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TA CUN - 25000234200020160083500-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020160083500-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D. C., 1 de junio de 2023.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00835-00.

Demandante: Esperanza Gómez Forero.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Asunto: Reconocimiento Prima Técnica por Evaluación de Desempeño. Sentencia de primera instancia.

Agotado el término de traslado para alegar al que alude el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia anticipada en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 8-9): 1) Es nula, por ilegal, la Resolución No. 8267 del 28 de julio de 2015 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica ; 2) como consecuencia de ello se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro, al reconocimiento, pago de la prima solicitada, con la reliquidación de los salarios durante la relación laboral, pago de los consiguientes derechos de orden laboral y prestacional que asisten al convocante como vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y demás derechos causados y derivados de la relación

durante la relación laboral, pago de los consiguientes derechos de orden laboral y prestacional que asisten al convocante como vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y demás derechos causados y derivados de la relación laboral-, así como también el pago de los valores dejados de cotizar en aportes a la seguridad social, y el pago del valor actuarialmente calculado que resarza el déficit en la mesada de la pensión legal por causa directa de la falta de pago de los aportes sobre el valor de la prima técnica para pensión durante los años de relación laboral; y el pago de todos los derechos que son aplicables junto con los intereses e indexación correspondiente; 3) de igual manera que se condene a la demandada, a la reparación del daño con el pago de la indem nización de perjuicios morales y materiales causados por dicho acto, al daño a la vida en relación, y por la alteraciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-000835-00.

DEMANDANTE: Esperanza Gómez Forero.

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro.

2 de las condiciones de existencia, valores que junto con las demás condenas deberán ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor; 4) que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el C.P.A.C.A.; y 5) que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico (fol. 9) de estas súplicas se encuentra que:

“1) Mi mandante trabaja para la SUPERINTENDENCIA desde hace más de 18 años.

y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico (fol. 9) de estas súplicas se encuentra que:

“1) Mi mandante trabaja para la SUPERINTENDENCIA desde hace más de 18 años. 2) En el año 1991 se expidió el Decreto 2164, en el cual se creó la prima técnica por estudios y calificación. 3) El decreto es aplicable a mi mandante por encontrarse vinculado a la entidad como empleada pública al momento de su expedición. 4) Mi mandante nunca hizo solicitud formal de reconocimiento de dicha prima por ignorancia de la norma. 5) El presente año radicó derecho de petición con el fin de que la mencionada prima le fuera reconocida. 6) La jurisprudencia es clara en definir que aunque no haya sido reclamada la prima técnica anteriormente, se tiene como un derecho adquirido para los funcionarios que se encontraban vinculados para la época. 7) M ediante la resolución demandada de 2015, la Superintendente negó el reconocimiento solicitado con el argumento de que ella misma dictó un acuerdo por el cual restringió el reconocimiento de la prima técnica, lo cual es absolutamente ilegal e inconstitucional pues está violando el ordenamiento jurídico al pretender imponer un acuerdo de la entidad sobre la norma del orden nacional. 8) Contra la anterior resolución únicamente procedía el recurso de reposición, por el cual se da por agotada la vía gubernativa.”

Como normas violadas y concepto de violación (fols. 9-12), el apoderado de la demandante considera que se transgredieron los Decretos 2167 de 1991, 1661 de 1991 y 1724 de 1997. Manifestó que se debe dar alcance al artículo 4 del Decreto

demandante considera que se transgredieron los Decretos 2167 de 1991, 1661 de 1991 y 1724 de 1997. Manifestó que se debe dar alcance al artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 bajo el entendido que se puede homologar la experiencia con formación avanzada. Por otra parte, la entidad demandada pretende aplicar retroactivamente a la demandante los Decretos 1724 de 1998 y 1335 de 1999, por medio de los cuales se excluyó la posibilidad de compensar los títulos con experiencia calificada.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación (f ols. 50-51) manifestó sobre los hechos de la demanda: Al 1, 2, 4, 5, 7 y 8 son ciertos; y al 3 y 6, no son hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de defensa judicial señala que la Superintendencia de Notariado y Registro , mediante Acuerdo No. 036 de 1991 , estableció la primaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-000835-00.

DEMANDANTE: Esperanza Gómez Forero.

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro.

3 técnica únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, mas no por la evaluación de desempeño.

En consecuencia, señala que la prima técnica en la Superintendencia de Notariado y Registro solo podrá ser otorg ada teniendo en cuenta el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, a los funcionarios que se encuentren

En consecuencia, señala que la prima técnica en la Superintendencia de Notariado y Registro solo podrá ser otorg ada teniendo en cuenta el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, a los funcionarios que se encuentren nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo y asesor, razón por la cual no hay lugar a reconocer a la demandante la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, ya que la misma no fue regulada por la entidad.

De otro lado, aduce que el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B , Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, a través de sentencia del 30 de julio de 2015 al resolver la acción de simple nulidad en el proceso bajo radicación No. 11001-03-25000-2010-0000900 respecto de la prima técnica en la Superintendencia de Notariado y Regist ro reglamentada a través del Acuerdo No. 036 del 31 de octubre de 1991, dispuso:

“…Lo anterior significa que si bien el Legislador reguló los niveles en los cuales era viable el reconocimiento de la prima técnica teniendo como criterio para el caso que nos ocupa el de formación avanzada y experiencia, le dejó al organismo competente la obligación para determinar su reconocimiento el estudio de las necesidades específicas del servicio, su política de personal y la disponibilidad presupuestal. Es decir, que fijó dos límites: en la definición de niveles dispuso un piso inferior, toda vez que lo posibilitó desde profesional pasando por ejecutivo, directivo y asesor, lo que significa, que no podía reconocer este criterio para niveles asistenciales o

decir, que fijó dos límites: en la definición de niveles dispuso un piso inferior, toda vez que lo posibilitó desde profesional pasando por ejecutivo, directivo y asesor, lo que significa, que no podía reconocer este criterio para niveles asistenciales o técnicos como sí le daba la posibilidad de hacerlo con el de desempeño, y un segundo control, referido a las condiciones de la empresa en materia laboral y presupuestal.

Es por ello que el artículo 7° dispone: “…conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica…” (Resaltado fuera del texto).

En ese entendido no se extralimitó el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro al excluir el nivel profesi onal de la regulación del criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, porque su regulación podía hacerse dentro de los límites allí propuestos –requisitosy conforme a la situación laboral y presupuestal de la entidad.(…)”.

En razón a lo anterior, concluye que de conformidad con el estudio realizado por dicha Corporación respecto de la reglamentación de la prima técnica en la Superintendencia de Notariado y Registro a través del Acuerdo No. 036 de 1991 solo para el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada en losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-000835-00.

DEMANDANTE: Esperanza Gómez Forero.

solo para el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada en losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-000835-00.

DEMANDANTE: Esperanza Gómez Forero.

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro.

4 niveles directivo, asesor y ejecutivo dejando por fuera el nivel profesional, técnico, administrativo y asistencial, se encuentra ajustado a derecho, de allí que no se declaró la nulidad del artículo primero de dicho acuerdo.

Propuso las excepciones de inepta demanda, improcedencia del reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño, el acto administrativo demandado no tiene vocación de nulidad e inexistencia de la obligación.

Finalmente, respecto de la ineptitud de la demanda señaló que la demandante solicitó el reconocimiento de prima la prima técnica por evaluación de desempeño ante la entidad demandada el 19 de junio de 2015, indicando la fecha de vinculación a la entidad demandada, el cargo desempeñado y las calificaciones de evaluación de desempeño señalando que siempre obtuvo una calificación sobresaliente con promedio de 95 a 100 puntos. Así las cosas, manifestó que la entidad demandada a través de la Resolución N°8267 de 2015 negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño toda vez que la citada prima no está regulada por la entidad demandada. Sin embargo, al presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado de la demandante planteó otros hechos, normas y argumentos diferentes a los establecidos en la actuación administrativa, ya que citó las normas de la prima técnica por formación avanzada y experiencia

restablecimiento del derecho el apoderado de la demandante planteó otros hechos, normas y argumentos diferentes a los establecidos en la actuación administrativa, ya que citó las normas de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, cuando son totalmente diferentes los requisitos para el reconocimiento de esta última y la prima técnica por evaluación de desempeño solicitada.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto del 2 de septiembre de 2021 (fols. 73-74), se dispuso tener por contestada la demanda, se admitieron como pruebas las documentales aportadas por las partes y, en atención a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó correr trasla do para alegar por escrito por el término de 10 días.

El apoderado de la parte demandada allegó escrito de alegatos de conclusión (fols. 78-79), reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

El Ministerio Público no rindió concepto.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-000835-00.

DEMANDANTE: Esperanza Gómez Forero.

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro.

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IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-.

1. Excepciones. La parte demandada ha formulado las excepciones de

cuenta lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-.

1. Excepciones. La parte demandada ha formulado las excepciones de improcedencia del reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño, el acto administrativo demandado no tiene vocación de nulidad e inexistencia de la obligación, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de inepta demanda, si bien su estudio se debió abordar antes del auto que corrió traslado para alegar de conclusión por tratase de una excepción previa, también lo es que ello no constituye una causal de nulidad que invalide lo ya tramitado en el presente proceso, razón por l a cual, al advertir la situación, se resolverá en esta etapa procesal.

De las anteriores excepciones se corrió traslado por parte de la Secretaría de la Subsección A y adicionalmente la contestación de la demanda fue remitida por la apoderada de la entidad demandada al correo electrónico del apoderado de la parte demandante, es decir, que tiene conocimiento de las mismas (fols. 51-52).

2. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se configura la inepta demanda en el presente proceso, de no ser así establecer si la demandante tiene derecho a la prima técnica solicitada en calidad de empleado de la Superintendencia de Notariado y Registro.

3. Fundamento normativo.

3.1 El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispuso lo relativo a los requisitos previos a la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en

3. Fundamento normativo.

3.1 El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispuso lo relativo a los requisitos previos a la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. ElMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-000835-00.

DEMANDANTE: Esperanza Gómez Forero.

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro.

6 silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…) Aun cuando la norma anterior, solamente hizo referencia a la obligación de agotar los recursos que sean procedentes de acuerdo al caso concreto para establecer el cumplimiento del requisito de procedibilidad, también lo es, que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al analizar un caso análogo , a través de providencia del 1° de agosto de 20191, dispuso que dicha norma se extendía también a la petición inicial o previa, así:

La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad

así:

La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en tal sentido, se precisa que el cumplimiento de tal requisito no solamente comprende la interposición de los recursos en sede gubernativa, sino que también es obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual debe tramitarse ante la entidad pública llamada a conc eder el mismo, pues estos elementos conforman el agotamiento en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015 en concordancia con los artículos 74 y 76 del CPACA.2

En ese orden de ideas, queda claro que la petición previa es un requisito indispensable para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente con número interno 0056-16, actor: Jorge Humberto Echeverri Ramírez, demandado: Departamento de Antioquia – Asamblea Departamental de Antioquia. 2 “(…) Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho

Humberto Echeverri Ramírez, demandado: Departamento de Antioquia – Asamblea Departamental de Antioquia. 2 “(…) Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho , la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-000835-00.

DEMANDANTE: Esperanza Gómez Forero.

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro.

7 Ahora bien, la petición previa tiene como finalidad poner en conocimiento y solicitar un pronunciamiento de la administración frente a las inconformidades, reclamaciones y reconocimiento de un derecho , de allí que las pretensiones de la demanda deberán guardar congruencia y concordancia con la petición previa so

un pronunciamiento de la administración frente a las inconformidades, reclamaciones y reconocimiento de un derecho , de allí que las pretensiones de la demanda deberán guardar congruencia y concordancia con la petición previa so pena de ser improcedente y ser rechazado el medio de control o en su defecto que se declare una ineptitud sustantiva de la demanda por falta de petición, es decir, por falta de un requisito de procedibilidad.

Respecto de la congruencia que deben guardar las pretensiones de la demanda y la petición previa, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de febrero de 2018 3, estableció que los aspectos que fueron analizados en vía administrativa comprenden el problema jurídico acerca del objeto de juzgamiento donde se discuta la legalidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, ello sin perjuicio que de que aparezca en la demanda o dentro del debate nuevos argumentos a favor de las pretensiones, lo indispensable es que la petición o solicitud que se agotó ante la administración sea sobre el mismo objeto que se está demandado y sobre el cual se adelantara el estudio de todo el proceso, así:

Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., antes, y ahora por el 161 del CPACA, para que se declare la nulidad de un acto particular debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Esto implica que los puntos que son llevados ante la jurisdicción para que sean decididos deben haberse puesto previamente en consideración de la entidad administrativa, con el objeto de que ella misma, en principio, sea quien tenga

silencio negativo. Esto implica que los puntos que son llevados ante la jurisdicción para que sean decididos deben haberse puesto previamente en consideración de la entidad administrativa, con el objeto de que ella misma, en principio, sea quien tenga la posibilidad de decidir favorablemente o no sobre la viabilidad de una reclamación.

De todo lo expuesto, se puede deducir que los aspectos que fueron discutidos o analizados en vía administrativa comprenden también la materia o problema jurídico acerca del objeto de juzgamiento, donde se discuta la legalidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho; Esto conduce a razonar que, sin perjuicio de que aparezcan en la demanda o dentro del debate nuevos argumentos a favor de las pretensiones, los tópi cos ventilados ante la administración o ante el ente demandado, inicialmente en vía gubernativa, ahora vía administrativa, sean los que se analicen igualmente en las diferentes etapas en el proceso contencioso y a ellos deben sujetarse tanto las partes como el juez de la causa.

Por lo anterior, queda claro que el principio de congruencia en tre la petición administrativa y las pretensiones de la demanda no se traduce en que las mismas deben ser exactas, pero si deben ser sobre el mismo objeto reclamado.

3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente con número interno 0056 -16, actor: Jorge Humberto Echeverri Ramírez, demandado: Departamento de Antioquia – Asamblea Departamental de Antioquia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-000835-00.

Humberto Echeverri Ramírez, demandado: Departamento de Antioquia – Asamblea Departamental de Antioquia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-000835-00.

DEMANDANTE: Esperanza Gómez Forero.

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro.

8 3.2 La prima técnica fue creada por el artículo 7 del Decreto 2285 de 2 de septiembre de 19684, en los siguientes términos:

Artículo 7. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorg arla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. (…)

Posteriormente el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 19735 señaló los requisitos para la creación y asignación de la prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional.

En uso de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 2 y 3 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990 6, el presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, “Por el cual, se modifica el régimen de prima técnica, y se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales”.

Dicho decreto definió la prima técnica , como un reconocimiento económico para

sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales”.

Dicho decreto definió la prima técnica , como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, se señaló los criterios para el otorgamiento de la prima técnica en los siguientes términos:

Artículo 2. Criterios para otorgar Prima Técnica . Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: (…) b) Evaluación del desempeño.

4 “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias”. 5 “Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”. 6 “Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”. “Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, rev ístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia

“Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, rev ístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…)

3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-000835-00.

DEMANDANTE: Esperanza Gómez Forero.

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro.

9 (…) Artículo 3º. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a ) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo (…)

Artículo 9º. - Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus

entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten. ” (Negrilla fuera de texto).

En ese mismo sentido, el Decreto 2164 de 1991, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1661 de 1991” , definió con mayor precisión los criterios para el otorgamiento de la prima t écnica, señalando los requisitos y el procedimiento para su asignación, así:

Artículo 3º - Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.

(…)

Artículo 5º- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo , o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del tot al de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente

equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del tot al de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Como se puede observar, en vigencia de la anterior norma era plausible que empleados de niveles distintos a los del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional, como lo disponía el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, tuvieran el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica. No obstante, esa posibilidad se encontr

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