TA CUN - 25000234200020150533300-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150533300-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.
Exp. Rad. No. 2.01505333 -00
Demandante: GILBERTO JIMÉNEZ CAMARGO.
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Controversia: Nulidad acto de retiro del servicio.
Primera instancia.
Demanda:
El señor GILBERTO JIMÉNEZ CAMARGO, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo sea declarada la nulidad de la Resolución No. 001 de 24 de abril de 2.015 por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento que le venía realizado al demandante en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cargo de Secretario.
Que como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo empleo u otro de igual o superior categoría y el pago debidamente indexado de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el lapso de retiro del servicio.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.
Que el demandante ingresó a trabajar en la Rama Judicial en el juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá, el día 1 de mayo de 1.997. Que desempeñó los cargos de citador, sustanciador y el de secretario, habiendo sido retirado del
laboral del circuito de Bogotá, el día 1 de mayo de 1.997. Que desempeñó los cargos de citador, sustanciador y el de secretario, habiendo sido retirado del servicio el día 24 de abril de 2.015.
Que la Juez 32, el día 25 de marzo de 2.014 ordenó la apertura de una indagación preliminar disciplinaria. Que correlativamente el ahora demandante presentó queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria en contra de la juez Rhina Patricia Escobar Barbosa por acoso laboral.
Que el demandante promovió acción de tutela ante el T ribunal y se ordenó el amparo de los derechos al debido proceso y se ordenó el reintegro al cargo de secretario, habiéndose realizado el día 1º de junio de 2.015. Que la Corte Suprema, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela.
Que realmente, la motivación de la insubsistencia fue el rechazo de la juez hacia el señor Jim énez Camargo, optó por desautorizarlo , logrando que perdiera autoridad ante los otros empleados del Despacho. Descalificaba el trabajo del Secretario delante de los otros emp leados. Que el comportamiento de la juez, llegó a afectar el estado de salud del ahora demandante.
Que la juez trató de bajarlo al cargo de sustanciador porque el trabajo no estaba en su sentir a las exigencias de las funciones del Secretario.
La demanda fue presentada el día 29 de octubre de 2.015 (fl. 241 del expediente). Contestación a la demanda instaurada.La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 287 del expediente; se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que el demandante
expediente). Contestación a la demanda instaurada.La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 287 del expediente; se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que el demandante no ostentaba derechos de carrera. Que el servicio prestado por el demandante en su condición de Secretario del Juzgado no satisfizo las necesidades del buen servicio público. Que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, no está ligado al resultado de una acción disciplinaria sino, al buen servicio público. Se creó en el Despacho un mal ambiente laboral con los otros empelados, el Secretario y la Juez.
Alegaciones de conclusión.
Parte demandante: Por medio de escrito visible a folios 337 y ss, del expediente la parte demandante allegó alegaciones de conclusión. Reitera que la verdadera razón de la insubsistencia era poder vincular en el cargo de Secretario del juzgado a la amiga de la juez, señora Diana Marcela Bueno Sánchez. No existen pruebas en el proceso que demuestre que el demandante haya sido un mal trabajador. Por el contrario, no tuvo llamados de atención durante 18 años de servicios en la rama judicial.
Concluye debe declararse la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y ordenarse el reintegro.
Consideraciones del Tribunal.
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio.
Sea lo primero dejar en claro que de acuerdo con lo dispuesto en el
diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio.
Sea lo primero dejar en claro que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, el trabajo es un derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.
Así mismo en el artículo 122 de la Constitución se consagra que todos los empleos públicos tienen definidas en la ley o en el reglamento las correspondientes funciones e incorporados los recursos para proveer al pago del salario y prestaciones en el presupuesto de la respectiva entidad pública, cualquiera sea el nivel de la misma.
El artículo 125 ibídem, consagra que los empleos públicos, por regla general pertenecen a la carrera administrativa, siendo la excepción, los de libre nombramiento y remoción.
Seguidamente el artículo 209 superior, establece que en Colombia la Función Pública es absolutamente reglada, lo que sig nifica que todas las actuaciones y decisiones administrativas tienen establecida una regulación y procedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse.
El cargo de Secretario de juzgado, se encuentra clasificado como perteneciente a la carrera administrativa judicial, es decir, que el acceso a esos cargo en principio, será por concurso de mérito; mientras que eventualmente y mientras se realiza el concurso, puede proveerse mediante nombramiento provisional. En el caso concreto al estudio, el demandante no ostentaba derechos de carrera toda vez que no accedió al empleo por concurso sino, por medio de decisión discrecional de la autoridad nominadora. En C.P.A.C.A, en su artículo 44 establece y ordena que todas las
de carrera toda vez que no accedió al empleo por concurso sino, por medio de decisión discrecional de la autoridad nominadora. En C.P.A.C.A, en su artículo 44 establece y ordena que todas las decisiones administrativ as deben ser motivadas, aún las discrecionales. En cualquiera evento, prevé el ordenamiento (arts. 6 y 122 de la Carta), todos servidor público debe responder cabalmente por el cumplimiento de lasfunciones adscritas al respectivo empleo y correlativamente , en tal medida, tendrá derecho a percibir la remuneración prevista para ese cargo.
Por regla general, ha de decirse que la circunstancia de no haber tenido sanciones o investigaciones disciplinarias u otras, per se, no significa que se haya sido buen ser vidor público o que el servicio encomendado no tenga necesidad de ser mejorado.
En efecto, el acto demandado en nulidad, es decir, la Resolución No. 001 de 24 de abril de 2.015 (fls. 82 y siguientes del expediente), se expresó entre las motivaciones de es a decisión administrativa, haber encontrado falencias graves en el trámite del trabajo en la Secretaría del Despacho Judicial, lo que impacta con gravedad la correcta prestación del servicio, entre otras tantas anotaciones consignas en el texto del acto ad ministrativo de declaración de insubsistencia del nombramiento que le venía hecho al demandante como Secretario del Juzgado laboral. Igualmente, aparece consignado que se le impartían instrucciones – órdenes y requerimientos de informes, sin que hubieren provocado respuestas o mejoramiento en el servicio, según el caso.
Por otra parte, del expediente también puede advertirse que en efecto, la
impartían instrucciones – órdenes y requerimientos de informes, sin que hubieren provocado respuestas o mejoramiento en el servicio, según el caso.
Por otra parte, del expediente también puede advertirse que en efecto, la relación personal – laboral entre el Secretario y la Juez, en verdad no era la mejor, porque se estaba en situación de no cumplimiento de las tareas secretariales, a pesar de los requerimiento. Luego, la medida profiláctica plausible, era prescindir de ese servidor público. Además, se advierte igualmente del expediente y de las declaraciones testimoniales practicadas, que el ambiente laboral en el Juzgado, no era el mejor. Luego, se reitera, la de claratoria de insubsistencia er a un imperativo de conducta administrativa por parte de la autoridad nominadora.
También se encuentra declarado en autos, que en la última época en que estuvo el demandante sirviendo el cargo de Secretario, hubo recíproca investigación (queja) disciplinaria o por supuesto acoso laboral. Otra razón para definir que era necesario postular el mejoramiento del servicio secretarial del Despacho Judicia l. En efecto, en el acto demandado se encuentra muchas situaciones administrativas fundantes de la decisión de insubsistencia, a saber:
“(…)
Tomé posesión del cargo como Jueza 32 Laboral del Circuito de Bogotá en provisionalidad el 28 de junio de 2013, fecha en la cual verifiqué la situación administrativa de la planta de personal del Despacho Judicial y encontré que el doctor GILBERTO JIMÉNEZ CAMARGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.761.057 expedida en Tunja, ocupa el cargo de SECRETARIO e n
administrativa de la planta de personal del Despacho Judicial y encontré que el doctor GILBERTO JIMÉNEZ CAMARGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.761.057 expedida en Tunja, ocupa el cargo de SECRETARIO e n provisionalidad desde el 16 de junio de 2009.
Como quiera que se hizo un análisis a sus funciones, las cuales resultan ser prioritarias en este estrado judicial, se verificó lo siguiente de cara a aquellas que en su hoja de vida aparecen consignadas y q ue se consintieron y se conocen según da cuenta el Acta de Reunión del 10 de febrero de 2015.
En efecto, es conocido por el doctor JIMÉNEZ CAMARGO así como por la totalidad de los empleados de este estrado judicial que se vio motivada la misma ante las falencias graves que se materializaban en el trámite de la Secretaria, se tiene entonces que se continúa con el incumplimiento grave de los deberes que impacta con gravedad la correcta prestación del servicio como lo es la Administración de Justicia.
Se pudo constatar entonces por este estrado judicial de cara a sus funciones.
1. En innumerables ocasiones se le ha solicitado la adecuada revisión previa del estado del Juzgado, para evitar equívocos en su publicación; pues lanotificación por estado de las actuaciones surtidas por el Despacho es una función inherente a su cargo, asimismo la potestad de incluir su rúbrica en la referida publicación.
Dicho lo anterior, resulta extraño a esta Funcionaria la publicación del estado No. 042 del 14 de abril de 2015, en el cual se notifica dentro del Proceso Ordinario No. 2015-175, una actuación propia de un Incidente de
Dicho lo anterior, resulta extraño a esta Funcionaria la publicación del estado No. 042 del 14 de abril de 2015, en el cual se notifica dentro del Proceso Ordinario No. 2015-175, una actuación propia de un Incidente de Desacato dentro de una Acción de Tutela, c omo de igual manera se encuentra registrado en el Sistema Judicial Siglo XXI.
Aunado a ello, se observa en el estado físico del Despacho, se haya punteado con bolígrafo dicho proceso con su puño y letra, confirmando su realización de tal actuación. Se le indica además, que el mentado proceso Ordinario, cuenta con auto inadmisorio de la demanda del 17 de abril de la presente anualidad, publicado por estado del día 20 del mismo mes y año.
2. Elaboración de Edictos Citatorios y Avisos. .
2.1. Dentro del Proceso Ejecutivo No. 2009-176, se encontraba fijada fecha para llevar a cabo diligencia de remate para el pasado 17 de abril de 2015, la cual, como es de su conocimiento fue imposible de realizar, ello ante el yerro avizorado por esta Juzgadora, al verificar que el Aviso de Remate elaborado y publicado por usted desde semanas atrás, contenía una imprecisión inexcusable, al afirmar se procedería a rematar el 100% del bien inmueble allí relacionado, cuando realmente lo correcto era indicar el porcentaje que le correspondiese al ejecutado sobre dicho bien.
Fue una sorpresa para esta Juzgadora tal actuación, pues al momento de realizar el control de legalidad sobre el proceso, para efectos de surtir la referida diligencia, se extrañó como usted, quien ejerce el
sobre dicho bien.
Fue una sorpresa para esta Juzgadora tal actuación, pues al momento de realizar el control de legalidad sobre el proceso, para efectos de surtir la referida diligencia, se extrañó como usted, quien ejerce el cargo de Secretario en este Juzgado desde el año 2009, hubiese cometido aquella vaguedad, que impidió la realización de la diligencia, aun cuando no es desconocido de su parte la agenda de audiencias que para este momento va en octubre de 2015.
Por demás está ind icar que en la fecha citada siendo las 10:40 de la mañana y encontrándose fijada la precitada audiencia para las 10: 30 a.m., es el momento en que usted se acerca a consultar si esta jueza tiene algún "modelo" de acta de remate. Situación que demuestra la total imprevisión en el cumplimiento de las funciones.
2.2. El 14 de abril de la presente anualidad suscribió las respectivas comunicaciones de notificación a la accionada dentro de la Acción de Tutela No. 2015 -276, sin verificar los datos correctos de la part e accionante, los cuales se registraron erróneamente, y sin embargo, así fueron notificados, generando así la nulidad del fallo de Tutela proferido por esta Funcionaria por indebida notificación, obligando además a rehacer las actuaciones dentro de un término perentorio.
3. Traslados de Costas, Liquidaciones del Crédito y de Recursos de
Reposición.
En revisión materializada con usted en el día de ayer, que acompañan este Acto Administrativo, se tiene que pese a serle requerido el pronto cumplimiento de tal traslado, se encontraron hallazgos tales como:
Reposición.
En revisión materializada con usted en el día de ayer, que acompañan este Acto Administrativo, se tiene que pese a serle requerido el pronto cumplimiento de tal traslado, se encontraron hallazgos tales como:
Radicación: 11001310503220140048100: Pendiente de costas desde febrero de 2015, sin explicación alguna.Los procesos del juzgado dan cuenta que usted se toma alrededor de un mes y medio a dos para efectos d e proceder al traslado de la liquidación de costas.
4. En varias oportunidades, la suscrita Funcionaria ha dado apertura a las audiencias de que trata el artículo 77 del C.P.T en distintos procesos, sin embargo, días después de realizadas estas, es anexado a los respectivos expedientes, memoriales de desistimiento de la demanda, los cuales habían sido radicados en el Juzgado con anterioridad a las fechas correspondientes de las diligencias.
En repetidas ocasiones se advirtió sobre la inclusión de los memoriales a tiempo, e igualmente se le indicó que al entrar los proceso al Despacho para su estudio pre -audiencia, debía verificar no se encontraran escritos pendientes de anexar, procedimiento al que no ha dado cumplimiento, como igualmente ocurre con la entrada al Despacho con antelación de los procesos Ejecutivos que se encuentran para audiencia a fin de resolver las excepciones formuladas, de los cuales soy enterada a las cinco de la tarde (5:00 p.m) del día anterior. v.gr.
5. En el día de ayer, fue recibida por esta dependencia judicial la visita que anualmente practica la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando se le consultó cuantos procesos ordinarios
5. En el día de ayer, fue recibida por esta dependencia judicial la visita que anualmente practica la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando se le consultó cuantos procesos ordinarios cursaban en este estrado judicial, usted informó que desconocía tal número de los mismos, cuando irónicamente fue usted quien materializó por orden de esta jueza un conteo físico de los procesos a enero 21 de
2015.
Es decir, ante nuestro órgano fiscalizador en materia de organización del despacho informa una situación que no se acompasa con la realidad puesto que si bien esta juzgadora materializa la elaboración de la estadística con la colaboración de los empleados del juzgado, ello no es óbice, para que usted como custodio de los expedientes conozca el número por el cual puede exigírsele algún tipo de responsabilidad.
6. Se le requieren informes y sin explicación alguno se sustrae de
presentarlos:
2014-266, proveído del 29 de septiembre de 2014. 2014-265, proveído del 29 de septiembre de 2014. 2012-051, proveído del 29 de septiembre de 2014. 2012-357, proveído del 13 de enero de 2015. 2014-177, proveído del 13 de enero de 2015. 2012-896, proveído del 28 de enero de 2015. 2013-321, proveído del 28 de enero de 2015. 2013-815, proveído del 28 de enero de 2015. 2014-298, proveído del 30 de enero de 2015.
2013-321, proveído del 28 de enero de 2015. 2013-815, proveído del 28 de enero de 2015. 2014-298, proveído del 30 de enero de 2015. 2014-422, proveído del 30 de enero de 2015. 2012-424, proveído del 13 de marzo de 2015. 2013-319, proveído del 13 de marzo de 2015. 2010-426, proveído del 21 de abril de 2015.
Se advierte que dichos requerimientos a la Secretaría del Despacho han sido ordenados mediante distintos proveídos, de los cuales se desconoce respuesta alguna a la fecha, aun cuando su orden incluía la premisa de inmediatez. Aunado a ello, me es informado que en algunos de los mentados expedientes, son anexados informes secretariales que en todo caso no me son comunicados de su parte, ni incluyen debida respuesta al requerimiento impartido, además de carecer de sustento legal.
Dichos requerimientos, han s ido ordenados a razón de los constantes yerros originados en el trámite de los procesos, dado el incumplimiento injustificado en el desempeño de sus funciones como Secretario del Despacho.Peor aún procesos, que se mantienen en su puesto de trabajo con informes por usted elaborados sin firma y sin explicación alguna no expone las razones que justifican la paralización de los mismos en su puesto de trabajo. Ellos son:1101310503220140009600 y 11001310503220140070100.
7. En más de 5 ocasiones le ha sido requerido y desde el mes de febrero por
trabajo. Ellos son:1101310503220140009600 y 11001310503220140070100.
7. En más de 5 ocasiones le ha sido requerido y desde el mes de febrero por la suscrita Jueza de la República el informe de títulos por prescribir indicándole que informara las razones por las cuales no ha culminado, se mantiene hace aproximadamente más de un mes las mismas sin extender solución y no ha entregado la relación que le solicitó en fecha 21 de abril del cursante para efectos de que esta juzgadora terminase tal relación.
8. Son continuas las quejas de sus compañeros, sobre el cumplimiento de sus funciones y el hecho de que deben ser por ell os asumidas por su imposibilidad de materializarlas. Anexo informes de Karen Mesa, Diana
Bueno y Camilo Arango.
9. Se reciben quejas soportadas por los usuarios sobre su indebido trámite y cuestiono ampliamente aquella que fuese elaborada por el doctor CAMILO ARANGO ESPINOSA y que aparece refrendada por los YENNI MARCELA SALINAS CORTÉS Y JESÚS BARBOSA USECHE. La que se acompaña a este y Acto Administrativo, su conducta resulta inaceptable en el trato que debe extenderse al usuario de este estrado judicial. Se refiere esta jueza a la consideración que se le debe predicar a un usuario que presenta una discapacidad.
10. En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), se me informa por aquella apoderada GLORIA ESPERANZA RINCÓN PEREZ que le fue informado por la Secretaria de este estrado que en esta dependencia judicial los títulos sólo eran entregados los días
(2015), se me informa por aquella apoderada GLORIA ESPERANZA RINCÓN PEREZ que le fue informado por la Secretaria de este estrado que en esta dependencia judicial los títulos sólo eran entregados los días viernes cuando no existe ni orden de esta juzgadora en tal sentido, ni norma alguna que soporte tal conducta. Se excede entonces usted en informar tal situación.
11. Dentro del Radicado 11001310503220130091300, en el cual existe un memorial del 9 de febrero de 2015 no anexado y al consultársele tal situación por encontrarse tal proceso en su puesto de trabajo, su respuesta es inaceptab le, cual es, "yo no sé qué hace eso ahí, alguien tuvo que haberlo metido", generando aún con ello un mal ambiente con sus compañeros de trabajo.
12. Con gran preocupación observo un cúmulo representativo de procesos ejecutivos con medidas cautelares decretada s desde octubre de 2014 y pendientes por elaborar oficios. Por conocido se tiene que las medidas cautelares deben cumplirse al día siguiente en que son decretadas, como quiera que expone esta jueza su responsabilidad. Sin embargo, en los
procesos con radicaciones:
11001310503220120041901= entrada marzo 19 de 2015. 11001310503220100085401-entrada marzo 25 de 2015. 11001310503220140048401-entrada 13 de abril de 2015. 11001310503220140070501-entrada 13 de abril de 2015. 11001310503220140046301-entrada 13 de abril de 2015. 11001310503220140037401-entrada 13 de abril de 2015.
11001310503220140070501-entrada 13 de abril de 2015. 11001310503220140046301-entrada 13 de abril de 2015. 11001310503220140037401-entrada 13 de abril de 2015. 11001310503220140064301-entrada 13 de abril de 2015. 11001310503220140043901-entrada 13 de abril de 2015.
13. Procesos con órdenes de fraccionamiento, 2013 860, desde el día desde el 13 de marzo de 2015 en su poder y no cumplido, 2013 740 desde el día 18 de febrero de 2015 por fraccionar en su poder y no cumplido. 2013-157 orden de fraccionamiento desde enero de 2015 y sólo elaborado el día 23 de abril de 2014.14. Proceso en su poder para fraccionamiento, memorial del 16 de marzo de 2015, en su poder sin que se haya tramitado. Radicado 2014-00240
15. Proceso con radicado 2011-247, con orden de fraccionamiento desde 22 de septiembre de 2014, se dio orden de remisión a grupo liquidador en enero de 2015 y desde ese momento nada ha acontecido en el proceso como quiera que usted lo tiene en su poder.
16. En el proceso con radicado 2014 298 de este juzgado usted omitió señalar el mes en que se materializó la notificación personal de la demandada, siendo su explicación "que el sistema daba cuenta de ello". Situación inaceptable para esta jueza
(…)”
En ese orden de cosas, no ostentando derechos de carrera el demandante respecto del cargo de Secretario del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, por haber accedido a ese empleo mediante nombramiento en provisionalidad,
(…)”
En ese orden de cosas, no ostentando derechos de carrera el demandante respecto del cargo de Secretario del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, por haber accedido a ese empleo mediante nombramiento en provisionalidad, podía ser declarada la insubsistencia con la finalidad de mejorar el servicio público que le venía encomendado al ahora demandante, a juzgar por las motivaciones consignadas en la Resolució n No. 001 de 24 de abril de 2.015, materia del medio de control que ocupara la atención del Tribunal.
Por lo que ha quedado expuesto, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Gilberto Jiménez Camargo en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor GILBERTO J IMÉNEZ CAMARGO en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada