TA CUN - 25000234200020150005000-(25-06-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150005000-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 25 de junio de 2020
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente: 250002342000 2015-00050-00Demandante: Fanny Cecilia Díaz Diaz
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Controversia: Reliquidación pensión Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió por la señora Fanny Cecilia Diaz Díaz contra la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. LA DEMANDA La señora Fanny Cecilia Díaz Díaz en ejercicio del derecho que viene consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitando: Que se declare constituido el silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición radicado ante COLPENSIONES el día 22 de mayo de 2014.
2. Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la Administradora Colombiana de Pensiones, del derecho de petición del 22 de mayo de 2014.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho declarar que mi mandante la asiste razón jurídica a que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cólculo de la pensión, el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el
Pensiones - COLPENSIONES, le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cólculo de la pensión, el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicios, incluyendo en el IBL mensual los Siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación taboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $4.151,189,44 efectiva a partir del 1 de enero de 1997 ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100/93 sobre la cuantía pretendida de $4.152.189.44. 4, Que se ordene que al momento de reliquidar ta pensión, para efectos del cálculo del IBL mensual, se debe tener en cuenta que los factores salariales que se causen en anualidad deben comprender una doceava parte del vator certificado en el último año de servicios.
5. Que se ordene liquidar y pagar a expensar de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y a favor de mi representado, las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cátcuto de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3°) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantia inicial no inferior a $4.151.189.44 efectiva a partir del 1 de enero de 1997.
6. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para
calculadas sobre la base de una cuantia inicial no inferior a $4.151.189.44 efectiva a partir del 1 de enero de 1997.
6. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor y tal. corno lo
0RagicadoNo. 250002342000-2015-00050-00 ‘Acoorante: Fanny Cecile Dio Oia?
Accionado: Admintstredera Celomblens de Penzones esencia de primera manco autoriza el artículo 48 de la C.N + el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 10 del Artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.
7. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3° del misma artículo y numeral 4° del artículo 195 del CPACA.
8. Ordenara la AMDINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA,
9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en ta medida
que está demostrado que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos fallos emitidos en esta materia por fa Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Relación Fáctica Informa el demandante sobre los hechos lo siguiente: La señora Fanny Cecilia Díaz Díaz laboró al servicio del Estado como servidor público, por un periodo superior a los 20 años de servicio, retirándose del servicio activo el 1° de enero de 1997. Mediante Resolución No. 21213 det 15 de diciembre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de jubitación en cuantía de $2.580.075, efectiva a partir del 1° de enero de 1997, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. El 22 de mayo de 2014, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, derecho de petición en el cual solicita se reliquide la pensión reconocida por Resolución No, 21213 de 1997, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios. La entidad demanda guardo silencio, por lo que en los términos del artículo 86 del CPACA, se ha constituido el silencio administrativo negativo. Señala, que la pensión liquidada conforme lo establece la ley 33 de 1985 en concordancia con el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es can todo lo devengado por todo
concepto en el último año de servicios, comprendido entre el 1° de enero al 30 de diciembre de 1996, tales como: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima semestral. Prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima de navidad.Radicado wo, 250002342000-2015-00950-00
Teaionoue: Fonny Cecil Diz Diaz
Acclonada: Admisiaagors Colombians de Pensones Sentencia de permeralatanca TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO A LA DEMANDA Presentada y repartida la demanda a este Despacho, fue admitida por medio de auto de fecha 28 de enero de 2.015 (fis. 25-26 del expediente). Notificada esta providencia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, indicó que la pensión reconocida a la demandante se ajustó a las normas y disposiciones legales ya que el reconocimiento se efectúo conforme las normas vigentes para la fecha. Sostiene que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que la prestación debe ser reconocida conforme la Ley 33 de 1985 en concordancia con el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, tomando como base lo devengado y cotizado durante los último 3650 días de servicios cotizados y los factores previstos en el Decreto 1158 de
1994 El día 24 de marzo de 2.019, se realizó audiencia pública inicial en la cual se agotaron todas la etapas de la audiencia hasta los alegatos de conclusión presentados por las partes dentro del proceso. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos
todas la etapas de la audiencia hasta los alegatos de conclusión presentados por las partes dentro del proceso. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en ta demanda y en la contestación de la misma, a la luz de las normas legates pertinentes, para a partirde alli, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Problema jurídico Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la pensión reconocida a favor de la señora Fanny Cecilia Diaz Díaz, debe reliquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, además cuáles son los factores que deben incluirse al calcular el monto pensional. Material Probatorio La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: + La Señora Fanny Cecilia Diaz Diaz nació el 20 de julio de 1944.Radcado o, 250002342000-7015-00050-00
Seclonante: Fanny Ceca Die Dias
‘Acconada: Adrmwistradore Clorbuana te Pensiones
‘Sentewoe de primera instancia + Mediante la Resolución No. 021213 del 15 de diciembre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció pensión de vejez a la señora Fanny Cecilia Díaz Diaz equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados al ISS en el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (01/05/95 al 30/12/96). (Folios 2 a 5 del expediente) + Certificado de factores salariales suscrito por la Personería de Bogotá correspondiente a la señora Fanny Cecilia Díaz Díaz. (Folio 10 del expediente). Normatividad aplicable. Por su parte la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Laedad para acceder a la pensión de vejez, el treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años
i ich i i fil Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hictere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momenta de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en ta Ley 33 de 1985, que en su artículo 10 dispuso: “artículo 1%,- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos ¥ llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de! salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”adcado No, 250002342000 2019-10050-00
que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”adcado No, 250002342000 2019-10050-00
Accionante: Fanay Ceclia Die: Diaz úAccionada: Aamutisradara Colmbione de Pensiones ‘Sentence de prever metano La Sala venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabitidad, concluyendo que la norma aplicable en el sub lite en virtud del régimen de transición es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, mantendrá tal directriz Jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 19 de abril de 1994.
En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: (..) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los
cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (...)" De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, Jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del Inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las iciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión es:aalcada No, 250002542000-202 5-00050-60
Iecionomte: Fanny Ceci Oia Diaz Acclonsda: Adminleregora Colemblane de pensiones "Sentencia de primera estan + — Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que ta regla establecida en esta providencia, asi como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por
virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989!. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. Gu)96. La segunda subregia es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregia se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (articulo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”,
99. La Interpretación de la norma que más se ajusta al articulo 48 constitucional es aquella según la cua! en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como
elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sélo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de Otros conceptos devengados por el trabajador durante el Último año de prestación de servicio, va en contravia del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y “factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su
libertad de configuración enlisté los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. tLey 100 de 1993. “Articulo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...Ja los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida LI.‘Ragiado No. 250002342000-201-00080-00 Deconante Fanny Ceci Días Biar ecionado: Admimstradora Colombiana de Pensones "Sere ce primera tens
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (II) se respeto
la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (ii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” Cu)" De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo esa lógica, se distinguen además dos subregias, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos lo y 48 de la
Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo la que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social. Así las cosas las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la TSRadicado No, 250002342000 2015-00050-00 ‘eclonante: Fenny Geils Die Dior Acoonada: Administradora Cored de Pensiones ‘Sentene de primera Instancia seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 19 de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993. Caso concreto De las pruebas obrantes al expediente, se puede establecer que la señora Fanny Cecilis Dias Diaz: i) nació el 20 de julio de 1944, ii) prestó los siguientes tiempos de servicios:
Caso concreto De las pruebas obrantes al expediente, se puede establecer que la señora Fanny Cecilis Dias Diaz: i) nació el 20 de julio de 1944, ii) prestó los siguientes tiempos de servicios: Secretaria de Educación y Recreación de Boyacá (1/02/1961 - 19/05/1964, 3 años, 3 meses y 19 dias), (3/02/1966 - 02/09/1968, 2 años - 7 meses), Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá (2/09/1968 - 1/10/1977, 9 años y 1 mes), (1/09/1982, 07/09/1983, 1 año y 7 días), Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (3/10/1977 - 20-01-1980, 2 años 3 meses y 18 días), Junta Administradora de Deportes (1/10/1980 - 30/06/1981, 9 meses) y Personería de Santa Fe de Bogotá (16/04/1995 - 30/12/1996, 1 año, 4 meses y 14 días); iii) cumplió los 20 años de servicio el 1 de abril de 1996, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, la demandante cumplió los 20 años de servicios públicos en el año 1996, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional es el señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de
agosto de 2018, en la que unificé el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría conformada por los factores de salario sobre los cuales el cotizante hubiere hecho aportes al sistema de Seguridad Social, de acuerdo a las reglas identificadas en párrafos precedentes. Se concluye entonces que en lo que tiene que ver con el periodo a tener en cuenta para efectuar dicha liquidación, este no es otro, que el promedio de lo cotizado en los últimas 10 años, no siendo procedente entonces liquidar su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda. Considerando que la parte actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.aticado Mo. 2SOULA2I00 2045-2005 90 "ccionaite: Fanny Cecio Diaz Diz Accionado: Admilstradora Colemblana de Pensiones ‘Sentenna de prevea stand Por lo expuesto y sin que se requieran más elucubraciones se negaran las pretensiones de la demanda formulada por la señora Fanny Díaz Diaz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme con las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Fanny Cecilia Díaz Díaz contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría expidanse las copias que correspandan, de conformidad con la ley.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanentede la suma que se ordenó.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas, José María Armenta Fuentes Magistrado Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado