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TA CUN - 25000234200020150372200-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020150372200-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.

Exp. Rad. No. 2.0150372200

Demandante: AVIANCA S. A.

Demandado: La Nación – Ministerio del Trabajo.

Controversia: Nulidad Resolución de convocatoria de tribunal de arbitramento.

Asunto: Primera instancia Una vez surtidas las etapas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, procede el Tribunal a resolver la demanda presentada por Avianca S.A., contra el Ministerio de Trabajo.

DEMANDA La sociedad AVIANCA S. A., a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, pretendiendo sean declarada la nulidad de las Resoluciones Nos. 01691 de 30 de abril de 2.014; y las confirmatorias por medio de las cuales se resolvió los recursos de reposición y de apelación Nos. 02835 de 11 de julio de 2.014 y la 05644 de 10 de diciembre de 2.014, respectivamente, que ordenaron la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que, no habiéndose denunciado la Convención Colectiva dentro de su período de vigencia, el pliego de peticiones presentado no debe surtir efectos en derecho y, por tanto, no existía conflicto colectivo de trabajo que fundamente la convocatoria de tribunal

denunciado la Convención Colectiva dentro de su período de vigencia, el pliego de peticiones presentado no debe surtir efectos en derecho y, por tanto, no existía conflicto colectivo de trabajo que fundamente la convocatoria de tribunal de arbitramento obligatorio.Se ordene al Mintrabajo, que conmine a la Organización Sindical Colombiana de Aviadores a denunciar la convención colectiva de acuerdo con los plazos previstos en el artículo 478 del C.S.T, es decir, 60 días. Que se retrotraigan los efectos de los actos administrativos demandados, incluyendo la designación de los árbitros. Que la entidad demandada sea condenada a pagar los perjui cios causados con la expedición de un laudo arbitral, que se determinen por medio de peritos. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Que AVIANCA Y EL Sindicato de Aviadores, celebraron y suscribieron una Convención Colectiva de trabajo, con vigencia para cuatro (4) años contados desde el día 1 de abril de 2.009 y hasta el 31 de marzo de 2.013. Que el artículo 478 del C.S,T, establece que las convenciones se prorrogan en forma automática si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a su vencimiento, las partes no hubieren por escrito manifestado voluntad de darla por terminada. Mediante la denuncia de la convención las partes suscribientes manifiestan la intención de modificar la vigencia o no continuar con prórrogas automáticas. Que realizada la denuncia la convención rige hasta tanto se suscriba la nueva convención colectiva. Que realizada la denuncia, debe precederse a la presentación de pliego de peticiones al empleador.

Que realizada la denuncia la convención rige hasta tanto se suscriba la nueva convención colectiva. Que realizada la denuncia, debe precederse a la presentación de pliego de peticiones al empleador. Que la fecha para presentar pliego no es indefinido. Ese plazo presuntivo es de 6 meses. Que el Sindicato presentó la denuncia de la convención el día 13 de marzo de 2.013. Que la denuncia fue presentada el día 22 de marzo de 2.013, según el Ministerio. Que inmediatamente no se procedió a presentar pliego de peticiones que diera inicio a la negociación colectiva, lo que impidió dar aplicación al término de vigencia temporal a la convención durante el conflicto. Que , enconsecuencia, operó la prórroga automática de la convención por un período de 6 meses, con vencimiento el día 30 de septiembre de 2.013. Que como quiera que no se hizo la denuncia, operó una nueva prórroga de otros 6 meses, con vencimiento el día 1 de octubre de 2.013 y 31 de marzo de 2.014. Que el sindicato, presentó pliego de peticiones el día 17 de diciembre de 2.013. Que AVIANCA, requirió al sindicato para que remitiera copia de la denuncia de la convención y se le envió un documento con fecha 9 mes es antes de la fecha de presentación del pliego de peticiones. Que el pliego fue presentado el día 17 de diciembre de 2.013. Que la denuncia de la convención solamente se podía realizar entre el día 1 de febrero y el 31 de marzo de 2.014. Que el sindicato presentó querella ante el Mintrabajo el día 3 de enero de 2.014.

Que la denuncia de la convención solamente se podía realizar entre el día 1 de febrero y el 31 de marzo de 2.014. Que el sindicato presentó querella ante el Mintrabajo el día 3 de enero de 2.014. Que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante tutela le ordenó a Avianca iniciar conversaciones o negociación teniendo en cuenta el pliego de peticiones de 17 de diciembre de 2.013. Que la sentencia de tutela fue revocada por la Sala d e Casación Laboral de la Corte en fecha 30 de abril de 2.014. Que el Ministerio del Trabajo, por Resolución No. 01691 de 30 de abril de 2.014, resolvió la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, ord enando la convocatoria. Contra esta Resolución, Avianca interpuso recurso de reposición y apelación. Resueltos los recursos se confirmó la convocatoria del Tribunal. Que ante la irregularidad de la presentación del pliego, Avianca no estaba obligada a negociar. Que el Ministerio considera que, al haberse agotado la etapa de arreglo directo, se habían subsanados cualquiera irregularidad anterior advertida en el procedimiento de negociación colectiva.Que las normas que regulan la negociación colectiva tienen el carácter de normas de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento. Contestación a la demanda instaurada A folios 298 y subsiguientes, la entidad demandada hizo contestación a la demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones. Los actos demandados en nulidad fueron expedidos por el Ministerio del Trabajo, ceñidos a las normas y competencias legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico. Alegaciones de conclusión

demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones. Los actos demandados en nulidad fueron expedidos por el Ministerio del Trabajo, ceñidos a las normas y competencias legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico. Alegaciones de conclusión La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que los actos demandados fueron expedidos legalmente y que deben denegarse las pretensiones de la demanda. Que el demandante pone en entredicho la presentación del pliego de peticiones de fecha 17 de diciembre de 2.013, toda vez que, en su sentir, la convención se encontraba automáticamente renovada o prorrogada en su vigencia.

PARTE DEMANDANTE: La parte demandante presentó alegaciones de conclusión a folios 341 y subsiguientes del expediente.

Sostiene que, al no haberse realizado la denuncia de la convención colectiva dentro de la vigencia de la misma, el pliego de peticiones presentada no estaba llamado a producir ningún efecto jurídico por tanto se estaba ante la inexistencia de conflicto colectivo de trabajo y por tanto, no podía convocarse Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Que la entidad demandada, so pretexto de protección del derecho fundamental de asociación, nunca le es dable desconocer normas de obligatorio cumplimiento. La denuncia de la convención fue presentada con el pliego de peticiones, según el Ministerio, lo que resulta ajeno a la realidad. Según la demandante, el pliego de peticiones es de diciembre de 2.013 y la denuncia fue realizada en marzo de 2.013.Que la Corte Constitucional ha declarado que la denuncia de la convención es requisito esencial de validez para que pueda iniciarse negociación colectiva.

denuncia fue realizada en marzo de 2.013.Que la Corte Constitucional ha declarado que la denuncia de la convención es requisito esencial de validez para que pueda iniciarse negociación colectiva. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia De conformidad con la demanda, contestación, pruebas y alegaciones de de las partes, debe el Tribunal definir si de acuerdo con las preceptivas del Código Sustantivo del Trabajo, las partes, debía proceder a la negociación colectiva de un conflicto de trab ajo; si la denuncia de la convención se realizó en tiempo hábil, lo propio, se el pliego fue presentado en oportunidad legal y, a partir de allí, determinar si los actos expedidos por el Ministerio del Trabajo haciendo convocatoria de tribunal de arbitramento obligatorio, fueron expedidos conforme el ordenamiento. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgad or colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que corresponda conforme las alegaciones y pruebas arrimada por las partes al proceso, a los problemas jurídicos propuestos. Establece el a rtículo 25 de la Constitución Política, que el trabajo es derecho fundamental constitucional y que goza de especial protección por parte del estado en todas sus modalidades. Que igual se garantiza el derecho de asociación y huelga por parte de los trabajadores y a organizarse en asociaciones, federaciones y confederaciones, artículo 55 de la Constitución Política. Que de acuerdo con la Ley 336 de 1.996, la actividad económica que desarrolla la sociedad demandante, se clasifica como un servicio público esencial.

trabajadores y a organizarse en asociaciones, federaciones y confederaciones, artículo 55 de la Constitución Política. Que de acuerdo con la Ley 336 de 1.996, la actividad económica que desarrolla la sociedad demandante, se clasifica como un servicio público esencial. Conforme el expediente, se tiene que la acción promovida tiene como materia la pretensión de nulidad de las Resoluciones No. 01691 de 30 de abril de 2.013 y sus confirmatorias que resolvieron los recursos de reposición y de apelación,por medio de las cuales el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatoria para resolver el conflicto laboral colectivo suscitado entre la sociedad demandante Avianca S. A y la Organización Sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC. Que entre las partes, Avianca y organización sindical, agotadas las etapas de arreglo directo, no lograron dirimir el conflicto colectivo de trabajo. Que de acuerdo con la ley, cuando empresa y trabajadores no logran resolver amigablemente en forma directa la controversia, debe intervenir el Ministerio del Trabajo. Que en el caso concreto al examen, se solicitó la cooperación del Ministerio a efectos de convocar la conformación del tribunal de arbitramento obligatorio a efectos de resolver el conflicto colectivo de trabajo. La sociedad demandante, atribuye a los actos demandados los vicios de violación de normas jurídicas en que debían fundarse. Estima que se ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio sin que se hubiere hecho previamente la denuncia de la convención colectiva vigente, presupuesto riguroso para la convocatoria del tribunal. Que ni siquiera se había presentado pliego de peticiones, porque no existía conflicto laboral colectivo.

previamente la denuncia de la convención colectiva vigente, presupuesto riguroso para la convocatoria del tribunal. Que ni siquiera se había presentado pliego de peticiones, porque no existía conflicto laboral colectivo. A folio 76 a 86 del expediente obra copia del acta de instalación de la etapa de arreglo directo, de fecha 21 de marzo de 2.014, documento que fue suscrito por las partes. Luego, con esos documentos, queda declarado que efectivamente, hubo etapa de negociación directa y por tant o, acreditada la existencia de un conflicto colectivo de trabajo por resolver. En esas actas, se relaciona el pliego de peticiones de fecha 17 de diciembre de 2.013 (fl. 79, citado). A folio 88 y ss, ibídem, obra copia de providencia expedida por la Sala L aboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se le ordenó a Avianca, procediera a dar inicio a la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo de trabajo, teniendo como base el pliego de peticiones de 17 de diciembre de 2.013 (providencia judicial de tutela de fecha 12 de marzo de 2.014).A folio 100 y folio 118 ibídem, obra copia del Oficio No. P - 140-13 de 22 de marzo de 2.013, por medio del cual el Presidente del sindicato señor Jaime Hernández Sierra, presentó ante el Ministerio del Trabajo la denuncia de la convención colectiva de trabajo, declara en el mismo documento que se encuentra vigente hasta el día 31 de marzo de 2.13. Y, copia de la constancia de entrega de la denuncia al Inspector del Trabajo. A folios 120 a 151 del expediente obra copia del pliego de peticiones, sin fecha

encuentra vigente hasta el día 31 de marzo de 2.13. Y, copia de la constancia de entrega de la denuncia al Inspector del Trabajo. A folios 120 a 151 del expediente obra copia del pliego de peticiones, sin fecha de presentación. Sin embargo, en los documentos inmediatamente relacionados, se refieren que ese pliego fue presentado el día 17 de diciembre de 2.013. A folios 188 y subsiguientes, ibídem, obra copia de la Convenció n Colectiva de fecha 8 de abril de 2.009 (vigente hasta el mes de abril de 2.013 (día 30, se presume legalmente). En ese orden de cosas, a manera de conclusión parcial tenemos que se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes, a saber: que hub o instalación de mesa de negociación para agotar la etapa de arreglo directo; que hubo denuncia de la convención colectiva, aún vigente para la fecha de la denuncia ante el Ministerio del Trabajo y presentación de pliego de peticiones por parte del sindicato de trabajadores. Que, agotada la etapa de arreglo directo, no hubo arreglo, es decir, subsistió el conflicto colectivo de trabajo. El artículo 452 del C.S.L, establece que serán sometidos a arbitramento obligatorios: “a) Los conflictos colectivos de tr abajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo. b.) (….)”.

Como ha quedado reseñado, el servicio o actividad económica desarrolla de por la Sociedad Avianca, tiene la condición de ser un servicio público esencial y además, agotada la etapa de arreglo directo, no hubo acuerdo

b.) (….)”.

Como ha quedado reseñado, el servicio o actividad económica desarrolla de por la Sociedad Avianca, tiene la condición de ser un servicio público esencial y además, agotada la etapa de arreglo directo, no hubo acuerdo total ni parcial respecto del pliego de peticiones. En consecuencia, es claroe incontrovertible el de deber y actuación del Ministerio del Trabajo, quien en desarrollo de expresas normas del Código Sustantivo del Trabajo, procedió a expedir los actos administrativos ahora demandados en nulidad, por medio de los cuales se ordenó la convocatoria de tribunal de arbitramento obligatorio, a efectos de resolver el conflicto colectivo de trabajo existente entre la sociedad Avianca S. A y la Organización Sindical denominada Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – “ACDAC”.

Consecuente con lo que ha quedado expuesto, sin que se requiera de otras elucubraciones, se procederá por el Tribunal a denegar las pretensiones de la demanda, porque los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo ordenando la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio, estuvo ajustado al ordenamiento jurídico en que debían fundarse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad AVIANCA S. A, en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.

sociedad AVIANCA S. A, en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADONESTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADA

Dr.

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