TA CUN - 25000234200020140088300-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020140088300-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Radicado: No. 25000234200020140088300
Demandante: Franco Hernán Grijalba Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Reajuste asignación de retiro IPC
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve el señor Franco Hernán Grijalba Mejía en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Demanda
El señor Franco Hernán Grijalba Mejía , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 247178 ARPRE -GRUPE 1.10 del 26 de agosto de 2013, por el cual se niega la reliquidación de la pensión de invalidez del actor.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento se condene a la accionada a reajustar la pensión de invalidez con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento a la escala gradual porcentual, para el año de 1997, con fundamento en el artículo 14 de
porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento a la escala gradual porcentual, para el año de 1997, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Se ordene a la accionada al pago efectivo e indexado de las diferencias que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de pensión de invalidez desde el 18 de julio de 2009, en adelante hasta la fecha en que se dé cumplimiento al derecho precitado, con aplicación de la prescripción cuatrienal de conformidad a lo establecido en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.
Se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reajuste solicitado a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, de conformidad al artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Se condene a la accionada al pago de gastos y costas, así como agencias en derecho.2
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Mediante Resolución No. 5768 del 27 de julio de 1993, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció pensión por invalidez a favor del señor Coronel
Franco Hernán Grijalba Mejía.
2. Señala que la pensión de invalidez, para el año de 19 97 fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, generando una diferencia de 11.48%.
Franco Hernán Grijalba Mejía.
2. Señala que la pensión de invalidez, para el año de 19 97 fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, generando una diferencia de 11.48%.
3. Indica que el 18 de julio de 2013, radicó petición bajo el No. 093893, solicitando la reliquidación, reajuste y pago de la pensión de invalidez de conformidad con el índice de precios al consumidor. Petición que fue despachada desfavorablemente mediante Oficio No. 247178 APRPRE-GRUPE1.10 del 26 de agosto de 2013.
Trámite de la demanda instaurada.
Notificado el auto admisorio de la demanda, la entidad pública demandada contesto la demanda señalando que mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrita por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se accedió a las suplicas de la demanda ordenando a la entidad demandada a reajustar la pensión para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2007 de conformidad con el IPC. Que no obstante lo anterior, esta entidad reconoció y pago los valores correspondientes al año 1997 de conformidad con el informe emitido por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por lo que el demandante no tiene derecho al pago de las diferencias entre el IPC y la escala gradual porcentual del año 1997.
En continuación de la audiencia de fecha 4 de octubre de 2023, se siguió con el trámite de la audiencia inicial, en la cual se evacuó el periodo probatorio y se rindieron los alegatos de conclusión por las partes.
En continuación de la audiencia de fecha 4 de octubre de 2023, se siguió con el trámite de la audiencia inicial, en la cual se evacuó el periodo probatorio y se rindieron los alegatos de conclusión por las partes.
Parte demandante: Reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
Parte demandada: Ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia3
Corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión de la entidad demandada, por medio de la cual negó el reajuste de la pensión de invalidez que devenga el actor teniendo como base el Índice de Precios al Consumidor para el año 1997.
Normatividad aplicable
En virtud del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, los empleos públicos en Colombia son absolutamente reglados en lo que refiere a las funciones que desempeñan, la creación del cargo de manera legal o reglamentaria y la disposición de un presupuesto. Como el asunto debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, es del caso fijar previamente el marco jurídico correspondiente. Para el efecto, se transcriben los apartes de los textos pertinentes: El Artículo 1º, literal d) de la Ley 4ª de 1992, establece:
“ARTICULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...)
d) Los miembros de la Fuerza Pú blica.” El Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad
contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...)
d) Los miembros de la Fuerza Pú blica.” El Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Policía Nacional a saber:
“Artículo 279. - Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”.
El anterior precepto fue adicionado por la Ley 238 d e 1995, en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinado s en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
“ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”
Ley 100 de 1993, Artículo 14, establece: “ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo
o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea4
igual al salario mínimo legal mensual vigent e, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (...)”
En primer lugar resulta conveniente precisar que tal y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional a partir de la rectificación hecha en sentencia C -432 de 2004, la asignación de retiro, es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez, habida cuenta que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo al igual que la pensión de vejez y que, por su propia naturaleza, es incompatible con otras pensiones militares, que no con otras de pensiones de jubilación o invalidez provenientes de entidades públicas distintas, “siempre que se causen en diferente tiempo, provengan de distinta causa y tengan un objeto no asimilable.” Ahora bien, el asunto que se debate radica en la forma como se ha reajustado la pensión de invalidez del demandante, toda vez que el método utilizado es el llamado “principio de oscilación”, en virtud del cual las asignaciones de los militares en uso de buen retiro se incrementan en el mismo porcentaje que las asignaciones de los miembros que se encuentran en actividad, como lo prevé el artículo 151 del Decreto
“principio de oscilación”, en virtud del cual las asignaciones de los militares en uso de buen retiro se incrementan en el mismo porcentaje que las asignaciones de los miembros que se encuentran en actividad, como lo prevé el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, que a la letra dice: “ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mí nimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. ” Es claro para esta Corporación que el método descrito constituye una prerrogativa para los miembros de la Policía Nacional; sin embargo, no puede señalarse que sea el más favorable, si en cuenta se tiene que, por la situación económica del país, eventualmente puede determinar que este res ulte inferior al índice de precios al consumidor, que determina el aumento anual de salarios para los demás empleados del sector público. Es decir, que existe la posibilidad que en algunos años este aumento sea inferior al del IPC, produciéndose un detrime nto económico en las asignaciones de retiro.
Se consideró que, encontrándose los miembros de la fuerza pública cobijados por un régimen especial, no era posible aplicarles el régimen general en lo favorable, pues dicha mixtura implicaría una afectación a l derecho a la igualdad de los servidores
Se consideró que, encontrándose los miembros de la fuerza pública cobijados por un régimen especial, no era posible aplicarles el régimen general en lo favorable, pues dicha mixtura implicaría una afectación a l derecho a la igualdad de los servidores sometidos al régimen general que no tendrían opción de ver mejorados sus derechos, sino a través de una reforma normativa. Sin embargo, fue el mismo legislador a través del precepto mencionado quien ha dispuesto la aplicación parcial de las normas generales que en determinadas circunstancias resulten más favorables a beneficiarios5
de regímenes especiales, cuando sus disposiciones produzcan un desmejoramiento de los derechos laborales y prestacionales. Es así como a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los sectores excluidos en un principio por la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor, es decir, que, pese a la primacía del régimen especial sobre el general, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normas especiales, pueden incrementarse por los métodos descritos en los artículos 14 y 142 por expresa disposición de la ley. Tales consideraciones las realiza la Sala acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado quien manifestó en sentencia del 17 de mayo de 2007, expediente No. 8464-05, Magistrado Ponente JAIME MORENO GARCÍA, lo siguiente: “(...) no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
GARCÍA, lo siguiente: “(...) no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluido s de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesad a 14 en los términos del artículo 142 ibídem. (...) la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del a umento de las asignaciones en actividad de los
ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del a umento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.” Se concluye que en el asunto sub examine, el demandante tiene derecho a que la entidad demandada revise los incrementos de su pensión de invalidez y proceda a reajustarla con base en el índice de precios al consumidor para el año 1997, por ser este más favorable. Ello no implica que deba darse aplicación a los dos sistemas de reajuste, es decir al principio de oscilación y al índice de precios al consum idor de manera concomitante, toda vez que, no son acumulables en la medida que generaría dos aumentos para el mismo período fiscal o anualidad, no autorizados por la ley.6
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez del actor fue reconocida por Resolución No. 5768 del 27 de julio de 1993, es procedente su reajuste para el año 1997, por lo que se determina que el demandante en calidad de miembro de la Policía Nacional, tiene derecho a que la entidad demandada revise los incrementos de su pensión de invalidez y proceda a reajustarla con base en el índice de precios al consumidor para el año 1997 con base en el ín dice de precios al
de la Policía Nacional, tiene derecho a que la entidad demandada revise los incrementos de su pensión de invalidez y proceda a reajustarla con base en el índice de precios al consumidor para el año 1997 con base en el ín dice de precios al consumidor, tal como se peticionó en la demanda, por ser éste más favorable. Ello no implica que deba darse aplicación a los dos sistemas de reajuste, es decir al principio de oscilación y al índice de precios al consumidor de manera concomitante, toda vez que, no son acumulables en la medida que generaría dos aumentos para el mismo período fiscal o anualidad, no autorizados por la ley.
Respecto al tema de la prescripción, considera la Sala procedente destacar el Acto Legislativo 001 del 2005, que adicionó el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece: “Artículo 48:” ...por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las p ensiones reconocidas conforme a derecho” (...) “En materia de pensiones se respetarán todos los derechos adquiridos” En sentencia C - 298 del 24 de abril de 2002, la H. Corte Constitucional en torno al fenómeno de la prescripción, expresó: “El Legislador puede consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del de recho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término
y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del de recho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas. De acuerdo c on lo anterior, el derecho a la pensión es imprescriptible. La institución de la prescripción sólo opera respecto de mesadas no reclamadas, lo cual no significa que se extinga el derecho. (…) Según lo expuesto en el fundamento 8 de la presente sentenci a, es claro que la primera interpretación es contraria a la Carta, pues el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que la segunda es constitucional, ya que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados po r la ley. En ese orden de ideas, el término de prescripción es constitucional en relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial, como las indemnizaciones y, por ende, la norma es exequible respecto de esas prestaciones. Una vez aclarado el sentido de las normas acusadas, es claro para esta Corte que el cargo por una supuesta violación del derecho a la igualdad no tiene fundamento alguno, pues aduce el actor que la prescripción de derechos laborales para los trabajadores citados en los dec retos acusados no se aplicaba a los demás empleados públicos, para quienes sólo prescriben las acciones relativas a esos derechos y no éstos en sí mismos. Por el contrario, la intervención ciudadana afirma que no existe violación del derecho a la igualdad, pues el plazo establecido en las normas acusadas es mayor que el fijado para otros trabajadores.”7
Por el contrario, la intervención ciudadana afirma que no existe violación del derecho a la igualdad, pues el plazo establecido en las normas acusadas es mayor que el fijado para otros trabajadores.”7
El artículo 174 del Decreto 1211 de 1.990, dispone en cuanto a la prescripción lo siguiente: “(…)
ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
(...)”.
Es decir, que por regla general, se tiene que las pensiones y/o asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública son imprescriptibles, ya que el derecho se reconoce a título vitalicio, contrario es que el derecho al pago prescriba, razón por la cual, queda claro que el reajuste de la pensión de invalidez con fundamento en el I.P.C., prescribe en cuatro (4) años desde la fecha de su exigibilidad y que el reclamo radicado ante la autoridad competente sobre dicho derecho interrumpe la prescripción de las prestaciones causadas desde cuatro (4) años antes de la fecha de dicha reclamación quedando prescritas las prestaciones anteriores, que para el caso en estudio el demandante presentó derecho de petición de reliquidación y reajuste de la pensión de invalidez, el día 18 de julio de 2013, interrumpiendo la prescripción de este derecho prestacional respecto de las mesadas causadas cuatro (4) años atrás, esto es, desde el 18 de julio de 2009.
A título de restablecimiento del derecho se dispondrá que el Ministerio de Defensa
prescripción de este derecho prestacional respecto de las mesadas causadas cuatro (4) años atrás, esto es, desde el 18 de julio de 2009.
A título de restablecimiento del derecho se dispondrá que el Ministerio de Defensa Policía Nacional, proceda a reajustar anualmente la pensión de invalidez del actor con base en el índice de precios al consumidor – IPC; suma que será reajustada conforme a los ajustes legales y actualizada mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia con aplicación de la siguiente fórmula:
VP = VH X IND F.
IND I.
Donde: VP = Renta Actualizada.
VH = Renta a actualizar.
IND F = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de la sentencia. IND I = Índice de Precios al Consumidor vigente para cada mesada pensional.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cue nta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos y el final es el vigente a la fecha del pago.8
De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que habrá que declararse la nulidad del Oficio No. 247178 ARPRE-GRUPE 1.10 del 26 de agosto de 2013, por el cual se niega la reliquidación de la pensión de invalidez del actor.
Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este recurso, no procede la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este recurso, no procede la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
Primero.- Declarar la nulidad del Oficio No. 247178 ARPRE-GRUPE 1.10 del 26 de agosto de 2013, por el cual se niega l a reliquidación de la pensión de invalidez del actor, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
Segundo.- Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reajustar anualmente la pensión de invalidez que percibe el señor Franco Hernán Grijalba Mejía identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.085.596, con base en el índice de precios al consumidor IPC para el año 1997, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dicho valor resultante del Reajuste del IPC deberá ser tenido en cuenta para la liquidación de la base pensional de las mesadas posteriores en las que opera el principio de oscilación, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
Tercero: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pagar al demandante las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que debe reconocerse de acuerdo a los índices de precios al c onsumidor a partir del 18 de julio de 2009 , las anteriores a esta fecha se declararán prescritas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
principio de oscilación y lo que debe reconocerse de acuerdo a los índices de precios al c onsumidor a partir del 18 de julio de 2009 , las anteriores a esta fecha se declararán prescritas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A.
Quinto: Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: No se condena en costas.9
QUINTO.- La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Carmen A. Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada DR