TA CUN - 25000234200020140175400-(26-11-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020140175400-(26-11-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C.. 26 de noviembre de 2020.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Expediente: 25000-23-42-000-2014-01754-00.

Demandante: Amparo de la Gruz Tamayo Rodriguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —

UGPP.

Asunto: Reliquidación de Pensión de Vejez.

Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto N° 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia anticipada, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. |, RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 74): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 22884 del 26 de octubre de 2004, 19778 del 12 de julio de 2005, 36011 del 30 de julio de 2007, RDP 017572 del 30 de noviembre de 2012 y RDP 009074 del 26 de febrero de 2013; 2) se condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta los salarios y demás factores salariales devengados durante el último año de

vinculación laboral con el Ministerio de Relaciones Exteriores incluyendo la respectiva prima de navidad dando aplicación al principio de favorabilidad; 3) se condene a la demandada a pagar el retroactivo adeudado en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se liquiden los intereses moratorios causados desde la fecha en que adquirió el derecho hasta la verificación del pago; 4) se condene a la demandada a al pago de las sumas adeudadas a favor de la demandante debidamente actualizadas con el IPC. esto es, de conformidad con el 6tMEDIO DE CONTROL Wuidad y mstablecrmante del deems RADICACIÓN 28000-23-42-000-20:4.01754.01 DEMANDANTE Amoaro de la cruz Taraye Rodriguez DEMANDADO UGPP articulo 187 de la 187 de la Ley 1437 de 2011; 5) se ordene a la demandada a liquidar y pagar los intereses moratorios causados a favor de la demandante en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y 6) se condene en costas a la demandada Como fundamento fáctico (fols. 74-77) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació e 16 de agosto de 1948, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición teniendo en cuenta que a 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de sdad y más de 15 años de servicios, prestó sus servicios al Ministerio de Relaciores Exteriores desde el 30 de sbril de 1974 hasta 23 de enero de 2005. A través de Resolución No. 22884 de 26 de octubre de 2004, CAJANAL le reconoció

Ministerio de Relaciores Exteriores desde el 30 de sbril de 1974 hasta 23 de enero de 2005. A través de Resolución No. 22884 de 26 de octubre de 2004, CAJANAL le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.479.859.10 a partir del 1° de julio de 2004. condicionada a demestrar el retiro definitivo del servicio. La demandante se retiró del servicio el 23 de d ciembre de 2005: en marzo de 2005 interpuso acción de tutela con el propósito que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez de acuerdo con el salario efectivamente devengado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, incluidos sus ingresos en moneda extranjera; y mediante sentencia del 1? de abril de 2005 el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá ordenó ¿ CAJANAL liquidar la pensión de la demardante de acuerdo al salario devengado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Y, CAJANAL por medio de la Resolución No. 19778 del 12 dejulio de 2005 reliquidé la pensión de vejez en cuartia de $4.377.346 teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados en el Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 1° de abril de 1994 y el 23 de enero de 2005 incluyendo solo ta asignación básica Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó a la demandada el 3 de agosto de 2006 la reliquidación de su pensión de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985, mediante Resolución No. 36011 del 30 de julio de 2007 CAJANAL negó dicha solicitud.

reliquidación de su pensión de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985, mediante Resolución No. 36011 del 30 de julio de 2007 CAJANAL negó dicha solicitud. Nuevamente el 9 de agosto y 11 de septiembre de 2012 solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los salarios y demás factores devengados durante el último año de servicio. A través de la Resolución No. RDP 017572 del 30 de noviembre de 2012 negó la solicitud de religuidaciór. Finalmente por medio de la Resolución 009074 del 26 de febrero de 2013, el Director de Pensiones de la UGPP resolvió confirmar en todas sus partes la resolución anterior.MEDIO DE CONTROL Nuldas y restablec muerto del davecho REDICACIÓN. 26000-25.42-000-20"4.01754.0% DEMANDANTE Amparo de la cruz Tamayo Rotkiguee DEMANDADO UGPP El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 87) los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209, 229 y 243 de la Constitución Politica; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; y 1, 10, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación (fols. 77-87) el apoderado de la parte demandante refiere en esencia que su representada laboró al servicio del Estado por más de 20 años, por lo que lo cobija la prerrogativa consagrada en el régimen de transición establecido en el inciso 2° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto su

en esencia que su representada laboró al servicio del Estado por más de 20 años, por lo que lo cobija la prerrogativa consagrada en el régimen de transición establecido en el inciso 2° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto su pensión debió reconocerse y calcularse en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, con la Ley 33 de 1985.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demanda sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 2014 (fols. 96-102). La entidad demandada contestó la demanda (fols. 138-147) manifestando sobre los hechos: Al 1°, 2°, 4°, 5%, 6°, 79, 8°, 9°, 10°, 12, 13, 17 y 19, son ciertos; y al 3°, 11, 14, 15, 16 y 18, no son hechos. Se opone a las pretensiones de la demanda. Concluye que para obtener la base de liquidación de la pensión de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se deben liquidar con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la demandante adquirió el status jurídico de pensionada el 21 de abril de 1998, en ese orden de ideas, la liquidación se debe realizar con el promedio de los últimos 10 años de servicios y los

fectores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, Il. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 30 de junio de 2020 (fol. 241), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, y al respecto manifestaron: La apoderada de la parte demandada (fols. 243-251) se pronunció manifestando que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta que se estaría reconociendo factores que no han sido cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensión, vulnerando el principio de sostenibilidad financiera. Finalmente aduce que de acceder a las pretensiones de 265MEDIO DE CONTROL, Nulaad y resianiecmento del RADICACIÓN 25000-23-42-000-2C14.0 1754.31 DEMANDANTE Amparo 3¢ la uz Tamayo Rodr ez TEMANDADO UEP la demanda se autcrice a la entidad demandada a descontar los aportes para pensión respecto de los factores que se ordenen incluir. El apoderado de la parte demandante (fols. 252-2£5) se pronunció manifestando tas resoluciones demandadas desconocen el principio de favorabilidad, igualdad y realidad e inescindibilidad de la norma, ya que al momento de liquidar la pensión de la demandante la UGPP hizo una aplicación parcial de los preceptos jurídicos aplicables. En efecto en lo que respecta a la edad, tiempo y porcentaje se aplicó la Ley 33 de 1985, pero respecto de la liquidación del monto de la mesada pensional de la demandante, la UGPP aplicó el inciso tercero dei articulo 36 de la Ley 100 de

Ley 33 de 1985, pero respecto de la liquidación del monto de la mesada pensional de la demandante, la UGPP aplicó el inciso tercero dei articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuanta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en ligar de aplicar los previsto en de los artículos 1? y 3° de la Ley 33 de 1985, es decir, tenieado en cuenta el promedio de o devengado en el último año de servicios. El Ministerio público 10 emitió pronunciamiento.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encon'rar causal alguna que invalide la actuación hasta aqui surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda. er primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 187 del CPACA

1. Problema jurídico. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico determinar si la persion de vejez reconocida a la parte demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debe reliquidarse teníendc en cuenta todos los factore: lariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal baja el cual debe analizarse el caso concreto.

Los articulos 1%, inciso 4, y 3° de la Ley 33 de enero 229 de 1985, “Porla cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos

algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que porMEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento de derecho RADICACIÓN 25000-23 42.0002014.01754.01 DEMANDANTE Amaare des cruz Tamayr Rostiqver DEMANDADO UGPP la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. ) Artículo 3°. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso antenor, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica: gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada

nocturna o en dias de descanso obligatorio. En todo caso. las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre las mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes Ahora, los tres primeros incisos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia al sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si san hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por fas disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado

durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor. según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que jes hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabaiadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. El artículo 1° del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 60 del Decreto 691 de 1994, señala: ARTICULO 1o. El artículo Go del Decreto 691 de 1994, quedará asi: "Base de Cotización”.MEDIO DE CONTROL: Nutaad y toscas marta de! e-acro RADICACION 28000-23-42.000-2014-0 1754-21 DEMANDANTE Amparo dela uz Tariaye Rody. DEMANDADO UGPS El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido po” los siguientes factores a) La asignación básica mensual b) Los gastos de representación; ¢} La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigúedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de

salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; 1) La remuneración por trabajo suplementario o da horas extras, o realizado en jornada noctuma; 9) La bonificación por servicios prestados; Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem. el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidada su derecho antes de a entrada en vigencia de la ley El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de fa Ley 100 de 1993. fue concebido con el fin de proteger los efectos negativas que podia conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobiados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Frente al tema se tiene que la Sala Plena de la Conte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015? indico: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito orig inal det legislador al introduc el artículo 38 de la Lay 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenian una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa

3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito orig inal det legislador al introduc el artículo 38 de la Lay 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenian una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en ía Sentencia C-258 de 2013? se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (ii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación ((BL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expedienle T3.£58.256. Acción de tulela instaurada por el señor Salomón Cicerén Quintero Rodriguez en contra de la Sala de Casación Labora: ce la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abri de ios mil quince (2015). 2M.P. Jorge Ignacia Pretelt ChaljubMEDIO OF CONTROL Nulcac y resablecs warts dal derecho RSCIGAC-ON: 25000-23-42:000-204.91 754.01 DEMANDANTE Amparo de a cruz Tamayo Roduguer DEMANDADO UGPP Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el

DEMANDADO UGPP Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del articulo 17 de ta Ley 4 de 1992. desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año" señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1893. Como se evidencia, ta Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No, 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban jo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en fa Sentencia C-168 de 1995 se deciaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del

sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liguidación”: en un segundo momento. en la Sentencia C-1056 de 2003, se deciaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el articulo 4° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se apordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 2013".5 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en al análisis del régimen especial consagrado en el articulo 17 de la Ley 4 de 1992. con fundamento {i} en que dicho régimen vulneraba 's "El aparte final del inciso terzera del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra

una discriminación, que la Corie encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundas, tal promedio se calcula solamente sobre to devengado en el último año, desigualdad que contraria el artículo 13 del Estatuto Superior.” “En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nutidad de la Sentencia T-022 de 2010, el magistrado Mauricia González Cuervo salvo su voto al considerar que no existia hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y. que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no habia sido uniforme en lo que respecta ala interpretación de los incises 2 y 3 del arfículo 36 de la Ley 100 de 1993 «referentes al monto-. De esta manera. señaló que la sentencia dectarada nula, acogió validamente una de las tesis trazadas por la jurisprudenca, lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento especilico por parte de la Sala Plena, lo era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto”. M.P. Mauricio González Cuervo ® MP. Jorge Ignacio Pretelt ChajupMEDIO DS CONTROL, Nut y a RADICACIÓN: 28000-23=42.000-20 CEMANDANTE Amparo es se arte de dersch et aye Radrguez DEMANCADO. USP? el derecho a la igualdad al conceder privilegios a ura ce las clases más favorecidas

CEMANDANTE Amparo es se arte de dersch et aye Radrguez DEMANCADO. USP? el derecho a la igualdad al conceder privilegios a ura ce las clases más favorecidas de la sociedad y (li) en la medida en que el ég men especial de congresietas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regimenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de astablece” que el BL no es un aspecto de la trarisición y. por tanto. son las reglas sonenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional cor independe=cia del régimen especial al que se pertenezca 3.2.2.3. En este sentido, en la Sentencia 7-078 d> 20147 se denegó el amparo a debido proceso invocado por un ciudadanc. quien alegaba dcha vulreración aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habian desconocido el régimen especial que lo cobijaba poraue su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecia la normativa derogada a la <.1al se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C-258 de 2013® estableció que la aplicación ultractiva de los teneficios del régimen de transición solo se referia a la edac. tiempo de servicios y tasa de reemplazo. pero no al IBL.

Corporación mediante Sentencia C-258 de 2013® estableció que la aplicación ultractiva de los teneficios del régimen de transición solo se referia a la edac. tiempo de servicios y tasa de reemplazo. pero no al IBL. Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir e 1 la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integra: del régimen especial cue invoca el actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición consagraco an la Ley 190 de 1993 en el sentido de que el IBL no forma parte de este. En consecuenciz. indicó, no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es contraria a la interpretación fijada por ia Corte Constitucional sabre e! punto en discusión 3.2.2.4. Contra el anterior falo. el cludadanc pesentó solicitud de nulidad por considerar que la Sala de Revisión no aplicó la jurisprudencia en vigor sobre el alcance del artic:lo 36 de la ley 100 y, con ello, desconoció el principio de integralidac del régimen especial Frente a la anterior petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló que en efecto, la interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del 1BL como un aspecto del régimen de transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna” Agregó que la irterpretación que realizó la Sala Segunda de Revisión de Tutelas sobre el alcance de los incisos segundo y tercero del artículo 36 al que se viene haciendo referencia se enmarca en el seguimiento -en estricto rigor de la interpretación fijada por la Corte en Sentencia C-268 de 20131

sobre el alcance de los incisos segundo y tercero del artículo 36 al que se viene haciendo referencia se enmarca en el seguimiento -en estricto rigor de la interpretación fijada por la Corte en Sentencia C-268 de 20131 De este modo, puede concluirse que aunque axistía una linea jurisprudencia reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debia aplicarse el principio de integralidad del ragimer: especial que incluía el IBL, taribión lo es que no existia un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalida que definiera la interpretación de esta disposición 7M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 Auto 326 de 2014, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo 19 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubMEDIO DE CONTROL Mule y restaiecrmerto del derecho

RADICAC ÓN: 25000-22-42-000-20"4.01754.01

DEMANDANTE Armparo de la su Tamayc Rode guez DEMANZADO UGPP En este punto, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los pronunciamientos de la Corte, en particular, los que se emiten en sede de control abstracto, son obligatorios en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir. Ahondando en lo anterior, una de las formas de desconocer el precedente

constitucional se da cuando “se contraria la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionatidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior.” ' Como lo ha expuesto esta Corporación, la jurisprudencia en vigor entendida como el precedente constitucional establecido de forma permanente para resolver problemas jurídicos con identidad fáctica no obsta para que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la modifique. Además, constituye un precedente obligatorio para las Salas de Revisión, quienes no tienen la facultad de variarlo en la aplicación concreta de los asuntos sometidos a su consideración.1213 La Corte Constitucional concluyó que si bien existia un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluia el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esa Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. Agregó que como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia Es de señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del

11 de agosto de 2018' reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sisterna general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario. pero sota en lo relacionado con los requisitos 47-1092 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-656 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Prelell Chaljub. Y Auto 022 de 2013. M.P. Luis Emesto Vargas Silva. 1% Articulo 34 del Decreto 2591 de 1991: “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”. Corte Constitucional. Sentencia SU427/16. Referencia: Expediente T-5.161.230. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin y otro, Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

266MEDIO DE CONTROL Nut y ms RADICACIÓN 25900-23-42-900-2

DEMANDANTE Amoaro de a DEMANDADO UGPE ecirvente del dear de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tase de reemplazo. excluyendo el ingreso base de liquidación Y en el mismo sentido. mediante la sentencia SU-E31 Jel 12 de octubre de 2017, concluyó: La jurisprudencia de esa Corporación, coms la de ta Corte Constitucional ha

ingreso base de liquidación Y en el mismo sentido. mediante la sentencia SU-E31 Jel 12 de octubre de 2017, concluyó: La jurisprudencia de esa Corporación, coms la de ta Corte Constitucional ha señalado que el régimen de transición excluyó deliberadamente e! IBF De tal node a las personas beneficiarias de! mismo, si bien e sen aplicables los requisitos de acceso a la pensión del régimen anterior, cuales son 'a edad y el tiempo de servicio o las semanas cotizadas, para efecto de cuantificar la prestación, deben corciliar el monto de la pensión fijado en el régimen especie!. y el (BL del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa medida cualquier pensión que en marca del régimen de transición, haya sido cuantificada excl

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