TA CUN - 25000234200020160064200-(12-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020160064200-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 25000-23-42-000-2016-00642-00
Demandante: MARÍA ALCIRA ACOSTA VILLALOBOS
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA
COLOMBIANA
Controversia: Reconocimiento pensional con aplicación del Decreto 1214 de 1990
No advirtiendo irregularidad que invalide lo actuado, y habiéndose adelantado el trámite legal previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procede la Sala a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. LA DEMANDA
La señora MARÍA ALCIRA ACOSTA VILLALOBOS, actuando por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó que esta Corporación, resuelva sobre las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES:
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 378393 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.26.60 de 3 de diciembre de 2014 y 384884-MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH de 31 de marzo de 2015, por medio
Nos. 378393 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.26.60 de 3 de diciembre de 2014 y 384884-MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH de 31 de marzo de 2015, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, así como el pago de los salarios, primas, vacaciones, cesantías con retroactividad e intereses sobre las mismas y demás prestaciones dejadas de pagar, conforme lo establecido en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho, pide que, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, se ordene el reconocimiento y pago de una “PENSIÓN MENSUAL DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO”, a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990; que sedeclare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio entre el 7 de febrero de 1994 y la fecha en que sea reconocida la pensión; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.; y el ajuste de las sumas a las que resulte condenada la entidad demandada, de conformidad con el IPC, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; finalmente, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
II. La SITUACIÓN FÁCTICA que se vierte como sustento de las pretensiones formuladas por ambas partes es la siguiente:
La señora MARÍA ALCIRA ACOSTA VILLALOBOS se vinculó como oftalmóloga en el Centro de Medicina de Aviación de la Fuerza Aérea Colombiana, a partir de 7
pretensiones formuladas por ambas partes es la siguiente:
La señora MARÍA ALCIRA ACOSTA VILLALOBOS se vinculó como oftalmóloga en el Centro de Medicina de Aviación de la Fuerza Aérea Colombiana, a partir de 7 de febrero de 1994.
Desde el momento de la vinculación asumió las funciones propias del cargo y el cumplimiento de determinados objetivos específicos.
Ha existido una continua subordinación y dependencia por parte de la entidad empleadora.
Con el vínculo laboral de la demandante, se dio inicio al periodo evaluable, que tuvo lugar entre el 7 de febrero a 30 de septiembre de 1994.
Mediante memorando No. 378 de 10 de marzo de 1994 recibió instrucciones sobre el cumplimiento del horario laboral, así como del lugar de prestación de servicios.
La señora Acosta Villalobos permaneció vinculada mediante contratos de prestación de servicios hasta el 5 de agosto de 1994.
Fue nombrada por Resolución No. 7523 de 3 de agosto de 1994, para desempeñar el cargo de oftalmóloga, en la categoría de “Especialista Jefe del Primer Grupo”, tomando posesión el día 6 del mismo mes y año.
Tras la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, efectuada mediante Decreto 1301 de 1994, mediante Resolución 115 de 1º de marzo de 1996, se dispuso su incorporación y nombramiento en la nueva planta global.
En el artículo 98 del Decreto 1301 de 1994 se estableció un régimen de
mediante Decreto 1301 de 1994, mediante Resolución 115 de 1º de marzo de 1996, se dispuso su incorporación y nombramiento en la nueva planta global.
En el artículo 98 del Decreto 1301 de 1994 se estableció un régimen de excepción para el personal vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100de 1993, según el cual, continuarán cobijados por el título VI del Decreto 1214 de 1990.
El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido mediante la Ley 352 de 1997, disponiendo la reestructuración del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional e indicando que el personal vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les continuaría aplicando el título IV del Decreto 1214 de 1990, dentro del cual se encuentra amparada la demandante.
Solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de tiempo continuo de servicios, a efecto de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y las acreencias laborales causadas entre el 6 de febrero y 5 de agosto de 1994, petición que fue resuelta en forma negativa mediante Oficio No. 378393 de 3 diciembre de 2014.
Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Oficio 384884 de 15 de marzo de 2015, ratificando la decisión inicial, señalándose que a la demandante no le asiste derecho, en tanto su vinculación se dio a partir del 6 de agosto de 1994, y que tampoco es posible declarar la existencia de un contrato realidad “como trabajador de hecho” porque el mismo está regulado por normas civiles.
En la actualidad la demandante cuenta con un tiempo de servicios
vinculación se dio a partir del 6 de agosto de 1994, y que tampoco es posible declarar la existencia de un contrato realidad “como trabajador de hecho” porque el mismo está regulado por normas civiles.
En la actualidad la demandante cuenta con un tiempo de servicios aproximadamente de 21 años, 8 meses y 6 días.
III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De orden Constitucional: Se invocan como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 209, 229 de la Constitución Política.
De orden Legal: Decreto 1214 de 1990, Ley 100 de 1993, Decreto 1301 de 1994, Ley 352 de 1997, Decreto 1792 de 2000, Decreto 2743 de 2010
Básicamente la parte demandante sustentó el concepto de violación, señalando que la señora Acosta Villalobos hace parte de las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en razón a que se vinculó como parte del personal civil del Ministerio de Defensa desde el 7 de febrero de 1994, en este caso laborando como oftalmóloga en el Centro de Medicina de Aviación de la Fuerza Aérea Colombiana, desarrollando actividades idénticas a las que han sido asignadas al personal de planta.En cuanto a los elementos de un posible contrato realidad, están presentes los tres elementos que configuraron una auténtica relación laboral, ya que la labor fue prestada de forma personal, recibió una remuneración mensual por los servicios prestados y estuvo continuamente subordinada al jefe del servicio de cirugía.
Asegura que en los actos acusados sólo se tuvo en cuenta la vinculación desde
fue prestada de forma personal, recibió una remuneración mensual por los servicios prestados y estuvo continuamente subordinada al jefe del servicio de cirugía.
Asegura que en los actos acusados sólo se tuvo en cuenta la vinculación desde el 6 de agosto de 1994, en razón a que desde el día siguiente se vinculó formalmente como Especialista Jefe del Primer Grupo, y con ello no cumple el supuesto descrito en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, según el cual, se respetará la aplicación del Decreto 1214 de 1990, al personal vinculado hasta su vigencia, la cual se dio a partir de 1º de abril de 1994.
En esa medida, como la demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y pese a que el régimen salarial y prestacional del personal perteneciente al servicio de sanidad militar ha sufrido distintas modificaciones, tanto el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 han dejado a salvo que el personal vinculado con anterioridad a 1º de abril de 1994, se les respetará la aplicación del Decreto 1214 de 1994.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana contestó la demanda mediante escrito de 31 de enero de 2017, manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones y refiriéndose a cada uno de los hechos.
Como argumentos de defensa, se limitó a citar los artículos 98 del Decreto 1214 de 1990 y 151 de la Ley 100 de 1993, para concluir que a la demandante no le asiste el derecho que reclama, en razón a que “… estuvo un tiempo sin vínculo
1214 de 1990 y 151 de la Ley 100 de 1993, para concluir que a la demandante no le asiste el derecho que reclama, en razón a que “… estuvo un tiempo sin vínculo laboral con la FUERZA AÉREA se presentó solución de continuidad, razón por la cual no cumple con los requisitos exigidos para que se le aplique el Decreto 1214 de 1990”. (fls. 124 – 128).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 3 de diciembre de 2019 se clausuró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Las partes, demandante y demandada, se ratificaron en los argumentos contentivos del escrito de demanda y contestación. (fols. 183 a 191).El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
En punto a determinar si a la demandante, MARÍA ALCIRA ACOSTA VILLALOBOS, le asiste derecho al reconocimiento de una “PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO”, según lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, así como al pago de salarios y prestaciones de que son beneficiarios el personal civil del Ministerio de Defensa, debe la Sala establecer si efectivamente la modalidad de vinculación que se dio entre el 7 de febrero a 5 de agosto de 1994, la habilita para acceder al régimen especial que allí se consagra, en el entendido que ingresó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
El fundamento principal que se expresa en los actos acusados es del siguiente tenor:
“(…)
que ingresó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
El fundamento principal que se expresa en los actos acusados es del siguiente tenor:
“(…)
Mediante Resolución 7523 de 03 de agosto de 1994, usted fue nombrada en la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de Sanidad de la Fuerza Aérea, tomando posesión de este nombramiento el día 06 de agosto de 1994, mediante acta No. 499, teniendo en cuenta esta fecha se concluye que a usted le corresponde el régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, la cual entró en vigencia a partir del 01 de abril de 1994 respecto de la parte pensional.
Usted manifiesta la vulneración del principio de primacía de la realidad sobre el contrato de prestación de servicios, pero no argumenta los factores que determinan la relación laboral y la existencia del contrato realidad ya que en los hechos contemplados en su Derecho de Petición presentado el día 28 de octubre de 2014, usted declara que:
1. El 7 de febrero de 1994 inicié a laborar como oftalmóloga en el Centro de Medicina de Aviación de la Fuerza Aérea Colombiana, trabajando con órdenes de servicio como consta en los egresos de fondos y cuentas de cobro con los que me pagaron mis emolumentos de forma mensual, habitual y periódica.
Es decir que usted reconoce la naturaleza de su relación como quiera que las ordenes de servicios es el acuerdo que realiza el prestador de un servicio con el receptor de éste, y se factura al terminar el servicio prestado como usted lo declara seguidamente, de manera mensual y mediante cuentas de cobro.
ordenes de servicios es el acuerdo que realiza el prestador de un servicio con el receptor de éste, y se factura al terminar el servicio prestado como usted lo declara seguidamente, de manera mensual y mediante cuentas de cobro.
2. El 3 de agosto de 1994, mediante Resolución 7523 de esa fecha se legalizó mi vinculación laboral al nombrarme como oftalmóloga del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea (Centro de Medicina Aviación) en la categoría de Especialista Jefe dentro de la clasificación de especialista de primer grupo, cargo del que tomé posesión el 6 de agosto de 1994, como consta en acta 499 de la fecha. Sin existir solución de continuidad ya que laboré en forma ininterrumpida desde el 7 de febrero de 1994.
Frente a este punto se hace necesario aclarar que no es posible hablar de una relación laboral sin solución de continuidad, teniendo en cuenta que desde el 7 de febrero de 1994 usted tenía un contrato de prestación de servicios reguladopor el ordenamiento del derecho civil no laboral, y como usted manifiesta en el numeral anterior, su vinculación se produjo el día 3 de agosto de 1994, mediante Resolución 7523, tomando posesión de esta por medio de acta 499 de 6 de agosto de 1994, lo que significa que sería jurídicamente posible y contrario a derecho acumular los tiempos de contratos de diferentes naturalezas para preservar regímenes salariales o prestacionales.
(…)
5. Mediante orden de servicio de 2 de junio de 1994, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana me pagó, en proporción con el tiempo laborado desde febrero de esa anualidad la prestación de prima de servicios por valor de
5. Mediante orden de servicio de 2 de junio de 1994, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana me pagó, en proporción con el tiempo laborado desde febrero de esa anualidad la prestación de prima de servicios por valor de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($102.377) en igualdad de condiciones que los demás empleados públicos.
Las primas extralegales como su nombre lo indica, no tienen origen en ninguna ley, sino que su origen puede estar en la mera voluntad de quien la entrega, las primas extralegales que se paga de forma unilateral y por mera liberalidad del contratante no son vinculantes y por tanto sólo dependerá de la voluntad de este sin que constituya la existencia o la aceptación de una relación laboral.
(…)”
Haremos referencia al marco normativo aplicable para distinguir al personal civil del Ministerio de Defensa de los demás servidores públicos, al servicio de las entidades descentralizadas de esa misma cartera.
Encontramos que el Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en sus artículos 1, 2 y 4, establece el campo de aplicación y la definición de “personal civil del Ministerio de Defensa”:
“ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.”.
“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus
Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.”.
“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”
(…)
“ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”“ARTÍCULO 9º. CLASIFICACION. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:
a) Especialistas del Primer Grupo;
b) Especialistas del segundo Grupo;
c) Adjuntos;
d) Auxiliares.
“ARTÍCULO 10. ESPECIALISTAS DEL PRIMER GRUPO. Son especialistas del
a) Especialistas del Primer Grupo;
b) Especialistas del segundo Grupo;
c) Adjuntos;
d) Auxiliares.
“ARTÍCULO 10. ESPECIALISTAS DEL PRIMER GRUPO. Son especialistas del Primer Grupo los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.
Los especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Especialista Asesor Primero;
b) Especialista Asesor Segundo;
c) Especialista Jefe.
Los especialistas del Primer Grupo tienen categoría de oficial para los fines contemplados en el Código Penal Militar y para efectos protocolarios.
“ARTÍCULO 11. ESPECIALISTAS DEL SEGUNDO GRUPO. Son especialistas del segundo grupo los técnicos profesionales o tecnólogos especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Estos especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Especialista Primero;
b) Especialista Segundo;
c) Especialista Tercero;
d) Especialista Cuarto;
e) Especialista Quinto;
f) Especialista Sexto;
“ARTÍCULO 12. ADJUNTOS. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo,
f) Especialista Sexto;
“ARTÍCULO 12. ADJUNTOS. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:a) Adjunto Jefe;
b) Adjunto Intendente;
c) Adjunto Mayor;
d) Adjunto Especial;
e) Adjunto Primero;
f) Adjunto Segundo;
g) Adjunto Tercero.
“ARTÍCULO 13. AUXILIARES. Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.
Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Auxiliar Primero;
b) Auxiliar Segundo.
“ARTÍCULO 14. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y OTROS EMPLEADOS. Los profesionales con título de formación universitaria del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio, tendrán las categorías y nomenclatura previstas en el Decreto 1042 de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 50 de 1990 y disposiciones que los sustituyan, adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada de trabajo no sea inferior a ocho (8) horas diarias.
adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada de trabajo no sea inferior a ocho (8) horas diarias.
También tendrán los mismos derechos y les serán aplicados los Decretos antes citados para los efectos señalados, a los Asesores Jurídicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Técnicos en Presupuesto, Analistas de Sistemas y Programadores de Sistemas, que presten sus servicios en el Despacho del Ministro y en las dependencias de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.”.
En cuanto a las asignaciones primas y subsidios, se encuentran previstos en el título III, artículos 35 a 57 del Decreto 1214 de 1990.
Finalmente, la “PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO”, de la que la demandante asegura asistirle derecho, se encuentra consagrada en el artículo 98 de dicho estatuto:
ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las
por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.”
En el año 1993 fue expedida la Ley 100, disponiendo la creación del Sistema General de Pensiones, el cual, conforme al artículo 1511 ibídem, entraría a regir a partir del 1º de abril de 1994 y sería aplicable a todos los habitantes del territorio nacional (art. 11), salvo las excepciones consagradas en el artículo 279.
Éste es el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993:
“ARTÍCULO 279. El Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
(…)" Negrilla de la Sala”
Ante la Corte Constitucional, se demandó la constitucionalidad del aparte destacado en negrilla por la Sala, siendo declarada su exequibilidad en la sentencia C-665 de 1996. Estos fueron los argumentos y conclusiones a los que arribó el Alto Tribunal:
“ (…)
destacado en negrilla por la Sala, siendo declarada su exequibilidad en la sentencia C-665 de 1996. Estos fueron los argumentos y conclusiones a los que arribó el Alto Tribunal:
“ (…) Dispone el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990 con excepción de aquél que se vincule con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Según los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión de las Cámaras de exceptuar a la Fuerza Pública del sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
“Los regímenes especiales que han sido conquistas laborales deben mantenerse (...); que sean únicamente tres importantes estamentos de la sociedad los que van a tener unas prerrogativas especiales, que en el fondo no son prerrogativas, son derechos que han adquirido y que tienen que respetárseles a esos estamentos y a esos sectores...”.
“Este proyecto de ley abarca en primer término, el régimen prestacional y salarial del sector privado y en materia del sector público Congreso y Fuerzas Militares, solamente está
1 ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el
1 ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantías con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.estableciendo unos parámetros para que el Gobierno sea quien de acuerdo con la Constitución y estos parámetros señale el régimen salarial y prestacional... Esta ley una vez aprobada y en vigencia no rige de inmediato para el sector público, ni rige para el Congreso, ni rige para las Fuerzas Militares”.
La exclusión de los miembros de la Fuerza Pública de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social se encuentra conforme a la Carta Política, ya que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente).
Con respecto a la procedencia de los regímenes especiales, la Corte Constitucional señaló en la sentencia No. C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo
Policía Nacional y personal civil, respectivamente).
Con respecto a la procedencia de los regímenes especiales, la Corte Constitucional señaló en la sentencia No. C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz que:
"La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores.
"El respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general.
"Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes
como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta."
De otra parte, cabe agregar que los artículos 217 y 218 de la Carta Política disponen que la ley determinará para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el régimen prestacional que les es propio, lo que justifica igualmente, la excepción que el legislador estableció en el artículo 279 acusado para los miembros de la Fuerza Pública con respecto al régimen general en materia de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio nacional.
En este sentido, cabe advertir que el artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio
territorio nacional.
En este sentido, cabe advertir que el artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio nacional. Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los derechosadquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes tanto del sector público com
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