TA CUN - 250002342000201401929-00-(21-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201401929-00-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicado : 25000-23-42-000-2014-01929-00

Demandante : Gloria Cecilia Bojacá Martín Demandado : Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión ordinaria de jubilación de ex empleado de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores e indexación de la primera mesada pensional Actuación : Sentencia Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES El medio de control .- (fs. 40 a 97). La señora Gloria Cecilia Bojacá Martín, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:  Resolución N° UGM 016462 de 8 de noviembre de 2011, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, efectiva a

la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, efectiva a partir del 17 de marzo de 2007 «y condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial» (fs. 10 a 14).  Resolución N° UGM o55276 de 3 de septiembre de 2012 expedida por el liqudiador de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, por la cual seExpediente: 25000-23-42-000-2014-01929-00

Demandante: Gloria Cecilia Bojacá Martín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp 2 resolvió un recurso de reposición confirmando en todas sus partes la decisión anterior.

(fs. 22 a 25). En consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez a partir del 17 de marzo de 2007, sobre los salarios reales que devengó teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1986 al 31 de enero de 19936 «durante los cuales prestó [sus] servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, la suma total de los salarios reales que devengó en Dólares, convertidas esas partidas en pesos moneda corriente a la tasa representativa del mercado vigente para la época, publicada en el Banco de la República y actualizados dichos valores, año por año, según el Índice de Precios al Consumidor –IPC-»; ii) indexar la primera mesada pensional teniendo en cuenta el ingreso

de la República y actualizados dichos valores, año por año, según el Índice de Precios al Consumidor –IPC-»; ii) indexar la primera mesada pensional teniendo en cuenta el ingreso promedio mensual real devengado, desde la fecha del retiro 31 de enero de 1993, hasta la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada el 17 de mayo de 2007; iii) indexar las sumas dejadas de cancelar de conformidad a lo establecido en el índice de precios al consumidor IPC; iv) pagar «el monto retroactivo a que ascienda hasta el día de [su] inclusión en nómina nacional de pensionados con el nuevo valor de [su] pensión de vejez, la diferencia a [su] favor entre la suma de $700.580,82 que le fijó la Resolución No. UGM 016462 del 8 de noviembre de 2011… y el nuevo factor de dicha prestación» ; v) pagar los intereses de mora desde el 17 de marzo de 2007 cuando se hizo efectiva dicha prestación, hasta el día de su ingreso en nómina; vi) pagar las costas del proceso. Fundamentos Fácticos.- Como soporte del presente medio de control, la demandante señaló los siguientes hechos: Relató que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución N° UGM 016462 de 8 de noviembre de 2011 en cuantía de $700.580,82 con ingreso base de liquidación del promedio de los 10 últimos años de servicio,

través de la Resolución N° UGM 016462 de 8 de noviembre de 2011 en cuantía de $700.580,82 con ingreso base de liquidación del promedio de los 10 últimos años de servicio, es decir entre el 28 de diciembre de 1983 al 27 de diciembre de 1993, decisión que fue confirmada por la Resolución N° UGM 055276 de 3 de septiembre de 2012. Afirmó que en el periodo que abarcó la liquidación practicada por la entidad mencionada (28 de diciembre de 1983 - 27 de diciembre de 1993) se desempeñaba como auxiliarExpediente: 25000-23-42-000-2014-01929-00

Demandante: Gloria Cecilia Bojacá Martín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp 3 administrativo 8 PA, en el Consulado General de Colombia en Chicago – Estados Unidos de América, periodo durante el cual percibía su salario en dólares, por lo que las sumas, según la norma, para este personal es superior a las sumas con las cuales se le liquidó la pensión.

Adujo que el promedio mensual actualizado (en dólares) en el periodo que abarca la liquidación es de $1.840.355, y la entidad reconoció mediante el acto administrativo demandado, un valor de $934.107 «que equivalen al 50.74% del ingreso base de liquidación. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Dentro del escrito demandatorio, citó el accionante como normas violadas por los actos administrativos

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Dentro del escrito demandatorio, citó el accionante como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 93, 209 y 243 de la Constitución Política; 2° de la Ley 270 de 1996, 1°, 4°, 10°, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 50 de 1990; Decreto 692 de 1994; 2° del Código Contencioso Administrativo; 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló que los actos administrativos demandados vulneran de forma parcial y directa la norma superior , toda vez que la entidad está reconociendo una pensión mensual de vejez con unas sumas que no son las reales a lo que verdaderamente devengó en el cargo que desempeñó en el Consulado General de Colombia de Chicago, dando una prestación injusta en su monto, toda vez que desconoce los salarios reales, afectando así la dignidad humana e igualdad, el derecho a la proporcionalidad que debe existir entre cargo desempeñado y remuneración recibida. Relató que no se tuvo en cuenta que es beneficiaria al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que determina que para calcular la cuantía se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que al pensionado le hiciere falta para adquirir el derecho o del

que determina que para calcular la cuantía se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que al pensionado le hiciere falta para adquirir el derecho o del obtenido en los últimos 10 años de servicio y teniendo en cuenta lo cotizado durante ese tiempo, siempre y cuando sea el más favorable, sumas actualizadas con base en la variación del índice de precios al consumidor expedida por el DANE. Añadió que consolidó el derecho a la pensión en vigencia de la Constitución de 1991, «que proclama el derecho a la igualdad, garantizado, en este caso, en cuanto a la liquidación de laExpediente: 25000-23-42-000-2014-01929-00

Demandante: Gloria Cecilia Bojacá Martín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp 4 pensión de jubilación o de vejez de quienes prestaron servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en el Exterior» , en efecto, a voces del acto legislativo 01 de 2005 (artículo 1°), el status jurídico de pensionado, aun cuando no se hubiere retirado del servicio, se adquiere al momento en que se cumple el tiempo y la edad, por lo que el status pensional lo adquirió el 17 de marzo de 2007, teniendo en cuenta la condición más beneficiaria, por lo que se deben tener en cuenta los periodos de servicio prestados al Ministerio de Relaciones Exteriores y el salario percibido en dólares durante dicho periodo.

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 30 de mayo de 2014 (folio 101), en el que se ordenó la notificación personal a los

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 30 de mayo de 2014 (folio 101), en el que se ordenó la notificación personal a los señores director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.

Contestación de la demanda.- (fs. 143 a 150). Mediante escrito de 23 de septiembre de 2014, el apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de «prescripción»; «buena fe»; «genérica o innominada». Dijo que en el caso que se estudia la señora Gloria Cecilia adquirió el status jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que en relación con los factores aplicables se advierte que son los establecidos en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, la inclusión de factores diferentes a los estipulados allí no son procedentes toda vez que sobre ellos no cotizo al Sistema General de Pensiones. Afirmó que en concordancia con los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema, las personas que son beneficiarias del régimen de transición tienen el derecho a que se les extiendan los efectos del anterior régimen, si le es más benéfico, esto, frente a monto, edad y tiempo de servicios en relación con el reconocimiento y liquidación de la pensión, sin

se les extiendan los efectos del anterior régimen, si le es más benéfico, esto, frente a monto, edad y tiempo de servicios en relación con el reconocimiento y liquidación de la pensión, sin que pueda hacerse extensivo a los factores salariales que deben formar parte del ingresoExpediente: 25000-23-42-000-2014-01929-00

Demandante: Gloria Cecilia Bojacá Martín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp 5 base de liquidación, toda vez, que en este punto se debe aplica la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios.

Señaló que de conformidad con las normas y antecedentes que reposan en el expediente administrativo, se observa que la entidad hizo la liquidación de la pensión conforme a derecho, por lo que no es de recibo que se deba hacer otra reliquidación donde se corrija el monto de la mesada pensional como lo pretende la demandante. Audiencia inicial.- (fs. 244 a 248 y CD). El 7 de abril de 2015, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos: i) respecto a las excepciones propuestas se adujo que se resolverían con el fondo del asunto por no tener la calidad de previas consagrada en los artículos 180 (numeral 6°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso ; ii) se fijó el litigio para cuyo efecto se explicó que el problema jurídico consistía en determinar si a la demandante le asiste razón de solicitar a la entidad demandada la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta

explicó que el problema jurídico consistía en determinar si a la demandante le asiste razón de solicitar a la entidad demandada la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio mensual actualizado de los ingresos reales recibidos durante los últimos diez (10) años de servicios, indexando la primera mesada del mencionado ajuste; iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente, se accedió a unas pruebas documentales y al dictamen pericial solicitado, así como el expediente administrativo que obra a folio 152 y 161 a 214. Alegatos de conclusión.- Después de agotada la etapa probatoria, por medio de auto de 27 de septiembre de 2018, se dio traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión por escrito dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia; oportunidad que fue aprovechada por las partes. Entidad demandada.- (fs. 345 a 350). La apoderada de la entidad demandada reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda; y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda «…teniendo en cuenta lo definido por las Sentencias: SU 023 de 05 de abril de 2018, SU 395 de 22 de junio de 2017, SU 631 de 12 de octubre de 2017, SU 427 de 11 de agosto de 2016, SU 230 de 29 de abril de 2015; C-250 de 2010 de la Honorable Corte Constitucional que fijaron la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 donde

427 de 11 de agosto de 2016, SU 230 de 29 de abril de 2015; C-250 de 2010 de la Honorable Corte Constitucional que fijaron la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 donde no es procedente reliquidar la pensión son la aplicación de todos los factores salarialesExpediente: 25000-23-42-000-2014-01929-00

Demandante: Gloria Cecilia Bojacá Martín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp 6 devengados en el último año de servicios, toda vez que se dejó claro que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solo contemplo la edad, tiempo y monto (entendiendo como tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior…en consideración a que la señora GLORIA CECILIA BOJACA MARTIN laboró hasta el año de 1993, no es posible la reliquidación de la pensión como beneficiaria de la planta externa…se evidencia que no es posible reliquidar la mesada pensional pues la misma se encuentra ajustada a derecho».

Parte demandante.- (fs. 352 a 358). Mediante escrito de 11 de octubre de 2018, la parte demandante a través de apoderado reiteró lo expuesto en la demanda, aduciendo que se debe reliquidar la prestación toda vez que no se le tuvo en cuenta el valor real para calcular el ingreso base de liquidación, y además la actualización de la primera mesada.

III. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011.

III. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la demandante al solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio mensual actualizado de los ingresos reales recibidos durante los diez (10) últimos años de servicio como ex empleado de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Consulado de Chicago EE.UU. y la indexación de la primera mesada. Para desatar el problema jurídico, es necesario que la Sala proceda a analizar las características del caso objeto de juzgamiento en el siguiente orden: i) Régimen de liquidación de prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) Planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; iii) Régimen aplicable en materia de liquidación de pensiones y cesantías; iv) Ingreso base de liquidación para calcular las pensiones del personal del servicio exterior den Ministerio de Relaciones Exteriores; v) caso concreto (de lo probado en el proceso); vi) pronunciamiento sobre las excepciones propuestas; vii) de la prescripción; viii)

indexación primera mesada pensional; y ix) Condena en costas.Expediente: 25000-23-42-000-2014-01929-00

Demandante: Gloria Cecilia Bojacá Martín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp

7 Tesis de la sala.- En el presente asunto se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Gloria Cecilia Bojacá Martín, por las razones que se pasan a exponer. i) Régimen de liquidación de prestaciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores.- Como ya lo ha precisado el Consejo de Estado, la naturaleza especial de las relaciones internacionales requieren de funcionarios especializados que atiendan la política exterior del País. En efecto, dentro de los cuerpos normativos que de tiempo atrás han regulado el Servicio Diplomático y Consular, se han consagrado normas que hacen referencia a la forma como se liquidan sus prestaciones, así: El Decreto 0311 de 8 de febrero de 1951, « por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 2º y 3º de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior», el artículo 1º, previó: « Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido». El Decreto 2016 de 17 de julio de 1968, « Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular», en el artículo 76, señaló: «Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se

El Decreto 2016 de 17 de julio de 1968, « Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular», en el artículo 76, señaló: «Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66». El Decreto 1253 de 27 de junio de 197, por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, los artículos 1º y 2º: «Artículo 1º. Modifícase el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968, en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.Expediente: 25000-23-42-000-2014-01929-00

Demandante: Gloria Cecilia Bojacá Martín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp

8 Artículo 2º. La tasa de cambio será la que establezca la Junta Monetaria en 31 de diciembre de cada año fiscal» La Ley 41 de 11 de diciembre de 1975, « por la cual se modifica el Decreto Ley 1253 de

1975 y se dictan otras disposiciones», los artículos 1º y 2º: «Artículo 1º Deróganse los artículos 1º y 2º del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 17 de julio de 1968. Artículo 2º Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto». El Decreto 10 de 1992, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la

Carrera Diplomática y Cónsula: «ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio

de Relaciones Exteriores…». Mediante la Sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo antes transcrito, el cual hacía referencia a la liquidación de prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio con fundamento en los salarios devengados por quienes desempeñaban cargos equivalentes en planta interna, resaltando la inviabilidad jurídica de que persistieran esa clase de normas en el ordenamiento jurídico que permiten dichas desigualdades. En efecto, así razonó dicha

Corporación:

planta interna, resaltando la inviabilidad jurídica de que persistieran esa clase de normas en el ordenamiento jurídico que permiten dichas desigualdades. En efecto, así razonó dicha Corporación: «3. Aplicación del precedente al régimen de liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior. En el régimen legal de la carrera diplomática y consular se ha distinguido entre el ingreso base de cotización y liquidación de la pensión de jubilación y el ingreso base de cotización de las prestaciones sociales. Es decir, no obstante que aquella y éstas se han sujetado al salario de cargos equivalentes en planta interna, su regulación se ha hecho en disposiciones diferentes.Expediente: 25000-23-42-000-2014-01929-00

Demandante: Gloria Cecilia Bojacá Martín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp

9 Así, por ejemplo, en el caso del Decreto 10 de 1992, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 56 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 57. Posteriormente, en el caso del Decreto 1181 de 1999, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones

pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66. Finalmente, en el caso del Decreto 274 de 2000, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66. No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se

declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus funciones. Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones. De este modo, ante la prosperidad del primero de los cargos formulados por el actor, no hay necesidad de considerar el cargo por extralimitación de lasExpediente: 25000-23-42-000-2014-01929-00

Demandante: Gloria Cecilia Bojacá Martín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp

10

Demandante: Gloria Cecilia Bojacá Martín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp 10 facultades conferidas al ejecutivo para la expedición del decreto del que hace parte la norma demandada».

Por su parte, el Decreto 274 de 200, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consula, en su artículo 66 previó: «ARTICULO 66.- Liquidación de Prestaciones Sociales.- Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna». La norma antes transcrita que derogó el Decreto 10 de 1992, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-292 del 16 de marzo de 2001, por cuanto consideró que la facultad de regular el régimen prestacional de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, no estaba dentro de las potestades otorgadas extraordinariamente por el legislador, expresamente así lo sustentó: «Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y por ello deviene inconstitucional la expresión ‘salvo las particularidades contempladas en este Decreto’ contenida en el artículo 63. Esto es así porque al establecer que los

expresión ‘salvo las particularidades contempladas en este Decreto’ contenida en el artículo 63. Esto es así porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede "con las salvedades introducidas en ese Decreto", se crea una excepción y se abre la posibilidad de un régimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular. Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades. En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está

ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podíaExpediente: 25000-23-42-000-2014-01929-00

Demandante: Gloria Cecilia Bojacá Martín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp 11 delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa».

Con base en la configuración normativa referida, esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de mayo de 1993, C.P. doctor Diego Younes Moreno, radicado interno No. 0967, sostuvo al resolver sobre la liquidación del auxilio de cesantía de un Embajador con base en la asignación de un Ministro de Despacho, que: «7) La Sala concluye de acuerdo con las normas transcritas, que el legislador prescribió por vía de excepción para los Embajadores de carrera, una liquidación especial para la pensión de jubilación o de invalidez con base en la asignación de los Ministros del Despacho, pero no para la liquidación del auxilio de cesantía, y por consiguiente no puede extenderse dicha liquidación a esta prestación social, por vía de interpretación, pues la excepción no puede convertirse en regla general». En materia de pensiones de los empleados vinculados a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 11 de marzo de 2010, Expediente No. 250002325000200503120-01 (0613-2008), Actor: Ramiro Zambrano

Relaciones Exteriores la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 11 de marzo de 2010, Expediente

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