TA CUN - 25000234200020140309000-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020140309000-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 25000-23-42-000-2014-03090-00
Demandante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR CAMARGO ROJAS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Controversia: APLICACIÓN DE RÉGIMEN CONVENCIONAL
FRENTE AL SALARIO PROMEDIO EN LA
LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS
Cumplidas las etapas del proceso ordinario, la Sala no advierte irregularidades que invaliden lo actuado, por lo que se procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. LA DEMANDA
Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora MARÍA CRISTINA DEL PILAR CAMARGO ROJAS , presentó demanda en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO —en adelante I.D.U.—, para que esta Corporación resuelva sobre las siguientes,
1.1. PRETENSIONES
Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2392 de 10 de septiembre de 2013 y 3028 de 27 de noviembre de 2013, por medio de las cuales el I.D.U. resolvió los recurso de reposición y apelación interpuestos contra “FORMULARIO
de 2013 y 3028 de 27 de noviembre de 2013, por medio de las cuales el I.D.U. resolvió los recurso de reposición y apelación interpuestos contra “FORMULARIO AUTORIZACIÓN PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS”, en cuanto se cuestionó el aspecto relacionado con los emolumentos salariales que sirvieron de base en la liquidación de las cesantías retroactivas.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago de las cesantías, calculando el salario promedio bajo las reglas prestacionales de que gozaban los empleados del I.D.U. antes de que entrara en vigencia el Decreto 1919 de 2002; que se ordene el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; y que se cumpla la sentencia en los términos de ley.Expediente No: 25000-23-42-000-2014-03090-00
Demandante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR CAMARGO
Demandada: I.D.U.
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1.2. HECHOS
La señora MARÍA CRISTINA DEL PILAR CAMARGO ROJAS se vinculó con el I.D.U. el 2 de septiembre de 1983 , por lo que es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías.
Con el Decreto 1919 de 2002 el Gobierno Nacional suprimió el régimen dispuesto en los Decretos 1133 y 1808 de 1994, para los empleados del orden territorial.
En aplicación de dicha norma , la Junta Directiva del I.D.U. expidió las
dispuesto en los Decretos 1133 y 1808 de 1994, para los empleados del orden territorial.
En aplicación de dicha norma , la Junta Directiva del I.D.U. expidió las Resoluciones Nos. 14 y 15 de 2002, en las cuales se estableció el régimen salarial y las escalas de remuneración aplicable a los empleados de dicha entidad, trayendo como consecuencia que el salario base con el cual se liquida ron las cesantías retroactivas de la demand ante se redujera, ya que s ólo era posible tomar como factores salariales los previstos para los empleados del orden nacional y no los de orden convencional, que fueron considerados hasta el 30 de agosto de 2002.
Antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, la señora MARÍA CRISTINA DEL PILAR CAMARGO ROJAS tramitó dos (2) anticipos de cesantías.
El primero, para compra de vivienda, por valor de $ 65.460.000, con corte a 19 de junio de 1999.
Y el segundo , para realizar mejoras al mismo inmueble, por valor $19.443.364, con corte a 30 de agosto de 2002.
El mismo 30 de agosto de 2002 , el I.D.U. entregó a la demandante el formulario No. 221590, donde se h izo referencia a los dos (2) anticipos, que sumados arroja ron un tota l de $ 84.902.711, tomando como salario base $ 4.479.041 y un tiempo de servicios de 6.839 días.
A 31 de diciembre de 2006, la señora MARÍA CRIS TINA DEL PILAR
$ 4.479.041 y un tiempo de servicios de 6.839 días.
A 31 de diciembre de 2006, la señora MARÍA CRIS TINA DEL PILAR CAMARGO ROJAS solicitó un nuevo anticipo, el cual se liquidó por 8.384 días trabajados y un salario base de $ 4.467.928, arrojando un valor prestacional de $19.150.368.
El I.D.U. estableció un saldo en rojo por valor de $ 24.971.342, correspondiente a la diferencia generada como consecuencia de liquidar las cesantías con factores convencionales, por valor de $ 84.902.711, y losExpediente No: 25000-23-42-000-2014-03090-00
Demandante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR CAMARGO
Demandada: I.D.U.
Página 3 de 17 emolumentos del orden nacional, según lo ordenado en el Decreto 1919 de 2002, cuya liquidación arrojó un valor de $ 60.192.702.
Mediante petición de 25 de mayo de 2007, con radicación No. 046577, la señora MARÍA CRISTINA DEL PILAR CAMARGO ROJAS solicitó, “… le certificaran la fecha en que ingresó a la entidad, valor de la cesantía que acumuló hasta antes que entrara a regir el D ecreto 1919 de 2002, especificando las normas que regulan la prestación y los factores que tuvieron en cuenta para la liquidación, valor total del anticipo que retiró antes de que entrara a regir el Decreto 1919 de 2002, indicando el salario y total de días trabajados tenidos en cuenta para la liquidación, valor total de la cesantía que hu biese consolidado a
liquidación, valor total del anticipo que retiró antes de que entrara a regir el Decreto 1919 de 2002, indicando el salario y total de días trabajados tenidos en cuenta para la liquidación, valor total de la cesantía que hu biese consolidado a junio 30 de 2005 de no haberse modificado el régimen prestacional, monto del pasivo, saldo en rojo o deuda que el IDU le creó bajo la interpretación que dio al Decreto 1919 de 2002, causas que originaron dicho pasivo en su contra, fecha exacta en que el IDU saneó tal deuda, certificando cómo se la fue abonando, fecha exacta en que el IDU empezó a liquidarle nuevamente la prestación demandada, porcentaje y monto en que se disminuyó su promedio mensual bajo el nuevo esquema prestacional en lo que ataña a la liquidación de prestaciones en general, con el fin de lograr que el IDU le certificara cuál era el monto total que por concepto de dicha prestación le había retenido.
La anterior petición fue resuelta por el IDU m ediante Oficio No. 038202 STRH – 2200 de 15 de junio de 2007 , señalando de manera precisa el cambio normativo que surgió en el año 2002 con el Decreto 1919 y el efecto que generó en los factores salariales que sirven de base en la liquidación de las cesantías de los empleados públicos; así como el valor del pasivo que se saneó a 30 de junio de 2005.
El 26 de octubre de 2007 elevó nuevamente un escrito en el que peticionó la liquidación de las ces antías retroactivas, estableciendo el salario base con el anterior esquema prestacional y el pago del pasivo que se creó con la aplicación
El 26 de octubre de 2007 elevó nuevamente un escrito en el que peticionó la liquidación de las ces antías retroactivas, estableciendo el salario base con el anterior esquema prestacional y el pago del pasivo que se creó con la aplicación del Decreto 1919 de 2002.
Petición que fue resuelta negativamente a través del Oficio No. 119300 de 20 de noviembre de 2007.
Seguidamente, se efectuaron retiros parciales para pago de estudios en los años 2008, 2009 y 2010.
El 9 de marzo de 2011, la demandante presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada a través de la Resolución No. 546 de 10 de febrero del mismo año.Expediente No: 25000-23-42-000-2014-03090-00
Demandante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR CAMARGO
Demandada: I.D.U.
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El 25 de junio de 2013, se notificó de la liquidación definitiva de cesantías por valor de $234.959.
El 10 de junio de 2013, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el acto de liquidación definitiva de cesant ías, en tanto li quidó las cesantías retroactivas sin tener en cuenta el esquema prestacional anterior al Decreto 1919 de 2002 y que a 30 de junio de 2005 creó un pasivo por las diferencias surgidas entre la aplicación de un régimen y otro.
Los recursos fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 2392 de 10 de septiembre de 2013 y 3028 de 27 de noviembre de 2013, confirmando lo
diferencias surgidas entre la aplicación de un régimen y otro.
Los recursos fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 2392 de 10 de septiembre de 2013 y 3028 de 27 de noviembre de 2013, confirmando lo resuelto en la liquidación definitiva y negando lo peticionado por la actora.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPO DE VIOLACIÓN
Se invocaron como violados los artículos 1, 2, 25, 29, 39, 42, 51, 53, 55, 58, 83, 90, 93 y 209 de la Constitución Política.
De orden legal se aludieron como vulneradas las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 4ª de 1992, 432 de 1998, 244 de 1995 y 344 de 1996, así como lo s Decretos Nos. 2127 de 1945, 1160 de 1947, 2755 de 1966, 1582 de 1998, 2712 de 1999, 1552 de 2000 y 1919 de 2002.
La justificación para acusar la violación de la anterior normatividad radica en que, con el Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional desco noció la existencia de derechos adquiridos del personal que venía vinculado con la entidad hasta 1 de septiembre de 2002, ya que para esa época se presentaba la coexistencia de varias normas laborales que regulaban una misma situación, por lo que debió tenerse en cuenta la más favorable al trabajador, como es el caso de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, que protegían la aplicación del régimen prestacional anterior.
II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
lo que debió tenerse en cuenta la más favorable al trabajador, como es el caso de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, que protegían la aplicación del régimen prestacional anterior.
II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
El I.D.U. contestó la demanda pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la señora MARÍA CRISTINA DEL PILAR CAMARGO.Expediente No: 25000-23-42-000-2014-03090-00
Demandante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR CAMARGO
Demandada: I.D.U.
Página 5 de 17 Como argumentos de defensa propuso la excepción de prescripción, respecto del valor pasivo que se generó a 31 de diciembre de 2005 , por haber transcurrido más de 3 años hasta la presentación de la demanda.
Señaló que el Decreto 1919 de 2002 surgió como consecuencia del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que dejó en claro la falta de competencia de las entidades territoriales en la creación de factores salariales o prestacionales de los empleados públicos de ese nivel, ya que conforme al artículo 150 de la Constitución, esa competencia es exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional.
Que la parte actora no puede pretender el reconocimiento de factores convencionales en la liquidación de las cesantías retroactivas, cuando lo cierto es que el régimen salarial que se aplicaba a corte de 30 de agosto de 2002 fue ajustado desde esa época y al día de hoy le es aplicable un régimen que se
convencionales en la liquidación de las cesantías retroactivas, cuando lo cierto es que el régimen salarial que se aplicaba a corte de 30 de agosto de 2002 fue ajustado desde esa época y al día de hoy le es aplicable un régimen que se ajusta a la Ley y por tanto las cesantías fueron reconocidas con ese mismo título. Que no encuentra valido el criterio de la demandante en el sentido de que no se le hagan deducciones por lo retiros parciales, porque ello además de ser irracional, implicaría pagos dobles o triples con cargo a una sola prestación.
El FONCEP también contestó la demanda, planteando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se declaró no probada en la audiencia inicial.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
La audiencia inicial se realizó el 26 de abril de 2017, oportunidad en la que, tras declarar no probadas las excepciones previas se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Consejo de Estado.
Surtido el trámite ante el Consejo de Estado, mediante auto de 11 de noviembre de 2021 se confirmó la decisión de 26 de abril de 2017, que declaró no probadas las excepciones.
El 9 de junio de 2022 se reanudó la audiencia inicial, oportunidad en al que el proceso fue tramitado hasta el decreto de pruebas, sin embargo , la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto en el que se negó el decreto de prueba testimonial, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, lo cual no impide dictar la correspondiente sentencia, a lo que ahora se procede.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExpediente No: 25000-23-42-000-2014-03090-00
cual no impide dictar la correspondiente sentencia, a lo que ahora se procede.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExpediente No: 25000-23-42-000-2014-03090-00
Demandante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR CAMARGO
Demandada: I.D.U.
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Por auto de 29 de noviembre de 2022 se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
A través de memorial radicado mediante correo electrón ico de 19 de diciembre de 2022, la parte demandante alegó de conclusi ón, reiterando la proposición jurídica que desde la demanda presentó.
El FONCEP insistió en proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El representante del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
I. CONSIDERACIONES
Se precisa por el Tribunal que lo pretendido por l a parte actora es que se anule el acto de reconocimiento definitivo de sus cesantías, y se le sigan manteniendo los factores salariales de carácter extralegal que la entidad dejó de estimar a raíz de la expedición del Decreto 1919 de 2002.
Los actos acusados
Se encuentran contenidos en las Resoluciones Nos. 2392 de 10 de septiembre de 2013 y 3028 de 27 de noviembre de 2013, por medio de las cuales el I.D.U. resolvió los recurso de reposición y apelación interpuestos contra la liquidación de cesantías definitivas contenida en el “FORMULARIO
septiembre de 2013 y 3028 de 27 de noviembre de 2013, por medio de las cuales el I.D.U. resolvió los recurso de reposición y apelación interpuestos contra la liquidación de cesantías definitivas contenida en el “FORMULARIO AUTORIZACIÓN PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS”, cuestionando el aspecto relacionado con los emolumentos salariales que sirvieron de base, ya que al aplicar el Decreto 1919 de 2002, sólo tuvo en cuenta los emolumentos señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Marco normativo aplicable
Para dilucidar el asunto la Sala hará una referencia breve de la normatividad en la que está sustentado el régimen retroactivo de cesantías, para así comprender las consecuencias del Decreto 1919 de 2002 en el régimen prestacional de los empleados territoriales que se encontraban vinculados a con anterioridad a 1º de septiembre de 2002, siendo esta la fecha que entró a regir la norma en comento.Expediente No: 25000-23-42-000-2014-03090-00
Demandante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR CAMARGO
Demandada: I.D.U.
Página 7 de 17 El auxilio de cesantías surgió con la Ley 6ª de 19451 con una connotación indemnizatoria, el cual consistía en el pago de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para los empleados y obreros del orden nacional. En el Decreto reglamentario No. 2567 de 1946 se dispuso que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los
cada año de servicio, para los empleados y obreros del orden nacional. En el Decreto reglamentario No. 2567 de 1946 se dispuso que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.”
Poco después fue dictada la Ley 65 de 19462, extendiéndose el derecho a los empleados y obreros territoriales, en los términos siguientes:
ARTICULO 1° Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.
En desarrollo de la Ley 6ª de 1945 y 65 de 1946 fue expedido el Decreto 1160 de 1947, en el que se reglamenta con más detalles el auxilio de cesantías:
En desarrollo de la Ley 6ª de 1945 y 65 de 1946 fue expedido el Decreto 1160 de 1947, en el que se reglamenta con más detalles el auxilio de cesantías:
ARTÍCULO 1º. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.
ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.
que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.
1 “Ley 6 de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 2 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”Expediente No: 25000-23-42-000-2014-03090-00
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Página 8 de 17 Fue hasta el año 1968 que el sistema retroactivo de cesantías tuvo aplicación para los empleados y obreros del orden nacional, cuando fue expedido el Decreto Ley 3118 de 19683, el cual señala:
ARTÍCULO 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente e cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
ARTÍCULO 28. Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial
empleado o trabajador.
ARTÍCULO 28. Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.
ARTÍCULO 29. Salario base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el Artículo 27, se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año.
En caso de salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuera menor de un año.
La liquidación de la parte de la cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el último año de servicio, a la cual se refiere el Artículo 28, se hará con base en el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses o durante el período en el cual éste prestó sus servicios en el año de retiro, si dicho período fuere inferior a tres meses.
En concepto No. 1448 del 22 de agosto de 2002, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4, señaló que en la Rama Ejecutiva del orden nacional fue desmontando el régimen retroactivo de cesantías mediante el Decreto Ley 3118 de 19685, en razón a que se estaba generando un desequilibrio en el sistema, por lo que dicho régimen sólo quedó vigente para los empleados territoriales.
Esto fue lo que expresó la Sala de Consulta en el prenombrado concepto:
en el sistema, por lo que dicho régimen sólo quedó vigente para los empleados territoriales.
Esto fue lo que expresó la Sala de Consulta en el prenombrado concepto:
“Las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, tuvieron aplicación inicial para el sector público en los órdenes nacional, seccional y local. Tales normas contemplaron el derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por las fracciones de año. Para efectos de su liquidación se dispuso tener en cuenta el último salario fijo devengado - a menos que hubiere tenido variación en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce meses - y todo lo recibido por el trabajador a
3 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales …” 4 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1448 del 22 de agosto de 2002. M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 5 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales …”Expediente No: 25000-23-42-000-2014-03090-00
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Página 9 de 17 cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones. La preceptiva jurídica no contemplaba hasta este momento pago alguno por concepto de intereses.
Así, el régimen de cesantías tenía carácter retroactivo y, en tal virtud, se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios3. De esta manera, el pago efectuado siempre era actualizado, pero no en proporción a lo realmente devengado por el servidor por cada año de servicios, lo que causó un desequilibrio en el sistema, sin perjuicio de que el mismo fuera, en principio, más favorable para el trabajador; y se dice en principio porque se parte del supuesto que el trabajador día a día podría mejorar su situación laboral y, por ende, su salario, lo cual no siempre ocurre.
Ahora bien, mediante el decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro, como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, con los objetivos de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; proteger dicho auxilio contra la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; saldar el déficit por conceptos de cesantías del sector
empleado o trabajador; contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; saldar el déficit por conceptos de cesantías del sector público; establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto y promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social ( arts. 1° y 2° ). (Negrilla de la Sala)
En el año 1996, con el mismo objetivo de racionalizar el gasto público, se dispuso el desmonte total del sistema retroactivo de cesantías, por lo que fue proferida la Ley 344, la cual, en sus artículos 1º y 13, dispone:
ARTÍCULO 1.- Por medio de esta Ley se adoptan medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto público, garantizar su financiamiento y reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal, como condición fundamental para mantener el equilibrio financiero y garantizar el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad en el uso de los recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política.
(…)
ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002
Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen deExpediente No: 25000-23-42-000-2014-03090-00
Demandante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR CAMARGO
Demandada: I.D.U.
Página 10 de 17 cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Subrayado declarado Inexequible. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Art. 13 declarado Exequible excepto el último inciso del literal b), que aparece subrayado. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional
La Ley 344 de 1996 fue reglamentada a través del Decreto 1582 de 19986, estableciendo en su artículo 1º lo siguiente:
Constitucional
La Ley 344 de 1996 fue reglamentada a través del Decreto 1582 de 19986, estableciendo en su artículo 1º lo siguiente:
ARTÍCULO 1°. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo: Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizan por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.”
Así mismo, mediante el Decreto 1252 de 20007, se dispuso en el artículo 2º que: “Los servidores que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.”
Por último, mediante el Decreto 1919 de 2002, se fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores del nivel territorial, previendo en sus artículos 1º y 3º lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los
prestaciones sociales para los empleados públicos y se reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores del nivel territorial, previendo en sus artículos 1º y 3º lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así com
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