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TA CUN - 25000234200020150027801-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020150027801-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.

Expediente Rad. No. 2.01500278 – 00

Demandante: Luz Dary Celis Vargas.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN.

Controversia: Nulidad actos disciplinarios.

Primera Instancia DEMANDA: La señora Luz Dary Celis Vargas, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la DIAN, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos administrativos disciplinarios Nos. 4006 de fecha 19 de septiembre de 2.011 ; Resolución No. 011794 de 11 de noviembre de 2.011 y la No. 012760 de 9 de diciembre de 2.011 por medio de las cuales se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por término de t res (3) meses.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada cancelar del respectivo registro la sanción impuesta. Que se condene a la demandada a responder por los perjuicios causados a la demandante, entre ellos, pago de los dineros que ha debido pagar a abogados en razón a las acciones disciplinaria y contenciosa administrativas.Perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales. Perjuicios a la vida de relación por valor de 100 salarios mínimos

ha debido pagar a abogados en razón a las acciones disciplinaria y contenciosa administrativas.Perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales. Perjuicios a la vida de relación por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales. Se profiera condena e n costas a la entidad pública demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Que la demandante se desempeñaba en la DIAN como Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Que en razón a sus funciones tuvo conocimiento de la ocurrencia de un silencio administrativo dentro de la dependencia a su cargo y procedió a ponerlo en conocimiento de Control Disciplinario de la DIAN. Que se adelantó indagación preliminar por medio de Auto No. 1001 – 118 de 31 de enero de 2.011 emanado de la Coordinación Nacional de Investigaciones EspecialesSubdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno. Que por medio de Auto No. 1035-4 de 31 de mayo de 2.011 se ordenó darle trámite verbal a la investigación disciplinaria. Que por Auto No. 1011 – 5 de 29 de junio de 2.011 se ordenó citar a audiencia, se hizo formulación de cargos y se desvincularon algunos sujetos investigados. Por medio de Aut o No. 1068 – 8, de 29 de junio de 2.011se resolvió la nulidad promovida por los investigados. El día 19 de septiembre de 2.011, se dictó fallo verbal por Auto No. 4006-1, que declara responsable a la señora Luz Dary Celis

resolvió la nulidad promovida por los investigados. El día 19 de septiembre de 2.011, se dictó fallo verbal por Auto No. 4006-1, que declara responsable a la señora Luz Dary Celis Vargas e impone sanción de suspensión por tres (3) meses.Se interpone recurso de apelación y por Resolución No. 011794 de 11 de noviembre de 2.011 se resuelve la segunda instancia y reduce la sanción a un (1) mes de suspensión. En Resolución No. 012760 de 9 de diciembre de 2.011 se corrige la Resolución No. 0011794 citada. La decisión se ejecuta por medio de la Resolución No. 000120 de 12 de enero de 2.012. Que no se apreciaron las pruebas que demostraban que la demandante estaba en imposibilidad de advertir la ocurrencia de silencio administrativo positivo. Que los investigados que tenían el deber de control por sus funciones fueron desvinculados de la investigación . Que el silencio se estructuró por el error en la notificación al usuario. Que se le aplicó a la demandante la responsabilida d objetiva. Que al tratarse de una sanción injusta, causa graves daños morales a la demandante. Que cuando se terminó y notificó la sanción había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Se quebranta así el debido proceso. Contestación a la demanda instaurada La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 140 y subsiguientes del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Estima que los actos demandados en nulidad se expidieron ajustados a der echo. Propuso excepción de ineptitud sustantiva de la demanda

a folios 140 y subsiguientes del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Estima que los actos demandados en nulidad se expidieron ajustados a der echo. Propuso excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque previamente no se acudió a la conciliación prejudicial.Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia De acuerdo con la demanda, contestación y pruebas allegadas al expediente, debe el Tribunal definir si la demandante atendiendo el cargo que desempañaba era o no la responsable del procedimiento administrativo de las notificaciones de las decisiones administrativas adoptadas respecto de terceros usuario de la DAIAN e igualmente deberá examinarse si había o no operado la prescripción de la acción disciplinaria para la época en que se realizó la notificación de la decisión sancionatoria a la ahora demandante. Consideraciones del Tribunal Agostadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al plenario. Sea lo primero, examinar el tema de la prescripción de la acción disciplinaria que se ha propuesto por el demandante. La Ley 734 de 2.002 y complementarias, tiene estab lecido que la acción disciplinaria prescribe al cabo de cinco (5) años, computados desde la consumación del hecho constitutivo de la presunta falta disciplinaria, si fue de ejecución instantánea o desde el día siguiente del último hecho, si se trató de hechos o actos sucesivos.

computados desde la consumación del hecho constitutivo de la presunta falta disciplinaria, si fue de ejecución instantánea o desde el día siguiente del último hecho, si se trató de hechos o actos sucesivos. En el caso concreto al estudio, se le formuló cargos a la demandante en los siguientes términos, a saber:“LUZ DARY CELIS VARGAS, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión jurídica, expidió la Resolución No. 900226 de 5 de noviembre de 2.009, aparentemente sin percatarse que en su texto, para efectos de la notificación, habían sido consignadas dos (2) direcciones diferentes, una de ellas distinta a la informad a por el interesado, lo que condujo a que la respectiva citación para notificar se remitiera a la dirección errada, lo cual presuntamente dio lugar a la configuración del silencio positivo, toda vez que la notificación del acto administrativo no se dio den tro del término de un (1) año, contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración presentado por representante legal de la sociedad IPG MEDIABRANDS S.A., en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000059 de octubre 10 de 2.008, el cual fue radicado el 16 de diciembre de 2.008, es decir, que la notificación en legal forma debió haberse surtido a más tardar el 16 de diciembre de 2.009; actuar con el cual presuntamente había incurrido en falta disciplinaria.” Conforme el cargo formulado, la presunta conducta imputada como constitutiva de falta disciplinaria consistió en haber

tardar el 16 de diciembre de 2.009; actuar con el cual presuntamente había incurrido en falta disciplinaria.” Conforme el cargo formulado, la presunta conducta imputada como constitutiva de falta disciplinaria consistió en haber expedido la Resolución No. 900226 de fecha 5 de noviembre de 2.009, sin percatarse que en su contenido existía un error, consistente en haberse consi gnado dos (2) direcciones y la citación al interesado para notificación fue remitida a la dirección errada. En ese orden de cosas, el término de prescripción de los cinco (5) años, para el caso debió computarse a partir del día 6 de noviembre de 2.009. Co mo quiera que la investigación disciplinaria terminó con fallo de segunda instancia de fecha 11de noviembre de 2.011, es evidente que, para entonces no se había superado el plazo legal de cinco (5) años para adelantar y concluir la investigación. Se tiene demostrado en el expediente que la demandante en la DIAN, para la época de los hechos materia de la investigación disciplinaria desempeñaba el cargo de Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Este cargo, de acuerdo con el Decreto No. 4048 de 2.008, contentivo del Manual de Funciones de la DIAN, le corresponden como funciones específicas: resolver recursos de apelación contra actos administrativos tributarios de cuantías superiores a 5.000 UVT, según las disposiciones del artículo 21 y las funciones de carácter general, previstas en el artículo 38 de ese decreto: participar en la estructuración de planes y políticas generales para el cumplimiento del objeto social de la DIAN. A partir de las funciones propias de la demandante y del mismo

carácter general, previstas en el artículo 38 de ese decreto: participar en la estructuración de planes y políticas generales para el cumplimiento del objeto social de la DIAN. A partir de las funciones propias de la demandante y del mismo empleo que desempeñaba, se infiere que desarrolla funciones del nivel directivo de la entidad ahora demandada y que en consecuencia, en la Subdirección que desempeñaba debe existir una estructura técnicaadministrativa y de personal, a quienes se encuentran adscritas las funciones de revisión, sustanciación de proyectos de decisiones administrativas y demás, entre las que se cuentas las tareas o actividades propias de las Secretarías que cumplen funciones y procedimientos de citaciones, notificaciones, envío y recepción de correspondencias, etc. En ese orden de cosas, si a la Subdirectora se le pueden y deben exigir el cumplimiento de verificar si la dirección física, electrónica, contactos telefónicos consignados en el acto queella suscribe, per se, sobraría toda esa infraestructura técnica, administrativa y de personal que se presume existe en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN. Genéricamente podría afirmarse que al Jefe de la depen dencia le asiste una responsabilidad en forma abstracta, pero debe descendente a la totalidad y a cada uno de los servidores públicos que conforma esa Subdirección y definir responsabilidades específicas, atendiendo las funciones adscritas al cargo de cada sujeto o servidor público que interviene en la actuación y procedimiento administrativo. En efecto, el artículo 209 de la Constitución establece que la función pública es reglada y el artículo 122 ibídem, consagra que todos los empleos públicos tienen definidas funciones en la

interviene en la actuación y procedimiento administrativo. En efecto, el artículo 209 de la Constitución establece que la función pública es reglada y el artículo 122 ibídem, consagra que todos los empleos públicos tienen definidas funciones en la ley o en el reglamento. Dentro de la investigación disciplinaria no se atribuyó y menos, demostró que la señora Luz Dary Celis Vargas, entre sus funciones específicas tuviere la de verificar las direcciones y demás datos de los contribuyentes a quienes deba citárseles para recibir notificaciones. Se repite, si ello fuere así, sobrarían los otros servidores vinculados a esa Subdirección Jurídica. Recuérdese que, conocida la falencia o error consignado en el acto administrativo, es la a hora demandante – sancionada, quien pone en conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario a efectos de indagar sobre presuntas responsabilidades. Por lo expuesto al no ser una función específica según el manual, de la demandante, habrá de dec lararse la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, a título derestablecimiento del derecho se ordenará cancelar la sanción de suspensión en el registro competente; se ordenará reconocer, liquidar y pagar debidamente indexados lo s sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante durante el término de la suspensión del cargo. Igualmente, la DIAN deberá realizar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social. Los perjuicios demandados se denegarán porque no fueron demostrados dentro del proceso. Finalmente, debe advertir el Tribunal que el acto de cumplimiento de la sanción impuesta no es objeto de control jurisdiccional por tratarse de acto de ejecución.

Los perjuicios demandados se denegarán porque no fueron demostrados dentro del proceso. Finalmente, debe advertir el Tribunal que el acto de cumplimiento de la sanción impuesta no es objeto de control jurisdiccional por tratarse de acto de ejecución. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo – fallo Disciplinario No. 4006 de 19 de septiembre de 2.011; Resolución No. 011794 de 11 de noviembre de 2.011 y de la Resolución No. 012760 de 9 de diciembre de 2.011, por medio de las cuales le fue impuesta a la señora LUZ DARY CELIS VARGAS, sanción disciplinaria de suspensión por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Condenar a la entidad pública demandada a cancelar de los registros públicos correspondientes la sanción disciplinaria de suspensión impuesta a la señora LUZ DARY CELIS VARGAS. Reconocer, liquidar y pagar debidamenteindexados los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante durante el término de la suspensión impuesta e igualmente, pagar los aportes al sistema de seguridad social , de conformidad con las consideraciones de esta providencia. TERCERO.- Denegar las demás súplicas de la demanda. CUARTO.- Ejecutoriada esta pro videncia, expídase copia auténtica a la demandante y archívese por Secretaría el expediente.

esta providencia. TERCERO.- Denegar las demás súplicas de la demanda. CUARTO.- Ejecutoriada esta pro videncia, expídase copia auténtica a la demandante y archívese por Secretaría el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada DR

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