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TA CUN - 25000234200020140118000-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020140118000-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 8 de junio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2014-01180-00.

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de

Representantes.

Demandada: Olga Yanira González Caicedo.

Controversia: Lesividad - Otorgamiento de prima técnica – Improcedencia de devolución de prestaciones percibidas de buena fe.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 16 de febrero de 2023, según consta en auto proferido por ese despacho el 8 de marzo de 202 3 (fol. 169 ), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia anticipada en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes declaraciones (fols. 61-62): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N°1866 del 28 de agosto de 1998, proferida por el Director General Administrativo de l Senado de la República , por medio de la cual le reconoció a la demandada una prima técnica en un 35% en el cargo de mecanógrafa grado 3 ; 2) declarar que la demandada no tenía derecho a l reconocimiento de la prima técnica, toda vez que se encontraba vinculada en

reconoció a la demandada una prima técnica en un 35% en el cargo de mecanógrafa grado 3 ; 2) declarar que la demandada no tenía derecho a l reconocimiento de la prima técnica, toda vez que se encontraba vinculada en provisionalidad, es decir, que no ostentaba una vinculación de carácter permanente; 3) a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reintegrar o devolver a la entidad demandante la suma de $119.888.200 correspondiente a la prima técnica desde la fecha de reconocimiento hasta el 17 de febrero de 2014; 4) cesar el pago de la prima técnica a favor de la dema ndada; 5)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-01180-00.

DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.

DEMANDADO: Olga Yanira González Caicedo.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

2 ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme lo establecido en la Ley 1437 de 2011; y 6) condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 63-66): La demandada se vinculó al Senado de la República , mediante Resolución N° 1888 del 1° de diciembre de 199 5, en el cargo de Mecanógrafa grado 3 de la sección de registro y control, cargo del cual tomó posesión el 7 de diciembre de 199 5; posteriormente fue nombrada de manera provisional en el

grado 3 de la sección de registro y control, cargo del cual tomó posesión el 7 de diciembre de 199 5; posteriormente fue nombrada de manera provisional en el cargo de mecanógrafa grado 3, así:

Resolución N° Acta de posesión N° 467 del 28 de marzo de 1996 033 del 8 de abril de 1996 1463 del 18 de junio de 1996 065 del 7 de agosto de 1996 2051 del 28 de noviembre de 1996 110 del 7 de diciembre de 1996

Por medio de la Resolución N° 1866 del 28 de agosto de 1998, la entidad demandante reconoció a favor de la demandada una prima técni ca equivalente al 35% de la asignación básica mensual del cargo de mecanógrafa grado 3 . Dicho reconocimiento se realizó teniendo en cuenta los Decretos 1661, 2164 y 2573 de 1991.

Se a firmó que la demandada no contaba con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prima técnica , toda vez que su vinculación siempre ha sido provisional.

Finalmente, señaló que la demandada fue encargada en los siguientes cargos:

Resolución Cargo 1406 del 19 de enero de 2004 Auxiliar de recinto 1714 del 16 de abril de 2004 Recepcionista grado 4 016 del 17 de mayo de 2004 Secretaria ejecutiva grado 4

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 66) los artículos 2 y 6 de la Constitución Política de Colombia, y 5 y 9 del Decreto 2164 de 1991.

Como concepto de violación (fols. 6 7-68) adujo que, conforme a la normativa

artículos 2 y 6 de la Constitución Política de Colombia, y 5 y 9 del Decreto 2164 de 1991.

Como concepto de violación (fols. 6 7-68) adujo que, conforme a la normativa aplicable, la prima técnica se otorga a los empleados que ejercen un cargo en propiedad y no fr ente al empleado que se encuentra ocupando un cargo en formaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-01180-00.

DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.

DEMANDADO: Olga Yanira González Caicedo.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

3 transitoria, mediante nombramiento provisional o en encargo. Al respecto, destacó que el acto administrativo acusado resulta violatorio del régimen normativo que regula la prima técnica y aun cua ndo se ampara en el Decreto 1336 de 2003 para sustentar el reconocimiento del beneficio, esa mención no corresponde con el contenido de la norma que derogó la prima técnica, esto es, el Decreto 1724 de 1997.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación (f ols. 93-97) manifestó sobre los hechos de la demanda: Al 1, 2,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 son ciertos; y al 10 y 11 no son hechos . Igualmente señaló que el acto administrativo demandado surtió todas las etapas legales para su expedición, luego

15 son ciertos; y al 10 y 11 no son hechos . Igualmente señaló que el acto administrativo demandado surtió todas las etapas legales para su expedición, luego de la valida ción de los requisitos de estudio realizados por la demandada y de encontrar la acreditación de los mismos . A dicionalmente el jefe de recursos humanos emitió concepto favorable al determinar que la demandada contaba con más de 5 años de experiencia profesional.

Manifestó que, si bien todos los cargos que ha ocupado la demandada en la entidad demandante han sido en provisionalidad, también los es , que en ellos ha permanecido por más de 5 años, razón por la cual la provisionalidad se desdibuja y se convierte en permanente.

Indicó que la demandada ha actuado de buena fe y como consecuencia de ello no hay lugar a de volver ninguna suma, así como tampoco hay lugar a la suspensión del acto administrativo demandado.

Finalmente formula las excepciones de primacía de la realidad sobre la formalidad y estabilidad reforzada de los empleados en provisionalidad.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto del 3 de octubre de 2022 (fol. 165), se dispuso tener por contestada la demanda, se admitieron como pruebas las documentales aportadas por las partes y, en atención a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por e l artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se ordenó correr traslado para alegar por escrito por el término de 10 días.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-01180-00.

por el término de 10 días.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-01180-00.

DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.

DEMANDADO: Olga Yanira González Caicedo.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

4 Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La parte demandada ha formulado las excepciones de primacía de la realidad sobre la formalidad y la estabilidad reforzada de los empleados en provisionalidad, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.

2. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del

caso puesto en consideración para su estudio:

Se demanda la nulidad de la Resolución N° 1866 del 28 de agosto de 1998, proferida por el director administrativo del Senado de la República , mediante la cual se reconoció a la demandada una prima técnica equivalente al 35% sobre la asignación básica mensual en el cargo de mecanógrafa grado 3 de la sección de registro y control, pues considera la entidad qu e no cumplía el requisito de permanencia en el cargo en el cual se le reconoció dicha prestación (ocupar cargo

asignación básica mensual en el cargo de mecanógrafa grado 3 de la sección de registro y control, pues considera la entidad qu e no cumplía el requisito de permanencia en el cargo en el cual se le reconoció dicha prestación (ocupar cargo en propiedad).

En consecuencia, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el acto administrativo demandado, a través del cual le fue reconocida la prima técnica a la parte demandada, cuando se desempeñaba como mecanógrafa grado 3 de la sección de registro y control del Senado de la República, se encuentra debidamente ajustado al ordenamiento jurídico.

3. Fundamento normativo. La prima técnica fue creada por el artículo 7 del Decreto 2285 de 2 de septiembre de 19681, en los siguientes términos:

“Artículo 7. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente cali ficado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se

1 “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-01180-00.

DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.

DEMANDADO: Olga Yanira González Caicedo.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

5 asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

5 asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.

(…)”.

Posteriormente, el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 19732 señaló los requisitos para la creación y asignación de la prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional.

En uso de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 2 y 3 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990 3, el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, “Por el cual, se modifica el régimen de prima técnica, y se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales” . Dicho decreto definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se re quieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada org anismo. Así mismo, se señaló los criterios para el otorgamiento de la prima técnica en los siguientes términos:

Artículo 2. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y

otorgamiento de la prima técnica en los siguientes términos:

Artículo 2. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o (Subrayado de la Sala) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

2 “Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”. 3 “Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”. “Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las sigui entes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…)

de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las sigui entes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…)

3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su

asignación”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-01180-00.

DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.

DEMANDADO: Olga Yanira González Caicedo.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

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Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

Artículo 3º. Niveles en los c uales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo (…)”. (Negrilla fuera de texto).

En ese mismo sentido, el Decreto 2164 de 1991, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1661 de 1991” , definió con mayor

En ese mismo sentido, el Decreto 2164 de 1991, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1661 de 1991” , definió con mayor precisión los criterios para el otorgamiento de la Prima Técnica, señalando los requisitos y el procedimiento para su asignación, así:

Artículo 3º- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.

Artículo 4º- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacion adas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997, expedido por el Presidente de la República

experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997, expedido por el Presidente de la República y en virtud del cual se unificó el régimen de Prima Técnica para todos los empleados públicos del Estado, determinó que en cualquiera de los criterios existentes se reconocería a los empleados que estén nombrados con criterio permanente únicamente en los niveles directivo, asesor y ejecutivo o equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del poder Público. En este sentido, los artículos 1 y 4 disponen:

“Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.”

“Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señala dos en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-01180-00.

DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.

DEMANDADO: Olga Yanira González Caicedo.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

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DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.

DEMANDADO: Olga Yanira González Caicedo.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

7 su otorgamiento.” (Negrilla fuera de texto)

El régimen de transición del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, cobija a quienes en vigencia de la normativa anterior hubieran consolidado el derecho a la prima técnica y que no les haya sido reconocida. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, entre otr as, en sentencia de 19 de enero de 2006, con ponencia del Dr. JAIME MORENO GARCÍA, Exp. No. 2001-240, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, el Decreto 1724 de 1997 restringió la asignación de la prima técnica a determinados niveles de la Rama Ejecutiva, por cuanto dispuso que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Sin embargo, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos dife rentes a los antes señalados, pueden continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.

“Así pues, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 19 97, aunque éste no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales

Decreto 1724 de 19 97, aunque éste no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su p érdida o por el fenómeno de la prescripción. No así quienes contaban con una mera expectativa, esto es, aquellos que no alcanzaron a cumplir con los presupuestos para obtener la prima técnica antes de la vigencia del citado Decreto 1724…”

El anterior decr eto fue derogado por el Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003 4, mediante el cual se restringieron aún más los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica.

“Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órg anos y Ramas del Poder Público”. (Negrilla fuera de texto)

De igual manera esta disposición estableció un régimen de transición para aquellos empleados a los cuales se les hubiese otorgado la prima técnica que ocuparan cargos de niveles distintos a los señalados, así:

“Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o

cargos de niveles distintos a los señalados, así:

“Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan

4 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-01180-00.

DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.

DEMANDADO: Olga Yanira González Caicedo.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

8 las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.

Finalmente se expidió el Decreto 2177 de 29 de junio de 20065, mediante el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez había sido modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, así:

“Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Admi nistrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Admi nistrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

a. Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; (…)

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de expe riencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999.

Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente

del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999.

Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos”.

Finalmente, para el presente asunto resulta importante destacar que el Decreto 72 del 10 de enero de 1998, “por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en los artículos 2, 3, 4, 6 señaló que los cargos de secretario general del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los subsecretarios generales, los directores administrativos, los secretarios generales y subsecretarios de las comisiones

5 “Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-01180-00.

DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.

DEMANDADO: Olga Yanira González Caicedo.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

9 constitucionales y legales permanentes del Congreso de la República, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes grado 14, el director general del Senado de la República grado 14 y los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes grado 12 , tendrían derecho a la prima

Representantes grado 14, el director general del Senado de la República grado 14 y los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes grado 12 , tendrían derecho a la prima técnica, prevista en los Decretos 1661 y 2573 de 1991.

4. Fundamento fáctico. Al expediente se allegó lo siguiente:

  • Copia auténtica de la Resolución N ° 1888 del 1° de diciembre de 1995 , a través de la cual se nombró en provisionalidad a la demandada en el cargo de mecanógrafa grado 3 de la sección de registro y control del Senado de la República (fol. 4)
  • Copia auténtica del acta N°098 del 7 de diciembre de 1995, por medio de la cual la demandada se posesionó en el cargo anterior.
  • Copia auténtica de la Resolución N° 467 del 28 de marzo de 1996, a través de la cual se nombró en provisionalidad a la demandada en el cargo de mecanógrafa grado 3 de la sección de registro y control del Senado de la República , y su respectiva acta de posesión (fols. 6-8).
  • Copia auténtica de la Resolución No. 1463 del 18 de julio de 1996, a través de la cual se nombró en provisionalidad a la demandada en el cargo de mecanógrafa grado 3 de la sección de registro y control del Senado de la República , y su respectiva acta de posesión (fols. 9-11).
  • Copia auténtica de la Resolución No. 2051 del 28 de noviembre de 1996, a través

grado 3 de la sección de registro y control del Senado de la República , y su respectiva acta de posesión (fols. 9-11).

  • Copia auténtica de la Resolución No. 2051 del 28 de noviembre de 1996, a través de la cual se nombró en provisionalidad a la demandada en el cargo de mecanógrafa grado 3 de la sección de registro y control del Senado de la República , y su respectiva acta de posesión (fols. 12-14).
  • Copia auténtica de la Resolución No. 1866 del 28 de agosto de 1998, a través de la cual el director general administrativo del Senado de la República reconoció a favor de la demandada la prima técnica en un 35% de la asignaci ón básica, de conformidad con los Decretos 1661 y 2164 de 1991 (fols. 15-16).
  • Copia auténtica de la Resolución No. 1406 del 19 de enero de 2004, a través de la cual se encargó a la demandada en el cargo de auxiliar de recinto de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-01180-00.

DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.

DEMANDADO: Olga Yanira González Caicedo.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

10 Subsecretaria General del Senado de la República, y su correspondiente acta de posesión (fols. 17-19).

  • Copia auténtica de la Resolución No. 1714 del 16 de abril de 2004, a través de la

10 Subsecretaria General del Senado de la República, y su correspondiente acta de posesión (fols. 17-19).

  • Copia auténtica de la Resolución No. 1714 del 16 de abril de 2004, a través de la cual se encargó a la demandada en el cargo de Recepcionista grado 4 de la primera vicepresidencia y su correspondiente acta de posesión (fols. 20-21).
  • Copia auténtica de la Resolución No. 016 del 17 de mayo de 2004, a través de la cual se encargó a la demandada en el cargo de secretaria ejecutiva grado 5 de la División de Planeación y Sistemas del Senado de la República y su correspondiente acta de posesión (fols. 22-24).

5. Caso concreto. Conforme al recaudo probatorio obrante en el plenario, se acreditó que la parte demandada, a través de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión, siempre ha estado vinculada con la entidad demandante ocupando cargos en provisionalidad y en encargo.

El Senado de la República, mediante Resolución No. 1866 del 28 de agosto de 1998, resolvió reconocer en favor de la demandada una prima técnica correspondiente al 35% de la asignación básica que percibía como mecanógrafa grado 3.

No obstante, lo anterior, la Sala observa que para el momento en que se efectu

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