derechos pensionales de quienes se encontraban afiliados a los fondos administradores de pensiones de naturaleza pública, los cuales se encontraban liquidados o en proceso de liquidación.
Aduce que en el presente caso la UGPP perdió competencia respecto a la pretensión reclamada, en la medida que FONPRECON a través de la Resolución N° 007 del 24 de enero de 1996, ordenó la afiliación del causante, por lo que asumió el pago de la
pensión otorgada por Resolución N° 4766 del 30 de agosto de 1974 con la correspondiente asignación de cuotas partes pensionales de las entidades concurrentes Destaca que el objeto de la demanda no se encuentra destinado a debatir la vinculación del causante con la entidad demandante, lo que implica la ausencia de legitimación material y de hecho respecto de las pretensiones respecto a la UGPP, sino que el debate gira entorno a la determinación del IBL, acto juridico dentro del cual la UGPP no tiene ninguna incidencia, ya que los actos administrativos solo tienen efectos respectos de quienes modifican o crean derechos, que para el caso fue FONPRECON y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y por tanto la UGPP no tiene relación jurídica sustancial Respecto al tope pensional indica que para el caso debe aplicarse el tope de las mesadas pensionales en los términos indicados en la sentencia C-258 de 2013. 4MEDIO DE CONTROL Nukazs y restaniscimerto del 3eracro - Leanna RADICACIÓN 28000224200023-4t 394709
DEMANDANTE FONPRECON
CEMANDADA, Carmen Tores de Manray LITISCONSCRTES NECESARIOS UGD? y ur Mara Mey Raines De otra parte. solicita que se declare probada la excepción de prescripción frente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor del demandante y que de conformidad con las normas legales y las pruebas aportadas al plenaria se reconozcan en la sentencia causadas con ante
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