TA CUN - 25000234200020140127800-(28-06-2017)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020140127800-(28-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REVOCATORIA DE AUTO / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LAS NOTIFICACIONES – Las notificaciones pueden realizarse por la forma más expedita y eficaz / PRESUPUESTOS PARA QUE SE PRESENTE LA NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Al tener conocimiento de la existencia del proceso el accionado, no prospera la solicitud de revocatoria Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-661 del cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), Magistrada Ponente doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, expuso «…la importancia de las notificaciones, indicó, radican en que las partes e intervinientes pueden conocer las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto necesario para hacer uso de las herramientas procesales respectivas. “La notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez». Igualmente, el Código General del Proceso, en el artículo 301, establece «Cuando una parte o un tercero manifiesten que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal». Así las cosas, se tiene que la decisión de tener por notificada la parte demandada por conducta concluyente es legal, por cuanto el Código General del Proceso y la Corte Constitucional como suprema autoridad constitucional establecen esta notificación cuando una de las partes se ha
Así las cosas, se tiene que la decisión de tener por notificada la parte demandada por conducta concluyente es legal, por cuanto el Código General del Proceso y la Corte Constitucional como suprema autoridad constitucional establecen esta notificación cuando una de las partes se ha dado por enterada de la existencia de este proceso como en efecto ocurrió. El demandado actuó desde el 20 de abril de 2016, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda, petición a la que se accedió en providencia del 20 de abril de 2017. Por todo lo expuesto, para la Sala es claro que la solicitud efectuada por el demandado de revocatoria del auto que tuvo por notificada por conducta concluyente la admisión de la demanda, desde la firmeza del auto que declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, el accionado tuvo conocimiento desde el 20 de abril de 2016 de la existencia de este proceso, situación que quedó plenamente acreditada con la presentación de la nulidad a que se hizo referencia, por tanto, al evidenciarse que en ningún momento se le vulneró su derecho a la defensa ni debido proceso, además de que en realidad no existe la interposición de ningún recurso, la providencia cuestionada permanece incólume.
FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012 artículo 301
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)Expediente : 25000234200020140127800
Demandante : Congreso de la República – Senado de la República Demandado : Sergio Antonio Escobar Jaimes Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima técnica Actuación : Resuelve solicitud revocatoria auto Revisado el expediente se observa que la parte demandante allegó memorial de fecha 11 de mayo de 2017, en el que solicita que se revoque la descición tomada en cuanto a considerar que en el presente asunto se configuró una notificación por conducta concluyente, argumentando que si bien actuó dentro del proceso por información a oídas y mediante consulta de procesos en la Rama Juidical - Consejo Superior de la Judicatura, carece de conocimiento sobre el contenido del proceso.
Al respecto se precisa que del contenido del escrito presentado por la parte demandada no se evidencia que el mismo contenga la interposición de un recurso, ya que en ningún momento se hace referencia a ninguna clase de recursos y si asi fuera, igual no sería procedente por encontrarse fuera de la oportunidad procesal, ya que la providencia que se solicita sea revocada se notificó el 25 de abril de 2017 y el escrito objeto de estudio es del 11 de mayo de 2017. De otra parte, tampoco se le dará el trámite de nulidad, ya que del contexto de la petición
revocada se notificó el 25 de abril de 2017 y el escrito objeto de estudio es del 11 de mayo de 2017. De otra parte, tampoco se le dará el trámite de nulidad, ya que del contexto de la petición tampoco se observa que lo perseguido sea una nulidad, en primer lugar, por que en el escrito se solicitó la revoatoria de la providencia del 20 de abril de 2017, y en segundo lugar, porque no se efectuó ninguna precisión sobre la configuración de una causal de nulidad. Ahora bien, del contenido de la petición se evidencia que el demandado mostró su desacuerdo sobre la forma en que la Sala de Desición de esta Subsección tuvo por notificada la admisión de esta demanda, es decir, que todo el debate se centró en que el auto que admitió la demanda debia notificarse personalmente y no por conducta concluyente como en efecto fue ordenado. Sobre la notificación por conducta concluyente, la Corte constitucional en sentencia C-1076 de 2002, expuso: «Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificación: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Esta última forma de notificación, en esencia, consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o 2interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión. En tal sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de Octubre de 1987
el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión. En tal sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de Octubre de 1987 consideró: La notificación por conducta concluyente establecida de modo general en el artículo 330 del C. de P.C. emerge, por esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque está así lo ha manifestado de manera expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicación del principio de economía procesal, resulte superfluo acudir a otros medios de notificación previstos en la ley. La notificación debe operar bajo el estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va envuelto la protección del derecho de defensa; tanto, que no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido notificada por alguna de las otras maneras previstas en el ordenamiento». Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-661 del cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), Magistrada Ponente doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, expuso «…la importancia de las notificaciones, indicó, radican en que las partes e intervinientes pueden conocer las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto necesario para hacer uso de las herramientas procesales respectivas. “La notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez». Igualmente, el Código General del Proceso, en el artículo 301, establece «Cuando una parte o un tercero manifiesten que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que
para el juez». Igualmente, el Código General del Proceso, en el artículo 301, establece «Cuando una parte o un tercero manifiesten que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal». Asi las cosas, se tiene que la desicicón de tener por notificada la parte demandada por conducta concluyente es legal, por cuanto el Código General del Proceso y la Corte Constitucional como suprema autopridad constitucional establecen esta notificación cuando una de las partes se ha dado por enterada de la existencia de este proceso como en efecto ocurrió. El demandado actuó desde el 20 de abril de 2016, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda, petición a la que se accedió en providencia del 20 de abril de 2017. Por todo lo expuesto, para la Sala es claro que la solicitud efectuada por el demandado de revocatoria del auto que tuvo por notificada por conducta concluyente la admisión de la demanda, desde la firmeza del auto que declaró la nulidad de lo actuado por indebida 3notificación, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, el accionado tuvo conocimiento desde el 20 de abril de 2016 de la existencia de este proceso, situación que quedó plenamente acreditada con la presentación de la nulidad a que se hizo referencia, por tanto, al evidenciarse que en ningún momento se le vulneró su derecho a la defensa ni debido proceso, además de
acreditada con la presentación de la nulidad a que se hizo referencia, por tanto, al evidenciarse que en ningún momento se le vulneró su derecho a la defensa ni debido proceso, además de que en realidad no existe la interposición de ningún recurso, la proviedencia cuestiuonada permanece incólume. En consecuencia, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de revocatoria del auto de 20 de abril de 2017, que declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación de la demanda y que tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Sergio Antonio Escobar, desde la fecha de interposición de la nulidad. Notifíquese y cúmplase,
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado LC 4