TA CUN - 25000234200020150428401-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150428401-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 25000234200020150428401
DEMANDANTE: Carlos Andrés Caamano Ditta DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento de pensión invalidez
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve el señor Carlos Andrés Caamano Ditta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Ca amano Ditta a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativ o negativo, respecto de la petición de reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización. Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar pensión por sanidad o invalidez al demandante, en cuantía del 75% mensual de lo equivalente al salario devengando teniendo en cuenta el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le otorgó el 82.81% de la discapacidad laboral, sin solución de
devengando teniendo en cuenta el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le otorgó el 82.81% de la discapacidad laboral, sin solución de continuidad, desde el momento en que fue declarada la discapacidad de conformidad con el la Ley 923 de 2004 en concordancia con el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. Que se ordene pagar la indexación respectiva e intereses que correspondan. Se ordene a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, pagar la actualización respectiva, aplicando el IPC. Así mismo se ordene la indexación, dentro de la cual están incluidos la corrección monetaria y los intereses correspondientes.2
HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado del servicio activo en condiciones de discapacidad, contando en la actualidad con una disminución del 82.81% según Acta de la Junta Regional de Invalidez del Ministerio del Trabajo, practicada de conformidad con lo establecido en el Decreto 1352 de 2013, reglamentario del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.
2. Menciona que las lesiones que dieron origen a la evaluación médica y su retiro, son graves al punto que el demandante se encuentra al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado y las cuales tuvieron su origen durante su permanencia laboral en la entidad demandada.
3. Aduce el demandante que no ha recibido de la entidad el tratamiento y la asistencia
cualquier actividad laboral en el sector privado y las cuales tuvieron su origen durante su permanencia laboral en la entidad demandada.
3. Aduce el demandante que no ha recibido de la entidad el tratamiento y la asistencia médica adecuada, así mismo, indica que desde su desacuartelamiento no ha tenido recuperación alguna dependiendo siempre de sus familiares.
4. Sostiene que se encuentra imposibilitado para obtener unos ingresos razonables y dignos por causa de su discapacidad psicofísica.
TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN
Presentada y repartida la demanda a este despacho fue admitida mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2.015 notificándose la providencia a las partes y al Ministerio Público.
La entidad demandada procedió a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda indicando que la Junta Médico Laboral practicada al demandante es idónea y cumple con lo dispuesto en las normas. Que si bien el demandante sufrió un daño con ocasión del servicio como soldado profesional, tuvo la atención médica en el momento en que se presentó el accidente, por lo que no es cierto lo manifestado por el demandante en el entendido que la entidad demandada se desentendió de su estado de salud. De otra parte considera que desde el momento en que se le dictaminó un3
porcentaje de perdida de la capacidad física en un 11.5% el demandante podía desempeñar una vida laboral normal, por lo que no es de recibo el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación . Finalmente, indica que la calificación de la capacidad laboral del demandante le compete a la Junta Medico Laboral o el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
por la Junta Regional de Calificación . Finalmente, indica que la calificación de la capacidad laboral del demandante le compete a la Junta Medico Laboral o el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Este Despacho celebró audiencia inicial el día 8 de octubre de 2019, en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad, decisión la cual fue apelada por la parte demandada. A través de providencia de fecha 5 de junio de 2020 el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, confirmó parcialmente la providencia en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pen sión de invalidez y la reparación de perjuicios derivados del acto ; y procedió a revocar lo referente a la petición de reajustar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, declarando probada la excepción respecto de esta pretensión.
Posteriormente el día 7 de abril de 2021, se siguió adelante con trámite de la audiencia inicial decretándose prueba de oficio con el fin de establecer el grado de discapacidad del demandante. En razón de lo anterior, se oficio a la Junta Regional de Calif icación de Invalidez del Departamento del Bolívar, para que realizara una nueva valoración médica al demandante . En cumplimiento de lo anterior , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, emitió Dictamen de Determinación de Origen y/o Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, del señor Carlos Andrés Caama no Ditta.
Posteriormente mediante providencia del 26 de octubre de 2021 se corrió traslado a
Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, del señor Carlos Andrés Caama no Ditta.
Posteriormente mediante providencia del 26 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión.
La parte demandante, se ratificó en lo expuesto en la demand a señalando que la Junta Regional del César dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 82.81% que supera el 50% exigido por el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, por lo que tendría derecho al reajuste de la pensión de sanidad. En igual sentido, reafirmó lo pretendido respecto del reajuste de la indemnización bajo lo dispuesto en el artículo 3 numeral 3.12 de la Ley 923 de 2004.4
La parte demandada , ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda e indicando que a través de Resolución No. 127995 del 14 de diciembre de 2011, se pagó indemnización por solicitud propia con un tiempo se servicio de 4 años, 7 meses y 11 días. Sin derecho a pensión en razón de los exámenes practicados los cuales le otorgaron un porcentaje de pérdida del 11.5% el cual no es suficiente para adquirir el derecho a la pensión de invalidez; que en igual sentido el tiempo servido en la entidad tampoco le otorga el derecho a reconocerle asignación de retiro. Reitero que la Junta Medico Laboral es la entidad autorizada para valorar las lesiones sufridas por miembros de la fuerza pública.
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA
Medico Laboral es la entidad autorizada para valorar las lesiones sufridas por miembros de la fuerza pública.
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, el objeto de esta contención apunta a definir si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cuantía del 75% del sueldo básico, por la incapacidad absoluta y permanente y las demás prestaciones sociales, primas y subsidios que resulten probados, o si por el contrario, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.
Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:
1. Petición con fecha de radicado 21 de abril de 2014, presentada ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de la cual la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de pensión de sanidad o invalidez y reajuste de la indemnización. (Fol. 4 a 7).
2. Dictamen No. 5003 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, en la que se determina la perdida la capacidad laboral del señor Carlos Andrés CaamanoDitta. (Fls. 10 a 11).5
3. Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de César de fecha 11 de mayo de 2015 (Fl. 12)
4. Acta de la Junta Medica Laboral No. 44094 del 31 de mayo de 2011. (Fls.13 a 14)
de 2015 (Fl. 12)
4. Acta de la Junta Medica Laboral No. 44094 del 31 de mayo de 2011. (Fls.13 a 14)
5. Hoja de Servicios suscrita por el Ejército Nacional – Dirección de Personal del Ejército correspondiente al señor Carlos Andrés Caamano Ditta. (Fl. 15 a 16)
6. Copia del Informativo por Lesión No. 77 suscrito por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Brigada Móvil No. 10 - Batallón de Contraguerrilla No. 77. (Fl. 17)
7. Copia de la Historia Clínica correspondiente al señor Carlos Andrés Caamano Ditta.
(Fl. 18 a 55)
8. Dictamen de Determinación de Origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 1064710945 -1317 de fecha 25 de agosto de 2021 suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. (Fls. 201 a 202)
Normatividad aplicable
El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra que la seguridad social es un servicio público y constituye derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable.
El Decreto 94 de 1989 en su artículo 90 estableció que cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: “a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de
mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: “a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”6
El Decreto 1796 de 2000, en el artículo 28 clasificó las incapacidades de la siguiente manera: “a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.” Adicionalmente, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:
«ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL
DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO
«ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuand o la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. PARAGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las
PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. PARAGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989».7
De igual forma se refirió al reconocimiento de indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral, de la siguiente manera: “ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubi ere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” Luego, el artículo 3 la Ley 923 de 2004, estableció los elementos de la pensión de invalidez de la siguiente manera: (..) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado
Luego, el artículo 3 la Ley 923 de 2004, estableció los elementos de la pensión de invalidez de la siguiente manera: (..) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)
Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 erró en el contenido de su artículo 30, al Militar y de Policía, establecer que la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión debía determinar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, esto quiere decir que el Decreto expedido por el gobierno sobrepasaba los límites establecidos por al Ley expedida por el Congreso de la república en uso de sus facultades del artículo 150 numeral 19 , literal e. motivo por el cual fue declarada inexequible.1
1 Consejo de Estado -Sala Contenciosa Administrativa -Consejo Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero –
la república en uso de sus facultades del artículo 150 numeral 19 , literal e. motivo por el cual fue declarada inexequible.1
1 Consejo de Estado -Sala Contenciosa Administrativa -Consejo Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero – Expediente: 25000234100020130065901. Boletín del Consejo de Estado N. 134 del 15 de noviembre de8
Finalmente, el Decreto 1157 de 2014 en desarrollo de la Ley 923 de 2004 antes citada, con vigencia desde el 24 de junio de 2014, dispuso en el artículo 2º:
“ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fech a del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se
incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%)”. En contraste, la Ley 100 de 1993 definió en el artículo 38 que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Del repaso normativo se destaca que la norma previó como sujetos de derecho a la pensión aquellas personas que se vinculan temporalmente con a las fuerzas militares para la prestación de su servicio militar obligatorio a lo que han llamado soldados
Del repaso normativo se destaca que la norma previó como sujetos de derecho a la pensión aquellas personas que se vinculan temporalmente con a las fuerzas militares para la prestación de su servicio militar obligatorio a lo que han llamado soldados regulares; que como requisitos para acceder a la pensión por i nvalidez es necesario
2013.
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, Rad. 2007 -00061(1238-07), M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez.9
acreditar la pérdida de capacidad en el porcentaje definido por la ley y que esta ha considerado que es con ese porcentaje y no otro que una persona se considera invalida; y que el porcentaje debe ser determinado por la Juntas Médico Laborales de cada institución.
Ahora bien, como quedo en evidencia anteriormente, en varias normas se estableció que el porcentaje mínimo de incapacidad para acceder a la prestación de invalidez debía ser del 75%; no obstante, La Ley 923 de 2004 y el Dec reto 1157 de 2014 disminuyeron tal porcentaje de incapacidad al 50 %, esta última disposición rige a partir del 24 de junio de 2014.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que la normativa a aplicar corresponderá a aquélla que se encontraba vigente para el momento en que se presentó la disminución de la capacidad laboral, la cual se determina por la Junta médico laboral respectiva de acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez.
A la luz de los principios que rigen el derecho laboral administrativo, es posible la
determina por la Junta médico laboral respectiva de acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez.
A la luz de los principios que rigen el derecho laboral administrativo, es posible la aplicación del principio de favorabilidad y retroactividad2 de la norma, toda vez que, la norma especial no puede contener aspectos menos favorables que la norma general, de manera que si la Ley 100 de 1993, previó en el régimen general el porcentaje de incapacidad en el 50%, no es justificable que en la norma especial de Fuerzas Militares, destinada para las personas que afrontan los riesgos más altos, tal porcentaje se encuentre por encima del que se le exige a la comunidad en general. En ese sentido la jurisprudencia ha aplicado el principio de la retroactividad de la norma para acceder a la pensión de invalidez en casos en los cuales la estructuración de la incapacidad sea anterior a la aplicación de la Decreto 1157 de 2014 que desarrolló la Ley 923 de 2004.
Caso concreto
2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.SentenciaSección Segunda. Subsección B,
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., 22 de marzo de 2018, Rad. No. 25000-23-42-000-2012-01417-01.10
A efectos de determinar la norma aplicable al caso concreto la jurisprudencia ha establecido que debe ser conforme la fecha en que se estructure el derecho, es decir, la fecha en que se produjo la pérdida o disminución de la capacidad laboral la cual es definida por la Junta médica Laboral en la estructuración de la de invalidez, en el caso,
la fecha en que se produjo la pérdida o disminución de la capacidad laboral la cual es definida por la Junta médica Laboral en la estructuración de la de invalidez, en el caso, el Acta de la Junta Medica Laboral No. 44094 de fecha 3 de junio de 2011, no determinó una fecha exacta en la cual se estructuro la incapacidad.
Sería del caso aplicar el Decreto 4433 del 2004, pero atendiendo a la inexequibilidad declarada por la Jurisdicción Contenciosa de los artículos 30 y siguientes por no acatar de manera co rrecta los lineamientos de la Ley 923 de 2004, específicamente en el porcentaje de invalidez requerida para el reconocimiento de la pensión.
Ante la invalidez del decreto reglamentario, la Ley 923 de 2004 en lo relacionado con la pensión de invalidez se quedó sin el desarrollo que fue ordenada por la misma, pero la orden y el deseo de la rama legislativa de sostener el porcentaje incapacidad en el 50% continuaba vivo jurídicamente; así que mediante la expedición del Decreto 1157 de 2014, fue reglamentada.
Teniendo en cuenta que la invalidez del demandante se concretó en vigencia de la Ley 923 de 2004 pero sin el desarrollo reglamentario debido, se dará aplicación a los principios de retroactividad y favorabilidad que implican impartir las condiciones de una norma posterior a hechos anteriores a su vigencia siempre y cuando tales situaciones no hayan sido consolidadas.
Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto por la norma previamente relacionada, para que un Soldado Regular, como es el caso del demandante, acceda al reconocimiento de una pensión de invalidez resulta indispensable acreditar los siguientes aspectos: i)
Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto por la norma previamente relacionada, para que un Soldado Regular, como es el caso del demandante, acceda al reconocimiento de una pensión de invalidez resulta indispensable acreditar los siguientes aspectos: i) la incapacidad la adquiera durante el servicio y ii) la disminución de su capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%); adicionalmente, la Ley ordenó tener en cuenta las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. El señor Carlos Andrés Caamano Ditta fue vinculado como soldado regular en el Ejército Nacional el 5 de diciembre de 2006 hasta el 3 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue desacuartelado por disminución de la capacidad psicofísica.11
Las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, a través de Acta de la Junta Medica Laboral No. 44094 de fecha 31 de mayo de 2011, determinó que la perdida de la capacidad laboral del demandante equivalía al 11.5%, calificándolo con una incapacidad permanente parcial no pato para actividad militar de acuerdo al artículo 68 literal A del Decreto 094 de 1989:
“ANTECEDENTES
…
B. Antecedentes del informativo INFORMATIVO ADMINISTRATIVO NR. 011 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2010 ADELANTADO
POR LA BRIGADA
NOTA: EL PACIENTE TIENE CONOCIMIENTO DEL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR
LESIONES ELABORADO POR LA UNIDAD
IV. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS
…
Fecha: 19/05/2011 SERVICIO: NEUROCIRUGIA PACIENTE QUIEN CONSULTO POR
LESIONES ELABORADO POR LA UNIDAD
IV. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS
…
Fecha: 19/05/2011 SERVICIO: NEUROCIRUGIA PACIENTE QUIEN CONSULTO POR REMISIONEL (SIC) EL 26 DE SPETIEMRE DE 2010POSTERIOR (SIC) A HERIDA CON ARMA DE FUEG O:SIGNOS Y SINTOMAS CONSULTO REMITIDO DE LA MACARENA CON
GLASGOW 15/15, HERIDA SUPRACILIAR DERECHA, SUTURADA TAC FRACTURA PARED
ANTERIOR Y POST ERIOR SENO FRONTALDERECHO (SIC). ESQUIRLA OSEA
NEUMOENCEFALO. 1 DIAGNOSTICO HERIDA POR ARMA DE FUEGO. 2. TRAUMA
CRANEONCEFALICO. ETIOLOGIA ADQUIRIDA TRATAMIENTOS VERIFICADOS
ESQUIRLECTOMIA ESTADO ACTUAL BUENAS CONDICIONES GENERALES, CEFALEA
OCASIONAL PRONOSTICO BUENO CONDUCTA A SEGUIR NINGUNA POR NEUROCIRUGIA.
….
VI. CONCLUSIONES
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1. DURANTE COMBATE POR ACTIVACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO SUFRE TRAUMA CRANEOENCEFALICO VALORADO Y TRATADO PO R NEUROCIRUGIA QUE DEJA COMO SECUELAS A. CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO LEVE SIN LIMITACION
FUNCIONAL EN CARA B. CEFALEA CRONICA POSTTRAUMATICA.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
FUNCIONAL EN CARA B. CEFALEA CRONICA POSTTRAUMATICA.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR DE ACUERDO AL ARTÍCULO 68 DEL DECRETO 094
DE 1989.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL ONCE PUNTO CINCO
POR CIENTO (11.5%) NO SE RECOMIENDA REUBICACION LABORAL NO ANEXA
CERTIFICADOS ACADEMICOS.12
D. imputabilidad del servicio.
LESIÓN 1. OCURRIO DURANTE COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO DE ACUERDO AL NO 011 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2010 LITERAL (C)
E. Fijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 1796 DEL 14-SEP-2000 LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 10-003 LITERAL A INDICE DOS (02)2 A) NUMERAL 3-027 LITERAL
A INDICE CUATRO (04)
Que en razón de lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución No 127995 del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor Carlos Andrés Caamano Ditta.
Obra en el expediente formato suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de César, en el que se le califica al señor Carlos Andrés Caamano Ditta
Ditta.
Obra en el expediente formato suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de César, en el que se le califica al señor Carlos Andrés Caamano Ditta con un total del 82.81% de perdida de la capacidad laboral operación de guerra con otras explosiones y esquirlas, trastorno de estrés postraumático, trastorno depresivo recurrente – no especificado e hipoacusia neurosensorial bilateral.
Sea del caso mencionar que el día 31 de octubre de 2018 en audiencia inicial se decretó como prueba de oficio la práctica de un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. (Fl. 201 a 202)
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en cumplimento de la orden dada en la audiencia inicial aporta Dictamen de Determinación de Origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 1064710945-1317 de fecha 25 de agosto de 20
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