TA CUN - 25000234200020150527900-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020150527900-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Decreto 546 de 1971 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable – No es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende no le es aplicable el Decreto 546 de 1971 – N o tiene derecho a conservar un régimen especial anterior – Empleado de la Rama Judicial – Colpensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haberse tenido en cuenta el 75% del promedio más alto devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme al Decreto Ley 546 de 1971?

Extracto: “(…) no se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con menos de 40 años de edad, toda vez que nació el 30 de marzo de 1955 y con menos de 15 de servicio, ya que ingresó a laborar al Juzgado Promiscuo Municipal de Alto Baudó – Pie de Pató el 2 de agosto de 1993. (…) el artículo 6 del citado Decreto 546 dispone que los funcionarios y empleados a que el mismo se refiere, tendrían derecho al llegar a 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia

dispone que los funcionarios y empleados a que el mismo se refiere, tendrían derecho al llegar a 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del mismo, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. (…) el servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971. (…) el accionante no se encuentra amparado por el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, ya que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) tenía menos de 15 años de servicio prestados y menos de 40 años de edad, es decir que al no encontrarse amparado por el régimen de transición contenido en la precitada Ley 100 de 1993, no tiene derecho a conservar un régimen especial anterior. (…) no tiene vocación de prosperidad las pretensiones dirigidas al reconocimiento pensional bajo el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y Ministerio Público, ya que si bien a la fecha se encuentra acreditado que el actor laboró por

tiene vocación de prosperidad las pretensiones dirigidas al reconocimiento pensional bajo el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y Ministerio Público, ya que si bien a la fecha se encuentra acreditado que el actor laboró por más de 20 años en la Defensoría del Pueblo y que cuenta con más de 55 años de edad, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no reunía ni los anteriores presupuestos, ni tampoco los dispuestos en el artículo 36 ibídem. (…) El régimen que pretende le sea aplicado fue suprimido con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la única razón de que subsistiera, fue para casos concretos de quienes reunieran las condiciones establecidas en el denominado régimen de transición, es decir, que al entrar en vigor el Sistema General de Pensiones desaparecieron los anteriores regímenes, excepto para las personas que reunieran las calidades exigidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que como ya se expuso requería por parte del beneficiario una edad de 40 años o más o de 15 años de servicios, requisitos que en ninguna de las dos hipótesis cumplía el actor, por tanto, al no ser beneficiario de la transición no puede pretender la aplicación de dicho régimen especial. (…) la alegada aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 se advierte que tampoco el asiste razón a la parte actora por cuanto la aplicación del mismo es una extensión para los beneficiarios del régimen de transición y como en este caso es claro que el actor no es beneficiario de la transición, no hay lugar aExpediente: 25000234200020150527900

Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri

mismo es una extensión para los beneficiarios del régimen de transición y como en este caso es claro que el actor no es beneficiario de la transición, no hay lugar aExpediente: 25000234200020150527900

Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones estudiar la aplicación de dicho acto legislativo. (…) la Corte Constitucional en sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), expediente T-5.422.365 magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en el análisis de derechos adquiridos, meras expectativas y régimen de transición señaló (…) 4.4.2.

El diseño legislativo pensional, en la actualidad, consagra el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 (…) si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró una extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, se tiene que éste solo fue dado para quienes fueran beneficiarios de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que de conformidad con la providencia en cita, solo de estas personas podría predicarse una expectativa legítima de beneficiarse de dicho régimen. (…) se negarán las pretensiones de la demanda. (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, (…) devolver a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso. (…)”.

demanda. (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, (…) devolver a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional SU-427 de 2016, C-258 de 2013; T-060 de 2016; T-078 de 2014; SU-230 de 2015; SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017; Corte Constitucional en sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), expediente T-5.422.365 magistrado ponente doctor Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Decreto 546 de 1971 (Art. 1, 6, 7); Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 33 de 1985; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 1437 de 2011 (Art. 152); CPACA (Art. 188).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES Expediente : 25000234200020150527900

Demandante : Heráclito Mosquera Echeverri

referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES Expediente : 25000234200020150527900

Demandante : Heráclito Mosquera Echeverri Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de jubilación de funcionario de la Rama Judicial, Decreto 546 de 1971

2Expediente: 25000234200020150527900

Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El medio de control. (fs. 1 a 11). El señor Heráclito Mosquera Echeverri, actuando en nombre propio, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 297980 del 12 de noviembre de 2013, VPB 8191 del 27 de diciembre de 2013, GNR 290486 del 20 de agosto de 2014, GNR 410157 del 25 de noviembre de 2014, VPB 49275 del 17 de junio de 2015, mediante los cuales se le negó su derecho pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a ratificar los actos acusados en el sentido de inaplicar las Ley 33

2015, mediante los cuales se le negó su derecho pensional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a ratificar los actos acusados en el sentido de inaplicar las Ley 33 de 1985 y en virtud del inciso 2 del artículo 1 de la misma ley se otorgue la pensión de vejez de conformidad con el régimen pensional especial, tomando como base el parágrafo transitorio Nº 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 53 de la C.P., el Decreto 546 de 1971 el 717 de 1978 y demás normas concordantes. Fundamentos fácticos.- Relató el actor que: Mediante Resolución Nº VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición, con la que se revocan las Resoluciones números 02421 del 30 de enero de 2012, la GNR 297980 del 12 de noviembre de 2013 y con base en la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se reconoció y ordenó el pago de su pensión. En Resolución Nº VPB 8191 del 27 de diciembre de 2013, Colpensiones confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 02421 del 30 de enero de 2012 y solicitó el consentimiento para revocar la Resolución Nº VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013. En escrito del 25 de febrero de 2014 dirigido a Colpensiones solicitó dejar sin efecto la

Resolución Nº VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013. En escrito del 25 de febrero de 2014 dirigido a Colpensiones solicitó dejar sin efecto la resolución atacada y en su defecto se aplique el parágrafo transitorio Nº 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 53 de la C.P., el Decreto 546 de 1971, el 717 de 1978 y demás normas concordantes. A través de Resolución Nº GNR 290486 del 20 de agosto de 2014 Colpensiones ratificó la negación del reconocimiento y pago de la pensión vejez. El 11 de septiembre de 2014 interpuso recursos de reposición y apelación contra el anterior acto, los cuales fueron resueltos en Resolución Nº GNR 410157 del 25 de noviembre de 2014 y VPB 49275 del 17 de junio de 2015, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. El 26 de agosto de 1993 ingresó a laborar en la Defensoría del Pueblo, institución perteneciente al régimen de la rama judicial y el Ministerio Público Decreto 546 de 1971. Del 2 al 23 de agosto de 1993 laboró como juez promiscuo municipal, esto es con anterioridad al 1 de abril de 1994. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Invocó la vulneración al derecho de petición, debido proceso, seguridad social y descanso, dignidad humana, derecho a la salud, libre desarrollo de la personalidad. Además expuso como causal de nulidad la falsa motivación argumentando que Colpensiones desconoció las bases jurídicas y los presupuestos facticos probatorios que sustentan su petición,

desarrollo de la personalidad. Además expuso como causal de nulidad la falsa motivación argumentando que Colpensiones desconoció las bases jurídicas y los presupuestos facticos probatorios que sustentan su petición, los cuales estaban debidamente sustentados en diversas peticiones, recursos y acciones de tutela las cuales han originado fallos de primera y segunda instancia proferidas por el Honorable 3Expediente: 25000234200020150527900

Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Honorable Consejo de Estado y en cuya base de dichos presupuestos se encuentran el Decreto 546 de 1971, al Decreto 717 de 1978, al Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafos transitorios 2 y 4 y los respectivos precedentes judiciales.

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 8 de noviembre de 2016 (fs.208). Igualmente, se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.

Contestación de la demanda. (fs. 215 a 222) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la oportunidad procesal destinada para ello, a través de apoderada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que una vez verificado el expediente del actor «…se verifica que al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con un alrededor de 7 AÑOS DE SERVICIO, y además para el 1 de abril de 1994 tenía únicamente 39 años de edad por lo tanto NO ES BENEFICIARIO del régimen de

100 de 1993 contaba con un alrededor de 7 AÑOS DE SERVICIO, y además para el 1 de abril de 1994 tenía únicamente 39 años de edad por lo tanto NO ES BENEFICIARIO del régimen de transición, según lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Además propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica e inexistencia del derecho reclamado. Audiencia inicial (fs. 267 a 272). El 27 de abril de 2018 se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. En esta diligencia no se resolvieron excepciones previas en razón a que no fueron propuestas por la entidad accionada, ni hubo lugar a decretar ninguna de oficio. En etapa de fijación de litigio se estableció que el mismo consistía en determinar si procede ordenar el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Heráclito Mosquera Echeverri, conforme al Decreto 546 de 1971. Se negó la medida cautelar solicitada al advertirse que dicha medida atentaría contra el derecho fundamental al mínimo vital. Se tuvo como pruebas las documentales obrantes dentro del proceso y se negó por innecesarias las pruebas peticionadas por la parte actora. Culminada la etapa probatoria y ante la imposibilidad de constituir sala de decisión se corrió traslado a las partes y el ministerio público para que presentaran alegatos de conclusión. Parte demandada (folios 279 y 289). Solicitó que se nieguen las pretensiones de la

constituir sala de decisión se corrió traslado a las partes y el ministerio público para que presentaran alegatos de conclusión. Parte demandada (folios 279 y 289). Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que se debe «…acoger el lineamiento jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017 y las más reciente SU 395 de 2017, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación». Parte demandante (fs. 291 a 303). Además de reiterar los argumentos esbozados en la demanda aseveró que «…la sustentación jurídica de los Actos Administrativos de COLPENSIONES carecen de utilidad ante la normas presentadas…como aplicables a la pretensión jurídica invocada, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones que se aducen para proferir los Actos y la realidad factico-jurídica manifestada…». Afirmó que estamos «…frente a una transfiguración y refundición de los hechos y las razones jurídicas por parte de COLPENSIONES, se trata de una ruptura absurda de la unidad 4Expediente: 25000234200020150527900

Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri

razones jurídicas por parte de COLPENSIONES, se trata de una ruptura absurda de la unidad 4Expediente: 25000234200020150527900

Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones factico-jurídica de los argumentos expresados por la parte demandante, pues los hechos presentados, están en íntima correspondencia con los soportes jurídicos que respaldan las aspiraciones de la demanda, tienen su coherencia y validez ante las Normas específicas indicadas como son el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el Artículo 48 Constitucional y el Régimen Especial indicado como aplicable; es decir, por una parte el Inciso 7 y el Parágrafo Transitorio 2 del citado Acto y por la otra el Decreto 546 de 1971, entre otras concordantes y no tienen soporte, sustentación o relación alguna con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como tampoco con la Ley 33 de 1985, como lo presenta la Administradora Colombiana de Pensiones, pues esta misma Norma en el inciso segundo establece que "No quedan sujetos a esta regla general(...) ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones».

III. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de

2011. Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haberse

2011. Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haberse tenido en cuenta el 75% del promedio más alto devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme al Decreto Ley 546 de 1971. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende no le es aplicable el Decreto 546 de 1971, lo anterior, de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. Marco Normativo.- En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen

de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. La Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y desde luego, menos aún por la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida a los servidores de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, bajo los requisitos del Decreto 546 de 5Expediente: 25000234200020150527900

Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 1971, no le es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: «ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual

continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones». Por su parte, el Decreto 546 de 1971, “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, en su artículo 6, dispone: «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citada». Respecto de los factores salariales de los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 prevé: «Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo,

Respecto de los factores salariales de los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 prevé: «Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: Los gastos de representación La prima de antigüedad El auxilio de transporte La prima de capacitación La prima ascensional La prima semestral, y Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».

La norma anterior, además de consagrar algunos factores salariales de los empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, señala que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, lo que significa que la lista de factores que se enumera es enunciativa y no taxativa. Material probatorio. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal se destaca lo siguiente: a) Certificados de información laboral expedido por la Defensoría del Pueblo en los que consta que el señor Heráclito Mosquera Echeverry estuvo vinculado en esa entidad desde el 26 de 6Expediente: 25000234200020150527900

Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones agosto de 1993 hasta enero de 2014, y en el que se observan los factores salariales

percibidos durante todas las vigencias del vínculo laboral (folios 16 a 32). b) Certificado Nº 003 el Contralor General del Departamento del Chocó, en el que consta que el señor Heráclito Mosquera Echeverry prestó sus servicios en esa Controlaría, en los cargos de Auditor interno y secretario general en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1990 (folio 33). c) Certificado expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en el que consta que el señor Heráclito Mosquera Echeverry se encargó del Juzgado Promiscuo Municipal de Alto Baudó – Pie de Pató del 2 de agosto de 1993 por el término de 22 días continuos (folio 34). d) Registro civil de nacimiento de Heráclito Mosquera Echeverri en el que consta que nació el 30 de marzo de 1955 (folio 36). e) Cedula de ciudadanía del señor Heráclito Mosquera Echeverry Nº 4.826.273, expedida en Condoto (folio 38). f) Resolución Nº GNR 297980 del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución Nº 2421 del 30 de enero de 2012, en el sentido de revocar todas y cada una de sus partes dicho acto (folios 42 a 44). g) Resolución Nº VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013, por la cual se resuelve un recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nº 02421 del 30 de enero de 2012 y GNR 297980 del 12 de noviembre de 2013, que negó una pensión de

de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nº 02421 del 30 de enero de 2012 y GNR 297980 del 12 de noviembre de 2013, que negó una pensión de vejez al señor Heráclito Mosquera Echeverry (folios 46 a 56). h) Resolución Nº VPB 8191 del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual Colpensiones confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 2421 del 30 de enero de 2012, presentado por el señor Heráclito Mosquera Echeverry (folios 59 a 65). i) Resolución Nº GNR 290486 del 20 de agosto de 2014, a través de la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Heráclito Mosquera Echeverry (folios 59 a 65). j) Resolución Nº GNR 410157 del 25 de noviembre de 2014 en el que Colpensiones confirmó en todas sus partes la Resolución Nº GNR 290486 (folios 86 a 88). k) Resolución Nº VPB 49275 del 17 de junio de 2015, mediante la cual Colpensiones confirmó en todas sus partes la Resolución Nº GNR 290486 del 20 de agosto de 2014, presentado por el señor Heráclito Mosquera Echeverry (folios 94 a 96). Caso concreto Revisado el libelo se tiene que las pretensiones del actor están dirigidas a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le negaron su derecho pensional y la rectificación por parte de la administración consistente en inaplicar la Ley 33 de 1985, para que en su lugar,

nulidad de los actos administrativos que le negaron su derecho pensional y la rectificación por parte de la administración consistente en inaplicar la Ley 33 de 1985, para que en su lugar, aplique el régimen especial pensional Decreto 546 de 1971, tomando como base el parágrafo transitorio Nº 2 del Acto Legislativo 01 de 2005. Lo primero que ha de advertirse es que del análisis de los elementos probatorios se 7Expediente: 25000234200020150527900

Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones evidencia un debate pensional por el aparente erróneo reconocimiento de una pensión por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones al hoy demandante conforme a la Ley 33 de 1985, no obstante, como en este caso no se estudia la legalidad del acto que reconoció dicha pensión (lesividad), sino los actos que negaron el reconocimiento de la misma, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.

Asimismo del acervo probatorio se tiene que señor Mosquera Echeverri no se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con menos de 40 años de edad, toda vez que nació el 30 de marzo de 1955 y con menos de 15 de servicio, ya que ingresó a laborar al Juzgado Promiscuo Municipal de Alto Baudó – Pie de Pató el 2 de agosto de 1993. Como quedó dicho en el acápite normativo, el artículo 6 del citado Decreto 546 dispone que los funcionarios y empleados a que el mismo se refiere, tendrían derecho al llegar a 55 años de

Como quedó dicho en el acápite normativo, el artículo 6 del citado Decreto 546 dispone que los funcionarios y empleados a que el mismo se refiere, tendrían derecho al llegar a 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del mismo, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. En ese orden de ideas, se tiene que el servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971. En cuanto al caso en concreto, se advierte que el accionante no se encuentra amparado por el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, ya que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) tenía menos de 15 años de servicio prestados y menos de 40 años de edad, es decir que al no encontrarse amparado por el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...