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TA CUN - 25000234200020150176600-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020150176600-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., 13 de julio de 2023

Mag. Ponente: Dr. José María Armenta Fuentes

Expediente: No. 250002342000-2015-01766-00

Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

Controversia: Reconocimiento de pensión gracia.

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió por la señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

La demanda

La señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora, en ejercicio del derecho que viene consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demand a de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 028243 del 23 de enero de 2012, mediante la cual la accionada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Igualmente se declare que el tiempo de servicios prestados entre el 24 de mayo y 30 de junio de 1997, al igual que el periodo laborado a partir del 27 de

de la pensión gracia.

Igualmente se declare que el tiempo de servicios prestados entre el 24 de mayo y 30 de junio de 1997, al igual que el periodo laborado a partir del 27 de septiembre de 1982 hasta la actualidad es válido como tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a tít ulo de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocerRadicado No.:250002342000 2015-01766-00

Accionante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

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y pagar a partir del 18 de mayo de 2018, a favor de la señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora, la pensión gracia, en un monto mensual del 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada.

Condenar a la accionada pagar a favor de la accionante, deb idamente indexadas, todas las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha de constitución del derecho, teniendo en cuenta los aumentos anuales previstos en la Ley 71 de 1988.

Se condene a la entidad pública demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A

Condenar en costas y agencias en derecho a la UGPP.

Relación Fáctica

La señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora nació el 18 de mayo de

Condenar en costas y agencias en derecho a la UGPP.

Relación Fáctica

La señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora nació el 18 de mayo de 1958 y prestó sus servicios como docente oficial al Departamento de Nariño y la Secretaría de Educación de Bogotá, así:

Acto de vinculación

Desde

Hasta

Tipo de vinculación

Días laborados Liceo Central Femenino de Nariño 24 de mayo de 1977 30 de junio de 1977 Departamental 37 Resolución No. 4282 del 22 de noviembre de 1982 27 de septiembre de 1982 19 de octubre de 1982 Nacionalizado 23 Nombramiento en propiedad – Resolución No. 1925 del 23 de septiembre de 1982 20 de octubre de 1982 21 de agosto de 2014 Nacionalizado 11462

El 22 de febrero de 2011, la ahora accionante radicó derecho de petición bajo el No. 53497/2011, ante a la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, por considerar que cumplía con los requisitos exigidos en la norma para ser beneficiaria de la misma, tales como: i) demostrar vinculación departamental antes del 31 de diciembre de 1980, ii) tener más de 20 años de servicios y iii) no registrar sanciones disciplinarias. Petición que fue resuelta negativamente por la accionada, mediante Resolución No UGM028243

vinculación departamental antes del 31 de diciembre de 1980, ii) tener más de 20 años de servicios y iii) no registrar sanciones disciplinarias. Petición que fue resuelta negativamente por la accionada, mediante Resolución No UGM028243 del 23 de enero de 2013.Radicado No.:250002342000 2015-01766-00

Accionante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

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Problema jurídico

Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, establecida en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.

Consideraciones del Tribunal

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Material probatorio obrante en el proceso

  • Resolución No. UGM 028243 del 23 de enero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE – EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual le niegan a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. (Fls. 3 – 7)

Caja Nacional de Previsión Social EICE – EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual le niegan a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. (Fls. 3 – 7)

  • Derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2011 ante el Gerente Liquidador de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, en el cual solicita el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionada. (Fls. 8 – 11)
  • Registro civil de nacimiento de la Señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora. (Fl. 12)
  • Certificado expedido por el Rector del Instituto Educativo Municipal Central de Nariño, en el que señala que la ahora accionante trabajó en esa institución educativa como profesora desde el 24 de mayo hasta el 30 de junio de 1977. (Fl. 13)
  • Formato único para expedición de historia laboral, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que se observa que la señora PiedadRadicado No.:250002342000 2015-01766-00

Accionante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

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María Leticia Mosquera Zamora laboró como docente en propiedad, para los grados de secundaria, con tipo de vinculación “Nacionalizado”. (Fl. 23)

  • Formato único para la expedición de salarios, en el que indican que la

María Leticia Mosquera Zamora laboró como docente en propiedad, para los grados de secundaria, con tipo de vinculación “Nacionalizado”. (Fl. 23)

  • Formato único para la expedición de salarios, en el que indican que la ahora accionante devengó los siguientes factores salariales: sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. (Fl. 24)
  • Resolución No. 08 de febrero 2 de 1962, por medio de la cual el Secretario de Educación le concede licencia de funcionamiento al Liceo Central Femenino de Nariño. (Fl. 27)
  • Copia cédula de ciudadanía de la señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora. (Fl. 32)

Normatividad aplicable al caso bajo estudio La pensión gracia se encuentra regulada en la Ley 114 de 1913, y es considerada una prestación de carácter especial, la cual era otorgada inicialmente y por disposición de esta norma, a los maestros de escuelas primarias oficiales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma, es decir; 20 años de servicios y 50 años de edad. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 en su Artículo 6º , extendió dicho beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los tiempos prestados en diferentes épocas en escuelas primarias y escuelas normalistas, admitiendo incluirse en estos, la enseñanza que implica inspección pública. Seguidamente, con la expedición de la Ley 37 de 1933 – Artículo 3º -, le

escuelas primarias y escuelas normalistas, admitiendo incluirse en estos, la enseñanza que implica inspección pública. Seguidamente, con la expedición de la Ley 37 de 1933 – Artículo 3º -, le fue permitido a los maestros de escuela, que hubieren completado los 20 años de servicio, en establecimiento de enseñanza secundaria del nivel territorial, acceder a las pensiones de jubilación. De lo anterior, se puede concluir que la pensión gracia inic ialmente fue regulada para l os maestros de escuelas primarias oficiales, posteriormente extendida a quienes hubiesen prestado los servicios en el campo de la enseñanza primaria, normalista e inspectores de instrucción pública y aún a los maestros que hubiesen completado los años de servicio señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.Radicado No.:250002342000 2015-01766-00

Accionante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

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Por su parte la Ley 91 de 1989, en su Artículo 15, dispuso lo siguiente: “Artículo 15. …

2. Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la

pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.

Igualmente, es del caso dejar claro que tal y como lo ha señalado la norma y la Jurisprudencia la pensión gracia sólo es aplicable a los docentes con vinculación departamental, distrital y municipal, llamados territoriales y no a los nacionales. Ha de entenderse que la calidad de docente territorial se adquiere por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial que no dependen de la Nación. Por su parte, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, providencia del 22 de noviembre de 2001, actor; José Álvaro García, Consejo Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro, precisó sobre la pensión gracia lo siguiente: “Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes 1º.) De la pensión de jubilación gracia. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha sostenido: La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Ley es 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de

1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio

1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción.

Sus disposiciones mandan: La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años .." (art. 1o.) En el art. 3o. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1o. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá n en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913.Radicado No.:250002342000 2015-01766-00

Accionante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

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La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: Art. 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a l a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARÁN LOS

Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a l a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARÁN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDI ÉNDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION." (Negrilla fuera de texto). La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: Art. 3o. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAEST ROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley , en establecimientos de enseñanza secundaria." (Negrilla fuera de texto). En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS

OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE

INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. Y la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su art. 15 manda :

algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. Y la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su art. 15 manda : "Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1o. . . . . . 2o. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener der echo a la PENSION GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al Decreto 081 de 1976 y SERA COMPATIBLE CON LA PENSION ORDINARIA DE JUBILACION, AUN EN EL EVENTO DE ESTAR ESTA A

CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA NACION.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE RECONOCERA SOLO UNA PENSION DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL

RECONOCERA SOLO UNA PENSION DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ... ". (…) La Jurisprudencia unificada . En ciertos aspectos de la Pensión de Jubilación Gracia de los docentes, se logró unificación mediante la Sentencia de agosto 26Radicado No.:250002342000 2015-01766-00

Accionante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

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de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda , que cuenta con varios salvamentos de voto; de ella se transcriben apartes trascendentes al caso: “ 1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: (…)

enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: (…) El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. …” Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituy e requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la NACION por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los UNICOS BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN

LOS EDUCADORES LOCALES O REGIONALES.

El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (Inc. 2º art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisit os, a los maestros de establecimientos de ENSEÑANZA SECUNDARIA.”

De la vinculación como interina

pensión aludida, sin cambio alguno de requisit os, a los maestros de establecimientos de ENSEÑANZA SECUNDARIA.”

De la vinculación como interina

Sobre dicha vinculación el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 27 de junio de 2018, proferida dentro del proceso No. 2014 -00812-01, expuso que los tiempos prestados como docente interino deben ser tenidos en cuenta a fin de reconocer la pensión gracia; veamos:

“… En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Es así como esta Corporación determinó que:

[...] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino , debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas enRadicado No.:250002342000 2015-01766-00

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cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al

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cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación , siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…).”

Caso concreto

En el caso bajo estudio, la controversia se circunscribe en determinar si la señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora, acreditó la totalidad de requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para ser beneficiaria de la pensión gracia, tales como: i) cumplir 50 años de edad, ii ) tener 20 años de servicios, iii) haberse vinculado con anterioridad al 31 de

exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para ser beneficiaria de la pensión gracia, tales como: i) cumplir 50 años de edad, ii ) tener 20 años de servicios, iii) haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, iv) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, v) tener una vinculación territorial o nacionalizada y vi) haber desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta.

Se encuentra plenamente demostrado en el expediente que la demandante nació el 18 de mayo de 1958 (Fls. 12 - 32) y cumplió los 50 años de edad el 18 de mayo de 2008, acreditando entonces como primera medida el requisito de edad. Demostrada la edad, procede este Tribunal a verificar los tiempos de servicios que ejerció como docente, así: Tipo de prueba Cargo Tipo de vinculación Periodo Tiempo Certificado de servicios prestados, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño Profesora Territorial 24/05/1977 a 30/06/1977 1 mes - 6 días Certificado formato magisterio, -expedida el 3 de febrero de 2016 y suscrita por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación

Docente de secundariapropiedad Nacionalizado 27/09/1982 a 21/08/2014 31 años, 10meses y 24 días Total 32 añosRadicado No.:250002342000 2015-01766-00

Accionante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

y 24 días Total 32 añosRadicado No.:250002342000 2015-01766-00

Accionante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

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Por lo antes expuesto, es de anotar que la demandante cumple con los requisitos exigidos en la s Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 , para ser merecedora la pensión gracia, toda vez que quedó demostrad a su vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, al igual que acreditó más de 20 años de servicio oficial docente y cuenta con más de 50 años de edad, por cuanto nació el 18 de mayo de 1958. Finalmente, respecto al último requisito, esto es, haber desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta habrá que indicar que, si bien no fue el fundamento de la negativa para acceder a la pretensión en sede administrativa, no obra prueba en el plenario que demuestre lo contrario.

Resuelta la discusión en relación al derecho reclamado , procede la Sala a revisar lo relativo a la liquidación. Para ello, se tendrá en cuenta que la señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia a partir del 19 de mayo de 2008, día siguiente al cumplimiento de los 50 años de edad, ya que los 20 de servicios los había complido con anterioridad, teniendo en cuenta para su liquidación, el equivalente a l 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es; 17 de mayo de 2007 y el 18 de mayo de 2008, tal y como lo establece la Ley 4 de 1966.

mensual de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es; 17 de mayo de 2007 y el 18 de mayo de 2008, tal y como lo establece la Ley 4 de 1966.

La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de la parte actora, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:

R = Rh Índice Final Índice Inicial

Debe aclararse que, por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.Radicado No.:250002342000 2015-01766-00

Accionante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

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Prescripción, advierte la sala que el derecho pensional de la actora se causó a partir del 18 de mayo de 2008, cuando la accionante cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión gracia , igualmente; que el derecho de petición de reconocimiento pensional fue elevado el 22 de febrero de 2011 y la

causó a partir del 18 de mayo de 2008, cuando la accionante cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión gracia , igualmente; que el derecho de petición de reconocimiento pensional fue elevado el 22 de febrero de 2011 y la demanda fue presentada ante esta jurisdicción el 20 de marzo de 2015 , por tanto, es claro que entre el agotamiento de vía administrativa y la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2012, se encuentran prescritas de conformidad a lo establecido en el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuación no se acreditó que la parte demandada hubiera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, no procede la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

Primero: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2012, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 028243 del 23 de enero de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la

señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

enero de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPa reconocer la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora, identificada con la cédula No. 30.717.727 de Pasto, a partir del 19 de marzo de 2012, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es; el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2007 y el 18 de mayo de 2008.Radicado No.:250002342000 2015-01766-00

Accionante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

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Cuarto: Las sumas a reconocer y pagar por parte de la UGPP, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.

Quinto: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: No condenar en costas y agencias en derecho de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Octavo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase

Séptimo: No condenar en costas y agencias en derecho de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Octavo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó can celar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Déjense las constancias de las entregas que se realicen. Archívese el expediente.

Noveno: Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado, como consta e

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