TA CUN - 25000234200020160053500-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020160053500-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Radicado No.: 250002342000-2016-00535-00
Accionante: Alonso Álzate Castrillón
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Controversia: Reconocimiento pensión de invalidez y reajuste de la indemnización
La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Alonso Álzate Castrillón contra la La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Antecedentes
Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el señor Alonso Álzate Castrillón, solicitó la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio de la entidad demandada frente a la petición a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización.
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
“Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad y reajuste de indemnización, elevada ante e l Ministerio de Defensa Nacional y Comando de la Armada Nacional, la entidad demandada , guardó silencio al no responder de
“Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad y reajuste de indemnización, elevada ante e l Ministerio de Defensa Nacional y Comando de la Armada Nacional, la entidad demandada , guardó silencio al no responder de fondo, dentro del término legal en forma expresa, de donde surge la configuración del ACTO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FICTO O PRESUNTO a que se refiere el artículo 83 del CPACA, al haber transcurrido, por los demás, los t res meses de Ley de presentada la respectiva solicitud, con la cual quedó debidamente agotada la vía gubernativa.
Declarar que el Acto Administrativo presunto anterior es nulo.
Que como consecuencia la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento, se condene a la entidad demandada a pagar PENSION POR SANIDAD O INVALIDEZ al actor, en cuantía del cincuenta por ciento (5 0%) mensual de lo equivalente a l salario devengado por mi mandante, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir del momento de su retiro de mi mandante a las f ilas de la institución, con discapacidad psicofísica, según lo expuesto por el peritazgo médico laboral, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que así ha sido declarado, en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos y, d e conformidad con loRadicado No. 250002342000-2016-00535-00
Accionante: Alonso Álzate Castrillón Sentencia primera instancia
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preceptuado por el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 del 2004, en concordancia con
Accionante: Alonso Álzate Castrillón Sentencia primera instancia
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preceptuado por el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 del 2004, en concordancia con el artículo 2º del decreto reglamentario 1157 de 2014 y artículo 32 del decreto 4433 de 2004.
Que subsidiariamente, sede aplicación, como principio de favorabilidad, a la Ley 100 de 1993, artículo 40, literal a), como se ha venido sugiriendo en reiterados y recientes pronunciamientos judiciales, para casos análogos.
Reconocer y pagar a mi mandante el reajuste de la in demnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000, si éste fuese aplicado.
Que se ordene pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes.
Se ordene de conformidad con el artículo 187 del CPACA que la entidad condenada debe pagar la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC. (…)”
Relación fáctica
“El IMAR ALONSO ALZATE CASTRILLON, prestó sus servicios a la ARMADA NACIONAL siendo retirado del servicio activo , en condiciones de discapacidad médico laboral, contando en la actualidad con una disminución del 72.09%, según el peritazgo que se acompaña por el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, consultor en peritajes médico
acompaña por el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, consultor en peritajes médico laborales y administrativos.
Las lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica y su retiro, como podrá apreciarse en las pruebas de orden científico y en el diagnóstico médico laboral, que se alleguen al proceso, son sustancialmente graves, al punto que mi mandante, a juzgar por su situación actual, lo manti ene al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, lo cual y dada la magnitud como trascendencia de la enfermedad que padece o las lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en la ARMADA NACIONAL permite inferir que, en realidad de verdad, el dictamen emitido por Medicina Laboral de la ARMADA NACIONAL según el acta de cuestión es desproporcionado y no se ajusta a la gravedad como a las premisas del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y normas concordantes.
No obstante, las afecciones a su salud, mi mandante, desde entonces, no ha recibido de la entidad demandada, con regularidad, el tratamiento y la asistencia médica adecuada, como lo demanda el ordenamiento jurídico en el marco del derecho fundamental a la vida y la salud, ejerciendo por ejemplo la vigilancia y control que se encuentran legalmente establecidos en esta materia, lo que ha permitido, seguramente, el grave decaimiento de sus condiciones de salud al punto de padecer en la actualidad un alto grado de discapacidad laboral que lo hacen acreedor al acceso de la pensión de sanidad o invalidez, conforme a las normas anteriormente mencionadas.
…
decaimiento de sus condiciones de salud al punto de padecer en la actualidad un alto grado de discapacidad laboral que lo hacen acreedor al acceso de la pensión de sanidad o invalidez, conforme a las normas anteriormente mencionadas.
…
Desde la época de su desacuartelamiento o retiro, mi prohijado no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre, para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares, lo que lógicamente, ha sido para éstos una pesada carga, ante su imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos, por causa de su discapacidad psicofísica.
Ahora bien, su retiro de la ARMADA NACIONAL lo fue por esa misma circunstancia, esto es, por su no aptitud para desempeñarse como IMAR con mayor razón esa dificultad tendrá más relevancia cuando de acceder a la actividad laboral del sector privado se trata.
(…)”
Normas violadas y concepto de violaciónRadicado No. 250002342000-2016-00535-00
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La parte actora estima que, con la expedición del acto demandado, se vulneraron las siguientes disposiciones:
- Artículos 1, 2, 4, 29, 53 y 228 de la Constitución Policita. • Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo. • Artículos 9 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo. • Decreto 1796 de 2000. • Ley 100 de 1993.
Señala que “(…) cuando el actor ingresó a la ARMADA NACIONAL , se
- Artículos 9 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo. • Decreto 1796 de 2000. • Ley 100 de 1993.
Señala que “(…) cuando el actor ingresó a la ARMADA NACIONAL , se encontraba en óptimas condiciones de salud y que la alteración grave de ésta la sufrió hallándose activo en ese organismo, lo que le ha originado una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de sus actividades remunerativas, agregándose a ello el síndrome del complejo de inferioridad suscitado por su frustración en la búsqueda y obtención de trabajo, como el impacto sobreviviente para su normal desenvolvimiento en las actividades de la vida social.
Si bien es cierto la entidad reconoció una indemnización, sin haberlo valorado con justicia su incapacidad psicofísica, al negársele la pensión de invalidez y la justa indemnización, con esa conducta se dejaron de lado principios de protección laboral desarrollados en las normas que se acaban de ci tar como el artículo 86 ibidem sobre los derechos fundamentales, dentro de los que está involucrada la vida en conexidad con la salud. (…)”
Consideraciones
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las parte s, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala a determinar si el señor Alonso Álzate Castrillón
pruebas allegadas y alegaciones de las parte s, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala a determinar si el señor Alonso Álzate Castrillón tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión d e invalidez por haberRadicado No. 250002342000-2016-00535-00
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adquirido durante su tiempo de servicio a la Armada Nacional, una incapacidad física equivalente al 72.09% de la pérdida de la capacidad laboral y al reajuste de la indemnización que le fue reconocida en razón a ello.
Material probatorio
Derecho de petición radic ado bajo el No. 20140041260779562 el 25 de septiembre de 2014, mediante el cual ahora accionante solicita el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sanidad y el reajuste de la indemnización. (Fls 3 – 6)
Informe médico expedido por el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, Especialista en Salud Ocupacional y Administración en Salud y Seguridad Social, Consultor en Peritajes Médico Laboral y Administrativos, en el cual señala que el señor Álzate Castrillón tiene una disminución de la capacidad laboral del 72.09%, generado por traumatismo craneoencefálico en el año 1991, ocasionado por compañero y las secuelas que genero dicho accidente, imputable al servicio por causa y razón del mismo. (Fls 7 – 10)
Copia del Acta de la Junta Médica Labor al No. 183 del 24 de agosto de
compañero y las secuelas que genero dicho accidente, imputable al servicio por causa y razón del mismo. (Fls 7 – 10)
Copia del Acta de la Junta Médica Labor al No. 183 del 24 de agosto de 1998, en la cual le dan como evaluación de la disminución de la capacidad laboral de 54%, generando una incapacidad relativa y permanente no apto para el servicio. (Fls. 11 – 14)
Informe administrativo por lesiones del 28 de julio de 1997, expedido por el Comandante del Batallón de Instrucción de I.M. (Fl. 16)
Copia resumen de la historia clínica del actor (Fls. 24 – 45)
Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 24 de marzo de 2023, en el cual le determinan al señor Alonso Álzate Castrillón disminución de la capacidad laboral equivalente al 47%. (Fls. 156 – 164)
Normatividad aplicableRadicado No. 250002342000-2016-00535-00
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La pensión de invalidez para los miembros de la Armada Nacional, se encuentra regulada en el Decreto 094 de 1989 , “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación
estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que en su artículo 90 preceptúa:
“Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.”
Al respecto el Decreto 1796 del 2000, en el Artículo 39 reiteró que para acceder a la pensión de invalidez se requería un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, en los siguientes términos: “ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una
“ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
equivalente en la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. (…)“ Posteriormente la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para laRadicado No. 250002342000-2016-00535-00
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fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los mi embros de la Fuerza Pública. En el Artículo 3 numeral 3.5 dispuso:
“Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…)
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con la s circunstancias que originen la disminución de la
de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con la s circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en nin gún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.”
Por su parte el Decreto reglamentario 4433 de 2004, en los Artículos 30 y 32 respectivamente, señaló:
“Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligat orio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los
mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto”.
Sin embargo, el referido Artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 , fue declarado nulo por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013 1 al considerar que el Gobierno Nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley marco 923 de 2004.
Finalmente, el Decreto reglamentario 1157 de 2014 1“Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro aun personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública" , estableció que con un porcentaje de pérdida de capac idad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, el tenor literal de la norma es el siguiente:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Número de Radicación 11001 -03-25-000-200700061-00(1238-07), (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz).Radicado No. 250002342000-2016-00535-00
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“Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante
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“Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igualo superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los po rcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así:
2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral
igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
2.4 El noventa y cinco po r ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%). (…)”
Caso concreto
Encuentra el Tribunal acreditado que el señor Alonso Álzate C astrillón prestó sus servicios a la Armada Nacional como Infante de Marina y fue retirado del servicio activo, por disminución de la capacidad laboral.
Sobre las causas de dicha disminución de la capacidad laboral obra Acta de Junta Médica Laboral No. 183 de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional del 24 de agosto de 1998 , que arrojó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 54% con las siguientes conclusiones:
“A. ANTECEDENTES LESIONES – AFECCIONES – SECUELAS
1. Quiste aracnoideo antiguo temporal izquierdo sin secuelas evaluables en el momento.
2. Trauma Cráneo Encefálico que deja como secuela. a) Parálisis facial izquierda b) Cofosis izquierda
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
momento.
2. Trauma Cráneo Encefálico que deja como secuela. a) Parálisis facial izquierda b) Cofosis izquierda
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
Las anteriores lesiones le determinan una incapacidad relativa y permanente NO APTO para el servicio.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.Radicado No. 250002342000-2016-00535-00
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Presenta una disminución de la capacidad laboral de cincuenta y cuatro por ciento (54%).
(…)”
Así mismo, el actor allega con el escrito de demanda, certificado expedido por el Dr. Enrique Ayala Pérez, Médico Cirujano, Especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, Consultor en Peritajes Médico Laborales y Administrativos, en el cual califica la disminución de la capacidad laboral del señor Álzate Castrillón en 72. 09%, con el siguiente diagnóstico: i) cofosis (sordera total) izquierda permanente e irreversible, ii) trastorno mixto de ansiedad y depresión, iii) Ptosis parpebral izquierdo secuelas de traumatismo craneano, iv) laberintitis traumática. Vértigo, v) parálisis facial izquierda periférica y vi) tinitus oído izquierdo.
Finalmente, esta Corporación en audiencia inicial, decretó prueba de oficio ordenando la práctica de un nuevo dictamen médico - laboral, el cual debía ser realizado por la Junta Nacional de C alificación de Invalidez de Bogotá y
Finalmente, esta Corporación en audiencia inicial, decretó prueba de oficio ordenando la práctica de un nuevo dictamen médico - laboral, el cual debía ser realizado por la Junta Nacional de C alificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Concepto que arrojo una disminución de la capacidad laboral del 47.00%, con diagnóstico de cofosis izquierda – índice de lesión 14 - 47% y parálisis facial izquierda resuelta con índice de lesión 0 y 0%. (Fls. 156 – 161)
De acuerdo con los hechos probados en el proceso, es evidente que en principio el demandante ten dría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el grado de incapacidad dado por la Junta Médica Laboral No. 183 expedida por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional del 24 de agosto de 1998, arrojó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 54% y el dictamen realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, que valoró nuevamente al actor, le diagnosticó un grado de incapacidad laboral equivalente al 72.09%.
No obstante lo anterior, atendida la naturaleza de la prestación económica que se reclama, cuyo fundamento no es otro que las lesiones y daños sufridos en la salud del demandante durante el servicio activo, resulta imperativo que el dictamen que califique su capacidad laboral sea actual y que el mismo certifique que las lesiones padecidas se mantienen en el tiempo y le impiden desarrollar su proyecto de vida dentro de la sociedad, en consecuencia; el Tribunal mediante auto proferido en audiencia inicial de 19 de febrero de 2020, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, realizar un
su proyecto de vida dentro de la sociedad, en consecuencia; el Tribunal mediante auto proferido en audiencia inicial de 19 de febrero de 2020, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, realizar un nuevo examen médico al señor Alfonso Álzate Castrillón , el cual ar rojó los siguientes resultados:Radicado No. 250002342000-2016-00535-00
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“Descripción de deficiencias: Fijación de los índices de lesión Numeral Descripción Índice de lesión Disminución de la capacidad laboral 6-033 Cofosis izquierda 14 47% 4-055 Parálisis facial izquierda resuelta 0.0%
DCL: 47%
Diagnóstico y origen: CIE-10 Diagnostico Diagnostico Especifico Origen H904 Hipoacusia neurosensorial, unilateral con audición irrestricta contralateral Cofisis izquierda Accidente de trabajo G510 Parálisis de bell Parálisis facial izquierda resuelta Accidente de trabajo
…”
Al respecto, debe advertir la Sala que deberá darse prelación a este último concepto médico suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 24 de marzo de 2023, teniendo en cuenta que tuvo lugar dentro del proceso judicial garantizándole a las partes que pudiera ser controvertido a través de las herramientas que la norma procesal dispone, lo cual no ocurrió en este caso y que además determinó con precisión las
lugar dentro del proceso judicial garantizándole a las partes que pudiera ser controvertido a través de las herramientas que la norma procesal dispone, lo cual no ocurrió en este caso y que además determinó con precisión las afecciones a la salud que actualmente aquejan al demandante.
Así las cosas, teniendo como prueba idónea el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se concluye entonces que el índice de disminución de la capacidad laboral que actualmente presenta el señor Alonso Álzate Castrillón asciende al cuarenta y siete por ciento (47.00%). Es decir; que a partir de la pérdida de capacidad laboral sufrida por el demandante, resulta claro para la Sala que el actor no cumple con los presupuestos fácticos señalados por la norma para el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que el grado de pérdida de capacidad laboral dictaminado es inferior al 50%.
Del reconocimiento de la indemnización en un nuevo porcentaje
A partir de las pruebas aportadas al expediente y las practicadas dentro del trámite del proceso judicial, es claro que no hubo un incremento en la pérdida de capacidad laboral del demandante, por el contrario el porcentaje de 54% que sirvió para liquidar la indemnización que fue reconocida en su momento, se redujo al 47.00%, resultando improcedente el reajuste de la misma.
De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la actuación de la entidad se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y por ende no hay lugar a laRadicado No. 250002342000-2016-00535-00
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se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y por ende no hay lugar a laRadicado No. 250002342000-2016-00535-00
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declaratoria de nulidad invocada respecto del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización.
Considerando que la part e actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Le
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