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TA CUN - 25000234200020150193400-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020150193400-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2023)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 25000234200020150193400

Demandante: Felipe Márquez Calle

Demandada: Departamento Nacional de Planeación.

Controversia: Contrato Realidad

Asunto: Sentencia primera instancia

Una vez surtidas las etapas propias del proceso en primera instancia, procede el Tribunal - Sala Transitoria, a resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Felipe Márquez Calle en contra del Departamento Nacional de Planeac ión, por cuanto el Magistrado Néstor Javier Calvo Chávez salvo parcialmente voto y la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino salvo voto frente al proyecto propuesto en sala del 25 de mayo de 2023.

Pretensiones

El señor Felipe Márquez Calle , a través de apoderado judic ial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Nacional de Planeación, pretendiendo se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 20146600754101 del 26 de Agosto de 2014 y 20158300048191 (PNUD/73393) de 4 de febrero de 2015, que negaron la existencia de una relación laboral con el demandante, así como el pago de emolumentos salariales, prestacionales y seguridad social.

Pretende que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un vínculo laboral entre el demandante y el Departamento Nacional de Planeación desde

emolumentos salariales, prestacionales y seguridad social.

Pretende que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un vínculo laboral entre el demandante y el Departamento Nacional de Planeación desde el 26 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2012; que como consecuencia, se declare que el tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales, ordenando emitir la certificación laboral correspondiente; a título de reparación del daño se condene a la entidad a reconocer y pagar las primas técnicas, las bonificaciones por servicios; las primas de servicios, las primas de navidad, las cesantías, las primas de vacaciones, las bonificaciones por recreación, las bonificaciones por dirección, las vacaciones; las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Se ordene pagar los intereses de mora establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y dar cumplimiento al fallo dentro del término establecido en dicho artículo y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.Radicado: 2015-01934-00

Demandante: Felipe Márquez Calle

Demandado: Departamento Nacional De Planeación

2

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:

1. Informa que el demandante laboró en el Departamento Nacional de Planeación desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en calidad de interventor en coordinación con la oficina jurídica en el Programa de las Naciones Unidas

Para el Desarrollo – PNUD.

2. Que como remuneración recibió por el último contrato la suma de $14.299.000.

en coordinación con la oficina jurídica en el Programa de las Naciones Unidas Para el Desarrollo – PNUD.

2. Que como remuneración recibió por el último contrato la suma de $14.299.000.

3. Durante la relación contra ctual estuvo siempre subordinado , a ordenes exclusivas todo el tiempo al servicio del Departamento Nacional de Planeación, entidad que tiene dentro de su manejo a la S ubdirección territorial y de inversión pública, en la cual se encuentra la Dirección de regalías, pues cumplía reglamentos, funciones predeterminadas, parámetros predeterminados para cumplir sus funciones, directrices de comportamiento laboral y personal; debía cumplir sus funciones dentro de las instalac iones de la entidad y con el inmobiliario de la misma.

4. Informa que el 4 de agosto de 2014, presentó reclamación administrativa ante el Departamento Nacional de Planeación y al Programa de Las Naciones Unidas Para el Desarrollo – PNUD, solicitando la declaratoria de la relación laboral en cubierto y el pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

5. La entidad dio respuesta mediante los oficios objeto de control de legalidad.

Normas violadas

Los artículos 1,2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 121,122,123, 125, 126, 209,277, y 351-1 de la Constitución Política de Colombia; Decretos 1661 de 1991, 1042 de 1978, 1045 de 1975, 643 de 2008, 3135 de 2005, 199 de 2014, 2699 de 2012, 2177

de 2006, 404 de 2006, 1336 de 2003, 2164 de 1991, 1661 de 1991, Leyes 6 de 1945, 995 de 2005, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 80 de 1993, 4 de 1990, 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204.

Concepto de violación

Sostiene que la entidad pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de siete años con el demandante sin ninguna justificación; abuso de su competencia discrecional al negar los derechos del demandante y no dar aplicación al principio de la preva lencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.Radicado: 2015-01934-00

Demandante: Felipe Márquez Calle

Demandado: Departamento Nacional De Planeación

3 Relata que el demandante prestó directamente sus servicios personales al Departamento Nacional de Planeación y sus funciones no podían ser delegadas a otra persona. Indicó que su jefe inmediato era Amparo García quien fungía como Directora de Regalías y María del Carmen López como Subdirectora de Control y Vigilancia de la Dirección de Regalías, ambas funcionarias de Planta de la entidad. Que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, pues el actor no tenía autonomía para ejercer sus labores contractuales.

Indica que durante la relación laboral existió subordinación , toda vez que estuvo sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro d e la entidad

de prestación de servicios se desvirtúa, pues el actor no tenía autonomía para ejercer sus labores contractuales.

Indica que durante la relación laboral existió subordinación , toda vez que estuvo sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro d e la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, adicionalmente la relación laboral fue continua desde el 2005 al 2012.

Argumenta que la entidad incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados, ya que partió de una premisa equivoca, esto es, la vinculación por medio de contratos de prestación de servicios, cuando la realidad es que el vínculo con el Departamento Nacional De Planeación se dio por medio de una verdadera relación laboral, en atención a las características específicas bajo las cuales se desarrolló el vínculo contractual.

Indica que, para el caso concreto, es claro que se está en presencia de una persona que prestó sus servicios de forma continua y subordinada por aproximadamente 7 años, teniendo derecho a percibir las prestaciones sociales que se derivan de una relación laboral. Por lo que, reitera que, en los actos demandados se partió de un presupuesto falso, pues se desconoció la naturaleza real de la relación laboral que ligo a las partes, lo que determinó que la decisión adoptada no se ciñera a la legalidad.

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento Nacional de Planeación presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se opone a las pretensiones. Indica que los contratos de prestación de servicios No. CON 132 -34, CON 9903060075 CON 1192870096, CON 1192880117, con 11928900546, CON 73393100343, CON 73393110 183, con

prestación de servicios No. CON 132 -34, CON 9903060075 CON 1192870096, CON 1192880117, con 11928900546, CON 73393100343, CON 73393110 183, con 73393120090 fueron suscritos con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

En cuanto al Contrato 132 -4, cuya sesión suscribió el demandante, sostiene que el Director General de la entidad estaba facultado legalmente para suscribir dicho contrato de prestación de servicios mediante el Decreto 195 de 2004. Frente a este contrato propuso la excepción de prescripción.Radicado: 2015-01934-00

Demandante: Felipe Márquez Calle

Demandado: Departamento Nacional De Planeación

4 Que las declaraciones y condenas impetradas, carecen en absoluta viabilidad jurídica toda vez que el objeto contractual consistió en ases orar y apoyar jurídicamente al Departamento Nacional de Planeación en coordinación con la oficina jurídica en virtud de lo dispuesto en el D ecretó 195 de 2004, en los numerales 16 y 17 del artículo 7 que autorizan al Director General del D epartamento Nacional de Planeación para contratar esa actividad; por lo que gozaba de autorización legal para adelantarse a través de un típico contrato de prestación de servicios.

Sostiene que dadas las calidades personales, perfil profesional y experiencia que ostentaba y ostenta el Doctor Felipe Márquez Calle ; le permitía conocer, que la suscripción de los contratos de servicios con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, tiene su propia regulación, aceptando sus condiciones, y la concreción de derechos que le asistía para la ejecución de los contratos.

suscripción de los contratos de servicios con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, tiene su propia regulación, aceptando sus condiciones, y la concreción de derechos que le asistía para la ejecución de los contratos.

En cuanto a los contratos suscritos con el programa de las Naciones U nidas, sostiene que ellos era n para prestar sus servicios profesionales relacionados con el control y vigilanci a, a través de interventoría administrativa y financiera, a la utilización de los recursos de regalías y compensaciones, propósito que se encuentra consignado en el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 141 de 1994, adicionado por el artículo 25 de la Ley 756 de 2002.

Preciso que con el Decreto 149 de 2004, se suprimió y liquidó la UAE Comisión Nacional de Regalías, que tenía dentro de sus competencias el control y la vigilancia sobre la correcta utilización de las regalías, especialmente la de practicar visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías.

Que con esa supresión dicha función fue trasladada al Departamento Nacional de Planeación mediante el artículo 4 numeral 34 del Decreto 195 de 2004, el cual prescribe “ Controlar y V igilar directamente o mediante la contratación de interventores, la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y tomar los correctivos necesarios en los casos que se determine una mala utilización de dichos recursos.”

Facultad de control y vigilancia que fue reglamentada en la Ley 141 de 1994 y que le fue concedida al Departamento Nacional de Planeación, para contratar

una mala utilización de dichos recursos.”

Facultad de control y vigilancia que fue reglamentada en la Ley 141 de 1994 y que le fue concedida al Departamento Nacional de Planeación, para contratar interventorías administrativas y financieras con entidades públicas o privadas, que permitiera cumplir dicha función.

Que para desarrollar esa función de control y vigilancia se suscribió con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD el Proyecto COL/099/030ATLAS 11928 y Proyecto PNUD No. COL 73393, con el fin de que ese organismo internacional coadyuvara en el ejercicio de las actividades de interventoríaRadicado: 2015-01934-00

Demandante: Felipe Márquez Calle

Demandado: Departamento Nacional De Planeación

5 administrativa y financiera de las regalías. Programa que a su vez contrató al señor Felipe Márquez Calle por sus calidades profesionales y experiencia que ostentaba con respaldo en la ley.

Adicionalmente resalta que existe un Acuerdo Básico de Cooperación vigente desde el 29 de mayo de 1974 suscrito entre el Gobierno de Colombia y el Pr ograma de las Naciones Unidas para el D esarrollo PNUD, a través del cual dicho organismo internacional presta asistencia al Gobierno de Colombia entre otro, con servicios de expertos, asesores y consultores. Lo que quedo consignado en todos los contratos suscritos entre el demandante y la PNUD. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva. Excepción que fue resuelta en la audiencia inicial declarándola no probada. (Record 08:00)

Señala que en el presente caso no se cumplen los requisitos para que se aplique

excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva. Excepción que fue resuelta en la audiencia inicial declarándola no probada. (Record 08:00)

Señala que en el presente caso no se cumplen los requisitos para que se aplique el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, impidiendo entonces que se configure el contrato realidad, releva que no se han demostrado los elementos constitutivos de la relación laboral, releva que el demandante ganaba por concepto de honorarios la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($14.299.00.oo), al paso de quien afirma subordinación, la subdirectora de regalías, percibía una asignación básica mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS MCT ($2.591.174.oo) . Finalmente solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en la a udiencia inicial que se realizó el 9 de diciembre de 2020. La parte demandante señaló que se demostraron los tres elementos constitutivos del contrato realidad, especialmente el de la subordinación, ya que se demostró que el señor Felipe Marqués Calle debía cumplir un horario, órdenes y solicitar permisos ante la coordinación del Departamento Nacional d e Planeación, para ausentarse de su lugar de trabajo, que no tenía autonomía para realizar sus actividades y que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida, por medio de la prueba documental y testimonial practicada en la audiencia.

El apoderado de la entidad señaló que se debían negar las pretensiones de la

autonomía para realizar sus actividades y que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida, por medio de la prueba documental y testimonial practicada en la audiencia.

El apoderado de la entidad señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el señor Felipe Marqués C alle no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados al no probar la existencia de los tres elementos de la relación laboral, sobre todo el de la subordinación, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Consideraciones del tribunalRadicado: 2015-01934-00

Demandante: Felipe Márquez Calle

Demandado: Departamento Nacional De Planeación

6 Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Así las cosas, el Tribunal deberá definir si le asiste derecho o no al demandante a que reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre él y Departamento Nacional de Planeación.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone:

la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contrati sta, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeña rse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia , el contrato de p restación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación

el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia , el contrato de p restación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada.Radicado: 2015-01934-00

Demandante: Felipe Márquez Calle

Demandado: Departamento Nacional De Planeación

7 Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997 , con ponencia del Magistrado Hern ando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato d e prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requ ieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario q ue la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no

prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activ idad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe

inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratistaRadicado: 2015-01934-00

Demandante: Felipe Márquez Calle

Demandado: Departamento Nacional De Planeación

8 independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la e ntidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”

La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios,

programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesari os para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”

La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cu yo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:

“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadore s, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las

relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadore s, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por cons iguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por losRadicado: 2015-01934-00

Demandante: Felipe Márquez Calle

Demandado: Departamento Nacional De Planeación

9 sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecue ncia, queda desvirtuada la presunción. (…)”

9 sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecue ncia, queda desvirtuada la presunción. (…)”

Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre el demandante y el Departamento Nacional de Planeación.

Prestación personal del servicio

Sobre la prestación personal del servicio de manera cont inua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso, así como de las certificaciones expedidas por el Departamento Nacional de Planeación que obran dentro del expediente, se puede verificar que el demandante prestó sus servicios en esa entidad desde 26 de septiembre de 2005 hasta el 10 de febrero de 2013 prestando sus servicios profesionales asesorando y apoyando jurídica mente al Departamento Nacional de Planeación, por medio de la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos con las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD y, por solicit

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