TA CUN - 250002342000201401201-00-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201401201-00-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCURSO DE NOTARIOS - Presidencia de la República - Ministerio de Justicia y del Derecho - Superintendencia de Notariado y Registro / MEDIDA CAUTELAR - Para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Problema jurídico: ¿Resolver sobre la medida cautelar solicitada por el apoderado del señor, en atención a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011?

Extracto: “(…) frente a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, resulta pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. (…) la ley 1437 de 2011 ha establecido que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. El artículo 231 Ibídem define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional — tanto

que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. El artículo 231 Ibídem define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional — tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho — y define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. (…) “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. (…) Como la jurisprudencia ha resaltado, se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto” (…) “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” (…) para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se

normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” (…) para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. (…) la parte actora solicita se decrete la suspensión provisional del Decreto 1855 de 29 de agosto de 2013, por el cual se nombró como Notario Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá al señor (…) y de la Resolución No.9434 de 05 de septiembre de 2013, a través de la cual se confirmó el nombramiento en propiedad. (…) a través del Acuerdo 011 de 02 de diciembre de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, modificado por el Acuerdo 02 de 24 de enero de 2011, se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial para distintos círculos notariales. (…) El señor (…) aseguró que quedó en el puesto sexto de la lista de elegibles para Bogotá y una vez se presentaron las vacantes desconociendo el2

Actor: Héctor Adolfo Sintura Varela Radicado: 2014 01201 00

Medida Cautelar orden de mérito de la lista, se nombró mediante el Decreto 1855 de 29 de agosto de 2013, como Notario Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá, al señor (…) quien ocupó el puesto octavo en la lista de elegibles de Bogotá. (…) que mediante el

2013, como Notario Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá, al señor (…) quien ocupó el puesto octavo en la lista de elegibles de Bogotá. (…) que mediante el Decreto 1856 de 29 de agosto de 2013 se nombró como Notario Sesenta y Seis (66) del Círculo de Bogotá, al señor (…) quien ocupó el puesto quince en la lista de elegibles de Bogotá. (…) que los primeros cinco lugares de la lista fueron ya designados como notarios, lo que permite concluir que antes de nombrar al señor (…) se debía nombrar al actor quien ocupó un mejor lugar — puesto sexto — en la lista de elegibles para el Círculo de Bogotá, por lo cual, al encontrarse en los mejores puntajes de la lista de elegibles respecto del número de Notarías por proveer, tenía una situación jurídica consolidada respecto de la lista y un derecho adquirido respecto del nombramiento. (…) que conformadas las listas de elegibles estas son inmodificables, salvo en caso de errores aritméticos en la sumatoria de los puntajes, situación frente a la cual, los participantes tienen el derecho a interponer recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes. En este sentido, es claro que los nombramientos deben realizarse respetando el estricto orden de puntaje de las listas conformadas por Círculos notariales, no pudiendo ser nombrado en este Círculo una persona con un puesto inferior a quien lo precede en la misma, no obstante, asegura que en este caso se nombró a los 5 primeros y posteriormente se designó al 8 lugar de la lista sin que exista un acto administrativo que haya retirado a quien ocupa el 6 lugar, por lo que asegura procede la medida cautelar solicitada.

designó al 8 lugar de la lista sin que exista un acto administrativo que haya retirado a quien ocupa el 6 lugar, por lo que asegura procede la medida cautelar solicitada. (…) resulta preciso recordar al demandante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Vistos los antecedentes del caso y los fundamentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional elevada por el actor se advierte que en este momento procesal, no es posible evidenciar claramente la transgresión de las normas que se indican como violadas, pues para ello resulta necesario realizar un estudio pormenorizado de las pruebas allegadas al plenario y un cotejo de estas con las normas aplicables al concurso de méritos convocado a través del Acuerdo 011 de 02 de diciembre de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, modificado por el Acuerdo 02 de 24 de enero de 2011, lo cual solo es posible una vez se surtan todas las etapas del proceso y se recaude todo el material probatorio suficiente. (…) no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados solicitada por el señor (…).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Consejo de Estado, Sala de lo

solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados solicitada por el señor (…).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de

2012, Rad. No. 11001-03-24-000-2012-00290-00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 122, 125, 345, 346 y 347); CPACA.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA3

Actor: Héctor Adolfo Sintura Varela Radicado: 2014 01201 00

Medida Cautelar

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencia Demandante: HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA Demandado: Presidencia de la República – Ministerio de Justicia y del

Derecho – Superintendencia de Notariado y Registro – Fernando Téllez Lombana Expediente: 25000 23 42000 2014 01201 00

Tema: Concurso de notarios Asunto: Resuelve Medida Cautelar Procede el Despacho a resolver sobre la medida cautelar solicitada por el

Lombana Expediente: 25000 23 42000 2014 01201 00

Tema: Concurso de notarios Asunto: Resuelve Medida Cautelar Procede el Despacho a resolver sobre la medida cautelar solicitada por el apoderado del señor Héctor Adolfo Sintura Varela, en atención a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho el señor Héctor Adolfo Sintura Varela, solicita la NULIDAD de los artículos 4 y 30 del Decreto 1855 de 29 de agosto de 2013, mediante el cual se nombró al señor Fernando Téllez Lombana como Notario Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá, así como, la nulidad de la Resolución No.9434 de 05 de septiembre de 2013, a través de la cual se confirmó el nombramiento en propiedad. Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicita que se ordene nombrar en la Notaria Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá al demandante, por considerar que para la fecha de designación del señor Fernando Téllez Lombana era el accionante el primero en la lista de elegibles de Bogotá. A título de indemnización requiere se cancelen las sumas que el actor ha dejado de percibir como Notario Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá, desde la fecha de nombramiento del señor Fernando Téllez Lombana hasta la fecha en que se haga efectivo su nombramiento en la precitada Notaría. En el mismo sentido, pretende que estas sumas sean actualizadas al momento del

desde la fecha de nombramiento del señor Fernando Téllez Lombana hasta la fecha en que se haga efectivo su nombramiento en la precitada Notaría. En el mismo sentido, pretende que estas sumas sean actualizadas al momento del pago y se cancelen los intereses que correspondan de conformidad con la ley.4

Actor: Héctor Adolfo Sintura Varela Radicado: 2014 01201 00

Medida Cautelar Igualmente a título de indemnización, solicita que se cancelen los perjuicios morales ocasionados por la separación que ha debido soportar la familia del demandante. Por lo ya mencionado, el extremo activo de la Litis, solicita se ordene la suspensión provisional del Decreto 1855 de 29 de agosto de 2013, por el cual se nombró como Notario Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá al señor Fernando Téllez Lombana y de la Resolución No.9434 de 05 de septiembre de 2013, a través de la cual se confirmó el nombramiento en propiedad. TRAMITE Mediante auto de dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 1, se dispuso dar traslado de la solicitud de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, por el término de cinco (05) días al doctor Fernando Téllez Lombana, a la Nación – Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro , quienes fungen como demandados en el presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. La notificación se surtió mediante estado No.193 de 06 de noviembre de 20182 y

fungen como demandados en el presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. La notificación se surtió mediante estado No.193 de 06 de noviembre de 20182 y personalmente el 26 de noviembre de 20183 a las entidades accionadas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4 presentó oposición a la medida cautelar invocada por la parte actora por inexistencia de cualquier clase de ilegalidad en los actos administrativos acusados. Advirtió que la pretensión de suspensión provisional del Decreto 1855 de 29 de agosto de 2013 y de la Resolución No.9434 de 05 de septiembre de 2013, invocada por el demandante, se sustenta en un supuesto error al designar al señor Fernando Téllez Lombana como Notario, quien a su juicio no debía ser nombrado por existir otros aspirantes con mejores puntajes. Al respecto, resaltó que el mismo apoderado del actor instauró en su momento una demanda de nulidad electoral en contra del Decreto 1855 de 29 de agosto de 2013, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que a través de sentencia de 03 de julio de 2014 decidió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado por medio de sentencia de 04 de diciembre de 2014.

pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado por medio de sentencia de 04 de diciembre de 2014. 1 Folios 15 a 16 del cuaderno de medida cautelar. 2 Folio 17 del cuaderno de medida cautelar.3 Folio 21 a 31 del cuaderno de medida cautelar.4 Folios 18 a 20 del cuaderno de medida cautelar5

Actor: Héctor Adolfo Sintura Varela Radicado: 2014 01201 00

Medida Cautelar Al analizar los cargos de la demanda, idénticos a los expuestos en este proceso, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó que, como quiera que el señor Sintura Varela aceptó su designación como Notario del Círculo de Medellín, su expectativa de ser designado en los demás círculos a los que aspiraba se acababa. Por esta razón concluyó que en el sub lite se configura la cosa juzgada en relación con la legalidad del Decreto 1855 de 29 de agosto de 2013, porque el Alto Consejo de Estado lo declaró ajustado a derecho, La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro5, en virtud de la delegación conferida por el Decreto 2723 de 29 de diciembre de 2014, efectuó un recuento de los requisitos para decretar las medidas cautelares y precisó que para la suspensión provisional es indispensable que se configure la violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Así las cosas, anotó que no hay lugar a suspender los actos administrativos

indispensable que se configure la violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Así las cosas, anotó que no hay lugar a suspender los actos administrativos acusados ya que contra los mismos se presentó demanda de nulidad electoral argumentando la violación a las reglas del concurso, desconocimiento de la lista de elegibles y la pretermisión de derechos de personas que tenían mayor vocación para ocupar el cargo. Dicho proceso, identificado bajo el No.25000234200020130280001, cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 03 de julio de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Así mismo, tal decisión fue confirmada por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, M.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia, con sentencia de 04 de diciembre de 2014. Aunado a lo anterior, manifestó que si bien el escrito de medida cautelar no es muy claro, las normas y razones invocadas son las mismas que estudió y sobre las que fijó su alcance el Consejo de Estado en la sentencia citada, la cual, conforme el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, por ser denegatoria de la nulidad “producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada”. Adicionalmente, anotó que sobre ese mismo acto de nombramiento se presentó otra demanda radicada con el No.25000234100020130280803,

relación con la causa petendi juzgada”. Adicionalmente, anotó que sobre ese mismo acto de nombramiento se presentó otra demanda radicada con el No.25000234100020130280803, Actor: Luís Agustín Castillo Zarate, demandado: Fernando Téllez Lombana, sin embargo allí no hay cosa juzgada porque se aducen hechos nuevos lo cual no sucede en el asunto sub examine. Finalmente, aseguró que el actor no puede solicitar la suspensión de un acto administrativo particular dado que no se vulneró ningún derecho, en la medida en que fue nombrado en una plaza de primera categoría, conforme con la lista 5 Folios 32 a 41 del cuaderno de medida cautelar6

Actor: Héctor Adolfo Sintura Varela Radicado: 2014 01201 00

Medida Cautelar de elegibles, respetando la provisión de las Notarías con base al mérito, además, tampoco prueba si quiera sumaria del derecho desconocido o de los perjuicios causados. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho 6 se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante y arguyó que el Decreto 1855 de 29 de agosto de 2013, respecto del cual se solicita la suspensión provisional, está revestido de legalidad pues el señor Sintura Varela voluntariamente ejerció su derecho a escoger el cargo que le convenía al presentarse la vacante en uno de los círculos notariales seleccionados al momento de participar en el concurso, agotando con ello su derecho a permanecer en la lista de elegibles al aceptar su designación en la Notaría 31 del Círculo de Medellín.

presentarse la vacante en uno de los círculos notariales seleccionados al momento de participar en el concurso, agotando con ello su derecho a permanecer en la lista de elegibles al aceptar su designación en la Notaría 31 del Círculo de Medellín. El apoderado del señor Fernando Téllez Lombana7 presentó memorial el 12 de diciembre de 2018, es decir, por fuera del término de ley, razón por la cual se tendrá como no contestada la medida cautelar. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la ley 1437 de 2011 en su artículo 229 describe claramente las medidas cautelares en el siguiente tenor:

“Artículo 229 . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.” “La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. Ahora bien, frente a l a medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, resulta pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo

de oficio”. Ahora bien, frente a l a medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, resulta pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. 6 Folios 42 a 437 Folios 44 a 507

Actor: Héctor Adolfo Sintura Varela Radicado: 2014 01201 00

Medida Cautelar Por su parte la ley 1437 de 2011 ha establecido que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. El artículo 231 Ibídem define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional — tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho — y define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero de la norma en cita, ordena: “Artículo 231 .- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la

inciso primero de la norma en cita, ordena: “Artículo 231 .- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. Como la jurisprudencia ha resaltado, se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto” 8. Esto, por cuanto en el marco de la nueva normatividad establecida en el C.P.A.C.A, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que “ la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”9. En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas

En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. Caso Concreto En el sub lite, la parte actora solicita se decrete la suspensión provisional del Decreto 1855 de 29 de agosto de 2013, por el cual se nombró como Notario Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá al señor Fernando Téllez 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, Rad. No. 11001-03-24-000-2012-00290-00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.8

Actor: Héctor Adolfo Sintura Varela Radicado: 2014 01201 00

Medida Cautelar Lombana y de la Resolución No.9434 de 05 de septiembre de 2013, a través de la cual se confirmó el nombramiento en propiedad. El extremo activo de la Litis argumenta que a través del Acuerdo 011 de 02 de diciembre de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, modificado por el Acuerdo 02 de 24 de enero de 2011, se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial para distintos círculos notariales.

por el Acuerdo 02 de 24 de enero de 2011, se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial para distintos círculos notariales. El señor Héctor Adolfo Sintura Varela aseguró que quedó en el puesto sexto de la lista de elegibles para Bogotá y una vez se presentaron las vacantes desconociendo el orden de mérito de la lista, se nombró mediante el Decreto 1855 de 29 de agosto de 2013, como Notario Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá, al señor Fernando Téllez Lombana quien ocupó el puesto octavo en la lista de elegibles de Bogotá. Así mismo, afirmó que mediante el Decreto 1856 de 29 de agosto de 2013 se nombró como Notario Sesenta y Seis (66) del Círculo de Bogotá, al señor Luís Fernando Castellanos Nieto quien ocupó el puesto quince en la lista de elegibles de Bogotá. Así las cosas, señaló que los primeros cinco lugares de la lista fueron ya designados como notarios, lo que permite concluir que antes de nombrar al señor Fernando Téllez, se debía nombrar al actor quien ocupó un mejor lugar — puesto sexto — en la lista de elegibles para el Círculo de Bogotá, por lo cual, al encontrarse en los mejores puntajes de la lista de elegibles respecto del número de Notarías por proveer, tenía una situación jurídica consolidada respecto de la lista y un derecho adquirido respecto del nombramiento. Adujo que conformadas las listas de elegibles estas son inmodificables, salvo en caso de errores aritméticos en la sumatoria de los puntajes, situación frente a la cual, los participantes tienen el derecho a interponer recurso de

Adujo que conformadas las listas de elegibles estas son inmodificables, salvo en caso de errores aritméticos en la sumatoria de los puntajes, situación frente a la cual, los participantes tienen el derecho a interponer recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes. En este sentido, es claro que los nombramientos deben realizarse respetando el estricto orden de puntaje de las listas conformadas por Círculos notariales, no pudiendo ser nombrado en este Círculo una persona con un puesto inferior a quien lo precede en la misma, no obstante, asegura que en este caso se nombró a los 5 primeros y posteriormente se designó al 8 lugar de la lista sin que exista un acto administrativo que haya retirado a quien ocupa el 6 lugar, por lo que asegura procede la medida cautelar solicitada. Como sustento normativo trajo a colación lo dispuesto en los artículos 125 y 131 de la Constitución Política, el artículo 231 del C.P.A.C.A, los artículos 2 y 3 de la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y las sentencias SU-133 de 1998 y SU-913 de 2009. En este orden, resulta preciso recordar al demandante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. cuando se pretenda la9

Actor: Héctor Adolfo Sintura Varela Radicado: 2014 01201 00

Medida Cautelar nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores

procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Vistos los antecedentes del caso y los fundamentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional elevada por el actor se advierte que en este momento procesal, no es posible evidenciar claramente la transgresión de las normas que se indican como violadas, pues para ello resulta necesario realizar un estudio pormenorizado de las pruebas allegadas al plenario y un cotejo de estas con las normas aplicables al concurso de méritos convocado a través del Acuerdo 011 de 02 de diciembre de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, modificado por el Acuerdo 02 de 24 de enero de 2011, lo cual solo es posible una vez se surtan todas las etapas del proceso y se recaude todo el material probatorio suficiente. Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados solicitada por el señor Héctor Adolfo Sintura Varela. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE: NO DECRETAR la suspensión provisional de los actos administrativos demandados dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho promovido por el señor Héctor Adolfo Sintura Varela, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Magistrado

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