TA CUN - 25000234200020140137600-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020140137600-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2021. Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Expediente: 25000-23-42-000-2014-001376-00. Demandante: Rosendo Montaño Garnica. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Controversia: Reliquidación pensión – Régimen de transición. Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas (fols. 26-27): 1) Se declare la nulidad de las Resoluciones: RDP 018722 del 10 de diciembre de 2012, por la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante, y RDP 009309 del 27 de febrero de 2013, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación contra la RDP 018722; 2) como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP que profiera un acto administrativo que ordene hacer la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios, además de indexar la primera mesada pensional; 3)

se ordene a la UGPP reconocer y pagar a favor del demandante el valor del incremento que se genere en las mesadas pensionales con la indexación de la primera mesada pensional y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, desde el momento en que adquirió estatus jurídico de pensionado hasta cuando se hizo el reconocimiento; 4) se condene a la demandada pagar al demandante producto de la condena indexado conforme al IPC, tal como lo autorizaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-000-23-42-000-2014-01376-01. Demandante: Rosendo Montaño Garnica. Demandado: UGPP.

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el artículo 187 del CPACA; y 5) se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo, dentro del plazo establecido en el artículo 192 del CPACA. Como fundamento fáctico (fols. 27-28) de estas súplicas se encuentra que: el demandante nació el 1 de abril de 1953; laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 27 de marzo de 1978 hasta el 17 de octubre de 2001; una vez cumplidos los requisitos solicitó pensión de vejez la cual le fue reconocida por CAJANAL mediante Resolución PAP 013641 del 15 de diciembre de 2010, efectiva a partir del 1 de abril de 2008; al momento de liquidar la mesada pensional del demandante no se ordenó la indexación de la primera mesada ni se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; el 21 de agosto de 2012 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión; mediante Resolución RDP 018722 del 10 de diciembre de 2012 la UGPP negó la solicitud del demandante; el 27 de diciembre de 2012 el demandante interpuso recurso de apelación; y la UGPP resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. El apoderado de la parte demandante señaló como normas violadas (fol. 28) los artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4ª de 1966; 2 de la Ley 5ª de 1969; 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; y 85 del CCA modificado por el Decreto 2304 de 1989; y las Leyes 57 y 153 de 1887. Como concepto de violación (fols. 28-33) en primer lugar indicó que estaba en las mismas condiciones de

de la Ley 33 de 1985; y 85 del CCA modificado por el Decreto 2304 de 1989; y las Leyes 57 y 153 de 1887. Como concepto de violación (fols. 28-33) en primer lugar indicó que estaba en las mismas condiciones de hecho que las personas a quienes se les reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional en la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional, y que por tanto debía reconocérsele tal derecho, ello en razón a la necesidad de que se mantenga el poder adquisitivo de los ingresos del pensionado. En cuanto a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores que devengó durante el último año de servicios, adujo que se debe acoger la postura asumida por el Consejo de Estado en sentencias como la del 4 de agosto de 2010, 27 de enero de 2011, 10 de febrero de 2011 y 17 de marzo de 2011, entre otras, en las cuales a partir del concepto de salario se considera plausible la liquidación de la mesada pensional tomando como base todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-000-23-42-000-2014-01376-01. Demandante: Rosendo Montaño Garnica. Demandado: UGPP.

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La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (fols. 101-105), oponiéndose a las pretensiones. A los hechos manifestó que: los hechos 1 y 3 no son ciertos; y los hechos 2, 4, 5, 6 y 7 son ciertos. Como razones y fundamentos de su defensa expresó que en el reconocimiento pensional del demandante se cumplió a cabalidad con las normas correspondientes, para sustentar tal afirmación expuso que al tratarse de una persona beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable sería la Ley 33 de 1985, sin embargo, el régimen de transición contempla la aplicación del régimen anterior únicamente en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, esto último referido únicamente al porcentaje que se aplica en la liquidación pensional, en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100 de 1993. Además, afirmó que como no son admisibles los argumentos de la demanda no se habría controvertido la presunción de legalidad de que está dotados los actos administrativos y por tanto no se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, propuso las excepciones de “No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios – Llamamiento en garantía, falta de causa o inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos acusados y compensación.” Por auto del 26 de mayo de 2015 esta corporación negó el llamamiento en garantía de la UGPP al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fols. 115-117), dicha providencia fue apelada y mediante auto del 14 de septiembre de 2020 el Consejo de Estado la confirmó (fols. 151-155). III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 6 de

y Crédito Público (fols. 115-117), dicha providencia fue apelada y mediante auto del 14 de septiembre de 2020 el Consejo de Estado la confirmó (fols. 151-155). III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 6 de julio de 2021 (fols. 168-169), se corrió traslado de alegatos de concusión en segunda instancia. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-000-23-42-000-2014-01376-01. Demandante: Rosendo Montaño Garnica. Demandado: UGPP.

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1. Problema jurídico. De los planteamientos hechos en la demanda y la contestación se concluye que el problema jurídico a resolver en este asunto consiste en determinar si hay lugar a la nulidad de los actos acusados y: (i) si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985; (ii) así como, si procede ordenar la indexación de la primera mesada pensional. 2. Fundamento normativo. Previo a resolver el problema jurídico planteado se debe revisar el marco jurídico aplicable. 2.1 Con respecto a la liquidación de la mesada pensional los artículos 1º, inciso 1, y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los

que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Ahora, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quinceMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-000-23-42-000-2014-01376-01. Demandante: Rosendo Montaño Garnica. Demandado:

Demandante: Rosendo Montaño Garnica. Demandado: UGPP.

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(15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. El artículo 1º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, señala: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La

mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley. El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 oMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-000-23-42-000-2014-01376-01. Demandante: Rosendo Montaño Garnica. Demandado: UGPP.

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más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Frente al tema se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 20151 indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 20132 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en

sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación3; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal 1 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra

base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal 1 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “3 `El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-000-23-42-000-2014-01376-01. Demandante: Rosendo Montaño Garnica. Demandado: UGPP.

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de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 20134”.5 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 20136 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. 3.2.2.3. En este sentido, en la Sentencia T-078 de 20147 se denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien alegaba dicha vulneración, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba porque su pensión se liquidó con base en el promedio

de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica. Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C-258 de 20138 estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL. Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial que invoca el actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en el sentido de que el IBL no forma parte de este. En consecuencia, indicó, no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es contraria a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el punto en discusión. 3.2.2.4. Contra el anterior fallo, el ciudadano presentó solicitud de nulidad por considerar que la Sala de Revisión no aplicó la jurisprudencia en vigor sobre el alcance del artículo 36 de la ley 100 y, con ello, desconoció el principio de integralidad del régimen especial. Frente a la anterior petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló que, en efecto, la interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un “4 En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, el magistrado Mauricio González Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión

de la Sentencia T-022 de 2010, el magistrado Mauricio González Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-. De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto”. 5 M.P. Mauricio González Cuervo 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 M.P. Mauricio González Cuervo 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-000-23-42-000-2014-01376-01. Demandante: Rosendo Montaño Garnica. Demandado: UGPP.

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aspecto del régimen de transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”9. Agregó que la interpretación que realizó la Sala Segunda de Revisión de Tutelas sobre el alcance de los incisos segundo y tercero del artículo 36 al que se viene haciendo referencia se enmarca en el seguimiento -en estricto rigorde la interpretación fijada por la Corte en Sentencia C-258 de 201310. De este modo, puede concluirse que aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición. En este punto, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los pronunciamientos de la Corte, en particular, los que se emiten en sede de control abstracto, son obligatorios en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir. Ahondando en lo anterior, una de las formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando “se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior.”11 Como lo ha expuesto esta Corporación, la jurisprudencia en vigor entendida como el precedente constitucional establecido de forma permanente para resolver problemas jurídicos con identidad fáctica no obsta para que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la modifique. Además, constituye un precedente obligatorio para las Salas de Revisión, quienes no tienen la facultad de variarlo en la aplicación concreta de los asuntos sometidos a su consideración.1213 La

no obsta para que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la modifique. Además, constituye un precedente obligatorio para las Salas de Revisión, quienes no tienen la facultad de variarlo en la aplicación concreta de los asuntos sometidos a su consideración.1213 La Corte Constitucional concluyó que si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esa Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. Agregó que como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquellos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia.

9 Auto 326 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-656 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Auto 022 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Artículo 34 del Decreto 2591 de 1991: “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-000-23-42-000-2014-01376-01. Demandante: Rosendo Montaño Garnica. Demandado: UGPP. 9

Es de señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 201614 reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Y en el mismo sentido, mediante la sentencia SU-631 del 12 de octubre de 2017, concluyó: La jurisprudencia de esa Corporación, como la de la Corte Constitucional ha señalado que el régimen de transición excluyó deliberadamente el IBl24. De tal modo a las personas beneficiarias del mismo, si bien le son aplicables los requisitos de acceso a la pensión del régimen anterior, cuales son la edad y el tiempo de servicio o las semanas cotizadas, para efecto de cuantificar la prestación, deben conciliar el monto de la pensión fijado en el régimen especial, y el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa medida cualquier pensión que en marco del régimen de transición, haya sido cuantificada exclusivamente con arreglo al régimen anterior y sin armonizarlo con las reglas sobre el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conlleva “la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación”25 y puede llegar a afectar patrimonialmente al sistema de pensiones, en desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad26. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación”25 y puede llegar a afectar patrimonialmente al sistema de pensiones, en desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad26. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 201815, estableció el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: , Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del 14 Corte Constitucional. Sentencia SU427/16. Referencia: Expediente T-5.161.230. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 15 C

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