TA CUN - 25000234200020140176700-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020140176700-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 22 de junio de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2014-01767-00.
Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de
Representantes.
Demandada: Mónica Patricia Vanegas Montoya.
Controversia: Lesividad - Otorgamiento de prima técnica – Improcedencia de devolución de prestaciones percibidas de buena fe.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes declaraciones (fols. 25-26): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N°0257 del 3 de febrero de 2011, por medio de la cual la entidad demandante le reconoció a la demandada una prima técnica en el cargo de jefe de sección de la subsección de suministro grado 9, cargo que desempeñó bajo la figura del encargo ; 2) declarar que la demandada no tenía derecho a l reconocimiento de la prima técnica, toda vez que se encontraba ocupando el cargo de jefe de sección de la subsección de suministro grado 9 bajo la figura del encargo, es decir, que no ostentaba una vinculación de carácter permanente; y 3) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar o devolver a la
es decir, que no ostentaba una vinculación de carácter permanente; y 3) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar o devolver a la entidad demandante lo pagado por concepto de prima técnica durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2011 y hasta la fecha en que se ordenó la suspensión provisional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-0767-00.
DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.
DEMANDADO: Mónica Patricia Vanegas Montoya.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
2 Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 24-25): La demandada se vinculó a la entidad demandante , mediante Resolución N° MD 0278 del 29 de marzo de 1995, en el cargo de asistente del Fondo de Publicaciones de la Presidencia, cargo del cual tomó posesión el 19 de marzo de 1995; posteriormente fue nombrada en periodo de prueba como asistente del Fondo de Publicaciones de la Presidencia de la Cámara de Representante, por medio de la Resolución N° MD-0083 del 29 de enero de 1996.
Por medio de la Resolución N° MD-807 del 3 de julio de 1996 , la demandada fue inscrita en carrera administrativa de la Rama Legislativa en el cargo de asistente del Fondo de Publicaciones grado 5 de la Presidencia de la Cámara de Representantes.
La demandada fue comisionada en diferentes oportunidades, así:
Resolución N° MD-2688 del 1 de
del Fondo de Publicaciones grado 5 de la Presidencia de la Cámara de Representantes.
La demandada fue comisionada en diferentes oportunidades, así:
Resolución N° MD-2688 del 1 de octubre de 2005. Para ejercer funciones de Coordinación de la Oficina de Atención Ciudadana de la Cámara de Representantes. MD-1009 del 12 de julio de 2005. Para prestar sus servicios en la Oficina de Atención Ciudadana del Congreso de la República. MD-173 del 20 de junio de 2006. Para integrar el grupo de trabajo de Atención Ciudadana del Congreso de la República.
A través de la Resolución N° D-0394 del 7 de febrero de 2007 , la entidad demandante encargó a la demandada como asistente administrativo grado 6 de la Dirección de Administrativa de la Cámara de Representante , cargo del cual tomó posesión el 7 de febrero de 2007.
Mediante la Resolución N° 854 del 30 de abril de 2008, se encargó a la demandada como coordinadora de la Unidad de Atención Ciudadana al Congreso de la República grado 12, cargo del cual tomó posesión el 7 de mayo de 2008.
Por medio de la Resolución N° MD0185 del 3 de febrero de 2010, se encargó a la demandada en el cargo de jefe de sección grado 9 de la Sección de Suministros de la Cámara de Representantes, cargo del cual tomó posesión el 3 de febrero de 2010.
Por medio de la Resolución N°0257 del 3 de febrero de 2011 , la entidad demandante le reconoció a la demandada el reajuste de la prima técnica, bajo el
2010.
Por medio de la Resolución N°0257 del 3 de febrero de 2011 , la entidad demandante le reconoció a la demandada el reajuste de la prima técnica, bajo el entendido que la demandada contaba con los requisitos para el reconocimiento yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-0767-00.
DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.
DEMANDADO: Mónica Patricia Vanegas Montoya.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 3 pago del 50% de la asignación básica mensual del cargo del jefe d e Sección – Sección de Suministro a título de prima técnica.
Finalmente, señaló que el Decreto 1336 de 2003 y Ley 4 de 1992 que modificó el régimen de prima técnica para los empleados del Estado se pudo constatar que el cargo que ocupaba la demandada no está contemplado en los cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, adicionalmente no es un cargo desempeñado en propiedad.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 26-31) los artículos 2 y 209 de la Constitución Política de Colombia, y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y 4178 de 2004.
Como concepto de violación (fols. 26-33) adujo que, conforme a la normativa aplicable, la prima técnica se otorga a los emplea dos que ejercen un cargo en propiedad y no frente al empleado que se encuentra ocupando un cargo en forma
Como concepto de violación (fols. 26-33) adujo que, conforme a la normativa aplicable, la prima técnica se otorga a los emplea dos que ejercen un cargo en propiedad y no frente al empleado que se encuentra ocupando un cargo en forma transitoria, mediante nombramiento provisional o en encargo. Adicionalmente señaló que la demandada se vinculó a la entidad demandante el 29 de marzo de 1995 en el cargo de asistente del Fondo de Publicaciones y el cargo que actualmente desempeña es de jefe de Sección el cual ocupa bajo la figura del encargo, es decir, que no es beneficiaria del reconocimiento de la prima técnica por dos razones, pues la demandada no cumple con el requisito de permanencia y el cargo que ocupa tampoco es susceptible de prima técnica (jefe de sección grado 9).
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación ( fols. 63-75) manifestó que la demandada a diferencia de lo planteado por la entidad si tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica en razón a que fue nombrada para desempeñar el cargo de jefe de Sección de la Sección Suministro, empleo que es equivalente al de jefe de Oficina previsto en el artículo 3 del Decreto 1336 de 2003 como susceptible de prima técnica.
Adujo que la demandada si tiene derecho a la prima técnica en la medida en que si bien se encuentra bajo la figura del encargo ocupando el cargo de jefe de Sección también lo es que se separó de su cargo de carrera y en consecuencia devenga el salario del nuevo cargo, y ese cargo de jefe de Suministro es susceptible de primaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
también lo es que se separó de su cargo de carrera y en consecuencia devenga el salario del nuevo cargo, y ese cargo de jefe de Suministro es susceptible de primaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-0767-00.
DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.
DEMANDADO: Mónica Patricia Vanegas Montoya.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 4 técnica. Igualmente, de conformidad con la Resolución N° MD 1095 de 2010 el cargo de jefe de suministro pertenece al nivel asesor.
Finalmente formula las excepciones de indebida representación de la demandante (falta de legitimación en causa por activa), caducidad e ineptitud de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas celebrada el 24 de marzo de 2023, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión de las partes dentro de los 10 días, término dentro del cual el Ministerio Publico podría emitir concepto (expediente digital/ documento 013).
El apoderado de la entidad demanda nte (ib./ documento 015) señaló que no le asiste razón al apoderado de la parte demandada al señalar que el cargo de jefe de Sección de Suministro es equivalente al cargo de jefe de oficina asesora , toda vez que las funciones desempeñadas en el nivel asesor agrupa los empleos cuyas funciones consisten en as istir, aconsejar, y asesorar directamente a los empleos públicos de alta dirección de la Cámara de Representantes y las funciones desempeñadas por la demandada son totalmente diferentes.
funciones consisten en as istir, aconsejar, y asesorar directamente a los empleos públicos de alta dirección de la Cámara de Representantes y las funciones desempeñadas por la demandada son totalmente diferentes.
El apoderado de la parte demandada allegó alegatos (ib./ documento 017) y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
La agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del
caso puesto en consideración para su estudio:
Se demanda la nulidad de la Resolución N° 0257 del 3 de febrero de 2011 proferida por el director administrativo de la Cámara de Representantes, mediante la cual seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-0767-00.
DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.
DEMANDADO: Mónica Patricia Vanegas Montoya.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 5 reconoció y pagó a la demandada un reajuste de la prima técnica en el cargo del jefe de Sección de Suministros.
En consecuencia, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el acto administrativo demandado, a través del cual le fue reconocido y pagado un reajuste de la prima técnica a la parte demandada, cuando se desempeñaba como jefe de
En consecuencia, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el acto administrativo demandado, a través del cual le fue reconocido y pagado un reajuste de la prima técnica a la parte demandada, cuando se desempeñaba como jefe de Sección de Suministros en encargo , se encuentra debidamente ajustado al ordenamiento jurídico.
3. Fundamento normativo. La prima técnica fue creada por el artículo 7 del Decreto 2285 de 2 de septiembre de 19681, en los siguientes términos:
“Artículo 7. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
(…)”.
Posteriormente, el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 19732 señaló los requisitos para la creación y asignación de la prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional.
En uso de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 2 y 3 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990 3, el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, “Por el cual, se modifica el régimen de prima técnica, y se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales” . Dicho decreto definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o
sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales” . Dicho decreto definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la
1 “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias”. 2 “Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”. 3 “Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”. “Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…)
3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para s u
asignación”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-0767-00.
asignación”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-0767-00.
DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.
DEMANDADO: Mónica Patricia Vanegas Montoya.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 6 aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, se señaló los criterios para el otorgamiento de la prima técnica en los siguientes términos:
Artículo 2. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:
a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o (Subrayado de la Sala) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.
un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.
Artículo 3º. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo (…)”. (Negrilla fuera de texto).
En ese mismo sentido, el Decreto 2164 de 1991, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1661 de 1991” , definió con mayor precisión los criterios para el otorgamiento de la Prima Técnica, señalando los requisitos y el procedimiento para su asignación, así:
Artículo 3º- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.
Artículo 4º- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de e studios de formación avanzada y
cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de e studios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997, expedido por el Presidente de la República y en virtud del cual se unificó el régimen de Prima Técnica para todos los empleados públicos del Estado, determinó que en cualquiera de los criterios existentes se reconocería a los empleados que estén nombrados con criterio permanente únicamente en los niveles directivo, asesor y ejecutivo o equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del poder Público. En este sentido, los artículos 1 y 4 disponen:
“Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén
“Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.”
“Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” (Negrilla fuera de texto)
El régimen de transición del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, cobija a qu ienes en vigencia de la normativa anterior hubieran consolidado el derecho a la prima técnica y que no les haya sido reconocida. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 19 de enero de 2006, con ponencia del Dr. JAIME MORENO GARCÍA, Exp. No. 2001-240, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Decreto 1724 de 1997 restringió la asignación de la prima técnica a determinados niveles de la Rama Ejecutiva, por cuanto dispuso que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Sin embargo, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque
directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Sin embargo, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos dife rentes a los antes señalados, pueden continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.
“Así pues, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 19 97, aunque éste no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su p érdida o por el fenómeno de la prescripción. No así quienes contaban con una mera expectativa, esto es, aquellos que no alcanzaron a cumplir con los presupuestos para obtener la prima técnica antes de la vigencia del citado Decreto 1724…”
El anterior decreto fue derogado por el Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003 4, mediante el cual se restringieron aún más los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica.
4 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.
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DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.
DEMANDADO: Mónica Patricia Vanegas Montoya.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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“Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vige ntes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”. (Negrilla fuera de texto)
De igual manera esta disposición estableció un régimen de transición para aquellos empleados a los cuales se les hubiese otorgado la prima técnica que ocuparan cargos de niveles distintos a los señalados, así:
“Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.
Así las cosas, a partir de la expedición del Decreto 1336 de 2003, los únicos niveles a los cuales se les otorga prima técnica por los criterios de estudios y experiencia y,
su otorgamiento”.
Así las cosas, a partir de la expedición del Decreto 1336 de 2003, los únicos niveles a los cuales se les otorga prima técnica por los criterios de estudios y experiencia y, evaluación del desempeño, son los de Directivo, Jefes de Oficina Asesora y los de Asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su otorgamiento, que deben estar precedidos de los procedimientos previstos en el Decreto 1661 de 1991 y, su otorgamiento estará condicionado a las políticas adoptadas por la respectiv a entidad, a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal.
Por su parte, la Cámara de Representantes expidió la Resolución No. 2051 del 24 de noviembre de 2004, por medio de la cual estableció los criterios para la asignación de la prim a técnica en dicha Corporación, contempló en el artículo 1 de su parte resolutiva, los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, así:
“ARTÍCULO PRIMERO: De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. La prima técnica sólo podrá asi gnarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo en los niveles, directivo, jefes de oficina asesora, y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a la Mesa Directiva (artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 y artículos 41-1 y 382-1 de la Ley 5ª de 1992)”. (Negrillas
y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a la Mesa Directiva (artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 y artículos 41-1 y 382-1 de la Ley 5ª de 1992)”. (Negrillas
de la Sala)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-0767-00.
DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.
DEMANDADO: Mónica Patricia Vanegas Montoya.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
9 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de H. Consejo de Estado5, estudio, entre otros, la naturaleza del cargo de Jefe de Sección de la Cámara de Representantes para determinar si dicho cargo se podía equiparar a los ejercidos en la rama ejecutiva y por ende si el mismo tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, así:
“4. Las funciones de los Jefes de División - Grado 10 -, Jefes de OficinaGrado 9 -, Jefes de Sección - Grado 9 -, Coordinadores – Grado 12 - y Secretarios Privados - Grado 9 de la Cámara de Representantes.
La Presidenta de la Cámara de Representantes, adjuntó a su comunicación el organigrama vigente de la corporación. En él se aprecia que en la Cámara hay actualmente:
a) Cuatro Divisiones: De Personal, Jurídica, Financiera y de Servicios, dependientes de la Dirección Administrativa. b) Cuatro Oficinas: de Control Interno, Protocolo, Planeación y Sistemas e Información y Prensa, adscritas a la Mesa Directiva.
de la Dirección Administrativa. b) Cuatro Oficinas: de Control Interno, Protocolo, Planeación y Sistemas e Información y Prensa, adscritas a la Mesa Directiva. (La ley 475 de 1998, creó la oficina coordinadora del Control Interno, dirigida por un coordinador grado 12. Las demás oficinas tienen jefes grado 9). c) Siete Secciones: Relatoría y Grabación, dependientes de la Subsecretaría General; Registr o y Bienestar Social, de la División de Personal; Pagaduría y Contabilidad de la División Financiera y Suministros, de la División de Servicios.
Ahora bien, la Resolución No. MD 137 del 10 de julio de 1992, "Por la cual se establece el estatuto de ad ministración de personal de la Cámara de Representantes", dictada por la Mesa Directiva de esa corporación legislativa, señala en el artículo 31, las funciones generales de la mayoría de los cargos de la corporación, que tienen relación con los mencionados en la consulta y respecto de los cuales se hace el comentario correspondiente, basado en el método de comparación entre las funciones generales señaladas en los artículos 4.b del Decreto Ley 2503 de 1998 y 3 del decreto reglamentario 861 de 2000, y las funciones de cada cargo estudiado en este concepto.
…
"JEFE DE SECCIÓN (Relataría, Grabación, Registro, Bienestar Social, Pagaduría, Contabilidad y Suministros).
1. Colaborar con el superior inmediato en la formulación de políticas, fijación de métodos y procedimientos de trabajo.
2. Supervisar el personal a su cargo.
3. Presentar informes periódicos sobre sus actividades.
Contabilidad y Suministros).
1. Colaborar con el superior inmediato en la formulación de políticas, fijación de métodos y procedimientos de trabajo.
2. Supervisar el personal a su cargo.
3. Presentar informes periódicos sobre sus actividades.
4. Recibir y evaluarlos trabajos del personal a su cargo.
5. Las demás que se le asignen acordes con la naturaleza de su cargo".
En cuanto a los cargos de Jefes de Sección, se concluye igualmente que sus funciones son netamente ejecutivas y técnicas y además, no se encuentran adscritos a despachos directivos de formulación de políticas y planes, como los señalados en la re ferida norma del decreto 1336 de 2003, pues las Secciones de Relatoría y Grabación dependen de la Subsecretaría General y las otras cinco, de la División que corresponda, según su área de desempeño. Obsérvese también que estructuralmente las secciones son dependencias administrativas que realizan la
5 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Dr. Gustavo Aponte Santos , tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004), Radicado Numero: 1618 Actor Ministerio del Interior y de JusticiaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-0767-00.
DEMANDANTE: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.
DEMANDADO: Mónica Patricia Vanegas Montoya.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 10 operación permanente de tareas específicas, como su nombre lo indica. Tareas que están lejos de la función asesora que se viene analizando.
…
DEMANDADO: Mónica Patricia Vanegas Montoya.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 10 operación permanente de tareas específicas, como su nombre lo indica. Tareas que están lejos de la función asesora que se viene analizando. … No es viable jurídicamente asignar prima técnica a los empleos de Jef es de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Coordinadores y Secretarios Privados de la Cámara de Representantes, ni a los Asesores de las Unidades de Trabajo Legislativo de esa corporación, por cuanto no tienen equivalencia con los cargos de Jefe de Oficina Ase
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