TA CUN - 25000234200020150039400-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150039400-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN
SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2015-00394-00
Demandante: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE LA
PROTECCIÓN
Tercero Interesado: LEONOR RAMOS GARCÍA
Vinculado: COLPENSIONES
Controversia: Pensión de Vejez
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección, en adelante UGPP, impetró las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo correspondiente a la Resolución N° PAP 2986 de 12 de febrero de 2010, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante la cual se reconoció una pensión de vejez, sin ser la entidad llamada a realizar tal reconocimiento, cuyo beneficiario
2010, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante la cual se reconoció una pensión de vejez, sin ser la entidad llamada a realizar tal reconocimiento, cuyo beneficiario es la demandada en referencia, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia; siendo dicho acto no ajustado a derecho.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada Sra. LEONOR RAMOS GARCÍA, devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas como pago de pensión de vejez, efectiva a partir del 01 de junio de 2009, fecha desde la cual se hizo el reconocimiento, pues de acuerdo a la ley, esta persona no cuenta con el derecho para acceder al pago de esa mesada pensional de parte de mi representada…”
1.2. Hechos
La situación fáctica de la tercera interesada se resume en los términos siguientes:La señora RAMOS GARCÍA nació el 6 de diciembre de 1952 y laboró en el Ministerio de Salud y Protección Social de 21 de mayo de 1985 a 30 de enero de 2017, desempeñando como último cargo el de Técnico Administrativo. De este tiempo, la tercera cotizó a las siguientes entidades de previsión:
21 de mayo de 1985 - 31 de marzo de 1996 CAJANAL 1º de abril de 1996 - 31 de enero de 1997 HORIZONTE 1º de febrero de 1997 – 30 de junio de 2009 CAJANAL 1º de julio de 2009 – 30 de enero de 2017 COLPENSIONES
1º de febrero de 1997 – 30 de junio de 2009 CAJANAL 1º de julio de 2009 – 30 de enero de 2017 COLPENSIONES
La tercera interesada adquirió el estatus pensional el 6 de diciembre de 2007 al cumplir 55 años edad, por lo que CAJANAL mediante Resolución PAP 002986 de 12 de febrero de 2010, le reconoció la pensión de vejez establecida en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003 en un monto del “78% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, entre el 01 de junio de 1999 y el 30 de mayo de 2009”, a partir del 1º de junio de 2009, condicionada al retiro del servicio.
La UGPP a través de la Resolución RDP 032922 de 22 de agosto de 2017, reliquidó la pensión de la señora RAMOS GARCIA por nuevos tiempos “con los factores salariales devengados entre el 1 de febrero de 2007 y el 30 de enero de 2017, aplicando un 75% sobre el ingreso base de liquidación”, conforme a las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de
1994. Posteriormente, con la Resolución RDP 034490 de 18 de noviembre de 2019, la UGPP ordenó reliquidar “con los factores salariales devengados entre el 1º de febrero de 2007 y el 30 de enero de 2017, aplicando un 79.55% sobre un
2019, la UGPP ordenó reliquidar “con los factores salariales devengados entre el 1º de febrero de 2007 y el 30 de enero de 2017, aplicando un 79.55% sobre un ingreso base de liquidación”, conforme a la Ley 797 de 2003, en cuantía de $1.120.862.
En acto administrativo RDP 013064 de 5 de junio de 2020, la entidad modificó la Resolución RDP 034490 de 18 de noviembre de 2019, en la cuantía de la prestación, quedando en $1.125.128.
La UGPP fundamenta la demanda señalando que no era la competente para reconocer la pensión de la señora RAMOS GARCIA, por cuanto adquirió el estatus de pensionada el 6 de diciembre de 2007, estando cotizando en el ISS, por lo que le corresponde a COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la entidad que el acto demandado es violatorio del artículo 128 de la Constitución Política y de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y del Decreto 2277 de 1979.
Argumentó que según el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 “La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por laentidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de
de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión”.
Señaló que el artículo 5º del Decreto 1068 de 1995 prevé que “Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.
Por lo que se concluyó que, no tenía la competencia para reconocer y pagar la pensión de la señora RAMOS GARCÍA, ya que se encontraba cotizando al ISS cuando adquirió el estatus de pensionada.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La tercera interesada se notificó personalmente de la demanda, alegando que la pensión le fue reconocida mediante la Resolución 22986 de 12 de febrero de 2010, condicionada al retiro y, fue reliquidada por nuevos tiempos por la Resolución 032922 de 22 de agosto de 2017, a partir del 1º de febrero de 2017, cuando se retiró del servicio. Agregó que laboró en el Ministerio de Salud y Protección Social de 21 de mayo de 1985 a 30 de enero de 2017; que realizó
cuando se retiró del servicio. Agregó que laboró en el Ministerio de Salud y Protección Social de 21 de mayo de 1985 a 30 de enero de 2017; que realizó cotizaciones a CAJANAL y que luego de su liquidación fue trasladada a partir del 1º de julio de 2009 a COLPENSIONES.
Precisó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en varias decisiones ha fijado las reglas de competencia entre la UGPP y COLPENSIONES señalando que “compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que a 01 de julio de 2009, fecha del traslado masivo al ISS de afiliados ordenado por el Decreto 2196 de 2009, ya habían consolidado el derecho a la pensión, por haber reunido los requisitos de edad y número de semanas o tiempo de servicios exigidos por la ley, siempre que, para entonces, estuvieran afiliadas a CAJANAL”. Por lo que concluyó, que como cumplió el estatus pensional el 6 de diciembre de 2007, momento en el cual se encontraba cotizando a CAJANAL, y que luego en el 2009 fue trasladada de forma forzosa al ISS hoy COLPENSIONES, la entidad de previsión competente para reconocer la pensión es la UGPP.
COLPENSIONES, contestó la demanda argumentando que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad que por ley debaasumir las obligaciones provenientes del extinto ISS según lo previsto en los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al
Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto; ante lo cual las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la Resolución N° PAP 002986 de 12 de febrero de 2010, como se indicó por la UGPP, adolece de nulidad, por haber reconocido una pensión a la señora LEONOR RAMOS GARCÍA, sin tener la competencia para ello, por cuanto argumentó que habiendo adquirido el estatus de pensionada cuando se encontraba cotizando al Instituto de Seguro Social, le correspondía a COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación.
Está probado en el expediente que, la señora RAMOS GARCIA nació el 6 de diciembre de 1952 y laboró en el Ministerio de Salud, de 21 de mayo de 1985 a 30 de enero de 2017, desempeñando como último cargo el de Técnico Administrativo. De este tiempo, la tercera cotizó a las siguientes entidades de previsión (fol. 215 vto):
21 de mayo de 1985 - 31 de marzo de 1996 CAJANAL 1º de abril de 1996 - 31 de enero de 1997 HORIZONTE 1º de febrero de 1997 – 30 de junio de 2009 CAJANAL 1º de julio de 2009 – 30 de enero de 2017 COLPENSIONES
1º de febrero de 1997 – 30 de junio de 2009 CAJANAL 1º de julio de 2009 – 30 de enero de 2017 COLPENSIONES
De los tiempos antes discriminados se infiere válidamente que la empleada adquirió el estatus pensional el 6 de diciembre de 2007, al cumplir 55 años de edad y cuando había cotizado más de veinte años de servicios; por lo que CAJANAL mediante Resolución PAP 1002986 de 12 de febrero de 2010, le reconoció la pensión de vejez establecida en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003 en un monto del “78% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, entre el 01 de junio de 1999 y el 30 de mayo de 2009”, a partir del 1º de junio de 2009, condicionada al retiro del servicio.
Posteriormente, la UGPP a través de la Resolución RDP 032922 de 22 de agosto de 2017, reliquidó la pensión de la señora RAMOS GARCIA por nuevos tiempos “con los factores salariales devengados entre el 1 de febrero de 2007 yel 30 de enero de 2017, aplicando un 75% sobre el ingreso base de liquidación”. Argumentó que “la interesada se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contaba con más de 35 años de edad, adquiriendo el estatus pensional el 06 de diciembre de 2007…por lo tanto se le respeta el
de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contaba con más de 35 años de edad, adquiriendo el estatus pensional el 06 de diciembre de 2007…por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio, edad y monto que estableció el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994”.
Contra el anterior acto administrativo, la tercera interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación solicitando se reliquidara la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. A través de la Resolución RDP 037761 de 2 de octubre de 2017, la UGPP confirmó el acto impugnado en reposición señalando que “la liquidación debe efectuarse en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”. Mediante la Resolución RDP 040783 de 26 de octubre de 2017, la entidad confirmó en apelación.
Mediante la Resolución 25731 de 28 de agosto de 2019, nuevamente la entidad negó la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados en el último año laborado de la señora RAMOS GARCIA, contra el cual la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación pretendiendo la “reliquidación de la pensión se efectúe sobre el 80% del promedio de lo devengado, cotizado y aportado sobre el salario promedio de 10 años o toda la vida laboral, si es más favorable, conforme a lo establecido en el
pretendiendo la “reliquidación de la pensión se efectúe sobre el 80% del promedio de lo devengado, cotizado y aportado sobre el salario promedio de 10 años o toda la vida laboral, si es más favorable, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, entre el 01 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2017”. A través de la Resolución RDP 034490 de 18 de noviembre de 2019, la UGPP revocó el acto impugnado y ordenó reliquidar “con los factores salariales devengados entre el 1º de febrero de 2007 y el 30 de enero de 2017, aplicando un 79.55% sobre un ingreso base de liquidación”, conforme a la Ley 797 de 2003, en cuantía de $1.120.862.
En acto administrativo RDP 013064 de 5 de junio de 2020, la entidad modificó la Resolución RDP 034490 de 18 de noviembre de 2019, reajustando la prestación, la que quedó establecidas en $1.125.128.
La UGPP sustentó su falta de competencia aduciendo que la señora RAMOS GARCIA, cuando adquirió el estatus de pensionada (6 de diciembre de 2007), estaba cotizando al ISS y que por dicha circunstancia le corresponde a COLPENSIONES, que reemplazó al ISS, el reconocimiento de la prestación.
Por regla general, la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de los derechos pensionales es de la entidad a la cual se encontraba afiliado el cotizante al momento de cumplir el estatus pensional,
Por regla general, la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de los derechos pensionales es de la entidad a la cual se encontraba afiliado el cotizante al momento de cumplir el estatus pensional, como lo alegó la UGPP en la normativa en que fundamenta el concepto deviolación. No obstante, se presentan casos puntuales en los que varían las reglas de competencia, como se explicará a continuación.
La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) fue creada por la Ley 6ª de 19451, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente2.
El Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL mediante el Decreto Ley 2196 de 20093, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del citado Decreto) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 20134. No obstante, en el artículo 3º se dispuso:
“ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, CAJANAL no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, pero deberá adelantar “las acciones que
para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, CAJANAL no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, pero deberá adelantar “las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia…” (subrayado fuera de texto).
Y en el artículo 4º se previó sobre el traslado de sus afiliados al Instituto de Seguro Social en los siguientes términos:
“ARTICULO 4º. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. “La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente,
1 Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 2 Ibídem 3 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». Artículo 1. Supresión y
3 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industr ial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E ICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» 4 Resolución núm. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.» Artículo 1°. «Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.»deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado”.
pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado”.
Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 20075, cuyas funciones entre otras, le fue asignada la de “reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral”.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en sendas decisiones6 y en reciente de 12 de octubre de 2021, ha interpretado el anterior articulado y ha fijado las reglas de competencias administrativas entre COLPENSIONES y la UGPP para reconocer las pensiones, concluyendo lo siguiente:
“a. Compete a la UGPP, en relación con Cajanal, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas afiliadas a Cajanal que adquirieron el derecho a la pensión (esto es, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos) antes de trasladarse
pensiones de aquellas personas afiliadas a Cajanal que adquirieron el derecho a la pensión (esto es, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos) antes de trasladarse al ISS y máximo hasta el 12 de julio de 2009 (fecha máxima prevista por la ley para el traslado masivo).
b. Compete también a la UGPP, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.
c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad” (subrayado fuera de texto).
En atención a las reglas de competencia asignadas a la UGPP atrás relacionadas, a esta entidad le correspondió el reconocimiento de las pensiones
5 Ley 1151 de 2007 (julio 24), «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 6 20 de noviembre de 2014, 10 de noviembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 08 de junio de 2016, 08
de junio de 2016, 28 de junio de 2016 y 18 de julio de 2016, entre otros, que corresponden en su orden a las radicaciones números 2014-00228-00, 2015-00121-00, 2016-00042-00, 2016-00048-00, 201600071-00, 2016-00076-00 y 2016-00206-00de aquellas personas que antes del 12 de julio de 20097 adquirieron el derecho a la pensión, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a CAJANAL; así como de aquellas que estando afiliadas a CAJANAL cumplieron el requisito de tiempo de servicios y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media, para esperar el cumplimiento de la edad.
En el caso bajo análisis, se halla probado con las pruebas antes relacionadas, que la señora RAMOS GARCIA, cumplió con el estatus jurídico de pensionada el 6 de diciembre de 2007, estando cotizando a CAJANAL; por lo que no es cierto como se afirmó por la entidad demandante, que en esa oportunidad estuviere aportando al ISS. Tal como se logró demostrar cotizaba a CAJANAL; y qué si bien es cierto, continuó vinculada laboralmente y, cotizando al ISS, siguió haciéndolo a COLPENSIONES, como resultado del traslado masivo hasta su retiro; por lo que este Tribunal encuentra que, contrario a lo razonado en la demanda, si le asiste a la UGPP la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión de la actora. Por lo que, a título conclusivo, las pretensiones deberán ser NEGADAS.
Costas
demanda, si le asiste a la UGPP la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión de la actora. Por lo que, a título conclusivo, las pretensiones deberán ser NEGADAS.
Costas
No hay lugar a condena en costas debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos. Por igualdad procesal se aplica el mismo concepto en tratándose de las entidades cuando resultan vencidas en el proceso, como ocurrió en el asunto bajo análisis.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condenar en costas.
TERCERO. Devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
7 Fecha límite para hacer efectivo el traslado masivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009.CUARTO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia.
7 Fecha límite para hacer efectivo el traslado masivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009.CUARTO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)