TA CUN - 25000234200020150524700-(09-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150524700-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Mag. Ponente: Dr. José María Armenta Fuentes
Expediente: No. 250002342000-2015-05247-00
Demandante: Isabel Leal de Calderón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Controversia: Reconocimiento de pensión gracia
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Isabel Leal de Calderón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
La demanda
La accionante mediante apoderado solicita:
“1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No RDP 013480 del 08 de abril de 2015, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por medio de la cual NIEGA el reconocimiento y pago de la PENSION GRACIA de mi representado.
2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No RDP 036873 del 10 de septiembre de 2015, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, en contra la resolución anteriormente referida.
proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, en contra la resolución anteriormente referida.
3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No RDP 037445 del 14 de septiembre de 2015, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, contra la resolución anteriormente referida.
4. Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de las Resoluciones No. RDP 013480 del 08 de abril de 2015, RDP 036873 del 10 de septiembre de 2015, RDP 037445 del 14 de septiembre de 2015, proferidas por la UGPP, mediante las cuales NIEGA el reconocimiento de la pensión gracia a ISABEL LEAL DE CALDERON, se ORDENE A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole al docente, la pensión gracia desde la fecha que completo 20 años como docente nacionalizada, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengo al año anterior al estatus pensional.
5. Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, al pago del interés
al año anterior al estatus pensional.
5. Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, al pago del interés moratorio establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
6. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el articulo 189 y 195 del C.P.A y de lo C.A. “
Relación FácticaNo.: 2015-05247-00
Isabel Leal de Calderon UGPP Sentencia primera instancia
Página 2 de 17
“PRIMERO: Mi apoderado (sic) nació el día 04 de octubre de 1946 y prestó sus servicios como docente a al (sic) servicio del Estado desde el año 1967 hasta el año 2007 como docente nacionalizado y Distrital, según se describe:
RELACION DE TIEMPO DE SERVICIO
Entidad Desde Hasta Acumulado
DEPARTAMENTO
DE BOYACA
JUL 141967 NOV101967 117 MAR-301973 JUL-311981 3.117
BOGOTÁ D.C. FEB-011983
JUN-301983 3.267
JUL-251983 NOV-151983 3.378 FEB-241984 MAR-011984 3.386
AGO-121985 SEP-201985 3.425
MAR-201987
ABRIL-101987
3.446
ABR-23MAR-011984
3.386
AGO-121985 SEP-201985 3.425
MAR-201987
ABRIL-101987
3.446
ABR-231987JUN-041987
3.488 AGO-251987 SEP-221987 3.516 OCT-061987 NOV-201987 3.561
DEPARTAMENTO
DE
CUNDINAMARCA SEP-081997OCT-1620077.200
SEGUNDO: Mi representado (a) adquiere el estatus de pensionado el 16 de Octubre de 2007 fecha en la que tenía más de 50 años de edad (61 años) y completó 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado y distrital.
TERCERO: Mi representado (a) solicitó en diciembre de 2003, a la extinta CAJANAL el reconocimiento y pago de la PENSION GRACIA de conformidad con la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, adjuntando la documentación completa que acreditó el cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a la pretendida pensión gracia.
CUARTO: CAJANAL mediante la Resolución 25727 de 31 de agosto de 2005 y 6771 de 12 de octubre de 2005 negó la pensión gracia de mi representada con el argumento de no demostrar 20 años como docente del orden nacionalizado. Situación que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia de 4 de
de octubre de 2005 negó la pensión gracia de mi representada con el argumento de no demostrar 20 años como docente del orden nacionalizado. Situación que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008, dentro del proceso 2006 – 02812, manifestó que efectivamente mi representada al momento de solicitar la pensión gracia ante CAJANAL solo demostró haber laborado como docente nacionalizado 15 años, 7 meses y 2 días.
QUINTO: Mi representado (a) hizo una nueva solicitud ante la UGPP el 15 de diciembre de 2015, a efectos de que se reconociera la pensión gracia, toda vez que completó los 20 años como docente nacionalizado.
SEXTO: La UGPP mediante resolución No RDP 013480 DEL 08 del 08 de Abril de 2015, NEGÒ la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSION GRACIA de mi representado
(a).
SEPTIMO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, mediante la Resolución No RDP 036873 del 10 de Septiembre de 2015, resuelve un recurso de reposición confirmando la negación de la pensión gracia.
OCTAVO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, mediante laNo.: 2015-05247-00
Isabel Leal de Calderon UGPP Sentencia primera instancia
Página 3 de 17
Resolución No RDP 037445 del 14 de Septiembre de 2015, resuelve un recurso de
Isabel Leal de Calderon UGPP Sentencia primera instancia
Página 3 de 17
Resolución No RDP 037445 del 14 de Septiembre de 2015, resuelve un recurso de apelación confirmando la negación de la pensión gracia.
NOVENO: La negativa a reconocer la pensión gracia por parte de la UGPP, se sustenta en que los tiempos aportados por mi representado (a) no son del orden nacionalizado. Así como tampoco se tuvo en cuenta las horas cátedra laboradas en este periodo.
DECIMO: Acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001 y que el nombramiento realizado a mi representado (a) por el Distrito Capital, NO por cuenta del Ministerio de Educación Nacional, su vinculación al Estado no puede ser como docente nacional, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional a partir del año 1990 no volvió a contratar maestros en forma directa. Esto se confirma con el concepto 122-98 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.
Problema jurídico
Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la señora Isabel Leal de Calderón, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, establecida en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.
Consideraciones del Tribunal
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas
Consideraciones del Tribunal
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, a la luz de las normas legales pertinentes, para , a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Material probatorio obrante en el proceso
Cedula de ciudadanía de la demandante (fl. 2). Resolución No. RDP 013480 de 8 de abril de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le negó la pensión gracia a la demandante (fl. 5-11). Resolución RDP 036873 de 10 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el rec urso de reposición contra la Resolución RDP 013480 (fls.16-21). Resolución RDP 037445 de 14 de septiembre de 2015 , por la cual se resuelve el recurso de apelación (fls. 23-25). Certificación de la Directora de Personal de Establecimiento Educativos de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, acerca de los salarios devengadosNo.: 2015-05247-00 Isabel Leal de Calderon UGPP Sentencia primera instancia
Página 4 de 17
entre 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, con soporte (fls. 27 y 28).
Isabel Leal de Calderon UGPP Sentencia primera instancia
Página 4 de 17
entre 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, con soporte (fls. 27 y 28). Formato de Certificación de Historia Laboral en la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá (fls. 29 a 33). Certificado de tiempo de servicio de la Secretaria de Educación de Boyacá (fls. 41-43). Decreto 23 de 18 de junio de 1997, por medio del cual la Alcaldía de Guatavita nombró a la demandante como docente en la Escuela Rural de Carbonera Alta de ese municipio (fls. 35 y 36). Acta de posesión del cargo de docente, en desarrollo del Decreto 23 de 1997 de la Alcaldía de Guatavita (fl. 34). Constancia de la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. sobre tiempo de servicio en varios periodos desde febrero de 1983 y hasta el 20 de noviembre de 1987 (fls. 38 y 39). Certificación de la Secretaria de Educación de Boyacá, en la cual consta que los dineros con los cuales se le pagaron los servicios a la demandante corresponde a recursos propios del Departamento (fl. 177).
Normatividad aplicable al caso bajo estudio: La pensión gracia se encuentra regulada en la Ley 114 de 1913, y es considerada una prestación de carácter especial, la cual era otorgada inicialmente y por disposición de esta norma, a los maestros de escuelas primarias oficiales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma,
considerada una prestación de carácter especial, la cual era otorgada inicialmente y por disposición de esta norma, a los maestros de escuelas primarias oficiales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma, es decir; 20 años de servicios y 50 años de edad. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 en su Artículo 6º, extendió dicho beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los tiempos prestados en diferentes épocas en escuelas primarias y escuelas normalistas, admitiendo incluirse en estos, la enseñanza que implica inspección pública. Seguidamente, con la expedición de la Ley 37 de 1933 – Artículo 3º -, le fue permitido a los maestros de escuela, que hubieren completado los 20 años de servicio, en establecimiento de enseñanza secundaria del nivel territorial, acceder a las pensiones de jubilación.No.: 2015-05247-00 Isabel Leal de Calderon UGPP Sentencia primera instancia
Página 5 de 17
De lo anterior, se puede concluir que la pensión gracia inic ialmente fue regulada para los maestros de escuelas primarias oficiales, posteriormente extendida a quienes hubiesen prestado los servicios en el campo de la enseñanza primaria, normalista e inspectores de instrucción pública y aún a los maestros que hubiesen completado los años de servicio señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Por su parte la Ley 91 de 1989, en su Artículo 15, dispuso lo siguiente: “Artículo 15. …
2. Pensiones
establecimientos de enseñanza secundaria.
Por su parte la Ley 91 de 1989, en su Artículo 15, dispuso lo siguiente: “Artículo 15. …
2. Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.
Igualmente, es del caso dejar claro que tal y como lo ha señalado la norma y la Jurisprudencia, la pensión gracia sólo es aplicable a los docentes con vinculación departamental, distrital y municipal, llamados territoriales y no a los nacionales. Ha de entenderse que la calidad de docente territorial se adquiere por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial que no dependen de la Nación. Por su parte, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, providencia del 22 de noviembr e de 2001, actor; José Álvaro García, Consejo Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro, precisó sobre la pensión gracia lo siguiente: “Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes 1º.) De la pensión de jubilación gracia. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha sostenido:
“Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes 1º.) De la pensión de jubilación gracia. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha sostenido: La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1 933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción.
Sus disposiciones mandan: La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de " Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por u n término no menor de veinte años...” (art. 1o.) En el art. 3o. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1o. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913.No.: 2015-05247-00
Isabel Leal de Calderon UGPP Sentencia primera instancia
Página 6 de 17
La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a
Isabel Leal de Calderon UGPP Sentencia primera instancia
Página 6 de 17
La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: Art. 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan . Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIÉNDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION." (Negrilla fuera de texto). La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: Art. 3o. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Negrilla fuera de texto). En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE
prestados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. Y la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su art. 15 manda : "Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1o. . . . . . 2o. Pensiones.
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al Decreto 081 de 1976 y SERA COMPATIBLE CON LA PENSION ORDINARIA DE JUBILACION, AUN EN EL EVENTO DE ESTAR ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA NACION.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE RECONOCE RA SOLO UNA PENSION DE
nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE RECONOCE RA SOLO UNA PENSION DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ... ". (…) La Jurisprudencia unificada. En ciertos aspectos de la Pensión de Jubilación Gracia de los docentes, se logró unificación mediante la Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda , que cuenta con varios salvamentos de voto; de ella se transcriben apartes trascendentes al caso: “ 1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: (…)
ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: (…) El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. …”No.: 2015-05247-00 Isabel Leal de Calderon UGPP Sentencia primera instancia
Página 7 de 17
Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilid ad que el maestro no reciba retribución alguna de la NACION por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los UNICOS BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN LOS
EDUCADORES LOCALES O REGIONALES.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que d icha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (Inc. 2º art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de ENSEÑANZA SECUNDARIA.”
Y la Ley 37 de 1933 (Inc. 2º art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de ENSEÑANZA SECUNDARIA.”
Igualmente, resulta pertinente examinar el artículo 83 de la Constitución Política y sus desarrollos contenidos en el C.P.A.C.A. y en el Código General del Proceso en cuanto tienen que ver con el valor probatorio de las copias informales o simples, lo cual también constituye elemento de controversia.
Caso concreto
Constituye objeto de discusión, la valoración probatoria que hizo la UGPP de las copias simples de los documentos a llegados como anexos de la solicitud de la pension gracia, a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y sus desarrollos legales plasmados en el C.P.A.C.A. y Código General del Proceso.
También se debate si la señora Isabel Leal de Calderón, acreditó la totalidad de requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para ser beneficiaria de la pensión gracia, tales como: i) cumplir 50 años de edad, ii) tener 20 años de servicios, iii) ha berse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, iv) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, v) tener una vinculación territorial o nacionalizada y vi) haber desempeñado el cargo con honradez, co nsagración y buena conducta. Elemento integrante de la controversia, el carácter de interino que según la Resolución RDP 037445 corresponde al periodo laborado entre
nacionalizada y vi) haber desempeñado el cargo con honradez, co nsagración y buena conducta. Elemento integrante de la controversia, el carácter de interino que según la Resolución RDP 037445 corresponde al periodo laborado entre 1983 a 1987 y por lo mismo no se integró como tiempo laborado para efectos de la pensión gracia.
VALORACION PROBATORIA DE LAS COPIAS SIMPLES:
Se advierte, que uno de los argumentos expuestos por la UGPP, para negar el derecho reclamado por Isabel Leal de Calderon, fue que los documentosNo.: 2015-05247-00 Isabel Leal de Calderon UGPP Sentencia primera instancia
Página 8 de 17
allegados con la petición inicial, eran copias simple s y en consecuencia no gozaban de valor probatorio alguno.
Se advierte, que el tema relacionado con la valoración probatoria ha sido objeto cambios tanto en el campo del derecho positivo, como en los pronunciamiento de las Altas Cortes, especialmente a p artir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la cual dispuso:
ARTÍCULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.
Ese nuevo enfoque constitucional, ha generado desarrollos legales, contenidos tanto en el Código General del Proceso, como en el C.P.A.C.A. y en disposiciones como la Ley 1395 de 2010, sobre los cuales no pued e darse una lectura diferente y ajena al desarrollo del principio de la presunción de la buena
disposiciones como la Ley 1395 de 2010, sobre los cuales no pued e darse una lectura diferente y ajena al desarrollo del principio de la presunción de la buena fe en las actuaciones de los particulares y oficiales. Se halla fuera de discusión, la facultad de las partes procesales de formular la tacha de falsedad contr a los documentos, en los cuales se llegare a percibir esa falencia o irregularidad, pero también implica, reconocer valor probatorio a los documentos, así los mismos lleguen como copias simples, salvo los casos en que la ley expresamente disponga que deban ser aportados en copia auténtica u original, tales como los títulos valores que sirvan para promover acción ejecutiva.
El Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el punto, dentro de las cuales se destaca la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, Magistrado Ponente: Dr. ENRIQUE DE JESÚS GIL BOTERO, en la cual se dijo:
De otro lado, es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el in ciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos.
No obstante, con la promulgación de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– se profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, precepto cuyo contenido y alcance era el siguiente:
administrativo y de lo contencioso administrativo– se profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, precepto cuyo contenido y alcance era el siguiente:
“ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS . Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas , para cuyo efecto se seguirá el trámite di spuesto en el Código de Procedimiento Civil.
“La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.”No.: 2015-05247-00 Isabel Leal de Calderon UGPP Sentencia primera instancia
Página 9 de 17
De allí que la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 2011.
Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.– era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento –público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor –las partes o terceros–.
En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83 ) y desarrollado ampliamente en el Código
En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83 ) y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva– se garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento.
Es así como, con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mism os fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción.
En esa línea de pensamiento, las regulaciones contenidas en las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 eran el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de celeridad y eficacia.
La confianza, en el sentido filosófico y sociológico, ha sido delimitada en los siguientes términos:
“La confianza, en el más amplio sentido de la fe en las expectativas de uno, es un hecho básico de la vida social. Por supuesto que en muchas situaciones, el hombre puede en ciertos aspectos decidir si otorga confianza o no. Pero una completa ausencia de confianza le
básico de la vida social. Por supuesto que en muchas situaciones, el hombre puede en ciertos aspectos decidir si otorga confianza o no. Pero una completa ausencia de confianza le impediría incluso levantarse en la mañana. Sería víctima de un sentido vago de miedo y temores paralizantes. Incluso no sería capaz de formular una desconfianza definitiva y hacer de ello un fundamento para medidas preventivas, ya que esto presupondría confianza en otras direcciones. Cualquier cosa y todo sería posible. Tal confrontación abrupta con la complejidad del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.