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TA CUN - 25000234200020150068200-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020150068200-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-00682-00.

Demandantes: Miriam Puentes Leal y Otro.

Litisconsorte necesaria: Yessenia Cristina García Carmona.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional.

Asunto: Disputa de pensión de sobrevivientes entre padres y compañera permanente del causante.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En la demanda bajo estudio se formulan, en resumen, las siguientes pretensiones (fol. 23): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 319 del 18 de febrero de 2013 y 1330 del 30 de abril de 2014, ambos proferidos por la entidad demandada, mediante los cuales les fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes ; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los demandantes, en calidad de padres del causante, a partir del 8 de julio de 2012; 3) ordenar que las sumas adeudadas sean pagadas debidamente indexadas entre la

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los demandantes, en calidad de padres del causante, a partir del 8 de julio de 2012; 3) ordenar que las sumas adeudadas sean pagadas debidamente indexadas entre la fecha de causación y l a fecha de la sentencia, con base en la variación del IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar; y 4) ordenar dar cabal cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento fáctico (fol. 24) manifestó que el causante ingresó a la Policía Nacional el 1º de diciembre de 2004 y fue retirado por muerte en servicio el 8 de julio de 2012, deceso ocurrido durante un combate con el enemigo, por lo cual fue calificada su muerte como en actos meritorios del servicio.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00682-00.

Demandantes: Miriam Puentes Leal y Otro.

Litisconsorte necesaria: Yessenia Cristina García Carmona.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Destacó que, en razón de ese fallecimiento del causante, la entidad demandada, a través de Resolución N° 319 del 18 de febrero de 2013, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante; frente a lo cual aquéllos recurrieron esa decisión, siendo esa una decisión que fue resuelta

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante; frente a lo cual aquéllos recurrieron esa decisión, siendo esa una decisión que fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución N° 1330 del 30 de abril de 2014.

El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (fol. 24) los artículos 2, 5, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 127, 149 y 340 del Código Sustantivo Laboral; 44, 47, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 30, 33 y siguientes del Decreto 1213 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 111 y 113 del Decreto 1029 de 1994; 82 del Decreto Ley 132 de 1995; 7 de la Ley 180 de 1995; y 3 del Decreto 4433 de 2004; la Ley 923 de 2004; y los Convenios 55 y 95 de la OIT, aprobados por la Ley 54 de 1962.

Como concepto de violación (fols. 24-30), aludiendo al artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, sostuvo que los demandantes tenían dependencia económica respecto de su hijo causante, quien era el sustento de su casa, pues los gastos se cubrían con su salario, en tanto su señora madre no tiene ingreso alguno y su sostenimiento devenía de lo que recibía de su hijo. Al respecto, precisó que lo devengado por el padre del causante no le alcanzaba para cubrir sus gastos, razón por la cual dependían económicamente del causante y, como consecuencia de ello, los padres son

de lo que recibía de su hijo. Al respecto, precisó que lo devengado por el padre del causante no le alcanzaba para cubrir sus gastos, razón por la cual dependían económicamente del causante y, como consecuencia de ello, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo determina la norma ibidem.

Así mismo, indicó que, en relación con la asignación de retiro del causante, dichos recursos no alcanzan para sufragar la totalidad de gastos que le depara la manutención y la de su familia, entre cuyos miembros existe una menor de edad, motivo por el cual tenían dependencia económica de su hijo fallecido, de ahí que la demandada contravino los mandatos de la norma en comento, así como jurisprudencia de las altas cortes, razón por la cual les debe ser reconocido a los demandantes la pensión de sobrevivientes en las cantidades establecidas en los artículos 23 y 24 del Decreto 4433 de 2004.

II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES

1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fols. 50-59). Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual advirtió, en primer lugar, que la pensión de sobrevivientes reconocida a la compañera permanente del causante se encuentra actualmente en suspenso, hasta tanto se resuelva judicialmenteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00682-00.

Demandantes: Miriam Puentes Leal y Otro.

Litisconsorte necesaria: Yessenia Cristina García Carmona.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Demandantes: Miriam Puentes Leal y Otro.

Litisconsorte necesaria: Yessenia Cristina García Carmona.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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su calidad. Además, señaló que los demandantes, en calidad de padres del causante, pese a tener la carga de la prueba, no lograron demostrar dependencia económica hacia el fallecido, razón por la cual no cumplieron con los requisitos de ley para ser beneficiarios de tal prestación.

2. Litisconsorte ne cesaria (fols. 131136). Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que los demandantes conocen de la existencia de la relación marital que la litisconsorte sostenía con el causante, misma que era pública y acontecida desde el 2008, tal y como logra acreditarse con escritura pública y acta de conciliación, mediante los cuales se declaró una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre aquélla y el causante.

No obstante, pese a la existencia de esa relación marital, destacó que los demandantes quisieron desconocerla, cuando se opusieron al pago de la pensión de sobrevivientes, de ahí que, contrario a lo pretendido en la demanda, las pretensiones de ese libelo deben negarse, porque la unión marital de hecho está plenamente acreditada y goza de protección.

Indicó que no es cierta la dependencia económica de los padres hacia el causante, puesto que el padre del mismo tenía a su disposición dos (2) vehículos, uno (1) de ellos un taxi, mismo que era manejado por aquél y su producido era destinado para el sostenimiento de la familia. Así entonces, por ser de propiedad del causante dichos

puesto que el padre del mismo tenía a su disposición dos (2) vehículos, uno (1) de ellos un taxi, mismo que era manejado por aquél y su producido era destinado para el sostenimiento de la familia. Así entonces, por ser de propiedad del causante dichos vehículos, resaltó que mediante la correspondiente sucesión y por la anuencia de la litisconsorte, esos carros quedaron en cabeza de los padres del causante, para que así éstos tuvieran ingresos propios y no dependieran del poco salario del padre, teniendo como consecuencia de ello la suficiente y digna manutención.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas realizada el 18 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (Archivo: “017Acta No.14 201500682-00 (Continuación audiencia de pruebas documentales)”), término dentro del c ual la parte demandante (Archivo: “020Alegatos de conclusión Leonardo Blanco Niño” ), aludiendo a los interrogatorios de parte practicados en el presente proceso, refirió que se encuentra acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto de su fallecido hijo causante, pues pese a que el padre de aquél percibe una asignación de retiro, dicho ingreso resulta insuficiente para sufragar su manutención propia y la de la madre del causante. Finalmente, se opuso a que la compañera permanenteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00682-00.

Demandantes: Miriam Puentes Leal y Otro.

Litisconsorte necesaria: Yessenia Cristina García Carmona.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Demandantes: Miriam Puentes Leal y Otro.

Litisconsorte necesaria: Yessenia Cristina García Carmona.

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percibiera la pensión de sobrevivientes, en tanto no acreditó el requisito legal consistente en una convivencia con el causante por cinco (5) años.

De ot ra parte, la entidad demandada (Archivo: “022POLICIA ALEGA EXP 25000234200020150068200 ACTOR MIRIAM PUENTES LEAL”) reseñó que en el presente proceso quedó demostrado que ni los demandantes ni la litis consorte necesaria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes objeto de litigio; puesto que, en primer lugar, en lo referente a los primeros anotó que pretendieron hacer creer que tienen derecho a esa prestación, por el deceso de su hijo, aduciendo que dependían económicamente de éste, sin embargo, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que dichas personas no dependían económicamente del extinto.

Al respecto, resaltó que el padre del causante devenga una asignación de retiro y, adicional a ello, precisó que está probado que el causante compró un vehículo tipo taxi y se lo entregó a su padre, para que éste lo trabajara y recibiera todos los recursos económicos que produjera; indicando además qu e, i nclusive, de acuerdo a la respectiva sucesión derivada por la muerte del causante, el taxi y otro vehículo automotor quedaron titulados o bajo la propiedad de los demandantes , los cuales podían ser explotados por esas personas.

Manifestó también que la demandante en su declaración indicó que laboraba haciendo

automotor quedaron titulados o bajo la propiedad de los demandantes , los cuales podían ser explotados por esas personas.

Manifestó también que la demandante en su declaración indicó que laboraba haciendo aseo en la casa de la doctora Yessenia, lugar en el que también vivían otras doctoras, y aun cuando esta era una actividad ocasional, sin lugar a dudas le generaba ingresos económicos para los demandantes.

En conclusión, de acuerdo a lo atrás reseñado, sostuvo que está demostrado que los demandantes han sido y son autosuficientes económicamente y, adicional a ello, que suplen íntegramente sus necesidades y que llevan una vida digna, pues no se demostró que no sea así, todo lo cual evidencia que no se acreditó que dependieran económicamente de su hijo, razón por la cual las pretensiones de estas personas están llamadas a ser negadas.

De otra parte, en lo concerniente a la compañera permanente del causante, destacó que a ella tampoco le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que de las declaraciones de los padres del causante se extrae que, aun cuando se suscribió un documento por parte del extinto y la señora Yessenia García en el cual declaraban una unión marital de hecho , ello obedeció simplemente a una treta,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00682-00.

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mediante la cual se buscó devengar un poco más salario por parte del causante, pero

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mediante la cual se buscó devengar un poco más salario por parte del causante, pero con lo cual se pretende burlar y probablemente hacerle un fraude al sistema pensional de la Policía Nacional.

Agregó además que de la declaración de parte rendida por la litisconsorte, no era posible concluir que existiera irrefutablemente una convivencia entre ella y el occiso, ni tampoco que se encuentren materializadas las exigencias legales para considerar la existencia de la aquí fingida unión marital de hecho, pues simplemente se trató de la suscripción de un documento, con finalidades totalmente diferentes a materializar una comunidad de vida, estable y permanente, como lo es una unión marital de hecho, ya que la finalidad de ese documento fue exclusivamente que el occiso tuviera un mayor salario.

Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó se niegue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes y a la litisconsorte necesaria.

A su vez, en lo que respecta a los alegatos de la litisconsorte necesaria (Archivo: “024ALEGATOS FINALES YESSENIA CRISTINA GARCIA CARMONA PROCESO ADMINISTRATIVO”) adujo que de la declaración de los demandantes no puede concluirse que se hubiere acreditado su dependencia económica respecto de su hijo causante, en tanto se probó que los mismos tenían otros bienes con los cuales podían sostenerse dignamente, debido a que contaban con dos vehículos, cuya titularidad radicaba en el causante y que fueron adquiridos en forma conjunta con la compañera

causante, en tanto se probó que los mismos tenían otros bienes con los cuales podían sostenerse dignamente, debido a que contaban con dos vehículos, cuya titularidad radicaba en el causante y que fueron adquiridos en forma conjunta con la compañera permanente, con la anotación que en el proceso de sucesión quedaron en cabeza de esa pareja y dentro del cual se aceptó por la misma pareja la condición de compañera permanente de litisconsorte, hecho que niegan en el sub lite.

Afirmó que, pese a que dichos vehículos estaban en cabeza del causante, fueron comprados para beneficio de los demandantes, sin embargo, no existe otra prueba que indique que el fallecido entregaba recursos a través de giros, por intermedio de personas, o facturas de pagos de servicios, o de mercados que indiquen que efectivamente este veía por su manutención.

Reseñó que obran c omo pruebas aportadas, decr etadas y practicadas en el sub examine documentos auténticos que señalan que efectivamente la litisconsorte y el causante tenían una relación marital permitida, tal y como reposa en Escritura Pública N° 1073 del 11 de junio de 2008 de la Notaría Trece (13) de Medellín, y A cta deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00682-00.

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Conciliación N° 04309 del 6 de enero del 2011, proferida por el Centro de Conciliación

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Conciliación N° 04309 del 6 de enero del 2011, proferida por el Centro de Conciliación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra. Así mismo, resaltó que en proceso de sucesión el Juzgado Noveno (09) de Familia de Medellín se reconoció la calidad de compañera permanente de la litisconsorte.

Por estos motivos, en razón de su calidad de compañera permanente del causante, manifestó que a aquélla le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, adicional a ello, solicitó que se nieguen las pretensiones de los demandantes y, por el contrario, debe mantenerse la legalidad de los actos administrativos demandados.

Finalmente, el Agente del Ministerio Público en su concepto de violación (Archivo: “0262015-682 Leonardo Blanco Niño, Miriam Puentes Leal Vs POLICÍA NACIONAL...” ) resaltó en primer lugar que, en atención a materia de orden procesal y de acuerdo al principio de congruencia, los demandantes pretenden la nulidad del acto administrativo, por medio del cual la Policía Nacional reconoció una pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su hijo, pero ninguno de los hechos y pruebas de la demanda cuestionan el acto administrativo en cuanto a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente. Así entonces, destacó que la demanda no dijo nada al respecto, pues ni siquiera mencion ó a la cónyuge o compañera permanente sobreviviente y, además, dicha demanda no fue objeto de ningún tipo de subsanación o corrección,

permanente. Así entonces, destacó que la demanda no dijo nada al respecto, pues ni siquiera mencion ó a la cónyuge o compañera permanente sobreviviente y, además, dicha demanda no fue objeto de ningún tipo de subsanación o corrección, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto los demandantes no cumplieron con sus cargas procesales.

Aunado a lo anterior, destacó que, de no ser aceptado el anterior planteamiento de orden procesal, debía acudirse a lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004, conforme a lo cual manifestó que en el presente asunto se tiene que a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivientes fue la litisconsorte necesaria, que al parecer no tiene el derecho a dicha prestación porque no está probado que realmente hubiera convivido con el causante.

Al respecto, anotó que el causante de la sustitución pensional falleció el 8 de julio de 2012 y, conforme a acta de conciliación celebrada entre el causante y la litisconsorte el 6 de enero de 2011, el acuerdo logrado señala que la existencia de la unión marital de hecho y la conformación de una sociedad patrimonial fue declarada a partir del 25 de agosto de 2007. Así mismo, indicó que se cuenta con Escritura Pública N° 1073 del 11 de junio de 2011 , otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Medellín por elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00682-00.

Demandantes: Miriam Puentes Leal y Otro.

Litisconsorte necesaria: Yessenia Cristina García Carmona.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-00682-00.

Demandantes: Miriam Puentes Leal y Otro.

Litisconsorte necesaria: Yessenia Cristina García Carmona.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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causante y la litisconsorte, cuyo acto notarial consistió en la declaración de la unión marital de hecho y de constitución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, donde declararon que desde agosto de 2008 vienen conviviendo como compañeros permanentes. Finalmente, relacionó que, de la declaración de aquélla para el presente asunto, se extraía que la unión permanente entre ella y el de cujus se inició en noviembre de 2007.

Con base en todo lo anterior, concluyó que no existe claridad de la fecha o época a partir de la cual empezó la convivencia entre el causante y la litisconsorte, porque, a partir de su declaración de parte, la unión marital de hecho se inició en noviembre de 2007; en el acto notarial ya referido, dicha unión comenzó en agosto de 2008; y, en el acuerdo conciliatorio ya señalado, esa unión marital de hecho comenzó a partir del 25 de agosto de 2007; peor aún cuando en su declaración de parte aquélla no supo precisar la existencia de hechos concretos que permitieran determinar el cambio de estadio de novios a compañeros permanentes.

Así entonces, resaltó que esa duda se reafirma a partir de las declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte de los demandantes, donde informaron que su hijo vivía con ellos en su hogar en Medellín, donde mantenía sus pertenencias personales

Así entonces, resaltó que esa duda se reafirma a partir de las declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte de los demandantes, donde informaron que su hijo vivía con ellos en su hogar en Medellín, donde mantenía sus pertenencias personales (ropa, etc.), y no con la litisconsorte. A partir de lo cual, adujo que pareciera que el acta de conciliación y la declaración antes referidas no respondieron realmente a una intención de declarar la existencia de una unión marital de hecho (compartir techo, lecho y mesa), sino que, aparentemente, respondieron a intenciones relacionadas con intereses del causante para obtener beneficios de la Policía Nacional por esa circunstancia, como podría ser la obtención de un subsidio familiar, entre otros.

De otra parte, advirtió que los demandantes, en su calidad de padres del causante, tampoco tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que ellos , al mantener vida en común como cónyuges, sus ingresos familiares provienen de la asignación de retiro del demandante Leonardo Blanco Niño, como servidor de la Policía Nacional, donde la beneficiara de dicha relación pensional es la demandante Miriam Puentes Leal, cónyuge de éste; así como de los ingresos que aquél obtiene prestando sus servicios en transporte público; con base en lo cual concluyó que aquéllos no tienen ninguna dependencia económica respecto al causante.

Por todo lo previamente expuesto, el Agente del Ministerio Público planteó que para el presente proceso se deben negar las pretensiones de la demanda y que la Policía Nacional, si no lo ha hecho, inicie la acción de lesividad pertinente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

el presente proceso se deben negar las pretensiones de la demanda y que la Policía Nacional, si no lo ha hecho, inicie la acción de lesividad pertinente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00682-00.

Demandantes: Miriam Puentes Leal y Otro.

Litisconsorte necesaria: Yessenia Cristina García Carmona.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Cuestión previa. En forma preliminar a realizar un estudio de fondo para el presente asunto, la S ala considera oportuno pronunciarse en relación con la argumentación sustentada por el Agente del Ministerio Público en su concepto de violación respecto a que los demandantes no cumplieron en debida forma con sus cargas procesales y, por tanto, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, en atención al principio de congruencia, al pretenderse en el sub examine la nulidad del acto administrativo, por medio del cual la demandada reconoció una pensión de sobrevivientes a la litisconsorte, en ninguno de los hechos ni pruebas de la demanda se cuestionó ese acto en cuanto a quien le fue reconocida esa prestación, por ostentar la calidad de compañera permanente.

Al respecto, frente al anterior razonamiento, la Sala considera oportuno precisar que lo

se cuestionó ese acto en cuanto a quien le fue reconocida esa prestación, por ostentar la calidad de compañera permanente.

Al respecto, frente al anterior razonamiento, la Sala considera oportuno precisar que lo planteado por el Agente del Ministerio Público, pese a no referirlo de manera expresa, estaría dirigido a sustentar la inviabilidad de emitir un fallo de fondo para el presente asunto, puesto que la demanda que dio origen al sub lite, en su criterio, no cumple con la carga procesal de fundarse en razones de hecho y de derecho que cuestionen el acto administrativo mediante el cual , entre otras decisiones, se reconoció la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del causante, todo lo cual conduciría a señalar la configuración de una ineptitud sustantiva de la demanda que indefectiblemente conllevaría a que la Sala se inhiba para fallar de fondo el presente asunto.

No obstante, la Sala debe precisar que debido a que los actos administrativos demandados en el sub iudice resolvieron no sólo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del causante (litisconsorte necesaria) sino también la negativa al reconocimiento de esa prestación a los padres del mismo (demandantes), dicha situación implica que se est é frente a una decisión que indefectiblemente definió la situación jurídica de dichos demandantes y, por tanto, en el ejercicio de su derecho de acción interpusieron el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que si bien es cierto no cuestionaron el reconocimiento prestacional realizado en esos actos acusados a favor de la referida litisconsorte, no debe

ejercicio de su derecho de acción interpusieron el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que si bien es cierto no cuestionaron el reconocimiento prestacional realizado en esos actos acusados a favor de la referida litisconsorte, no debe perderse de vista que su obligación y carga procesal no va más allá en torno a sustentarMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00682-00.

Demandantes: Miriam Puentes Leal y Otro.

Litisconsorte necesaria: Yessenia Cristina García Carmona.

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las razones de hecho y de derecho por las cuales aquéllos, contrario a lo señalado en el acto acusado, consideran que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de tal prestación, sin que sea imperativo que deban referirse al reconocimiento realizado por la entidad demandada a favor de la litisconsorte.

Al respecto, es del caso señalar que , en relación con los mencionados actos administrativos demandados, la decisión que definió la situación jurídica de los demandantes no es otra sino su negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mas no la determinación de reconocimiento de la misma prestación a la compañera permanente del causante, de ahí que la carga procesal de aquéllos se circunscribía únicamente en argumentar porque dichos actos se encuentran viciados de nulidad al serles negada esa pensión, lo cual se encuentra cabalmente cumplido en el libelo introductorio objeto de estudio, puesto que, tal y como se verificar de la lectura de ese escrito y el cual reposa en el acápite de esta providencia contentivo del resumen de

nulidad al serles negada esa pensión, lo cual se encuentra cabalmente cumplido en el libelo introductorio objeto de estudio, puesto que, tal y como se verificar de la lectura de ese escrito y el cual reposa en el acápite de esta providencia contentivo del resumen de la demanda, fueron varias las razones planteadas en la demanda, conforme a las cuales se aduce que ellos sí resultan acreedores de la pensión de sobrevivientes.

Aunado a lo previamente expuesto, no debe perderse de vista que, tal y como se profundizará con mayor detalle en el acápite siguiente del presente fallo, el artículo 11.31 del Decreto 4433 de 2004 , mismo que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, habilita la posibilidad que tanto la compañera permanente como los padres del causante perciban de manera conjunta o concomitantes la aludida prestación, razón por la cual se está frente a una prestación que no es excluyente para ambos tipos de beneficiarios, y lo cual permite afianzar el criterio anteriormente esbozado en torno a que los demandantes no tenían ninguna obligación para argumentar en su demanda la inviabilidad del reconocimiento de esa pensión a la compañera permanente del causante, puesto que jurídicamente estaban habilitados para que, en caso de considerarlo, no se buscara la nulidad de la decisión concerniente a que la compañera permanente supérstite también sea titular de la prestación en comento.

En ese orden de ideas, la Sala arriba a la conclusión que, contrario a lo planteado por el Agente del Ministerio Público en su concepto y de acuerdo a lo reseñado en precedencia, en el presente asunto no se suscita ninguna inconsistencia procesal respecto a que en la

Agente del Ministerio Público en su concepto y de acuerdo a lo reseñado en precedencia, en el presente asunto no se suscita ninguna inconsistencia procesal respecto a que en la

1 Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…) 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00682-00.

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demanda no se cuestionara la decisión del acto acusado consistente en ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente del causante, razón por la cual es factible emitir fallo de fondo frente a las súplicas de la demanda tendientes al reconocimiento de esa prestación a favor de los demandantes, en su calidad de padres del causante.

De otra parte y sin perjuicio de lo previamen

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