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TA CUN - 25000234200020150029700-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020150029700-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Expediente Rad. No. 2.015 – 00297 - 00

Demandante: Carlos Julio Niño Orjuela Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Controversia: Reconocimiento prestaciones Decreto 1214 de 1990 Oficina del Comisionado para la Policía

Una vez surtidas las etapas del proceso, procede el Tribunal a resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Carlos Julio Niño Orjuela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

1. DEMANDA El señor Carlos Julio Niño Orjuela, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI1437415 MDN -DSGDA-GTH, del 4 de junio de 2014, mediante el cual negó el reconocimiento de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990.

Que a título de restablecimiento de l derecho se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Carlos Julio Niño Orjuela la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar por el cónyuge e hijos que tiene, desde la vinculación al Ministerio el 7 de abril de 2000 al 24 de enero de 2014, fecha de retiro, actualizando su valor conforme el IPC; se ordene el

actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar por el cónyuge e hijos que tiene, desde la vinculación al Ministerio el 7 de abril de 2000 al 24 de enero de 2014, fecha de retiro, actualizando su valor conforme el IPC; se ordene el pago de todos los haberes laborales consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa; condenar al giro de los aportes pensionales actualizados por concepto de dichas prestaciones al fondo de pensiones; se condene al pago de intereses moratorios a las costas del proceso a la entidad demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Son fundamento de las pretensiones los siguientes hechos:Radicado: 2015-00297-00

Demandante: Carlos Julio Niño Orjuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

1. El señor Carlos Julio Niño Orjuela se vinculó como profesional especializado en la Oficina del Comisionado para la Policía el 7 de abril de 2000 y de ahí fue reubicado en la Direc ción General de Sanidad de la Policía – Ministerio de Defensa Nacional hasta el 24 de enero de 2014, fecha de retiro de la entidad.

2. El demandante tiene dos hijos KELLY DAYANNA y JOHAN CAMILO NIÑO JIMÈNES, dependientes económicamente.

3. Solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38, en lo relativo a la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar, los cuales fueron denegados mediante el acto administrativo enjuiciado.

Normas y concepto de violación

lo relativo a la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar, los cuales fueron denegados mediante el acto administrativo enjuiciado.

Normas y concepto de violación Artículos 13, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 1214 de 1990; artículo 114 de la Ley 1792 de 2000; Decreto 1932 de 1999; Sostiene que los antiguos funcionarios de la Oficina del Comisionado que fueron trasladados a otras dependencias del Ministerio como consecuencia de la supresión de la planta de personal de dicha oficina, conservan el mismo régimen de prestaciones y los mismo s derechos que tenían, ya que el Decreto 3 122 de 2007 así lo estipuló, además que las normas laborales impiden y prohíben la desmejora de las condiciones de los empleados. Indica que la sentencia del 27 de octubre de 2011 del Consejo de Estado la cual anuló los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, que restringía estas prestaciones y declaró que los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional tienen derecho a la aplicac ión del régimen de asignaciones, primas y subsidios del título III del decreto 1214 de 1990, tiene efectos erga omnes y vincula a toda la administración pública. TRAMITE DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda fue radicada ante este Tribunal el 16 de enero de 2015; siendo admitida mediante providencia del 24 de marzo de 2015. El Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito de contestación visible a folios 70 y siguientes del expediente. Se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la Oficina del Co misionado Nacional para la Policía, fue cread a

El Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito de contestación visible a folios 70 y siguientes del expediente. Se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la Oficina del Co misionado Nacional para la Policía, fue cread a inicialmente, como un cargo con funciones de vigilancia disciplinaria, operacional y trámite de quejas; posteriormente, el Gobierno Nacional lo definió como unaRadicado: 2015-00297-00

Demandante: Carlos Julio Niño Orjuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

oficina especial de control de la Policía Nacional, con patrimonio, estructura y planta de personal propio y considerada entidad del nivel ejecutivo del orden nacional, siendo regidos sus empleados en materia salarial y prestacional por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva. Por tanto , no eran empleados civiles o no uniformados del ministerio como equivocadamente lo indica la parte demandante. En ese sentido, desde que la oficina fue creada a partir del Decreto 1932 de 1990 y hasta que fue suprimida mediante el Decreto 3122 de 2007, los funcionarios y empleados, en materia salarial y prestacional, se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, por disposición expresa de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, ya que debía aplicarse los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, además , de las normas que lo s modifican o adicionan , razones que permiten concluir que el demandante no tiene derecho a las prestaciones pretendidas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en la audiencia inicial. Problema jurídico a dilucidar

permiten concluir que el demandante no tiene derecho a las prestaciones pretendidas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en la audiencia inicial. Problema jurídico a dilucidar Corresponde al Tribunal establecer si el demandante tiene derecho al régimen contemplado en el Título III del Decreto 1214 de 1990, esto es, la prima de actividad, el subsidio familiar y demás haberes, teniendo en cuenta que el demandante fue funcionario del Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a estudiar las diversas piezas del expediente, para a partir de allí y a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Marco normativo La Ley 62 del 12 de agosto de 1993, “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de laRadicado: 2015-00297-00

Demandante: Carlos Julio Niño Orjuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

República.”, creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 21. COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la

siguientes términos:

“ARTÍCULO 21. COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y operaciones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Direcci ón General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario.”

El Decreto 1588 de 26 de julio de 1994, “Por el cual se fija la estructura interna de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y se establecieron las funciones de sus dependencias”, definió al Comisionado para la Policía como una Oficina Especial de Control de la Policía Nacional. El Decreto 1810 de 1994, “Por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía”, en relación con el régimen prestacional del personal de la Oficina del Comisionado estableció: “Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de

“Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan.

Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan.”

Posteriormente el Decreto Ley 1670 de 1997, “ Por el cual se suprime la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional”, eliminó dicha Oficina aduciendo que cumplía funciones paralelas a otros organismos estatales, así:

ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN DE DEPENDENCIAS. Suprímase, a partir de la publicación del presente Decreto, la Oficina del Comisionado Nacional y elRadicado: 2015-00297-00

Demandante: Carlos Julio Niño Orjuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacio nal del Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Ley 62 de 1993. Empero, la Corte Constitucional en Sentencia C-140 del 15 de abril de 1998, declaró inexequible el Decreto Ley 1670 de 1997, restableciéndose la Oficina del Comisionado, bajo los siguientes argumentos:

Empero, la Corte Constitucional en Sentencia C-140 del 15 de abril de 1998, declaró inexequible el Decreto Ley 1670 de 1997, restableciéndose la Oficina del Comisionado, bajo los siguientes argumentos: “Así las cosas, aunque algunas de las labores asignadas al Comisionado de la Policía Nacional se relacionan con la vigilancia y control disciplinario, que también ejerce la Procuraduría General de la Nación por mandato constitucional, estas funciones no se excluyen entre sí y, por tanto, no puede afirmarse que entre esos dos organismos existe duplicidad de funciones. Tampoco encuentra la Corte que la oficina del Comisionado ejerza funciones paralelas a las que compete a otros organismos de control, como sería la Contraloría General de la República por cuanto a aquélla no se le han atribuido funciones técnicas relacionadas con la vigilancia de la gestión fiscal del Estado, que constitucionalmente competen a esta última.” El Decreto 1932 del 30 de septiembre de 1999, “Por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposicione s”, en lo relacionado con la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en el Despacho del Ministro, dispuso:

“Artículo 36. El Comisionado Nacional para la Policía Nacional es una oficina especial de control de la Policía Nacional, cuya estructura, organización y funciones son las determinadas en la Ley 62 de 1993 y Decreto 1588 de 1994 y normas que los modifiquen o adicionen.”

El Decreto 049 del 2003, “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”, mantuvo l a ubicación de la Oficina del

y normas que los modifiquen o adicionen.”

El Decreto 049 del 2003, “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”, mantuvo l a ubicación de la Oficina del Comisionado en el Despacho del ministro, así:

“Artículo 1°. La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente:

1. Despacho del Ministro 1.1 Oficina Comisionado Nacional para la Policía Nacional 1.1.1 Dirección de Quejas y Denuncias 1.1.2 Dirección de Control y Vigilancia 1.1.3 Dirección de Evaluación y Prevención

2. Despacho del Viceministro de Asuntos Políticos y Temática Internacional”

(Negrillas fuera del texto original)Radicado: 2015-00297-00

Demandante: Carlos Julio Niño Orjuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

El Decreto 3122 de 2007, “Por el cual se suprimen los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y se dictan otras disposiciones”, eliminó los empleos de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional. Con tal panorama normativo, es claro que el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional desde su creación por la Ley 62 de 1992 dependía funcionalmente de la Dirección General de la Policía Nacional (artículo 21); el artículo 36 del Decreto 1932 de 1999 lo ratificó como que “es una oficina especial de control de la Policía Nacional”, y finalmente el Decreto 49 de 2003 ubicó la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como una dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional (artículo 1).

de control de la Policía Nacional”, y finalmente el Decreto 49 de 2003 ubicó la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como una dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional (artículo 1). Pese a que estos servidores del Ministerio de Defensa Nacional tipificaban en la práctica su condición de personal civil no uniformado bajo la definición hecha por el Decreto 1214 de 1990, estaban contrariamente sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, por mandato del Decreto 1810 de 1994, en consecuencia, se hallaban exceptuados de las “Asignaciones, Primas y Subsidios” contenidas en el del Título III del Decreto 1214 de 1990. Por lo anterior, el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado 11001-03-25-000-2008-0008-00 declaró nulos los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994, al considerar que el Gobierno Nacional no podía mediante un decreto reglamentario excluir del régimen prestacional establecido en los Decreto 1214 de 1990 y 1792 de 2000 al personal civil de la Oficina del Comisionado Nacional para Policía Nacional, así:

“En conclusión, el Comisionado Nacional para la Policía, fue creado como un cargo, luego definido como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se encuentra ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional.

cargo, luego definido como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se encuentra ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional.

De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional:

… las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. (Se subraya)

Es claro en consecuencia, que los funcionarios vinculados a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía N acional como dependencia directa delRadicado: 2015-00297-00

Demandante: Carlos Julio Niño Orjuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Despacho del Ministro de Defensa Nacional, hacen parte del llamado personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, como se desprende de la norma transcrita. (…)

Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. (…) En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia

reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994.” (Negrilla de la Sala)

Igualmente, el Decreto 1214 de 1990, en su artículo 2º estableció quienes integran el personal civil no uniformado y quiénes están exceptuados de dicha condición, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. <Artículo derogado por el artícul o 114 del Decreto 1792 de 2000> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Negrillas de la Sala)

De modo que al no tener la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional la calidad de establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscrita o vinculada, sus empleados no podían ser ex cluidos de la

Policía Nacional la calidad de establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscrita o vinculada, sus empleados no podían ser ex cluidos de la calidad de personal civil no uniformado. De acuerdo con lo anterior, no existe duda de que el personal del Comisionado Nacional, es personal civil perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional como dependencia; por lo tanto, la competencia para determinar su régimen salarial le corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República por mandato Constitucional (artículo 150 Núm. 19).Radicado: 2015-00297-00

Demandante: Carlos Julio Niño Orjuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Se concluye entonces que los funcionarios vinculados a la Oficina del Comisionado Nacional para la Pol icía, como dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, hacen parte del personal civil no uniformado del Ministerio, y en consecuencia son beneficiarios de las prerrogativas contempladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990.

Respecto de las prestaciones de las cuales es beneficiario el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, el Decreto 1214 de 1990 señala:

“ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 39. PRIMA DE ALIMENTACIÓN. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus

ARTÍCULO 39. PRIMA DE ALIMENTACIÓN. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

PARAGRAFO. Facultase al Ministerio de Defensa Nacional para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder de la que rija para los soldados de las Fuerzas Militares, a favor de aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en áreas en las que la ley consagre este beneficio para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 40. PRIMA DE BUCERIA. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo, ordenado por autoridad competente, la cual se liquidará sobre el sueldo básico, así:

(…)

ARTICULO 41. PRIMA DE CALOR. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a Flote de la Armada y en el ramo de cocina del Departamento de Administración de las mismas unidades, tienen derecho a una prima de calor por el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría.

ARTICULO 42. PRIMA DE INSTALACION. Los empleados públicos del

Departamento de Administración de las mismas unidades, tienen derecho a una prima de calor por el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría.

ARTICULO 42. PRIMA DE INSTALACION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes del respectivo sueldo básico. CuandoRadicado: 2015-00297-00

Demandante: Carlos Julio Niño Orjuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares, de conformidad con las disposiciones sobre la materia.

(…) ARTÍCULO 43. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir anualmente la prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. PARAGRAFO 1o. Cuando dichos empleados no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados. PARAGRAFO 2o. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional se encuentre en comisión permanente del servicio en el exterior, la prima de navidad se pagará de conformidad con las disposiciones

con base en los últimos haberes devengados. PARAGRAFO 2o. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional se encuentre en comisión permanente del servicio en el exterior, la prima de navidad se pagará de conformidad con las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 44. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prim a mensual de orden público equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.

ARTICULO 45. PRIMA DE SALTO EN PARACAIDAS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120) saltos; de ciento veinte (120) saltos en adelante, solo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin q ue el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del respectivo sueldo básico mensual.

(…) ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa,

(…) ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más. ARTICULO 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anua l equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.Radicado: 2015-00297-00

Demandante: Carlos Julio Niño Orjuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

(…)

ARTÍCULO 48. PRIMA VACACIONAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

(…)

ARTICULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un

año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

(…)

ARTICULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:

a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo;

b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo;

c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). (…) ARTICULO 51. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos, así: a) Por muerte; b) Por matrimonio; c) Por independencia económica; d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.

PARAGRAFO lo. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d) cuando se compruebe que dependen económicamente del empleado: Los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los inválidos absolutos.

PARAGRAFO 2o. Para Los efectos de este Estatuto se entiende por: ESTUDIANTE: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días

PARAGRAFO 2o. Para Los efectos de este Estatuto se entiende por: ESTUDIANTE: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.

DEPENDENCIA ECONOMICA: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostenimiento económico que pueda ofrecerl e el empleado del cual aparece como dependiente.

ARTÍCULO 96. CESANTIA DEFINITIVA. Los empleados públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez,Radicado: 2015-00297-00

Demandante: Carlos Julio Niño Orjuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado s

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