TA CUN - 25000234200020150138900-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150138900-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2022. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01389-00. Demandantes: Álvaro Alberto Jiménez Díaz y Edith Nancy Espinel Bernal. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Asunto: Contrato realidad. Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 203-208): De Álvaro Alberto Jiménez Díaz: 1) Declarar la nulidad de acto administrativo No. 2-2014-083015 del 22 de septiembre de 2014, suscrito por el Director Regional Distrito Capital del SENA, por medio del cual se negó al demandante el pago de los salarios prestaciones e indemnizaciones causados durante el vínculo laboral; 2) declarar la existencia de una verdadera relación laboral durante las vigencias de los contratos de prestación de servicios; 3) declarar que no hubo solución de continuidad entre los contratos; 4) ordenar el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales devengadas por un servidor público que desempeña las mismas funciones, teniendo como base los honorarios y entre otras las siguientes: Cesantías, intereses de las cesantías, subsidio de alimentación, subsidio educativo, auxilio de transporte, prima de localización, prima de navegación, prima
y convencionales devengadas por un servidor público que desempeña las mismas funciones, teniendo como base los honorarios y entre otras las siguientes: Cesantías, intereses de las cesantías, subsidio de alimentación, subsidio educativo, auxilio de transporte, prima de localización, prima de navegación, prima quinquenal, prima semestral, prima de navidad, recargo nocturno, trabajos dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de dirección, prima de recreación, prima de traslado, atención médica y subsidio o crédito de vivienda; 5) condenar al pago de los aportes en salud, pensión y riesgos laborales; 6) condenar a la demandada alMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01389-00. DEMANDANTES: Álvaro Alberto Jiménez Díaz y otro. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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pago al demandante de las sumas correspondientes al subsidio familiar y caja de compensación familiar; 7) condenar al pago de las sumas correspondientes por retención en la fuente; 8) condenar al pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías; 9) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA; y 10) condenar en costas a la demandada. De Edith Nancy Espinel Bernal: 1) Declarar la nulidad de acto administrativo No. 2-2014-064991 del 12 de agosto de 2014, suscrito por el Director Regional Distrito Capital del SENA, por medio del cual se negó a la demandante el pago de los salarios prestaciones e indemnizaciones causados durante el vínculo laboral; 2) declarar la existencia de una verdadera relación laboral durante las vigencias de los contratos de prestación de servicios; 3) declarar que no hubo solución de continuidad entre los contratos; 4) ordenar el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales devengadas por un servidor público que desempeña las mismas funciones, teniendo como base los honorarios y entre otras las siguientes: Cesantías, intereses de las cesantías, subsidio de alimentación, subsidio educativo, auxilio de transporte, prima de localización, prima de navegación, prima quinquenal, prima semestral, prima de navidad, recargo nocturno, trabajos dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de dirección, prima de recreación, prima de traslado, atención médica y subsidio o crédito de vivienda; 5) condenar
al pago de los aportes en salud, pensión y riesgos laborales; 6) condenar a la demandada al pago al demandante de las sumas correspondientes al subsidio familiar y caja de compensación familiar; 7) condenar al pago de las sumas correspondientes por retención en la fuente; 8) condenar al pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías; 9) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA; y 10) condenar en costas a la demandada. Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (fols. 194-203): De Álvaro Alberto Jiménez Díaz: Expresó que el demandante estuvo vinculado con el SENA mediante diversos contratos de prestación de servicios del 16 de julio de 2005 al 2012, cuyos servicios consistieron en impartir clases como instructor; además, señaló que durante la relación de trabajo, laboró personalmente y bajo continua dependencia y subordinación, cumpliendo las órdenes y los reglamentos.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01389-00. DEMANDANTES: Álvaro Alberto Jiménez Díaz y otro. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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Sostuvo que el demandante laboró bajo la supervisión e instrucción directa de otros funcionarios en el lugar de trabajo asignado y cumpliendo horario e hizo uso de los instrumentos, herramientas y útiles que le suministró la entidad demandada. Indicó que el trato fue igual tanto para el personal de planta como los de contrato, en cuanto al cumplimiento del horario, cantidad y calidad de trabajo. Afirmó que durante la relación laboral el demandante recibió remuneración mensual; y que de su mismo patrimonio pagaba la seguridad social. Por otra parte, manifestó que una vez finalizado el contrato 116 del 5 de julio de 2012, el SENA legalizó mediante relación legal y reglamentaria la vinculación del demandante, es decir lo vinculó a la planta de personal con idénticas funciones a las que venía desempeñando como instructor. El 1 de septiembre de 2014, el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de las prestaciones sociales, pero la misma se resolvió de manera negativa a través del acto administrativo 2-2014-083015 del 22 de septiembre de 2014. De Edith Nancy Espinel Bernal: Manifestó que la demandante fue vinculada al SENA mediante diversos contratos de prestación de servicios del 18 de noviembre de 2004 al 2012, cuyos servicios consistieron en impartir clases como instructora de acuerdo con las obligaciones emanadas de los contratos suscritos. Adicionalmente, señaló que durante la relación de trabajo laboró personalmente y bajo continua dependencia y subordinación, cumpliendo órdenes y reglamentos en cualquier momento. Sostuvo que la demandante laboró bajo la supervisión e instrucción directa de otros funcionarios
en el lugar de trabajo asignado y cumpliendo horario e hizo uso de los instrumentos, herramientas y útiles que le suministró la entidad demandada. Indicó que el trato fue igual tanto para el personal de planta como los de contrato, en cuanto al cumplimiento del horario, cantidad y calidad de trabajo. Afirmó que durante la relación laboral la demandante recibió remuneración mensual; y de su mismo patrimonio pagaba la seguridad social. Por otra parte, manifestó que una vez finalizado el contrato 0019 del 24 de enero de 2012, el SENA legalizó mediante relación legal y reglamentaria la vinculaciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01389-00. DEMANDANTES: Álvaro Alberto Jiménez Díaz y otro. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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del demandante, es decir lo vinculó a la planta de personal con idénticas funciones a las que venía desempeñando como instructora. El 4 de agosto de 2014, la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de las prestaciones sociales, pero la misma se resolvió de manera negativa a través del acto administrativo 2-2014-064991 del 12 de agosto de 2014. El apoderado de los demandantes invoca como normas violadas (fol. 208) los artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 32 de la Ley 80 de 1993; 105 y 115 de la Ley 115 de 1994; 7 del Decreto 1950 de 1973; 36 del Decreto 2277 de 1979; y 163 del Decreto 222 de 1983; las Leyes 6 de 1945, 71 de 1988, 91 de 1989, 100 de 1993; los Decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Como concepto de violación (fols. 208-218) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que los demandantes estuvieron vinculados a través de múltiples contratos de prestación de servicios como instructores del SENA, los cuales cumplieron con los requisitos de una relación laboral, por existir una prestación personal del servicio continuada, subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación cumpliendo su actividad conforme a las directrices impartidas, dependiente y a cambio de una remuneración. Por
otra parte, expresó que el SENA desconoció la prohibición en cuanto se refiere a que el servicio podía ser desempeñado por personal de planta y cuyas funciones eran de carácter permanente. Sostuvo que el objeto social del SENA es el de impartir enseñanza a los alumnos para que puedan vincularse laboralmente, por lo que infirió que sólo se cumple con los fines esenciales a través de docentes, a quienes los denomina como instructores. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El SENA contestó la demanda (archivo 002 del expediente electrónico) oponiéndose a todas y cada una de las prestaciones de la demanda. Así mismo, argumentó que los demandantes estuvieron vinculados mediante diferentes contratos de prestación de servicios, interrumpidos, temporales, cuya duración fueMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01389-00. DEMANDANTES: Álvaro Alberto Jiménez Díaz y otro. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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siempre de tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. De otro lado, indicó que a los demandantes no se les dio órdenes sobre el modo, tiempo y lugar para desarrollar las actividades contractuales, ni estuvo subordinado bajo un jefe inmediato, ya que no existe prueba sumaria sino la simple afirmación. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre la entidad demandada y los demandantes existió una relación de coordinación con la finalidad que se desarrollaran a cabalidad el objeto contractual pactado. Señaló que, los demandantes contaban con autonomía para desarrollar sus actividades, debido a la naturaleza de su actividad que era netamente temporal y por el tiempo necesario, lo cual demuestra que no existió ninguna relación laboral, sino únicamente contratos de prestación de servicios. Alegó que las obligaciones que tenían que ver con la formación de aprendices, en el entendido que en la planta actual del SENA, no alcanzaba a suplir la cantidad de personal para ejecutar dicha formación, por lo que se requería contratación de carácter profesional, advirtiendo que la entidad se encuentra habilitada para realizar este tipo de contratación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2149 de 1992. Finalmente, propuso como excepciones las de “legalidad del acto demandado, existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados, prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas, inexistencia de la obligación y del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Distrito, buena fe, cobro de lo no debido y genérica”. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de pruebas celebrada el 28 de enero de 2022, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (archivo 023 ib.). Por su parte, el
cobro de lo no debido y genérica”. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de pruebas celebrada el 28 de enero de 2022, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (archivo 023 ib.). Por su parte, el apoderado del SENA presentó alegatos de conclusión (archivos 027-028 ib.) reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. Así mismo, alegó que la labor la desarrolló bajo la orientación del coordinador, y queMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01389-00. DEMANDANTES: Álvaro Alberto Jiménez Díaz y otro. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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debido a la necesidad del servicio por no contar en la estructura con el cargo para la prestación del servicio y del respectivo emolumento o presupuesto. Señaló que existió solución de continuidad de todos los contratos, teniendo en cuenta lapsos de tiempo superiores a 30 días, por lo que debe analizarse de forma independiente los 3 años siguientes a la finalización de cada vínculo contractual. Por otra parte, indicó que el horario no es un hecho constitutivo de subordinación laboral, debido a que no hay grado de certeza que los demandantes cumplieran una jornada laboral específica, más allá de lo pactado en los contratos de prestación de servicios. Por otra parte, el Ministerio Público a través de Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto del asunto (archivos 025-016 ib.), en donde señaló que el demandante Álvaro Alberto Jiménez Díaz celebró 17 contratos de prestación de servicios, del 16 de julio de 2005 al 15 de diciembre de 2012, cuyo objeto central es similarmente el mismo consistente en impartir formación profesional integral; y la demandante Edith Nancy Espinel Bernal celebró 17 contratos de prestación de servicios, del 18 de noviembre de 2004 al 4 de julio de 2012, cuyo objeto central es similarmente el mismo consistente en impartir formación profesional integral en el área virtual. De los anteriores hechos, indicó que se podría tener por probado dos elementos que puede ser comunes tanto en los contratos de prestación de servicios como a los contratos laborales, los cuales son la prestación personal del servicio y la remuneración. Para el caso, lo que hace la diferencia es la presencia o no del elemento
de la subordinación, que de acuerdo con las pruebas testimoniales los demandantes cumplían turnos o jornadas de clases que les eran asignadas por el SENA de acuerdo a la manera temporal como tenía la entidad organizados dichos turnos (generalmente los demandantes manifiestan que impartían sus clases en turnos de 2 p.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 10 p.m.) y tenía coordinadores académicos a manera de jefes inmediatos. De igual manera, manifiestan que existía personal de planta en el SENA que cumplía labores similares a los demandantes, que eran en las materias de ética e informática. De conformidad con lo expuesto, indicó que la relación entre los demandantes y el SENA, es materialmente laboral, por cuanto solicita acceder a las pretensiones de la demanda en lo referente a declarar la existencia de un contrato realmente laboralMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01389-00. DEMANDANTES: Álvaro Alberto Jiménez Díaz y otro. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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frente a la formalidad de los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada, con lo que eso implica en materia de reconocimiento de prestaciones sociales debiéndose tener en cuenta lo referente al momento a partir del cual se presenta el fenómeno de solución de continuidad. Por último, no se acreditó que la parte demandante presentara alegatos de conclusión. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de “legalidad del acto demandado, inexistencia de la obligación y del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Distrito, buena fe, cobro de lo no debido y genérica”, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a las excepciones de “existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados y prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas,”, su estudio se abordará en caso de probarse la existencia del vínculo laboral. 2. Problema jurídico. Se demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios: i) 2-2014-083015 del 22 de septiembre de 2014, que negó al demandante Álvaro Alberto Jiménez Díaz el pago de todas las prestaciones laborales y
sociales derivadas del vínculo laboral que se alega que existió desde 2005 hasta 2012; y ii) 2-0214-064991 del 12 de agosto de 2014, que negó a la demandante Edith Nancy Espinal Bernal el pago de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas del vínculo laboral que se alega que existió desde 2004 hasta 2012. En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: (i) Entre el SENA y los demandantes existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01389-00. DEMANDANTES: Álvaro Alberto Jiménez Díaz y otro. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 3. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indica que, de existir una prestación personal 1 Consejo de Estado, Sala de lo
para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indica que, de existir una prestación personal 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2011, Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01389-00. DEMANDANTES: Álvaro Alberto Jiménez Díaz y otro. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la
relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01389-00.
radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01389-00. DEMANDANTES: Álvaro Alberto Jiménez Díaz y otro. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
10 realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala). 4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente para ambos demandantes: - Según certificados expedidos el 27 de diciembre de 2012 y el 19 de mayo de 2021 por el Subdirector del Centro de Metalmecánico del SENA de la Regional del Distrito Capital, y los contratos de prestación de servicios celebrados entre el SENA y el demandante Álvaro Alberto Jiménez Díaz se extrae lo siguiente (fols. 148-152, 154-165 y archivo 016 del expediente electrónico): CONTRATO OBJETO DURACIÓN FECHA INICIAL FECHA FINAL 66 de 16 de julio de 2005 Prestación de servicios personales, impartiendo 700 horas de Formación Profesional en la Especialidad de Comunicación, en el Centro Metalmecánico de acuerdo con el horario de cada grupo de alumnos de aprendizaje, técnicos y tecnólogos del Centro Metalmecánico. 700 horas 16/07/2005 15/03/2006 000150 de 23 de enero de 2006 Prestación de servicios de Formación Profesional Integral, impartiendo 400 horas en la Especialidad de Comunicación, de acuerdo con el horario de cada grupo de alumnos de aprendizaje, técnicos y tecnólogos del Centro Metalmecánico. 400 horas – 6 meses 1/02/2006 30/07/2006 17 días hábiles de interrupción 309 de 25 de agosto de 2006 Prestación de servicios de Formación Profesional Integral, impartiendo 600 horas en la Especialidad de Comunicación, de acuerdo con el horario de cada grupo de alumnos de aprendizaje, técnicos y tecnólogos del Centro Metalmecánico.
600 horas 25/08/2006 30/12/2006 16 días hábiles de interrupción 711 de 27 de diciembre de 2006 Prestación de servicios de Formación Profesional Integral, impartiendo 332 horas en la Especialidad de Comunicación, de acuerdo con el horario de cada grupo para atender los trabajadores alumnos de aprendizaje, técnicos y tecnólogos del Centro Metalmecánico. 332 horas 25/01/2007 30/03/2007 199 de 22 de febrero de 2007 Prestación de servicios de Formación Profesional Integral, impartiendo 462 horas en la Especialidad de Comunicación, de acuerdo con el horario de cada grupo para atender los trabajadores alumnos de aprendizaje, técnicos y tecnólogos del Centro Metalmecánico. 462 horas 22/03/2007 15/08/2007 116 días hábiles de interrupción 137 del 30 de enero de 2008 Prestación de servicios de Formación Profesional Integral, impartiendo 462 horas en la Especialidad de Comunicación, de acuerdo con el 608 horas Prórroga 304 horas. Total de 912 horas 5/02/2008 20/08/2008MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01389-00. DEMANDANTES: Álvaro Alberto Jiménez Díaz y otro. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 11
11 horario de cada grupo para atender los trabajadores alumnos de aprendizaje, técnicos y tecnólogos del Centro Metalmecánico. 500 del 12 de agosto de 2008 Prestación de servicios personales para impartir formación profesional integral por competencias de formación presencial y/o virtual, complementaria y otras acciones que se deriven de la formación, para atender los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas por el Centro Metalmecánico del SENA – Regional Distrito Capital. 500 horas Prórroga 130 horas. Total de 630 horas. 12/08/2008 15/12/2008 25 días hábiles de interrupción 123 del 23 de enero de 2009 Prestación de servicios personales para impartir formación profesional integral por competencias de formación presencial y/o virtual, complementaria y otras acciones que se deriven de la formación, para atender los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas por el Centro Metalmecánico del SENA – Regional Distrito Capital. 6 meses 23/01/2009 21/07/2009 13 días hábiles de interrupción 601 del 5 de agosto de 2009 Prestación de servicios personales para impartir formación profesional integral por competencias de formación presencial y/o virtual, complementaria y otras acciones que se deriven de la formación, para atender los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas por el Centro Metalmecánico del SENA – Regional Distrito Capital. 360 horas – 3 meses 11/08/2009 4/11/2009 2 días hábiles de interrupción 852 del 27 de octubre de 2009 Prestación de servicios personales para impartir formación profesional integral por competencias de formación presencial y/o virtual, complementaria y otras acciones que se deriven de la formación, para atender los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas por el Centro Metalmecánico del SENA – Regional Distrito Capital.
150 horas – 2 meses 9/11/2009 30/12/2009 989 del 26 de noviembre de 2009 Prestación de servicios personales para impartir formación profesi
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