🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000234200020150483300-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020150483300-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayol de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2015-04833-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN-UGPP Tercero interesado: JAIRO MAYA BETANCOURT Controversia: Reajuste tope de 25 smlmv

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“ (…) PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 8363 del 09 de agosto de 1995 y la No 5278 del 31 de mayo de 1996, expedidas por la extinta Caja

“ (…) PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 8363 del 09 de agosto de 1995 y la No 5278 del 31 de mayo de 1996, expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante las cuales se reconoció y luego se reliquidó la pensión de jubilación sin que se establecieran los topes máximos de la prestación, de acuerdo a la constitución y la ley, por consiguiente dichos actos administrativos NO cumplen los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia; siendo dichos actos no ajustados a derecho.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, Sr. JAIRO MAYA BETANCOURT, devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas como pago en exceso, según lo establecido legal y constitucionalmente, prestación que se hizo efectiva desde el 01 de octubre de 1995 y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de mesada pensionales a la demandada, pues de acuerdo a la constitución y la ley, esta personal no cuenta con el derecho para acceder a ese pago.

TERCERA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.

CUARTA: Que se condene en costas a la demandada. (…)”Expediente No. 2015-04833-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

2

II. HECHOS

En la demanda se planteó la situación fáctica que se resume en los siguientes

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

2

II. HECHOS

En la demanda se planteó la situación fáctica que se resume en los siguientes términos:

1. Que con Resolución No. 8363 de 09 de agosto de 1995, la Caja

Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconoció pensión de vejez al señor JAIRO MAYA BETANCOURT.

2. Que cuando acreditó el retiro definitivo del servicio en el cargo que desempeñaba como Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, la entidad demandada le reliquidó su pensión a través de la Resolución No. 5278 de 31 de mayo de 1996, de conformidad con los factores de salario devengados por un congresista, efectiva a partir de 1º de octubre de 1995.

3. Que la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de sentencia de tutela de febrero 16 de 2015, radicada 2013 01863 01, tuteló los derechos al debido proceso y de defensa del señor Jairo Maya Betancourt por lo cual ordenó inaplicar la sentencia C258 de 7 de mayo de 2013 de la Corte Constitucional y reanudar el pago de la mesada del accionante en la forma como se venía haciendo.

4. Que con auto ADP 14164 de 24 de octubre de 2013, se archivó la solicitud elevada por el señor Maya a la entidad con el objeto de revisar la reliquidación de la pensión efectuada en aplicación de la sentencia de la

4. Que con auto ADP 14164 de 24 de octubre de 2013, se archivó la solicitud elevada por el señor Maya a la entidad con el objeto de revisar la reliquidación de la pensión efectuada en aplicación de la sentencia de la

Corte Constitucional C258 de 2013.

5. Que por medio de la Resolución RDP 015801 de 23 de abril de 2015, se declaró la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Señaló la parte actora que las resoluciones demandadas vulneraron los artículos 4 y 128 de la Constitución Política; 18 y 36 de la Ley 100 de 1993; el 28 del Decreto 104 de 1994; el 25 del Decreto 043 de 1999, 2 del Decreto 314 de 1994, y 16 y 17 de la Ley 4 de 1992, al considerar que la mesada pensional reconocida al señor Jairo Maya Betancourt en virtud de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, corresponde al régimen aplicable a un congresista, desconociendo que el beneficiario de la prestación no ostentó dicho cargo, ni efectuó cotizaciones sobre los factores salariales de ese empleo al sistema general de pensiones; todo lo cual incidió en forma desproporcionada al monto de la mesada pensional que efectivamente percibe el demandado y que supera el límite legal.

Para fundamentar lo anterior, transcribió apartes de la sentencia C-258 de 2013, dictada por la Corte Constitucional.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente No. 2015-04833-00

legal.

Para fundamentar lo anterior, transcribió apartes de la sentencia C-258 de 2013, dictada por la Corte Constitucional.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente No. 2015-04833-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

3 La Curadora Ad litem del tercero interesado guardó silencio durante el traslado de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto de 2 de agosto de 2022, se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.1

La Curadora Ad-Litem del tercer vinculado manifestó que el señor Jairo Maya Betancourt ( fallecido) gozó de un derecho adquirido al haber cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión vitalicia de vejez con los requisitos vigentes antes de la promulgación de la Ley 4 de 1992. Sostuvo que, no hay lugar al restablecimiento solicitado en la demanda, consistente en la devolución del pago de las sumas presuntamente pagadas en exceso dado que, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 16 de febrero de 2015 con radicado No. 2013 01863 01, ordenó continuar con los pagos de las mesadas pensionales tal como fue reconocido por la Entidad en el líbelo introductorio. 2

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES

tal como fue reconocido por la Entidad en el líbelo introductorio. 2

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a esta Sala resolver sobre la legalidad de la Resolución No. 8363 de 09 de agosto de 1995, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconoció una pensión de jubilación al señor JAIRO MAYA BETANCOURT, y de la Resolución No. 5278 de 31 de mayo de 1996, por medio de la cual se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, sin tener en cuenta los topes máximos dispuestos por la ley y por la Sentencia C-285 de 2013.

En primer lugar, debe señalarse que el señor JAIRO MAYA nació el 11 de julio de 1936 y prestó 24 años de servicio a cargo de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación; que adquirió su estatus pensional el 11 de julio de 1991.

Está probado que mediante Resolución Nº 008863 de 09 de agosto de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (hoy liquidada) reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez al señor JAIRO MAYA BETANCOURT por valor de $4087.933,65, con arreglo al régimen aplicable a los Magistrados del Consejo de Estado, debido a que se encontraba ejerciendo el cargo de Procurador Cuarto

de $4087.933,65, con arreglo al régimen aplicable a los Magistrados del Consejo de Estado, debido a que se encontraba ejerciendo el cargo de Procurador Cuarto Delegado de lo Contencioso ante dicha corporación, en aplicación del artículo 17 de

1 Folios 410 a 411 del expediente. 2 Folios 415 a 420 del expediente.Expediente No. 2015-04833-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

4 la Ley 4º de 19923, el artículo 1 del Decreto 1420 de 19944 y los artículos 11, 15, 273 y 279 de la Ley 100 de 19935https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQMkADAwATY0MDABLWEyZDUtMjU4 Yy0wMAItMDAKAEYAAAMhfAbCFzvXSp3K9jdXxJ/RBwBxvAP8bhXmQaVtvI0qcBeN AAACAQwAAABxvAP8bhXmQaVtvI0qcBeNAAVOHVOoAAAA, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio.6

Así también que, la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 005278 de 31 de mayo de 1996, reliquidó la mencionada pensión, aumentando la mesada del actor a la suma de $4430.126,93 a partir de 1º de octubre de 1995. 7 Es un hecho probado que como consecuencia de los incrementos anuales, para julio de 2015 la cuantía pensión ascendió a un valor de $20.023.376,03, como se muestra: 8

Año Valor mesada

que como consecuencia de los incrementos anuales, para julio de 2015 la cuantía pensión ascendió a un valor de $20.023.376,03, como se muestra: 8

Año Valor mesada cancelada Salario mínimo Valor correspondiente a 25 smlmv 2005 $13.593.262 $381.500 $9.537.500 2006 $14.252.535 $408.000 $10.200.000 2007 $14.891.049 $433.700 $10.842.500 2008 $15.738.350 $461.500 $11.537.500

3 Ley 4º de 1992. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones…” Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. (…)” Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C258 de 2013. 4 Decreto 1420 de 1994 “Por el cual se adiciona el régimen pensional para los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.” Artículo 1o. El régimen

258 de 2013. 4 Decreto 1420 de 1994 “Por el cual se adiciona el régimen pensional para los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.” Artículo 1o. El régimen pensional aplicable a los Procuradores Delegados que al momento de adquirir estos derechos se encuentren ejerciendo el cargo ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, será el mismo que corresponda a los magistrados o consejeros de estas corporaciones. 5 Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado

texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. 6 Folios 42 a 46 del expediente. 7 Folios 59 a 60 del expediente. 8 Folios 19 a 20 del expediente.Expediente No. 2015-04833-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

7 Folios 59 a 60 del expediente. 8 Folios 19 a 20 del expediente.Expediente No. 2015-04833-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

5 2009 $16.945.481 $496.900 $12.422.500 2010 $17.284.391 $515.000 $12.875.000 2011 $17.832.306 $535.600 $13.315.000 2012 $18.497.451 $566.700 $14.167.500 2013 $18.948.789 $589.500 $14.737.500 2014 $19.316.395 $616.000 $15.400.000 2015 $20.023.376 $644.350 $16.108.705

En la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y, dispuso que a partir de 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional podría superar los 25 SMLMV.

Con oficio No. 20139901903851 de 15 de julio de 2013, el director de pensiones de la UGPP le comunicó al señor JAIRO MAYA BETANCOURT que comoquiera que su mesada para esa fecha superaba el límite de cuantía señalado en dicha sentencia C-258, le sería ajustada automáticamente al tope de los 25 SMLMV a partir de 1 de julio de esa anualidad. 9

El señor Jairo Maya Betancourt instauró acción de tutela en contra de la UGPP

dicha sentencia C-258, le sería ajustada automáticamente al tope de los 25 SMLMV a partir de 1 de julio de esa anualidad. 9

El señor Jairo Maya Betancourt instauró acción de tutela en contra de la UGPP y la Corte Constitucional con el objeto de que se no se aplicaran los efectos de la sentencia C258 de 2013 a su pensión de vejez. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia dictada el 16 de febrero de 2015, amparó los derechos al debido proceso y la defensa del accionante, ordenando a la UGPP no aplicar las consecuencias de la sentencia de la Corte Constitucional; así como, reanudar el pago de la mesada pensional en la forma como se hacía y le fue reconocida, además de reintegrarle lo dejado de pagar. 10

Por medio de la Resolución RDP 015801 del 23 de abril de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, objetó la legalidad del citado fallo judicial dictado por el Consejo de Estado y manifestó la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento de la orden de tutela. 11

Ahora bien, la Corte Constitucional al delimitar el objeto de la sentencia C258 de 2013 señaló que la disposición acusada, esto es, el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que fue originariamente establecida para otorgar al Gobierno nacional de la potestad de determinar un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores, beneficiaba no sólo a los Senadores y Representantes a la Cámara, como fue inicialmente previsto, sino también a otros

la potestad de determinar un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores, beneficiaba no sólo a los Senadores y Representantes a la Cámara, como fue inicialmente previsto, sino también a otros servidores públicos a los cuales se les hizo extensivo, entre los cuales se encuentran “los Magistrados de Altas Cortes -artículo 28 del Decreto 104 de 1994y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y órganos de control, como el Procurador General de la Nación –artículo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado –artículo 25 del Decreto 682 del 10 de abril de 2002-.”

De todas formas, la situación particular del tercero vinculado estaba regida por el artículo 280 constitucional que prescribe que “Los agentes del Ministerio

9 Folio 114 del expediente. 10 Folios 119 a 144 del expediente. 11 Folios 79 a 85 del expediente.Expediente No. 2015-04833-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

6 Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.”. Entonces en virtud de ese artículo superior le asistía el derecho a devengar la misma remuneración y prestaciones del Magistrado del Consejo de

prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.”. Entonces en virtud de ese artículo superior le asistía el derecho a devengar la misma remuneración y prestaciones del Magistrado del Consejo de Estado ante quien ejercía funciones; y en esos términos se asimilaba a un Congresista debido a que los magistrados de alta Corte devengaban lo mismo que aquellos.

Las a anteriores razones son suficientes para concluir que la pensión del señor MAYA BETANCOURT fue reconocida ajustada a la legalidad.

En cuanto a los topes pensionales la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013 expresó:

“(…)

Habiendo entonces encontrado que las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo, resultan inexequibles, y que no resultan ajustadas a la Carta algunas interpretaciones que de la norma han hecho las autoridades judiciales y administrativas, en los términos ya expuestos, debe entonces procederse a analizar cuáles son los efectos de la decisión que habrá de adoptar la Corte.

En primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución.

En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de

17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución.

En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.

(…) Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope.

En tercer lugar, y como se explica en el siguiente apartado, las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las pensiones que, en los términos de esta providencia, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho. Para ello, siempre se obrará con respeto al debido proceso, no se suspenderá o alterará el pago de las mesadas pensionales hasta la culminación del procedimiento administrativo y las decisiones serán susceptibles de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)”

La Corte Constitucional ha seguido sosteniendo que, el reajuste de las pensiones regidas por el artículo 17 de la Ley 4º de 1992 se hizo extensivo a

jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)”

La Corte Constitucional ha seguido sosteniendo que, el reajuste de las pensiones regidas por el artículo 17 de la Ley 4º de 1992 se hizo extensivo a cualquier pensión pagada con dineros públicos, teniendo en cuenta que lo que buscó la reforma constitucional, esto es, el parágrafo 1º del artículo 1º del Acto 01Expediente No. 2015-04833-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

7 de 2005, 12 fue establecer un sistema único en materia pensional sin reconocer ningún tipo de privilegios.

Al respecto, la máxima autoridad de asuntos constitucionales en sentencia T – 320 de 2015 reiteró que el tope de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe aplicarse de manera automática por la autoridad administrativa:

“(…) 7.5. Así las cosas, para la Sala de Revisión resulta importante el estudio del caso de la referencia, como quiera que impone la aplicación de un precedente constitucional en un caso concreto y el uso de la acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso de un ciudadano.

Ahora, la transgresión al debido proceso que el demandante alega se concretiza en la decisión adoptada por el departamento demandado, mediante Resolución No. 00138 del 26 de junio del 2013, en la que, sin que le fuera pedido su consentimiento para ello, la administración de manera arbitraria procedió a disminuirle su mesada pensional de

mediante Resolución No. 00138 del 26 de junio del 2013, en la que, sin que le fuera pedido su consentimiento para ello, la administración de manera arbitraria procedió a disminuirle su mesada pensional de manera significativa con soporte en la Sentencia C-258 de 2013 que, a su parecer, no le era aplicable pues dicho reajuste solo resulta admisible frente a mesadas obtenidas de manera fraudulenta.

En efecto, no se avizora dentro del plenario tal transgresión pues la aludida providencia según sus motivaciones se limita a reiterar lo que, por mandato constitucional, se señaló en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, para aplicar las disposiciones superiores de nuestro ordenamiento, según lo que allí se afirma, no se hace necesario pedir el consentimiento a ninguna persona.

Adicionalmente, dicha orden no excedió el contenido de la parte motiva y resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013 en lo atinente al debido proceso administrativo pues el tope que imponía el acto legislativo debía aplicarse de manera automática por la autoridad administrativa y a esta le correspondía dar cumplimiento a lo que la enmienda superior y la decisión judicial le impuso.

Tanto es así que la aludida providencia constitucional, en su parte resolutiva prevé, textualmente, que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.

Lo anterior, sin que, en la mayoría de los casos se haga necesario efectuar la reliquidación pues con tal discurrir se transgrediría la voluntad del constituyente derivado

Luego, el ajuste realizado por el Departamento del Atlántico

Lo anterior, sin que, en la mayoría de los casos se haga necesario efectuar la reliquidación pues con tal discurrir se transgrediría la voluntad del constituyente derivado

Luego, el ajuste realizado por el Departamento del Atlántico funge como un despliegue ceñido a lo que la Carta Política le impone por lo que su acto administrativo no es arbitrario o razonable pues lo que realiza es la ejecución de un mandato constitucional y una decisión judicial. En ese sentido, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debía ser acatada por todas las autoridades públicas.

12 "Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública"Expediente No. 2015-04833-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

8

Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.

Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por

ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.

Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. Así lo ha indicado el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo cuando, en gracia de discusión, ha abordado dicha posibilidad.

Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.

Lo anterior, no impide que el afectado acuda ante el juez competente para controvertirlo en aquellos casos en los que se demuestre que la administración judicial, se apartó o cambió la decisión judicial que soporta su actuar, supuesto que no se avizora en el presente asunto, como quiera que se evidencia, con palmaria claridad, el acatamiento de la providencia judicial de esta Corte, sin ningún tipo de exceso o alteración.

Dicho fallo también se sustentó no solo en el cumplimiento de las disposiciones superiores sino en los principios de sostenibilidad fiscal, solidaridad, universalidad e igualdad, propios del SGSS.

Por estas razones, en el presente caso no se puede deprecar la transgresión del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta, además, que solamente se puede exigir el adelantamiento de un

solidaridad, universalidad e igualdad, propios del SGSS.

Por estas razones, en el presente caso no se puede deprecar la transgresión del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta, además, que solamente se puede exigir el adelantamiento de un proceso de índole administrativo para realizar el ajuste de una mesada cuando se trate de prestaciones causadas luego de realizar un fraude a la ley o de abusar del derecho.

(…)” Negrilla fuera de texto.

En consecuencia, se concluye que resulta legítima la pretensión de la entidad demandante, al pretender el reajuste de la pensión del actor al tope máximo de los 25 SMLMV, como fue determinado por la Corte Constitucional, quien emitió la orden de manera clara y precisa a este respecto. Esto es, encuentra esta Corporación que el alto Tribunal aplicó la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, que ciertamente estableció que no podrían causarse pensiones superiores a 25 SMLMV, a partir de su expedición, haciéndolo sobre pensiones ya reconocidas. Lo que resultó cuestionable en la medida en que, no se apegó a la reforma constitucional que lo ordenaba únicamente hacia futuro, llevando tal actuación a la disminución de pensiones de manera muy particular y sin ninguna actuación que permitiera la intervención de los interesados; pero de todas maneras es obligatorio dar cumplimiento a las providencias emitidas por la Corte Constitucional.Expediente No. 2015-04833-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...